REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000914
Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: NELMAR TERESA CONTRERAS RODRIGUEZ Y NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.918.337 y V-6.084.127, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 39.185, donde se encuentran involucrados las adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares del niño y/ó adolescente, habido en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la celebración de dicha audiencia; y en consecuencia hace del conocimiento de los interesados a los fines de que puedan tener certeza respecto del lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, que se fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, al presente auto.-. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/jesus.