REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000788
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE SOLICITANTE: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.931.047 y V-15.874.149, domiciliado el primero en: Avenida Américo Vespucio Urbanización Vista Larga apartamento 29, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui y la segunda: Urbanización Colina del Río, sector A, casa No. 62, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 65.575, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación a la que se contrae el artículo 467 y siguientes de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.931.047 y V-15.874.149, domiciliado el primero en: Avenida Américo Vespucio Urbanización Vista Larga apartamento 29, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui y la segunda: Urbanización Colina del Río, sector A, casa No. 62, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575 donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , se deja expresa constancia que a la audiencia preliminar compareció personalmente las partes asistida de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente las partes, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: ““Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, liquidar los bienes de la comunidad conyugal en lo siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida ubicada en la urbanización colonia del río, sector A, numero 62, municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con la parcela numero 61 SUR: con la calle C-1, ESTE: con la calle C-2 y OESTE: con la parcela numero 33 , el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2009 bajo el numero 2009.3389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 248.2.3.1.3456 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual acompañamos en copia simple y en sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Plaza C.A ,línea de crédito que será responsable hasta su definitiva cancelación el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO .SEGUNDO: Un inmueble ubicado en la vereda 46 numero 23 sector 03 de la urbanización Boyacá II Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados y comprendidas bajo los siguientes medidas y linderos: Norte: En Quince (15) metro su lado con calle nº 05, SUR: en su lado con la casa nª 21,de la vereda 46.- ESTE: diez (109 metro, su frente con la vereda 46 y OESTE. En diez (10) metros su fondo con la casa nº 24 de la vereda 40, el inmueble adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de noviembre del 2001, bajo el Nº 39, folio 367 al 371, Protocolo 1ero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de este año, TERCERO: Un inmueble ubicado en la vereda 04 numero 01 de la urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui, construido en un área de terreno que mide ciento veintiséis(126mts) metros cuadrados y comprendidas bajo los siguientes medidas y linderos: Norte: En nueve (09) metro su frente con la Vereda 4, SUR: nueve metros (09) su fondo casa nº 02,de la vereda 03.- ESTE: catorce metros (14mts) lado con la Avenida A, y OESTE. Catorce (14mtrs) su lado con la casa nº 3, de la vereda 3, el inmueble adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Agosto del 2007, bajo el Nº 33, folio 212 al 216, Protocolo 1ero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de este año,.- CUARTO: Un automóvil Marca Jeep, modelo: Gran Cherokee, Limited, 4X4, color Plata Brillante Met, Placas AV747HD, Año: 2010, adquirido durante el matrimonio en fecha 30/07/2010, según copia simple de factura.- QUINTO. Acciones de la sociedad Mercantil PANADERIA NENE CITY, Compañía Anónima, Según Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo nº 57, Tomo A-13, Expediente Nº 250625 de fecha 12/04/2005.- Las adjudicaciones se harán de la siguiente manera: Los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO Y ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, ceden su 50% que le corresponden de los bienes de la sociedad conyugal y le adjudican en plena y exclusiva propiedad el bien marcado con el particular primero, a sus menores hijos: HECTOR ALEJANDRO DE JESUS LOPEZ OLIVO, VALERIA VALENTINA LOPEZ OLIVO y SERGIO VALENTIN LOPEZ OLIVO y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO se compromete en cancelar por su propia cuenta la deuda (Gravamen Hipotecario), que existe sobre el inmueble descrito en el primer particular. así mismo el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO cede su 50% que le corresponde de la liquidación conyugal y le adjudica plena propiedad el bien adjudicado en el segundo particular a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, así mismo le cede el 50% de lo que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal y le adjudica plena propiedad del bien del particular cuarto a la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES.- La ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES cede su 50% que le corresponde de los Bienes de la comunidad conyugal y le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, el bien marcado en el particular tercero y el particular quinto. Es todo. De esta manera queda liquidada la comunidad conyugal que existió entre las partes, comunidad que comenzó con el matrimonio en fecha 26 de Febrero del año 1999 y que quedo disuelta por sentencia de fecha 13 de julio del año 2011. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo.Se deja constancia que en el presente acto no se les garantizó a los adolescentes, antes identificados, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no se presentaron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que disolvió la comunidad conyugal y se estampen las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce
La Jueza Provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ANDREINA LEONETT
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