REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001427

MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.621, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Guadalupe “La Laguna”, Torre G, Piso 2, Apartamento 2-1, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-4208928.-
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada MARY LOURDES FERRER.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista que la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada MARY LOURDES FERRER a requerimiento del ciudadano MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.621, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en la Urbanización Terrazas de Guadalupe “La Laguna”, Torre G, Piso 2, Apartamento 2-1, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-4208928, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo anteriormente mencionado, en virtud de que el padre del prenombrado niño de marra manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima, se deja expresa constancia que la parte solicitante no compareció, ni el curador designado y si la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abogada MARY LOURDES FERRER, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentado por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada MARY LOURDES FERRER a requerimiento del ciudadano MANUEL FELIPE MEJIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.621, actuando en su carácter de representante legal de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA., según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/nvc.-