REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001459
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
SOLICITANTE: ORLINDA RAMONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.603, domiciliada en Residencias Los Samanes, Piso 5, Apartamento 5-D, Urbanización El Saman, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Público Segundo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR), presentada por la ciudadana ORLINDA RAMONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.603, domiciliada en Residencias Los Samanes, Piso 5, Apartamento 5-D, Urbanización El Saman, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado NELMAR CONTRERAS, Defensora Público Segundo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en el interes superior de su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la carga familiar, a favor de su nieta anteriormente mencionada, en virtud de que la solicitante se encarga de la guarda y cuidados de la niña de marra, se deja expresa constancia que la parte solicitante no compareció, ni los testigos, y si la presencia de la Defensora Público Primero Abogada María Eugenia Murillo, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentado por la ciudadana ORLINDA RAMONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.603, domiciliada en Residencias Los Samanes, Piso 5, Apartamento 5-D, Urbanización El Saman, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Público Primero Abogada María Eugenia Murillo, quien actúa en el interés superior de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA., según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/nvc.-
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