REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001536
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ROSMARY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.195.409, y con domicilio en la Casa sin número visible, ubicada en el callejón Vargas, del Sector Barrio Corea I, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILDRED SORELIS SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.660, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su sobrino, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual por el abogado adscrito al Programa Tribunal Móvil De La Escuela Nacional De La Magistratura De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus ciudadano: ANA BENICIA SUAREZ GUERRA, quien falleció en el Centro de Diagnostico Integral Tito González Heredia, de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del 2008, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.297.661, con domicilio en el Sector Bahía Costa Mar, Casa sin número, del Municipio anteriormente mencionado. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante y la comparecencia de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la Solicitud planteada por la ciudadana: MILDRED SORELIS SUAREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.660, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su sobrino, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual por el abogado adscrito al Programa Tribunal Móvil De La Escuela Nacional De La Magistratura De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICO HEREDERO UNIVERSAL de la ciudadana de cujus ANA BENICIA SUAREZ GUERRA, quien falleció en el Centro de Diagnostico Integral Tito González Heredia, de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del 2008, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.297.661, a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes Agosto del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA ACC


ABG. ANDREINA LEONETT.









AF/nvc.-