REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2010-001576
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. AMERICA FERMIN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE MEJIAS GUZMAN Y DAYANA CAROLINA RUIZ SUBERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.190.439 y 16.797.887, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. CARMEN RUIZ de dunn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.950., actuando en representación de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se le dio entrada por este Tribunal en fecha 27/10/2010; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.

DRA. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA LEONETT.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA LEONETT.-
AJD/Alicia.-