REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001810

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): AURA CRISTINA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.567.416, domiciliada en el Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Apartamento 1-B, Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: LINDA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.704y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana AURA CRISTINA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.567.416, domiciliada en el Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Apartamento 1-B, Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija, la niña AURORA CELESTE RAMÌREZ CASTILLO, actualmente de cuatro (04) meses de nacida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LINDA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.704, en la cual solicita que se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de cujus ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ CORRALES, fallecido el día 11 de Julio del año 2012, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.998. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida por la Abogada LINDA MEDINA, anteriormente identificada y de los testigos aportados por la solicitante. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana AURA CRISTINA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.567.416, domiciliada en el Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Apartamento 1-B, Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LINDA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.704. SEGUNDO: Se DECRETA como ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano de cujus FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ CORRALES, fallecido el día 11 de Julio del año 2012, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.998, a su esposa, ciudadana AURA CRISTINA CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.567.416, domiciliada en el Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Apartamento 1-B, Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, así como a su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y cuantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. ANDREINA LEONETT.
AF/jlm.-