REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001932
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: CARMEN YRAIDA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.045, domiciliada en: Avenida principal de Boyacá III, Vereda No. 14, Casa No. 10, de la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ODANIS GARCÌA y MIREYA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.719 y 103.717.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN YRAIDA MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.045, domiciliada en: Avenida principal de Boyacá III, Vereda No. 14, Casa No. 10, de la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijas: JORDANIA DEL VALLE, DANIELA DEL VALLE Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las dos primeras hijas mayores de edad y la última de Quince (15) años de edad actualmente, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio ODANIS GARCÌA y MIREYA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.719 y 103.717, en la cual solicita que se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su difunto padre ciudadano JORGE LUIS ZAPATA SIVILA, fallecido el día 02 de Julio del año 2012, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.081.789. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de las solicitantes, de los testigos y de las Abogadas Asistentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: , PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana CARMEN YRAIDA MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.045, domiciliada en: Avenida principal de Boyacá III, Vereda No. 14, Casa No. 10, de la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano JORGE LUIS ZAPATA SIVILA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.081.789, a su esposa CARMEN YRAIDA MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.045, y a sus hijas JORDANIA DEL VALLE, DANIELA DEL VALLE Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las dos primeras hijas mayores de edad y la última de Quince (15) años de edad actualmente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA. ACC
ABG. ANDREINA LEONETT
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