REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000583
PARTES:
DEMANDANTE: YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.347.758, domiciliado en la Urbanización Los Boqueticos, vereda 02, casa Nº 02, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: (Adolescente) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.878.236, domiciliada en la Urbanización Los Boqueticos, vereda 02, casa Nº 02, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 11 de mayo de 2011 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que el mismo es hijo de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es su hija, y que el niño convive con ella desde que este nació, señalando que ella le ha garantizado tanto al niño como a su madre quien cuenta con diecisiete (17) años de edad el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, ya que la madre del niño siempre ha vivido con ella y actualmente desea entregarle el niño por cuanto esta estudiando 5to. Año de bachillerato y es ella quien se ha hecho cargo de su nieto y ahora se va a residenciar en Alemania llevándose al niño, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su nieto.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 08 y 09) el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, las notificaciones de las partes y se decreto de manera Provisional la Colocación Familiar a favor del niño de autos a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA.
En fecha 13 de diciembre de 2011 se recibió las resultas del Informe Integral antes solicitado.
En fecha 07 de febrero de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectivas las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo para el día 11 de enero de 2012 la Audiencia de Sustanciación, cuya Audiencia posteriormente fuera reprograma para el día 30 de abril de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 30 de abril de 2012 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA (Abuela Materna), la parte demandada ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg. FABIOLA QUINTANA; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño de autos (f. 03), acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 25 de abril de 2011 (f. 4). Y promovió el Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 15 al 22) y solicito la declaración de parte de la progenitora del niño. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio por materializar, se da por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 02 de agosto de 2012 y fijándose para el día 27 de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 27 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y no asistió al acto la parte demandada ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar del niño de autos a la ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA y asimismo, no se escucho al niño de autos en virtud de su corta edad ya que cuenta con tan solo dos (02) años de edad, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 509, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que este nació en fecha 07/09/2010 y que es hijo de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 25 de abril de 2011 (f. 4); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta de acuerdo en que a su madre se le conceda la Custodia de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
4- Requeridas por el Tribunal de Protección.
1.- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra), de fecha 13/12/2011 (f. 15-21); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…la ciudadana YUNAIMI AMARISTA para el momento de las evaluaciones se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad, esta APTA para asumir la colocación familiar de su nieto.” A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra viviendo con ella y que el niño de marras esta bajo su cuidado desde que este nació. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado del niño por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado siempre; que con ella, el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieto, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su madre y sus familiares y que la madre del niño esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue de este, por cuanto ella misma lo manifiesto en el acta que fuera levantada por ante este la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 25 de septiembre de 2011 (f. 4) y en la Audiencia de Sustanciación. Observando esta sentenciadora que efectivamente la madre del niño esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su madre, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y así podrá su progenitora continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a la madre continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así el niño siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos. Verificándose en el curso del proceso judicial llevado a cabo que la ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA siempre ha mantenido el contacto con su hija, ha estado pendiente de esta y del niño de marras en virtud de que los mismos conviven con ella en su residencia, declaración alegada por la parte actora en la Audiencia fijada por el Tribunal y corroboradas en las actas procesales; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna, pero sigue teniendo contacto con su madre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, continúe compartiendo con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA ; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YUNAIMI DEL CARMEN AMARISTA que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras; así como representarlo ante cualquier Institución Pública o Privada, a los fines gestionar cualquier Documento Publico o Privado. TERCERO: Se establece a favor de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar de su abuela materna y viceversa o sea el niño compartir y visitar a su madre cualquier día de la semana y en los periodos vacaciones tanto de la madre como del niño de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 9:52 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.
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