REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000759
PARTES:

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.993, domiciliada en Boca de Uchire, sector La Playa, casa Nº 33, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en su carácter de Progenitora del niño.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de la Sección de Protección.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: EGRIS LIRA ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de junio de 2011 se recibió el presente Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de tres folios útiles y un anexo, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese Consejo de Protección. En cuya solicitud se señala: “…que reciben denuncia de parte de los ciudadanos DARLY LEMUS y ORLANDO HERNANDEZ quienes señalan que desde el día 08 de mayo de 2011 tienen con ellos al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual encontraron en el sector El Rincón de la ciudad de Puerto La Cruz, deambulando solo por el río, preguntaron a los vecinos de allí y le contaron que la mama del niño lo dejo en el río como a las 12 de la noche, por lo que se llevaron al niño a su casa ubicada en las Delicias…”. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal del niño y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 126 literal “h” y 160 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección a favor del niño, en el programa de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra Hipólita II ubicada en la entrada de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y agotada la vía administrativa el Consejo de Protección acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 (f.23 y 25) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto; se ordenó la comparecencia de la madre del niño para que expusiera lo que tuviera a bien con relación al presente asunto y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta Medida de Protección Provisional (Colocación en Entidad de Atención) a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en la Entidad de Atención Negra Hipólita II ubicada en Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de febrero de 2012 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 01 de marzo de 2012 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de febrero de 2012 la parte demandada ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ consigna escrito de contestación de demanda y escrito de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2012 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la parte demandada ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 01 Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y la parte denunciante ciudadanos DARLY LEMUS y ORLANDO HERNANDEZ no estuvo presente ni la parte actora Abg. NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y NATHALY LEON, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por la demandada las siguientes pruebas: a) Acta de nacimiento del niño de marras; b) Certificación de Defunción del padre del niño de autos ciudadano DANIEL ANTONIO BENITEZ DAZA y c) Boleta de Nacimiento del niño de autos. Y se solicito la practica de un Informe Integral en a la madre del niño y la declaración de parte de la misma; asimismo se promovieron las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO NUÑEZ, ALICIA ARTIGAS y JOSE REBOLLEDO.
Prolongándose la Audiencia hasta que cursen en autos las pruebas a materializar.
Se verifico del acta levantada que la parte demandante o sea el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo ni la denunciante en el presente caso ciudadanos DARLY LEMUS y ORLANDO HERNANDEZ no promovieron pruebas algunas a su favor.
En fecha 27 de marzo de 2012 se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; decreto la Reintegración Provisional del niño de autos en el hogar de su madre ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2012 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 24 de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la Audiencia diferida en su oportunidad para el día 27 de septiembre de 2012, en virtud de la no comparencia de la ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ a la Audiencia de juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la progenitora ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, asimismo estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EGLIS LIRA ZAMBRANO y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo, ni los denunciantes en el presente caso ciudadanos DARLY LEMUS y ORLANDO HERNANDEZ; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Y el Tribunal de oficio incorporo a los autos las Actuaciones del Expediente Administrativo signado con el Nº CPS-11-05-03-“S”, en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) garantizando el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, a este efecto la adolescente refirió lo que a continuación se transcribe;“…yo quiero estar con mi mama, ella me quiere mucho...”

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.-Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

2- Aportadas por la parte demandada:
1) Acta de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en la cual se evidencia que nació en fecha 17/05/2007 y que es hijo de los ciudadanos DANIEL ANTONIO BENITEZ DAZA y YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ (F. 59 Y 60), a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación del niño y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
2) Copia simple de la Certificación de Defunción del padre del niño de autos ciudadano DANIEL ANTONIO BENITEZ DAZA (F. 62); a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre del niño, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Boleta de Nacimiento del niño de autos (f. 61), a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación del niño y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3.-Requeridas por el Tribunal de Protección.
1) El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, en fecha 17/06/2011 requirió Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño de autos, concluyéndose:…”se concluye el niño tiene un año en la Entidad de Atención…las condiciones físico habitacionales son adecuadas para la permanencia y normal desarrollo del niño. La progenitora manifiesta el deseo que le entreguen a su hijo…cuenta con el apoyo de su pareja y familia…No esta apta emocionalmente para asumir el rol de madre…SUGERENCIA de ser inminente la entrega a su madre biológica se recomienda seguimiento por parte del Equipo Técnico cada seis (6) meses, con su respectiva evolución del caso.” Observa esta Juzgadora que el hogar de la madre reúne las condiciones para la habitabilidad del niño, que ya el niño fue Reintegrado al hogar de su madre desde la fecha 20 de abril 2012, y considera quien aquí suscribe que este niño pernoto demasiado tiempo en el Centro de Atención y que ambos tanto la madre como el niño quieren volver a estar juntos, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Medida de Protección dictada por el referido organismo; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en un Centro de Atención Negra Hipólita II, sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional del niño de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el Consejo de Protección tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalización de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño, ejecutada en la Entidad de Atención Negra Hipólita II, desde la fecha 09 de mayo de 2011, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso del niño a la Entidad de Atención, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso exacto del niño al Centro de atención y además el derecho violado al niño para imponer la mencionada medida. Asimismo, se observo que el Consejo de Protección no compareció a ningún acto fijado por el Tribunal, y no hizo valer sus medios de pruebas para demostrar la procedencia de sus alegatos o solicitar su materialización. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.
De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, en especial lo manifestado por el niño de autos y su progenitora ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ en la audiencia de juicio celebrada el 27 de septiembre de 2012, se pudo constatar que desde el mes de abril de 2012, el niño egresó de la entidad de atención Negra Hipólita II, y desde ese momento reside con su madre, quien lo tiene actualmente estudiando. Por cuanto se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto una Medida Provisional de Reintegración del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de su madre ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ; estando esta medida ajustada a derecho por cuanto dictarla es competencia del Tribunal de Protección, quien podrá modificar, revocar o sustituir las medidas.
Es de gran preocupación para esta Juzgadora que el niño de autos, haya estado aproximadamente un (01) año en una entidad de atención, tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalización el último Recurso a utilizar, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo, no se pudo constatar el derecho violado para que se aplicara la medida de abrigo, evidenciándose tanto de los alegatos de la ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ, como del niño de autos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la mencionada medida se aplicó sin ninguna necesidad, que fue un error su aplicación y que debió canalizarse a través de la mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA los progenitores tienen la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral de su hijo cuando éste no acate las normas del hogar. E igualmente, los niños tienen el deber de cumplir el contenido del artículo 93 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración del niño antes mencionado al hogar de su progenitora ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.309.993. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ en su carácter de progenitora, acompañada del niño de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ordena a la ciudadana YUSMARI PASTORA ARTIGA CORTEZ a que asistan a un programa “Escuela para Padres” a los fines de pautar entrevistas de orientaciones. Dichas orientaciones es a los fines que la progenitora tenga suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hijo. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar al niño en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con su progenitora. Quedando de esta manera modificada la medida provisional dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20 de abril de 2012. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Dra. Santa Susana Figuera

La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 10:04 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria


Abg. Sonia Alfaro Solórzano