REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001198
ASUNTO: BP12-J-2012-001198
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Códigos Civil, incoado por los ciudadanos: RAMON CELESTINO MAESTRE y JACQUELIN YOLIMAR MILLAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.013.878 y V-11.656.720, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. MARITZA BETANCOURT MARIN, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.157. Exponen los solicitantes que en fecha 07/11/1996 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (XXX), respectivamente, establecieron su último domicilio conyugal en la séptima carrera sur bis Nº 55-51 Pueblo Nuevo en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui. Desde el 08 de Agosto del 2005, están separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 31/07/2012, se le dio entrada en fecha 01/08/2012. En fecha 06/08/2012 fue admitida por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art. 351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijo dentro de los 5 días de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismos esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: RAMON CELESTINO MAESTRE y JACQUELIN YOLIMAR MILLAN GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 07/11/1996, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.
En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos de sus hijas de nombres: (XXX), respectivamente.
A consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, se debe liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2012 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. ALFREDO ARELLAN.-
En esta misma fecha siendo las: 09:30 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. ALFREDO ARELLAN.-
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