REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000216
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MEJIAS GARCIA y MITHALMARY BEATRIZ CALVO MAITA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº12.503.149 y 15.803.174, respectivamente, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.265.
NIÑO: (XXX)

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR, formulada por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.265 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIAS GARCIA y MITHALMARY BEATRIZ CALVO MAITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad V.- 12.503.149 y 15.803.174, domiciliados en la calle principal casa Nº 7-B, sector Módulo de Campo Rojo, Anaco, Estado Anzoátegui, a favor del niño (XXX), hijo de los ciudadanos ANGEL ROLANDO VALLENILLA y NUVIA CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V.- 13.458.786 y 20.574.907, respectivamente, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que mediante auto de fecha 18 de Septiembre de dos mil doce, este Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en Fase de Mediación de la Audiencia preliminar fijando oportunidad para la audiencia en fecha 28 de Septiembre de 2012, a las 9:30 de la mañana; siendo que lo correcto en la presente causa fijar audiencia preliminar en fase de sustanciación y conforma a los lapsos legales señalados en la ley de conformidad con los Artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el secretario del tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la cual hace referencia el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a partir del presente auto; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora

Abg. Farah Melissa Azocar
El Secretario

Abog. Alfredo Arellán

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el.-

El Secretario

Abog. Alfredo Arellán