REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: SEPARACION DE CUERPOS
SIN CONCLUSIONES
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ALEX DE JESUS AGUILERA MAITA y NOVELLIS COROMOTO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.716.523 y V-15.128.283, respectivamente, ambos domiciliados en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada YOLEISMA MARIN, en su carácter de Defensora Municipal del Niño, Niña y el Adolescente, mediante la cual solicita sea decretada la Separación de Cuerpos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, observa que la misma fue admitida en fecha 09 de Agosto del año 2.012, mediante un procedimiento por Divorcio 185-A, y visto lo planteado mediante escrito libelar, dicha solicitud propone un procedimiento de Separación de Cuerpos, no de Divorcio 185-A.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sustanciación, es forzoso para la administración de justicia ordenar la reposición de la causa al estado en que se vuelva admitir la presente solicitud, al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre admite que se cometió un error involuntario, el cual amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció, además de la Supremacía Constitucional, se otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles y esto requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, máxime cuando ha sido cometido por una Jueza.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ordena la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la solicitud, pero como Separación de Cuerpos, en consecuencia, serán nulas de toda nulidad las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012) en la ciudad de El Tigre. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.
En esta misma fecha siendo las 09:12 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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