REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000784
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Vista la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por MARIA ELENA FUENTES Y MAIRA MORENO venezolanas, mayores de edad, inscritas en los inpreabogado bajo los Nº 37.755 y 36.894, actuando como apoderada judiciales del ciudadano, LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.259.113, domiciliado en la ciudad de el Tigre estado Anzoátegui, contra la ciudadana ISABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-16.571.233; revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, según diligencia de fecha 02/08/2012 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Abg. Isobel Ron, en la cual expone que su representada ciudadana Isabely Trinidad Ruiz y su menor hija (xxx), se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, anexa constancia de residencia y constancia de estudio, insertas a los folios ciento (130) y ciento treinta y uno (131), respectivamente. Habidas estas y por haber quedado plenamente demostrado el domicilio actual de la niña, considera quien aquí suscribe señalar el artículo 453 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, copio textualmente:
“EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY SERA EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE, …” (Subrayo y negrilla del tribunal)
En consecuencia, visto que quedo acreditado en autos, que la niña tiene como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y siendo la ubicación de la niña el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa se halla en fase de sustanciación, el Juzgado competente, es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas, toda vez que de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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