REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001355
ASUNTO: BP12-J-2012-001355
PARTE SOLICITANTE: YOLIMAR COROMOTO ROSSATO CEDEÑO Y JOSE GREGORIO OQUENDO ALVIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.015.111 Y V- 9.362.151.
ABOGADO ASISITENTE: ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (xxx)
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO ROSSATO CEDEÑO Y JOSE GREGORIO OQUENDO ALVIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.015.111 Y V- 9.362.151, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332 y de este domicilio, en el que se encuentran involucrados dos (02) hijos de nombres (xxx) respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado, la presencia de los solicitantes asistidos por su Abog asistente antes mencionada, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza Suleima Pérez García, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. En consecuencia este tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hace las siguientes observaciones, y por cuanto el presente asunto se trata por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 1.998, y se encuentran separados desde el mes de Diciembre del año 2.005, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los YOLIMAR COROMOTO ROSSATO CEDEÑO Y JOSE GREGORIO OQUENDO ALVIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.015.111 Y V- 9.362.151, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.332 y de este domicilio, en el que se encuentran involucrados dos (02) hijos de nombres VICTOR MANUEL Y DIEGO ARMANDO OQUENDO ROSSATO de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 15 de mayo de 1.998 por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui. Y así se decide. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos de nombres (xxx). Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas de la presente decisión conjuntamente con el acta levantada a los efectos. Liquídese la comunidad conyugal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). A los 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Suleima Pérez García.
La Secretaria temporal,
Abog Mariana Llavaneras.
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