REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000284
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 14 de Agosto del año en curso, se llevo a cabo la audiencia oral de juicio, dictado el dispositivo oral y publico, declarar con lugar la demanda de divorcio.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano ERNESTO ARTURO MARQUEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.321, domiciliado en el campo Los Próceres, antiguo Campo Norte, San Tome, municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.057; contra de la ciudadana EMMA CRUZ MARTINEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.662, domiciliada en la avenida La Paz, sector Vista del Sol, Conjunto residencial los Tejados, casa Nº 25 de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados las hija procreadas dentro del matrimonio, ciudadanas: ….., respectivamente.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 19/05/1992 la parte actora contrajo matrimonio civil con la ciudadana Emma Cruz Martínez Verde, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, fijando su ultimo domicilio conyugal en la avenida la Paz, Sector Vista el Sol, Conjunto Residencial Los Tejados, casa Nro. 25, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ahora bien según alega el actor, el matrimonio se desarrollo en una relación armoniosa, cordial y amistosa, sin embargo esta situación cambio con el transcurrir del tiempo, haciéndose imposible insostenible la vida en común, expresándose con palabras denigrantes insultos y ofensas hacia su persona, asimismo alega que su cónyuge ha venido incumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el vinculo conyugal, tales como el deber de asistencia, cohabitación, socorro y además desatender el hogar …”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demanda contesto en los términos siguientes: …Admite como cierto la celebración del matrimonio y la procreación de hijos en común así como los bienes de la comunidad conyugal señalados por el demandante, en este sentido, niega, rechaza y contradice que la relación conyugal fue cambiando con el pasar del tiempo y mucho menos que la misma se hizo insostenible imposible, ya que ella nunca propicio palabras denigrantes, insultos, ni ofensas, asimismo niega rechaza y contradice haber dejado de cumplir con sus deberes conyugales, pues fue su cónyuge quien dejo de prestarle asistencia mutua, cohabitación y socorro…
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 18 de julio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 104, 105 y 106 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistido del abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.057, y la incomparecencia del defensor Ad Litem de la parte demandada, luego se procedió a oír a la partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en el libelo de la demanda. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha de fecha 27 julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, marcado con la letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la oficina del Registro Civil del municipio Guanare Estado Portuguesa, del año 1.992, Folio 96 y anotado bajo el Nº 195, que cursa en el folio cuatro del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos Marcado con la letra “B” copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Andreina Isabel Márquez Martínez expedida por la oficina del Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libro principal nº 1, del año 1.993, folio 29 y anotado bajo el Nº 28, que cursa en el folio cinco del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos: Marcado con la letra “C” copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente, expedida por el Registro civil del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del año 1.995, Folio 194 y anotado bajo el Nº 1768, que cursa en el folio seis del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) Manuel Antonio Velazquez Avilez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente º V-4.979.560 y domiciliado en la calle Luis Hurtado Higuera, Nº 38, de la San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, profesión u oficio obrero y 2) José Rafael Rodríguez Salazar, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.077.821 y domiciliado en la calle 31 sur, Nº 47, de Valle de Guanipa, Municipio simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, profesión u oficio técnico en electrónica, en cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los ciudadanos todos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los niños en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, y que en la misma ha existido violencia e impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños y niñas.
La parte demandada fundamento su alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedo plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, por el ciudadano ERNESTO ARTURO MARQUEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.321, domiciliado en el Campo Los Próceres, antiguo Campo Norte, San Tome, municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.057 contra la ciudadana EMMA CRUZ MARTINEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.662, domiciliada en la avenida La Paz, sector Vista del Sol, Conjunto residencial los Tejados, casa Nº 25 de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ


En esta misma fecha siendo las 10:48 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ