REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000467
PARTES:
RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416 y de este domicilio, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE La Empresa TRANSPORTE MALAVER; C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo B-6, de fecha 24 de Marzo del año 1988.
CONTRARRECURRENTE: ELIZABETH PAREDES DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.819 y domiciliada en el Parcelamiento Puente Ayala, Sector II, Calle 3, Casa N° 39, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: NIURKA LOPEZ URBANO Y CAROLINA ROJAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Números: 45.740 y 48.651, respectivamente y de este domiciliado.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE MALAVER; C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo B-6, de fecha 24 de Marzo del año 1988, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ELIZABETH PAREDES DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.819 y domiciliada en el Parcelamiento Puente Ayala, Sector II, Calle 3, Casa N° 39, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa TRANSPORTE MALAVER; C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo B-6, de fecha 24 de Marzo del año 1988.
En fecha 01 de Agosto del año 2012, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 07 de agosto del año 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 17 de Septiembre del año 2012, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizó apelación.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito o cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación ejercicio por la ciudadana NIURKA LOPEZ URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA el N° 45.740 y este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PAREDES DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.642.819 y domiciliada en el Parcelamiento Puente Ayala, Sector II, Calle 3, Casa N° 39, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha diez de julio del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Anos 202 ° Federación de la y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JULIMAR LICIANI.
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