REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000128
PARTES:
ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.416 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa La Asunción, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril del año 2005, bajo el N° 12, Tomo A-24 representada la misma por la ciudadana YARIZMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.750.
ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acordó medida de secuestro contra su representada, en fecha 13 de agosto del año 2012, en el expediente N° BP02-V-2012-000731 y cuaderno de Medidas: BH04-X-2012-000024.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.416 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa La Asunción, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril del año 2005, bajo el N° 12, Tomo A-24 representada la misma por la ciudadana YARIZMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.750 y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acordó medida de secuestro contra su representada, en fecha 13 de agosto del año 2012, en el expediente N° BP02-V-2012-000731 y cuaderno de Medidas: BH04-X-2012-000024; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Juzgado Superior observa:

Que en fecha 20 de septiembre de 2012 este Tribunal dictó auto ordenando la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, librándole en esa misma fecha boleta de notificación a la parte recurrente, concediéndole un lapso de 48 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándose por notificado el accionante, en fecha 21 de los corrientes, y por cuanto este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y de la revisión de las actuaciones procesales se puede constatar, que la parte recurrente no corrigió el escrito liberar en el lapso establecido, conforme lo establece el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica que señala que si no se diere cumplimiento a lo establecido al despacho saneador, llamado así por la doctrina, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, , interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.416 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa La Asunción, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril del año 2005, bajo el N° 12, Tomo A-24 representada la misma por la ciudadana YARIZMA GISELA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.750 y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acordó medida de secuestro contra su representada, en fecha 13 de agosto del año 2012, en el expediente N° BP02-V-2012-000731 y cuaderno de Medidas: BH04-X-2012-000024, en atención a lo establecido, al ya tanta veces citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo, una vez transcurrido los lapsos concedidos por la Ley para interponer los recursos previstos en la Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR

Abog. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ