REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000346
PARTES:
RECURRENTE: CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito ne el IPSA bajo el N° 31.738 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.298.369, y de este domicilio
CONTRARRECURRENTE: ALINA TERESA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.520 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.
SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva dictada en fecha 6 de junio del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2010-001148
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito ne el IPSA bajo el N° 31.738 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.298.369, y de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha seis de junio del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró sin lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por los ciudadanos: CARLOS CARRILLO CALDERON Y JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo el N° 31.738 y 41.414, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.298.369, y de este domicilio.
En fecha 31 de Julio del año 2012, se recibió el expediente, por ante este Juzgado y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 06 de agosto del año 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 13 de agosto del año 2012, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles y su anexo.-
En fecha 24 de septiembre del año 2012, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y apoderada judicial de la parte contrarecurrente, quien presentó su escrito de manera extemporánea y por lo tanto se le aplico lo establecido en el artículo 488 A, en el sentido de que la misma no pudo intervenir en la audiencia, donde se dicto el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, antes plenamente identificado, alega: Que el presente juicio esta fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, que en el acto conciliatorio (audiencia Única de Mediación) insistieron en la demanda y la demandada lejos de negar los hechos solo se limitó a decir que quería permanecer casada.
Que la demandada no asistió a la audiencia de sustanciación, por lo que el proceso paso a la fase de juicio (audiencia de Juicio), lo que indica que las pruebas fueron aceptadas y constituyen Plena Prueba. Y este señalamiento lo hacen por que la Jueza de Juicio le asigno a la documentación presentada el valor de simples indicios por ser copia, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es claro e imperativo, que las mismas no fueron atacadas, por lo que hace plena prueba.
Que la parte demandada no presentó pruebas.
Que en la audiencia de juicio se insistió en la veracidad de las causales, alegadas en el libelo de la demanda.
Que se evacuaron dos testigos que son contestes en aseverar los hechos alegados, insistiendo la parte demandada que quería seguir casada.
Que hay un hecho cierto, que no fue negado, ni controvertido por la parte demandada y que los cónyuges no tiene trato, ni convivencia desde hacia cuatro años, mas dos años de que se introdujo la demanda. Y que ese hecho constituye en grado superlativo causal suficiente para disolver el vinculo conyugal, ya que se demuestra que la relación esta destruida totalmente, e invoca la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció y reconoció el divorcio solución o remedio.
Que no es posible que se pretenda obligar a un ser humano a mantener una unión matrimonial, que no existe, y que para la buena formación de los hijos involucrados, es imprescindible una buena relación de los padres.
Por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal.-
2.) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:
Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza de Juicio, y aunque la parte recurrente no lo indica con precisión, cual fue el error cometido por la Jueza de Juicio, considera que dicha jueza, del escrito de formalización de la apelación se deduce que cometió error en la motivación para la valoración de las pruebas documentales y la testimoniales y que ante la circunstancias de hecho debió declarar son lugar la demanda de divorcio porque las partes tiene mas de cuatro años separados.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la oportunidad correspondiente, para demostrar las causales de divorcio invocadas y como consecuencia, de ello disolver el vinculo conyugal que une al recurrente con su esposa y demandada en el asunto principal.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas: promovió como documentales los recibos de pagos de colegio, los recibos de pagos de transporte, los de alimentación y de los útiles y equipo escolares. Y en la audiencia preliminar en fase de sustanciación: incorporó al proceso, las pruebas producidas conjuntamente con el libelo de la demanda tales como: El acta de matrimonio Nº 17, emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 16/03/1995 y las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, identificadas con las actas Nros. 184 y 149, respectivamente, cursante a los folios 13 y 14, emanadas del Registro civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAIME TEODOMIRO VASQUEZ TOVAR Y ANA LILIA GARCIA PEREZ, ambos plenamente identificados en los autos.
Con respecto a las pruebas documentales, las mismas fueron evacuadas en la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio, y se puede observar que la Jueza, cuya sentencia es hoy recurrida, valoró las pruebas de la siguiente manera:
El acta de matrimonio la valoro plenamente, al igual que las actas de nacimiento por ser documentos públicos.
En cuanto a las copias simples de los recibos de pagos del Colegio, como se trataba de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por quienes lo suscribieron, les otorgó el valor probatorio de simple indicios, al igual que las facturas para el pago del trasporte escolar, las facturas de cancelación de alimentos, las facturas del pago de los útiles y equipos escolares.
Ahora bien, dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente, cito textual:
“En el proceso, las partes y el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.” (Destacado nuestro).
Que significa la regla de la libre convicción razonada, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra y no tiene necesariamente que apreciar la prueba de una forma tarifada como lo señala el Código de Procedimiento Civil, y como pretende la recurrente que debió actuar la Jueza de Juicio.
Es importante señalar que las pruebas documentales tienen un fin primordial y al promoverlo persiguen probar alegatos realizados por las partes. En el presente caso, las pruebas documentales señaladas, como el acta de matrimonio tendentes a probar el vinculo conyugal que une a las partes y que se pretende disolver por la demanda de divorcio incoada, y las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, lo que significa, que con ello se demuestra la existencia de hijos habidos o procreados en el matrimonio y que al comprobarse la minoridad de los mismos, con ello se esta estableciendo no solo la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa, sino además que además existen unas instituciones familiares, tales como: la Paria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, y junto con ella la Custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, porque siendo este un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debemos velar por la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, y que además no se vean afectados, amenazados o violados por las disputas de los padres, habidas cuentas que la disolución del matrimonio solo compete a ellos como pareja, pero que trae serias consecuencias y repercusiones a los hijos habidos en el matrimonio, en las cuales es nuestra obligación como jueces de protección, proteger a los seres mas vulnerables de esa relación que los niños, niñas y adolescente, y que a veces a los padres se les olvida.
Estas pruebas nada aportan o demuestran, los hechos que deben ser subsumidos en las causales de divorcio invocadas, pero que es menester valorarlas conforme lo señala la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las demás pruebas documentales aportadas por la parte recurrente, tal y como fueron señaladas, las mismas de igual manera nada aportan para la probanza a las causales de divorcio invocadas por la parte demandante y recurrente, pero si demuestran el cumplimiento el padre de sus obligaciones como padre en relación a sus hijos, y la jueza de juicio les otorgo el valor de indicios, porque siendo copias simples, de documentos privados, tal y como señala el articulo 429 del CPC, las mismas fueron objetadas por la parte demandada, ya que debieron ser cotejadas esas copias con los originales y además debieron ser ratificadas en juicio, ellas no prueban ninguna de los hechos que configuran la o las causales de divorcio invocadas por la parte recurrente, pero para la Jueza es un indicio que el padre cumple y ha cumplido con sus obligaciones como padre. Criterio que es compartido por quien suscribe, por lo tanto no hay error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de Juicio, por lo que no incurrió en una inmotivación de la valoración de las mismas, y lo hizo con arreglo a la facultad que le concede la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450, literal K. Y así se decide.-
Es importante indicar, que el Máximo Tribuna de la Republica en sentencia reiterada ha indicado que uno de los motivos de la inmotivación de la sentencia es cuando el sentenciador incurre en el denominado silencio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque a Jueza si valoró las pruebas documentales aportadas. (Sentencia de fecha 09 de marzo del año 2004, ponencia de la conjuez Nora Vásquez Escobar).
En cuanto a las pruebas testimoniales, las deposiciones fueron debidamente analizadas y valoradas por la jueza a quo, quien en su sentencia manifestó:
“ De las deposiciones de los testigos, a saber los ciudadanos: TEODOMIRO VASQUEZ TOVAR y ANA LILIA GARCIA PEREZ, se pudo observar que estos son referenciales y no presénciales, por cuanto no tienen conocimiento de alguna discusión grave, desavenencia o maltratos entre los cónyuges, ni del abandono voluntario; razón por la cual no se valoran las declaraciones de los mismos; por cuanto no se demostró el maltrato físico o verbal proferido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS en contra de su cónyuge ALINA TERESA SALAZAR PEREZ y que estos fueran tan constante y reiterados que le hicieran la vida imposible, ni tampoco se demostró el abandono voluntario de parte de la referida cónyuge; sino que si bien están separados de hecho, no se señalo ni demostró las razones de la separación en todos sus dichos; sin embargo se pudo observar que se hicieron varias preguntas, que eran fundamentales para demostrar las causales invocadas por la parte actora, pero ninguno de los testigos con sus dichos probo que la ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ hubiera incurrido en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil; a saber demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la referida ciudadana en contra de su cónyuge; por lo que se concluye que no se probo los maltratos verbales, físicos o psicológicos proferidos por el demandado en contra de su esposa ni que hubo abandono voluntario; y menos se demostró las razones de la separación de los cónyuges existiendo dudas al respecto. Y en consecuencia; no se aprecian conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide “.
Si bien es cierto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que el merece los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que se consideren. No e menos cierto que analizando las deposiciones de los testigos estos no fueren contestes y se contradijeron en sus dichos, y nada aportan ni prueban sobre las causales de divorcio invocadas. El Testigo JAIME TEODOMIRO VASQUEZ TOVAR, solo presencio un par de agresiones, que existen discusiones, y manifestó que un par de veces, manifestó que no presencio las discusiones, que solo vio gestos, pero no vio agresiones, y que solo vio una discusión fuerte nada mas, Es evidente que sus deposiciones son contradictorias entre si, por una lado dice que vio un par de agresiones y después dice que no la vio, que solo vio gestos. Es por ello que tenia razones la Juez ad quo para no valorar este Testigo. Y así se decide.
En cuanto a la testigo ANA LILIA GARCIA PEREZ, es una testigo referencia, cuando manifiesta que el Sr (refiérase al demandante) le comento que la esposa no lo atendía, que esta situación no le constaba. Esta es una testigo referencia, y no presencial de los hechos alegados. El estos testigos no fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadenó en el abandono voluntario de la demandada así como las agresiones físicas o verbales, para que se configure la causal tercera referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, quedo demostrado en autos que la parte demandante nada probó los elementos idóneos para probar la causal 2da y 3ra del artículo 185, la cual fue alegada por ambas partes, tanto en la prueba documental como en la testimonial ya analizada.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la misma presento un escrito de promoción de pruebas, pero no indico ningún tipo de probanzas, y al no comparecer a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, nos indica que nada probó que la favoreciera. Pero por otro lado, hizo oposición a la demanda de divorcio, lo que significa que no esta de acuerdo con la demanda, y no debemos olvidar que estamos, ante una materia de orden publico, y que por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por disposición del artículo 522 en su último párrafo, que señala que si la parte demandada no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar, que fue lo que ocurrió en el presente caso, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y lo mismo con la disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 758, que señala que si la parte demandada no da contestación a la demanda se entiende contradicha la demanda en todas sus partes. En consecuencia tomando lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la legalidad, que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de su propia convicción, principio este que se en encuentra igualmente previsto en el artículo 450 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando señala que el Juez debe atenerse a los alegado y probado en autos. Es por ello, que al oponerse la parte demanda a la demanda de divorcio corresponde a la parte actora probar todos los supuestos de hechos alegados, y en este caso probar las causales de divorcio que motivaron el presente procedimiento, a saber la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, como se señaló anteriormente. Y así se decide.-
En cuanto a la invocación de la sentencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida, a la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal como DIVORCIO REMEDIO o SOLUCIÓN , esta superioridad debe señar, que comparte en todo momento la señalado en la sentencia invocada por la parte recurrente,. Sin embargo, aplicando los postulados de la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, n debemos señalar que esta nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, el Tribunal debe considerar la procedencia de la acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
"…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…". , (Resaltado nuestro).
De la sentencia antes transcrita no cabe duda que debe haber prueba de ambas partes, de la configuración de por lo menos una de las causales invocadas y en este caso, no ocurrió en el presente caso, por los análisis antes expuestos, se puede evidenciar que no hay en autos prueba fehaciente de las causales invocadas por lapote demandante como los son las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, que en el acto conciliatorio. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por el ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.738 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.298.369, y de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha seis de junio del presente año 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró sin lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por los ciudadanos: CARLOS CARRILLO CALDERON Y JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo el N° 31.738 y 41.414, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.298.369, y de este domicilio. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202 ° de la Federación y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
JULIMAR LUCIANI
En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
JULIMAR LUCIANI
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