REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000354

PARTES:
RECURRENTE: HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.856 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.305.300, y de este domicilio

CONTRARRECURRENTE: SATURNINO DIEZ MOREY venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.440.318 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal 2°, 3° y 6° del articulo 185 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva dictada en fecha 6 de junio del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2010-001142

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.856 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.305.300, y de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha seis de junio del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.305.300, y de este domicilio, asistida en la abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.268 y de este domicilio, contra el ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY, plenamente identificado en los autos.

En fecha 31 de Julio del año 2012, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 06 de agosto del año 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 14 de agosto del año 2012, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles y su anexo.-

En fecha 25 de septiembre del año 2012, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadano HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, antes plenamente identificado, a través de su apoderado judicial, de la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO alega: Que para el día 8 de marzo del presente año se fijó la audiencia de juicio público, oral y contradictoria, en la presente causa, y la Jueza de Juicio Dra. Santa Susana Figuera, se aboca y difiere la audiencia de juicio fijado para dicho día, y ordena su reprogramación, ya que a la Jueza Santa Susana Figuera se le siguió un procedimiento disciplinario que la suspendió en el ejercicio de sus actividades como Juez, por un lapso de tres meses, por lo que la causa se paraliza por un espacio de tres meses y 17 días.

En fecha 25 de mayo del presente año, la Juez temporal designada, dicta auto reprogramando la audiencia de juicio, para el día 06 de junio del año 2012 a las nueve de la mañana. Y en dicha oportunidad declaró desistido el procedimiento y en consecuencia extinguido el procedimiento incoado por su representación.

Alega que la Jueza Temporal Abg. Orlymar Carreño, no se aboco a la causa, no dejo transcurrir los tres días contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo ejercer el derecho de la recusación o de la inhibición, que dicha subversión de proceso infringe el derecho a la defensa, la abreviación de los lapsos procesales, tal y como lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 45, 55 y 56, establece como llenarse las faltas absolutas, temporales o accidentales de los juicios establecidos, debiendo constar en autos el abocamiento de la causa del Juez designado para que una vez de conocimiento de una juez nueva, puedan ejercer los derechos que le corresponde.

Que era menester que el nuevo Juez se que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, lo cual no hizo.

Que la protección de los derechos constitucionales, no esta reñida con los criterios de la legalidad de las normas procesales, lo cual permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros de diversas acciones con las que pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.

Alega igualmente, que con relación a la notificación Única consagrada en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha impuesto el criterio jurisprudencial de que las partes están a derecho, en el sentido de que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación de las parte para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte contrario a alguna disposición especial de la Ley. (Palabras del recurrente).

Manifiesta el recurrente que dentro de las excepciones a ese principio, en materia de notificaciones, se encuentran dos; una de creación jurisprudencial y que es producto del derecho de defensa de las partes y la otra responde a la ruptura a la estadía del derecho y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

Del caso en estudio alega el recurrente que la causa estuvo paralizada por espacio tres (03) meses y diecisiete (17) días, tal y como se desprende de las actas procesales, aunado a ello la Jueza temporal no se aboco al conocimiento de la causa, no ordeno la notificación de las partes para que ejercieran sus recursos de recusarla, dicto auto reanudando la causa del proceso sin abocarse, violando así el debido proceso, a no estar ambas partes a derecho. Es por ello que solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de junio del año 2012, (folios 248 al 252) y reponer la causa al estado de fijar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, por haberse violado el debido proceso materia de orden publico y constitucional.

2.) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza de Juicio, en fecha 6 de junio del año 2012, donde declara desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos a la violación al debido proceso materia de orden publico y constitucional.

Ahora bien tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

1) Que en fecha 1 de febrero del presente año (2012) fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección esta misma Circunscripción Judicial.

2) Que las actuaciones fueron recibidas el 10 de febrero del mismo año, y recibidas por las Jueza Temporal Orlymar Carreño, y en esa misma oportunidad fijó para el día 08 de marzo del año 2012, a las nueve y media la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.

3) Que en fecha 8 de marzo del año 2012 , la Abogada Santa Susana Figuera, se aboca al conocimiento de la causa y dejo expresa constancia que la causa se reanudará trascurridos tres días de despachos siguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil y que la audiencia de Juicio fijada para ese días se reprogramaría.

4) En fecha 25 de mayo del año 2012 la Juez Temporal ORLYMAR Carreño, reprograma la audiencia antes referida para el día 06 de junio del año 2012-09-17 y,

5) En fecha 06 de junio del año que discurre, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejo constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, y en consecuencia se dictó sentencia en esa misma fecha declarado desistido el procedimiento.

En sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dictada por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, se señaló lo siguiente:
“ (...) esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su abocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 eiusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles (...)”.

En el presente caso en análisis, la Jueza temporal Orlymar Carreño, tuvo al inicio el conocimiento de la causa, para suplir a la jueza provisoria, Abogada Santa Susana Figuera durante el periodo de sus vacaciones, luego la Jueza Provisoria, se incorpora a sus actividades y se aboca al conocimiento de la causa en fecha 8 de marzo del año 2012, y señala la reanudación de la causa al tercer día de despacho siguiente, luego por aplicación de una medida disciplinaria la Jueza Santa Susana Figuera esta fue suspendida en el ejercicio de sus actividades por un lapso de tres meses; razones por la cuales fue designada para suplir esa falta temporal a la Abog. ORLYMAR CARREÑO, quien fijó la audiencia de juicio, sin abocarse y omitiendo otorgar el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, en fecha 6 de junio de 2011, realiza la audiencia de juicio, reprogramada por ella misma.

La Jueza Temporal no se aboca nuevamente en dicho auto al conocimiento de la causa y tampoco deja trascurrir los tres (3) días para la continuidad de la causa procediendo fijar la audiencia juicio y en la oportunidad la misma fue declarada desistida por la incomparecencia de las partes, la cual había sido fijada con anterioridad por la jueza temporal y que la Jueza Natural del Tribunal de Juicio, ya se había abocado del expediente.

Ahora bien, no se evidencia que la parte recurrente, alegara causal de recusación contra la jueza temporal Abg. Orlymar Carreño, quien se encontraba inicialmente al conocimiento de la causa, por lo que al incorporarse la Jueza natural provisoria Abg. Santa Susana Figuera, y que posteriormente se ausenta, por razones debidamente justificadas, considero que no había causal de recusación posible. Con relación a ello el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

Al hacer el análisis de las actas presentadas, se desprende que la jueza temporal abg. Orlymar Carreño no se aboca al conocimiento de la causa el día viernes 25 de mayo de 2012 y fija la audiencia juicio para el día 06 de junio de 2012, es decir, que para garantizar el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica era menester que la Jueza temporal se abocara al conocimiento de la causa dejando transcurrir tres días hábiles desde el día del abocamiento de la jueza temporal, para que las partes tuvieran oportunidad de ejercer los recursos que estimare necesarios, incluso aunque no existiera causal de recusación, para que las partes comenzaran a estar en cuenta del conocimiento de la Jueza nueva designada y temporal de la causa,.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, refiriendo que cuando una decisión judicial conculque estos derechos, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten e impidan a las partes el ejercicio de los medios de defensa procesales.

En el caso en estudio, se evidencia violación de derecho constitucional como el derecho a la defensa y la violación al principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen derecho a conocer desde cuando se reanudaba la causa, para poder ejercer las acciones que a bien tuvieran. Y así se decide.-

No comparte esta sentenciadora el criterio de que la parte recurrente cuando indica que la Juez temporal debía notificar a las partes, por que si bien, comparte el criterio por él sustentado en su escrito de formalización de la apelación, con respecto a la notificación única, debo señalar que la paralización de la causa, fue por razones ajena a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal mismo, y la misma no llego alcanzar los sesenta días hábiles, para considerarse como paralizada. Y así se decide.

Siendo así, es oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se transcribe parte de la sentencia N° 10.227, de fecha 12 de febrero de 2011 que dice:

“… Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04)…”(Negritas del tribunal)

En este orden de ideas, el abocamiento y el lapso concedido por un nuevo juez al conocimiento de la causa, es para permitirle a las partes, que si tienen alguna de las causales taxativamente establecidas para la recusación, ejerzan su derecho en forma oportuna; pero es necesario tener claro que para que pueda configurarse violación por el no cumplimiento del lapso de abocamiento, es menester que el juez que se aboca, se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación, porque de lo contrario, el recurso que se ejerza resultaría infructuoso y la situación procesal no cambiaría, siendo necesario dejar claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles, por lo que considero que la Jueza Temporal debió abocarse al conocimiento de la causa. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado 25 de mayo del año 2012, por la jueza temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, abg. ORLYMAR CARREÑO, vulneró los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente como son el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a la violación al principio procesal de la seguridad jurídica que los operadores de justicia debe a los usuarios, cuando al suplir la vacante de la Jueza Santa Susana Figuera, no se abocó al conocimiento de la causa, ni dejó transcurrir los tres días señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.856 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANDRI DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.305.300, y de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha seis de junio del presente año (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDA la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: YANDRI DEL VALLE BARROSO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.305.300, y de este domicilio, asistida en la abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 98.268 y de este domicilio.. En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y así se decide. Y se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para que se sea realizada nueva audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202 ° de la Federación y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC,
ABG. JULIMAR LICIANI.

En la misma fecha y en horas de despacho, se publicó, se registró y diarios la presente sentencia, siendo la hora que indica el sistema Juris 2000. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JULIMAR LICIANI