REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000282
ASUNTO : BP01-R-2012-000224
PONENTE : Dra. Linda Fernanda Silva
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento del dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy artículo 242 ordinal 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, al ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.189.361, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el artículo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las agravantes de los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas EULIS YULIANA RODRIGUEZ PEÑA, RUTH NOHEMI RODRIGUEZ PEÑA y SARA ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA, de 06, 03 y 02 años de edad respectivamente, ya que el pronunciamiento impugnado viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que solo opera en contra del imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomando en cuenta la magnitud, la gravedad, la pluriofensividad del daño causado y las circunstancias de la comisión de los delitos, así como la pena que podría llegar a imponerse exceden y van desde los límites de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir que supera en demasía el límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de dictarse la decisión recurrida, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es el abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 14 de diciembre de 2012, tal y como consta en la copia certificada de la boleta de notificación librada que cursa al folio veintiséis (26) de la presente causa, interponiendo el recurso de apelación el día 17 de diciembre de 2012, transcurriendo un (01) día de audiencia.
Asimismo se hace constar que la abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, se dio por emplazada en fecha 31 de enero de 2013, dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo el 05 de febrero de 2013; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que las apelantes basaron su apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la interposición del recurso, hoy 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento del dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy artículo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, al ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.189.361, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el artículo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las agravantes de los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas EULIS YULIANA RODRIGUEZ PEÑA, RUTH NOHEMI RODRIGUEZ PEÑA y SARA ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA, de 06, 03 y 02 años de edad respectivamente, ya que el pronunciamiento impugnado viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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