REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000051
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4°, 5º y 7º del código adjetivo penal, por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2013 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.665.379 y 21.069.742 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 11 de marzo de 2013, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 12 de marzo de 2013, transcurriendo un (01) día de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que la representación de la defensa, se dio por emplazada en fecha 14 de marzo de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 18 del corriente mes y año. Asimismo en fecha 15 de marzo del presente año fue emplazada la víctima no dando contestación al recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que el apelante baso su apelación en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, dejando expresa constancia esta Superioridad que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de la redacción del punto de impugnación referido a gravamen irreparable se circunscribe a la imposición de la medida privativa de libertad la cual encuadra dentro del 4º ordinal ya admitido.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2013 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.665.379 y 21.069.742 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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