REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000099
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRMA FERMIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado LUIS ALFONZO OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número 17.409.302, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inadmitió las pruebas testimoniales ofertadas en dicho acto por la defensa, alegando la recurrente que con tal inadmisión se lesionan el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes.

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 16 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, IRMA FERMIN MARAIMA, en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano LUIS ALFONZO OTAMENDI… …por su conducto ocurro, ante la Corte de Apelaciones… …a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Acta levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de Dos Mil Doce (2012) conforme el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hago en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones… …en fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil Doce (2012), tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a mi representado LUIS ALFONZO OTAMENDI, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles… …produciéndose las siguientes situaciones que lesionan considerablemente el derecho a la defensa causando un GRAVAMEN IRREPARABLE:
1.- En el desarrollo de la audiencia oral la Suscrita actuando en su carácter de autos, solicita a la ciudadana Juez de Control… …que admita como medios probatorios las siguientes Testimoniales ofertadas en su debida oportunidad:
…ELIASIS GUILLEN…
…HECTOR LUIS HERNANDEZ…
…MARIA GARCIA RIVAS…
…Diligencias solicitadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser útil, necesario y penitente (sic) en virtud que las mismas se encuentran relacionadas con el objeto de la presente investigación por cuanto tienen conocimiento como testigos presénciales del hecho ocurrido.
Ya que tal admisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa… …al no permitir llevar a Juicio los elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal y a reafirmar su inocencia; ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de pruebas, por se lícitos, pertinente, necesarios y revelantes para el proceso del litigio vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de pruebas con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales por ende, se reafirmara su inocencia, causándole un gravamen irreparable, ya que le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.-
La anterior petición se hace en virtud de considerar que de proceder a la inadmisibilidad de esas documentales como medios probatorios a ser exhibidos en el debate oral y público, se estaría poniendo en grave riesgo uno de los principios básicos de nuestro proceso penal como lo es la oralidad, dejando totalmente al acusado en estado de indefensión…
…Nótese que la ciudadana juez, con el debido respeto a la majestad del cargo que representa, incurre en una incongruencia al momento de decretar la inadmisibilidad de los medios probatorios, ya que el tema a discutir es la ilicitud de los mismos como medios de pruebas para ser exhibidos en el debate oral, así como la violación a los principios de oralidad y control de la prueba, y no si las mismas se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación, hecho no controvertido, ya que de pensar lo contrario no sería relevante para el legislador o los juzgadores la licitud o ilicitud de las pruebas sino exclusivamente su pertinencia al proceso.
Este acto de oferta de medios de prueba es insustituible y quizás un acto principalísimo para la defensa, lo que significa que no puede restringirse, pues afecta directamente, en el caso del imputado, su derecho a la defensa, debe dársele una interpretación extensiva. Debe señalarse que conforme a la Constitución hay libertad de medios de pruebas… …limitar ese derecho es causa de nulidad, por solo se extiende a proponer, ya se tendrá oportunidad para mirar su pertinencia…
…Capítulo III
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente, Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES… …admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren con lugar decretando la Admisibilidad de los medios probatorios ofertados como pruebas Testimoniales solicitada por la Defensa Publica, en la audiencia preliminar… …diligencias a practicar, solicitado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 13 de Octubre de 2011… …Recuérdese que el Ministerio Público conforme a la Constitución es garante de los derechos y garantía constitucionales…
…Si el Fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste y su defensor aporten la prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente (art 28 num 4, lit i). alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato (art 190) e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante de la Vindicta Pública, representada por el Dr. ANGEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. ANGEL JOSÉ ROJAS, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público… …con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden…y en el supuesto que esa Sala de la Corte de Apelaciones… …Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PÚBLICA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación… …en consecuencia:… …Como es de observarse, la defensa solicita admisión de pruebas que la misma oferto de forma extemporánea, según el lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy ratificado por el legislados en el artículo 311, según vigencia anticipada del ya mencionado Código…
…Es el caso honorable Magistrados de la Corte, que la… …Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01… …uso de forma equitativa las atribuciones que le otorga nuestro ordenamiento jurídico penal, al ser ese arbitro imparcial y justo que vela por los derechos de las partes que conforman la presente causa. Ya que como es sabido por esa corte, los lapsos establecidos por el legislador son de orden público y no podrán relajarse por ninguna de la parte que conforman un proceso… …En la presente causa, la accionante obtuvo una respuesta oportuna por parte de este suscribiente, como director de la investigación, en virtud de que las peticiones de diligencias solicitadas por la misma, fueron practicadas y enviadas a Sede Tribunalicia dentro de un tiempo razonable, a los fines de que la misma pudiese ofertar dentro el tiempo establecido… …las pruebas (que a criterio de la misma) fuesen utilices, (sic) necesarias y pertinentes para demostrar la exculpabilidad de su defendido, por lo que no existe de modo alguno, violación del DERECHO A LA DEFENSA… …tal como lo expresa la accionante. Lo que evidentemente si existe, fue una omisión por parte de esa Defensa Pública de ofertar en el tiempo establecido por la norma, las pruebas que a su criterio eran útiles, necesarias y pertinentes para que las misma sean llevadas al correspondiente juicio oral y público, solicitando al arbitro jurisdiccional… …la admisión de una pruebas interpuestas de formas extemporáneas, cuya admisión (si se hubiese provocado tal decisión) solo hubiese transgredido los derechos de la victima y se hubiese formado una relajación de un lapso importantísimo e irreproducible como el del establecido en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal y ratificado por nuestro legislador en el articulo 311 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
…por lo que es evidente la posición que mantiene la Máxima Corte del país y, deja claro el eminente carácter de orden público y el carácter preclusivo que tiene el lapso del artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, hoy artículo 311 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, llegando esta Representación Fiscal a la conclusión que no existe de ninguna forma, violación alguna al derecho a la defensa alegado por la accionante, en virtud de que la decisión tomada por la … …Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01… …es completamente ajustada a derecho…
…CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por la Defensora Pública, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…
…CAPÍULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Pública Sexta Penal, Abg. IRMA FERMIN MARAIMA.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente …”


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En este estado este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: LUIS ALFONZO OTAMENDI, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: SAAVEDRA LOPEZ RAMON ANTONIO (occiso), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten, todas las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Útiles, Pertinentes y Necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. En cuanto las pruebas ofertadas por la Defensa en esta audiencia, este Tribunal no las admite, toda vez que las mismas no fueron ofertadas en su oportunidad procesal conforme a los requerimientos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, que en iguales circunstancia se mantienen en el articulo 311 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15/06/2012. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la Defensa a favor de su representado, se trae a colación el contenido del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de los limites establecidos en la precitada norma, vale decir; existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, siendo el delito que se le imputa, en criterio de este Juzgado, el hecho criminal mas grave de los previstos en la norma sustantiva penal, que atenta contra el bien mas preciado del hombre y de la humanidad, como es el derecho a la VIDA, que afecta no solo al ciudadano que resultare victima de los hechos objeto de este proceso penal, de su núcleo familiar y social, sino de toda la comunidad y de la sociedad en general que con la comisión de tales hechos, ve afectada la seguridad personal y la paz común, clamando a voces por medidas jurisdiccionales que de acuerdo a la gravedad de los hechos garanticen la sumisión del administrado y la realización de los actos propios de los procesos para el establecimiento de la responsabilidad, siendo por lo que este Tribunal considera necesario mantener al ciudadano LUIS ALFONZO OTAMENDI, en estado de privación de libertad, garantizando así las resultas del proceso, declarando SIN LUGAR, la pretensión de la Defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo para el imputado…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el presente recurso, en fecha 16 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2012, fue admitido el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto dictado en fecha 24 de agosto de 2012 se solicitó el asunto principal BP01-P-2011-007804 al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ratificándose comunicaciones en fecha 14 de septiembre del corriente año.

En fecha 01 de octubre del corriente año se recibió oficio Nº 2981 suscrito por la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal informando que el asunto principal se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 01, solicitándose en fecha 05 de octubre de 2012 al referido Juzgado la causa principal.
El día 07 de octubre de 2012 se recibió el asunto principal signado BP01-P-2011-007804, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de noviembre 2012 se dicta auto mediante el cual siendo necesarias para el pronunciamiento de esta Alzada se ordena remitir comunicaciones al Tribunal de instancia, solicitándole resultas de las boletas de notificaciones libradas a la defensa mediante las cuales se le convocaba para el acto de audiencia preliminar, así como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de recabar el oficio de remisión a sede tribunalicia de las diligencias practicadas por su Despacho que le fueron solicitadas por la defensa.

El 10 de enero de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO en su condición de Jueza Temporal convocada para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones legales. En dicha fecha se inhibe de conocer el presente recurso con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º de la ley penal adjetiva por ser la jueza que dictó la recurrida.

En fecha 15 de enero del año que discurre se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal solicitándose la designación de un Juez accidental para el conocimiento de la incidencia. El día 30 de enero de 2013 se aboca al conocimiento del recurso la Dra. LIBIA ROSAS MORENO constituyéndose Corte Accidental bajo Ponencia de la misma.

Por auto del 04 de febrero de 2013 se ratifican comunicaciones tanto al tribunal de instancia como al representante de la Vindicta Pública a fin de acusar recibo de las comunicaciones que les fueron enviadas en fecha 27 de noviembre de 2013.

El 14 de febrero del corriente año, se reincorpora la Jueza Dra. CARMEN B. GUARATA luego del disfrute de sus vacaciones legales abocándose al conocimiento del presente recurso. En la misma fecha se dicta auto dejándose sin efecto la Corte Accidental y ratificándose las comunicaciones libradas al tribunal de Control y al representante del Ministerio Público.

En la aludida fecha se dicta auto ordenándose la remisión del asunto principal BP01-P-2011-007804 al juzgado de primera instancia.

El 27 de febrero del presente año se recibe comunicación de la Jueza de Control Nº 01 remitiendo resultas de boletas de notificaciones libradas a la defensa convocándosele a la audiencia preliminar conforme al requerimiento de esta Superioridad.

El día 04 de marzo de 2013 se dicta auto ratificándose comunicación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, recibiéndose acuse de recibo de oficio en fecha 20 de marzo de 2013, procediendo esta Instancia Colegiada conforme lo expresado por la Vindicta Pública a dictar auto en fecha 21 de marzo de 2013 a fin de recabar el asunto principal del tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal por ser necesario para el pronunciamiento, recibiéndose el mismo en fecha 01 del corriente mes y año.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMIN, actuando en su carácter de defensora Pública del imputado LUIS ALFONZO OTAMENDI, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inadmitió las pruebas testimoniales ofertadas en dicho acto por la defensa, alegando la recurrente que con tal inadmisión se lesionan el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alega la impugnante como única denuncia, que en el desarrollo de la audiencia preliminar solicitó fuesen admitidos como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos ELIASIS GUILLEN, HECTOR LUIS HERNANDEZ y MARIA GARCIA RIVAS, ofertadas en su debida oportunidad ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que en criterio de la misma su inadmisión “podría constituir una violación del derecho a la defensa” al no permitir llevar a juicio elementos para desvirtuar la imputación fiscal, causándole un gravamen irreparable.

De igual forma arguye la defensa dentro de su única denuncia que al momento de pronunciarse la a quo incurrió en “una incongruencia al momento de decretar la inadmisibilidad de los medios probatorios, ya que el tema a discutir es la ilicitud de los mismos como medios de pruebas para ser exhibidos en el debate oral…y no si las mismas se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación, hecho no controvertido”.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En razón que la impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en iguales términos actualmente dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:


“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

De manera que, pasa esta Alzada a examinar la única denuncia realizada por la apelante, referida a que el a quo al haber inadmitido los medios probatorios referidos a las testimoniales de los ciudadanos ELIASIS GUILLEN, HECTOR LUIS HERNANDEZ y MARIA GARCIA RIVAS, ofertados ante el Ministerio Público el 13 de octubre de 2011 según consta del folio 75 de la causa principal, informando al a quo el 01 de noviembre de 2011 sobre la solicitud al Ministerio Público para que practicase las pruebas y ratificados durante la celebración de la audiencia preliminar, en su criterio lesionaron el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes causando con ello un gravamen irreparable.

El proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen meritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 328 hoy 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículos 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.

Acotado lo anterior y conforme a la única denuncia planteada por la apelante debiendo verificarse como se indicó en líneas anteriores si la recurrida causó un gravamen irreparable, es menester realizar un examen exhaustivo del asunto principal signado con la numeración BP01-P-2011-007804, al respecto esta Corte evidencia:

En fecha 20 de septiembre de 2011 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano LUIS ALFONZO OTAMENDI, presuntamente por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, dictándose en dicha oportunidad medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Al folio 37 cursa solicitud de prórroga, presentada en fecha 14 de octubre de 2011 por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para presentar acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, actual artículo 236, siendo acordada la misma en fecha 19 de octubre de 2011.

Cursa desde el folio 45 al 65, escrito de acusación en contra del imputado de autos recibido en fecha 25 de octubre de 2011, fijando el Tribunal de Control audiencia preliminar para el día 23 de noviembre de 2011.

Consta a los folios 72 al 74 de la única pieza de la causa tal como se indicó en líneas superiores, escrito de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual la defensa hace del conocimiento al tribunal de las diligencias de investigación que solicitó al representante del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2011 y en la cual, se evidencia solicitó se declarase a los ciudadanos ELIASIS GUILLEN, HECTOR LUIS HERNANDEZ y MARIA GARCIA RIBAS, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecidos en la ley adjetiva penal en los artículos 127 y 287.

En fecha 23 de noviembre de 2011 se difiere el acto de la audiencia preliminar y luego de varios diferimientos se llevo a efecto en fecha 19 de julio de 2012.

En la fecha ut supra indicada la defensa en la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

“…Esta defensa, se reserva sobre los alegatos de la defensa lo cual será debatido en el Juicio Oral y Publico, sonde (sic)se demostrara la verdad de los hechos dadas las circunstancias de Modo, lugar y Tiempo, a todo evento ratificando las garantías de orden constitucional como son las garantías de inocencia, asimismo solcito (sic) al ciudadano Juez que se me admitan las testimoniales ofertados en su debida oportunidad por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, las siguientes testimoniales; ELIASSIS GUILLEN, HECTOR LUIS GHERNANDEZ Y MARIA GARCIA RIVAS, por ser útil necesario y pertinente en virtud que las mismas se encuentran relacionadas con el objeto de la presente investigación por cuanto tiene conocimiento como testigos presenciales del hecho en cuestión…”
(Subrayado de esta Corte)

Ante el planteamiento de la defensa con relación a la admisión de los medios probatorios ofertados en el acto, la jueza de la recurrida decidió de la manera siguiente:

“…En cuanto las pruebas ofertadas por la Defensa en esta audiencia, este Tribunal no las admite, toda vez que las mismas no fueron ofertadas en su oportunidad procesal conforme a los requerimientos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, que en iguales circunstancia se mantienen en el articulo 311 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15/06/2012…”

Procediendo acto seguido la jurisdicente a dictar auto de apertura a juicio en el presente proceso.

Se evidencia de la revisión de la contestación del recurso de apelación, que en la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente:

“…En la presente causa, la accionante obtuvo una respuesta oportuna por parte de la suscribiente, como director de la investigación, en virtud de que las peticiones de diligencias solicitadas por la misma, fueron practicadas y enviadas a Sede Tribunalicia dentro de un tiempo razonable, a los fines de que la misma pudiese ofertar dentro del tiempo establecido en el artículo 311 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas (que a criterio de la misma) fuesen útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la exculpabilidad de su defendido…”


Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 09 de octubre de 2012 constante de 08 folios útiles, fue recibido ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nº ANZ-F6-2133-12 (ver folio 171), procedente de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS relacionadas con la causa, que al ser revisadas se constata que las mismas corresponden a: Oficio Nº 9700-083-8445, fechado 27 de octubre de 2011 suscrito por el Jefe de la Sub delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos HECTOR LUIS HERNANDEZ y MARIA GARCIA RIVAS en la precitada fecha, verificándose que en dicho oficio consta sello húmedo del Ministerio Público así como una firma y la fecha 28 de octubre de 2011 de lo cual se infiere corresponde a la oportunidad en que se recibió tales actuaciones en el Despacho fiscal, no constando la declaración del tercer testigo ofertado por la Defensa Pública: ELIASIS GUILLÉN.

Conforme al estudio de las actas que conforman la causa principal ha quedado evidenciado para esta Instancia Superior por un lado lo siguiente:

La defensa encontrándose en la fase preparatoria a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 287, solicitó al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien si bien fue diligente en ordenar fuesen practicadas por el Cuerpo policial (folio 173), sin embargo al momento de presentar su acto conclusivo (acusación) no consignó el escrito que le fue presentado por la defensa, existiendo en criterio de quienes aquí decidimos una omisión sobre las diligencias pedidas por la misma y que aun se encontraban sin efectuar, siendo que lo ajustado a derecho era que la Vindicta Pública justificara las razones por las cuales no constaba en el escrito acusatorio lo solicitado por la defensa, pues como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el mentado escrito, ello en base al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”


Siendo oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se ha asentado lo siguiente:


“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…


Por otro lado se evidencia, que la defensa había puesto en conocimiento del tribunal a quo la solicitud de práctica de diligencias que realizó a la Vindicta Pública (folio72 al 74) de la causa principal, no obstante, la juzgadora en la celebración de la audiencia preliminar, ante la insistencia de la defensa de haberlas solicitado al Ministerio Público y ofertarlas para ser admitidas como pruebas ante un eventual juicio oral y público, consideró su promoción extemporánea a tenor del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy dispuesto en el artículo 311.

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Resaltando esta Instancia Colegiada que conforme al caso en estudio, si bien la defensa podía ofrecer las pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 311 de la ley penal adjetiva, tales actuaciones reposaban en el despacho fiscal siendo remitidas casi un año después de haberse realizado, aun cuando la defensa hizo del conocimiento al Tribunal a quo de tal solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Por ello el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación de las pruebas solicitadas por la defensa en su oportunidad al Ministerio Público, informado el a quo de su necesaria práctica, el ofrecimiento de ellas en la audiencia preliminar y el silencio hasta ese momento del Ministerio Público sobre la realización o no de ellas, debió en su conjunto al unísono del derecho al debido proceso de todo procesado admitir las mismas visto la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad y no proceder a priori como lo hizo en declararlas inadmisibles conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece, procede a declarar CON LUGAR la única denuncia planteada por la quejosa en el presente recurso, ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la declaración de unos ciudadanos en la fase preparatoria.

En tal sentido, no quedan dudas que en el presente caso no se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso, ante la declaratoria de extemporaneidad por parte de la recurrida, lo cual en criterio de esta Alzada ocasionó el gravamen denunciado por la defensa al colocarla con tal pronunciamiento en estado de indefensión Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en base a los fundamentos que anteceden y conforme al último aparte del artículo 179 en concordancia con el primer aparte del artículo 475 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoseles a las Cortes de Apelaciones el advertir y corregir en los casos que conforme a las normas de nuestra norma adjetiva penal sea posible el vicio detectado, lo procedente es admitir las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar por la representante de la defensa tales como: testimoniales de los ciudadanos ELIASIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 15.878.429 residenciado en vía El Rincón, La Pradera, calle La Praderita, casa Nº 28, municipio Sotillo estado Anzoátegui, HECTOR LUIS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 10.294.410, residenciado en: calle Principal sector Valles de Putucual, casa nº 22, vía el Rincón San diego, municipio Sotillo estado Anzoátegui y MARIA GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.378, residenciada en calle principal sector Valles de Putucual, casa Nº 24, Vía el Rincón San Diego, municipio Sotillo, estado Anzoátegui; por lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMIN, actuando en su carácter de defensora Pública del imputado LUIS ALFONZO OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número 17.409.302, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual en la celebración de la audiencia preliminar inadmitió las pruebas testimoniales ofertadas por la misma. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofertadas oportunamente por la representante de la defensa tales como: testimoniales de los ciudadanos ELIASIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 15.878.429 residenciado en vía El Rincón, La Pradera, calle La Praderita, casa Nº 28, municipio Sotillo estado Anzoátegui, HECTOR LUIS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 10.294.410, residenciado en: calle Principal sector Valles de Putucual, casa nº 22, vía el Rincón San diego, municipio Sotillo estado Anzoátegui y MARIA GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.378, residenciada en calle principal sector Valles de Putucual, casa Nº 24, Vía el Rincón San Diego, municipio Sotillo, estado Anzoátegui, ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-