REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005970
ASUNTO: BP01-R-2012-000146
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA.

Dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“...Nosotros, LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL…procediendo en nuestro carácter de Defensores de Confianza de los Ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS AMIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA…actualmente recluido en la Zona 4 (Anaco) de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de este Juzgado, a quien se le persigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), en los siguientes términos:…
…DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), tuvo lugar el acto de la Audiencia de presentación de los imputados los Ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS AMIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.- En esa oportunidad procesal, vista la ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Ministerio Publico y decretada por este Tribunal, la precalificación jurídica de los hechos así como también la medida de coerción personal que en ese mismo momento realizo el Ministerio Publico ante este Tribunal de Control, tanto los Imputados como los Defensores de Confianza designados en ese momento, ejercimos el derecho establecido en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en requerirle al Tribunal que declare la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; esgrimiendo con lógica jurídica durante el desarrollo de la audiencia los fundamentos legales que antagonizan con la solicitud de la representante de la Vindicta Pública…
…DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- inmotivación de la decisión del tribunal y denegación de justicia al no pronunciarse con respecto a lo solicitado por la Defensa:
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable a los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS AMIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, al resolver sobre lo solicitado por la defensa no se pronunció…
…se plantean dos situaciones con respecto a la ORDEN DE APREHENSION, como son el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los LAPSOS ordenados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para FUNDAMENTAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION…
…Ciudadanos Magistrados, al practicar la detención de mis defendidos en fecha 09 de septiembre de 2.012 a las 2:30 p.m., dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, NO EXISTIA NO FLAGRANCIA NI ORDEN DE APREHENSION, es de las 4:00 de la tarde que via telefónica la Fiscal Segunda la solicita y el tribunal la decreta a las 5:00 de la tarde, NOTIFICANDO a los funcionarios la Fiscal del Ministerio Publico a las 5:15 de la tarde de que se había dictado la aprehensión y estos procedieron a suscribir el acta policial. Desde ese momento (5:15 p.m.) comienza para el Ministerio Publico el lapso previsto en el citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, lo que NO REALIZO LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solo se limito a consignar unas actuaciones complementarios sin fundamentación alguna, que justificara la solicitud de orden de aprehensión, por lo que le solicitamos que la misma fuera ANULADA por violación del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Con fundamento en dichas normas solicitamos que se anulara, se dejara sin efecto la orden de aprehensión y que la misma no fuera ratificada por el tribunal.-
Y así solicitamos que se declare.
Es ese mismo orden de ideas, y por ser ese el momento procesal, le solicitamos al tribunal que declarara la nulidad de la Detención por ser la misma violatoria del DEBIDO PROCESO y violatoria de normas constitucionales y procesales, solicitándoles que analicen lo siguiente:
1. No HABIA FLAGRANCIA, nuestros representados estaban dentro de las instalaciones del Tribunal, después de haber permanecido detenidos varios días por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD decretándoseles la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
2. No EXISTIA ORDEN DE APREHENSION, como ha quedado suficientemente demostrado.-
3. Los supuestos Funcionarios ingresaron a las instalaciones del Tribunal sin uniformes ni credenciales.
4. En el acta suscrita por los Funcionarios Aprehensores dejaron constancia de que practicaron la detención en la Avenida Miranda de esta ciudad, lo que es falso.
Procediendo a arrestarlos, torturándolos e incomunicarlos, como ha sido demostrado.
Es por ello que le solicitamos al Tribunal que decretara la NULIDAD DE LA APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 43, 46, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Con fundamento en dichas normas solicitamos que se anulara, se dejara sin efecto la orden de aprehensión y que la misma no fuera ratificada por el tribunal.- Considerando que el Tribunal no se pronuncio en relación a lo solicitado.
Y es por ello que así se lo solicitamos a esta instancia que lo declare…
…NO EXISTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO ESTE TIPO DE RECONOCIMIENTO, por el contrario en los reconocimientos en rueda de individuos que se realizan ante el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, se toman una serie de previsiones como que los testigos reconocedores indiquen al tribunal previamente las características de las personas, que no pueden observar a los imputados entre otras, siendo grave que en un acta policial los funcionarios manifieste que utilizando la tecnología se hayan comunicado con la presunta víctima y le hayan enviado un PIN con las fotos de nuestros representados para que le indicaran si estas eran personas, en una flagrante violación del DEBIDO PROCESO…El Tribunal debió pronunciarse expresamente sobre lo solicitado por la Defensa y no lo hizo, pues su decisión fue de manera genérica, lo cual causa un gravamen irreparable a nuestros representados…
…Ciudadanas Magistradas, como pueden observar en la presente causa, los supuestos hechos fueron DENUNCIADOS en fecha 05 de Septiembre de 2012, tal como establece el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En concordancia con los Artículos 11, 108, 111, 112, 113, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que los FUNCIONARIOS ACTUANTES no cumplieron con lo establecido en estos artículo, por lo que el Ministerio Publico NUNCA DICTO EL INICIO DE LA INVESTIGACION lo que acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas, por violación de las normas PROCESALES así como de los LAPSOS tanto constitucionales como procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser una investigación en total desconocimiento del TITULAR DE LA ACCION que no es otro que el ministerio público, ya que desde el 5 de Septiembre hasta el 11 de Septiembre, habían transcurrido SEIS DIAS donde los funcionarios actuaron SIN INFORMAR AL Ministerio Publico, y como consecuencia e violación de los derechos CONSTITUCIONALES de nuestros representados que fueron DETENIDOS por una investigación que debe ser anulada por violación del debido proceso haciendo las observaciones pertinentes tanto el Ministerio Publico como a los Funcionarios actuantes.
Con se observa la Ciudadana Juez NO SE PRONUNCIO con respecto a esta solicitud de la defensa, y es por ello que recurrimos ante esta CORTE DE APELACIONES para que se pronuncie sobre las nulidades alegadas…
…Lo que causa un gravamen irreparable para nuestros defendidos al DESCONOCER cuales son los elementos de convicción para estimar responsabilidad penal. es una paladina realidad, que no existen fundados ni suficientes elementos de convicción en las actas procesales para estimar que nuestros representados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, los suscritos Defensores recurrentes, apreciamos que el tipo penal admitido como precalificación de los hechos por el Tribunal de Mérito como ROBO AGRAVADO…NO se ha PERFECCIONADO NI mucho menos VERIFICADO…
Si analizamos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, NO SE CONFIGURA NINGUNI DE ESTOS REQUISITOS, pues los ELEMENTOS DE CONVICCION presentados son ilícitos, sin ningún control por parte del Ministerio Publico, declaraciones a ciudadanos que no pueden ser valoradas ya que en dichas declaraciones fueron realizados reconocimientos que no fueron presenciados ni por el Ministerio Publico ni la defensa, y visto todo lo sucedido en esta investigación la presunción de que todo se falso, manipulado y preparado se hace evidente…
…No obstante, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de elementos de convicción, y del supino debe ejercer el Control judicial consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, NO amparó a los Ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS AMIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, en la protección de sus derechos y garantías constitucionales, NO declaró la violación e infracción de derechos fundamentales como la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y reputación de los imputados, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y Convenios suscritos por nuestro país…
…En consecuencia, no se encuentra suficientemente demostrado los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida preventiva judicial privativa de libertad…
…la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO nunca MOTIVO en la solicitud de ORDEN DE APREHENSION por que consideraba que existía la posibilidad de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACION, evidenciándose que nuestros representados se han sometido a las condiciones que se les han ordenado ya que en reiteradas oportunidades han sido victimas de los funcionarios quienes los presentan ante el Ministerio Publico alegando que están investigados en cualquier delito y de esa manera crearles ante los Tribunales con el único fin de que se le tenga como personas con una conducta predelictual negativa…
…Ahora bien, lo que asumió el Tribunal Sexto de Control con carácter obligatorio, es que el artículo 44, numeral 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al regular el derecho a la libertad ambulatoria, consagra el derecho del imputado a ser juzgado en libertad con lo cual se satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a que las Medidas de privación de libertad durante el proceso son de carácter excepcional…
…Ahora bien, son principios rectores en el proceso penal la “Afirmación de la libertad” y el “Estado de libertad”, aquellas disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…
…el Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco del principio de proporcionalidad que debe prevalecer en la aplicación de cualquier medida restrictiva de libertad, dispone en su artículo 256…
…la Defensa solicita que se imponga a favor de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS AMIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, libertad sin restricciones, o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
…no se encuentra suficientemente demostrada el extremo legal exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida preventiva judicial privativa de libertad.
Por lo que le solicitamos a esta CORTE DE APELACIONES, que no ratifique la decisión del Tribunal de SEXTO de Control, deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de nuestros representados y se ordene la Libertad inmediata de los mismos…
…DEL PETITORIO
…solicitamos respetuosamente…ADMITAN el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar revocando la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) en contra de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS AMIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto impongan a favor de nuestros representados alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. O bien, dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en la presente causa…por el acto irrito denunciado, atentatorio y lesivo a los principios fundamentales del Debido Proceso, de Legalidad, de Defensa, de Inocencia, y subsiguientemente ACORDAR la Libertad inmediata de nuestros patrocinados…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la Dra. MARINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquél momento procesal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto en el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a los imputados KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA, solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados DRES. DRES. PEDRO IRAZABAL Y LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogados en ejercicio, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, considera pertinente pronunciarse:

PRIMERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA, visto los fundamentos del punto previo.

TERCERO: Visto el cumplimiento de las formalidades establecidas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250, así como el parágrafo primero del articulo 251 y los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2012 expedida por este mismo Tribunal de instancia penal y decreta en contra de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N º 14.476.309, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 21-05-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Transportista, Residenciada en Avenida Boyacá I, Vereda 3, Casa N º 171, Barcelona- Estado Anzoátegui, WILLIANS JESUS MEDINA CABRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N º 19.248.189, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 03-02-88, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor de Pollo, Residenciada en Aragua de Barcelona, Calle las Flores, Sector la Bomba, Casa S/N, Buenos Aires Estado Anzoátegui, y JESUS GONZALEZ VALLERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.102, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 27-11-76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, Residenciada en Cumana estado Sucre, Brasil, Sector II, Vereda 70, Casa 02, Cumana-Estado Sucre, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de concederles a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, en cumplimiento del reglamento de Internados Judiciales.

QUINTO: Asimismo esta juzgadora deja constancia que una vez revisado el sistema juris2000, se evidencia que a los imputados KELVIN CESAR MALANGUA se le sigue las siguientes causa por ante otros tribunales de las cuales consta que el mismo se presenta expediente Nº BP01-P-2011-8453 y BP01-P-2011-5235. Para el imputado WILLIAN MEDINA se le sigue causa Nº BP01-P-2012-4931 y BP01-P-2011-1931 y JESUS ANIBAL GONZALEZ VALLERA, BP01-P-2012-4921, evidenciándose de la revisión del sistema Juris que los mismos se encuentran cumpliendo con las medidas cautelares impuestas bajo régimen de presentación ante los Tribunales correspondientes, en cada una de las causas. Líbrese el oficio correspondiente Cuerpo Aprehensor, participando lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados KELVIN CESAR MANAGUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N º 14.476.309, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 21-05-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Transportista, residenciado en la Avenida Boyacá I, Vereda 3, Casa N º 171, Barcelona, Estado Anzoátegui, WILLIANS JESUS MEDINA CABRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.248.189, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 03-02-88, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor de Pollo, Residenciada en Aragua de Barcelona, Calle las Flores, Sector la Bomba, Casa S/N, Buenos Aires, Estado Anzoátegui, y JESUS GONZALEZ VALLERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.102, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-11-76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, Residenciada en Cumana estado Sucre, Brasil, Sector II, Vereda 70, Casa 02, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 17 de octubre de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquélla oportunidad.

En fecha 30 de octubre de 2012, se solicitó la causa principal al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Barcelona, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

El 08 de noviembre de 2012, por cuanto se observó escrito presentado por la defensora de confianza abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, mediante el cual manifestaba su voluntad de Desistir del presente recurso de apelación, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó citar a los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, respectivamente, a los fines de que comparecieran ante este Despacho y ratificaran o no el desistimiento presentado por su defensora.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue recibida la causa principal N° BP01-R-2012-000146, proveniente del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente el 03 de enero de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Titular de esta Alzada, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones anuales.

En ese mismo orden, el 03 de enero de 2013, de la revisión del presente asunto se evidenció que hasta la fecha ut supra, no constaba en autos las resultas de las citaciones libradas a los imputados de autos, en la oportunidad de hacerlos comparecer a esta Alzada a los fines de ratificar o no el desistimiento expresado por su defensora de confianza, procediendo esta Instancia Superior a librar nuevamente las respectivas boletas de citación, ratificándolas el 23 del mismo mes y año, conjuntamente con oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándoles la práctica de las mismas al momento en que éstos se presentaran a cumplir con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal a quo, y una vez practicadas remitieran las resultas a este Despacho.
Con data del 25 de enero de 2013, se dictó auto acordando remitir la causa principal N° BP01-R-2012-000146, al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de febrero de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior de esta Alzada. En esa misma oportunidad se levantó acta de comparecencia de los imputados JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, quienes expresaron estar de acuerdo con el desistimiento presentado por su defensora de confianza abogada LISBETH FIGUERA CUMANA.

En virtud de que en fecha 04 de marzo de 2013, no había comparecido el ciudadano KELVIN CESAR MANAGUA, en virtud de la citación efectuada por esta Superioridad, se acordó librar nueva citación con oficio al Departamento de Alguacilazgo para que realizaran de manera urgente la práctica de la misma.

Finalmente el 03 de abril de 2013, fue levantada acta de comparecencia del imputado KELVIN CESAR MANAGUA, quien expresó estar de acuerdo con el desistimiento presentado por su defensora de confianza abogada LISBETH FIGUERA CUMANA.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la defensora de confianza de los imputados de autos abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, mediante el cual entre otras cosas manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 17 de septiembre de 2012.

El 08 de noviembre de 2012, esta Alzada acordó citar a los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, respectivamente, a los fines de que manifestaran a esta Instancia Superior, si efectivamente desistían del recurso de apelación, tal como lo informó mediante escrito su Defensora de Confianza.

Con data del 20 de febrero de 2013, fue levantada acta de comparecencia a los imputados JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.671.102 y V- 19.248.189, respectivamente, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado por separado KELVIN CESAR MANAGUA, quienes libre de todo apremio y coacción exponen de viva voz lo siguiente: “Estamos de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Privada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en fecha 31 de Octubre de 2012 y solicitamos que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Se deja constancia que se encuentran presente los defensores de confianza DRAS. PEDRO CRUZ IRAZABAL Y DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA Es Todo…” (Sic)


En ese mismo orden de ideas, el 03 de abril de 2012, se levantó acta de comparecencia al imputado KELVIN CESAR MANAGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado por separado KELVIN CESAR MANAGUA, quienes libre de todo apremio y coacción exponen de viva voz lo siguiente: “Estamos de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Privada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en fecha 31 de Octubre de 2012 y solicitamos que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo…” (Sic)

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…” (Sic)

Por otra parte, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…” (Sic)

Establecido lo anterior, y vistas las manifestaciones transcritas precedentemente las cuales comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por sus Defensores de Confianza, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA; dejando explanados los fundamentos de tal desistimiento. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionados y ratificado por los imputados de autos, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en fecha 17 de septiembre de 2012 y ratificado por los imputados JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA el 20 de febrero de 2012, y por el imputado KELVIN CESAR MANAGUA en fecha 03 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y PEDRO CRUZ IRAZABAL, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos KELVIN CESAR MANAGUA, JESUS ANIBAL GONZALEZ y WILLIANS JESUS MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.476.309, V- 14.671.102 y V- 19.248.189, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Dra. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-