REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: BP01-O-2013-000010
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta imposibilidad de acceder al expediente signado con el Nº BP01-P-2009-003808, que es un hecho a cargo de la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que impide a la defensa conocer sobre las últimas actuaciones judiciales y estudiar las estrategias a seguir, siendo las mismas violatorias de los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y Debido Proceso (materialización en el ejercicio del derecho a la justicia transparente y el derecho a la defensa), establecido en el artículo 49.1Constitucional.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Señalan las accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Nosotros, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, y Nelson Jose Marrero…actuando en nuestro carácter de defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en el proceso penal Nº BP01-P-2009-3808 en su carácter de ACUSADAS en el proceso judicial…cursante por ante el Juzgado Primero..de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de Amparo Constitucional en los términos siguiente:
El ejercicio de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en el Derecho de las Justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden ideático, hacemos valer frente al Estado la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que garantice a la defensa privada el acceso al expediente, como mecanismo material que permita la realización de la Garantía Constitucional de TUTELA JJUDICIAL EFECTIVA y el ejercicio material del Derecho Constitucional (justicia transparente) a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
LOS HECHOS
…hemos solicitado el día de hoy, 14/3/13, el expediente para su lectura y el conocimiento de las últimas actuaciones procesales. Sin embargo, la juez de juicio ha impartido instrucciones para que el expediente permanezca en estado de clausura en su despacho, sin permitir que podamos enterarnos del acontecer procesal.
La negativa de entregar el expediente a la defensa privada consta en el libro de control de expedientes, donde se puede constatar las múltiples solicitudes infructuosas que ha realizado la defensa, concretamente la ocurrida el día de hoy.
Ciudadanos Jueces, estamos ante actos de obstrucción de la administración de la justicia por partes de la Juez A quo, que socavan el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desdeñar que actos de esa naturaleza podrían constituir delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.
La situación narrada evidencia y revela que estamos ante la violación al Derecho Constitucional a la Defensa, por parte de una Juez se niega intencionalmente a entregar el expediente en cuyas actas cónstale desarrollo de la fase de juicio oral. Esta negativa por parte de la Juez contra la defensa privada y las subjúdices, genera incertidumbre y vulnera la garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto las subjúdices están sufriendo de una administración de justicia que se desarrolla en forma oculta y a espaldas de los Abogados que integran la defensa, en actos de absoluta decrepitud que no prevé siquiera el Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, estamos ante una negativa inconstitucional e ilegal, patrocinada por la Juez A quo y ejecutada por mediación de funcionarios subalternos –Secretaria y archivista-que impide a la defensa privada tener acceso al expediente y pueda conocer las últimas actuaciones y ejercer los recursos legales pertinentes y que sea cumplida la doble instancia prevista en la Ley y en la Constitución como Garantías del Debido Proceso.
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD
La pretensión de amparo constitucional que ejercemos, es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1º) La imposibilidad de acceder al expediente es un hecho a cargo de la Juez de juicio, que impide a la defensa privada conocer de las últimas actuaciones judiciales y de estudiar las estrategias a seguir, además de impedirles ejercer materialmente los derechos constitucionales inherentes y consustanciales al Debido Proceso.
2º) La negativa de entregar el expediente a la defensa privada, es un acto lesivo reparable mediante la permisión a la defensa privada de acceder a las actas del expediente.
3º) La Defensa y sus patrocinantes no ha consentido en la negativa de acceso al expediente, al punto que repugna la actitud judicial por medio del ejercicio de la actual pretensión de amparo constitucional.
4º) La defensa privada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias porque no cuentan con ningún recurso contra la negativa de la Juez de Juicio, quien se ha mostrado recalcitrante en entregar el expediente.
5º) La negativa sindicada a la Juez A quo no ha sido anteriormente objeto repretensión de amparo constitucional anterior, por lo que la pretensión que ejercemos deviene primigenia u original.
…la defensa privada no cuenta con otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno que no sea la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la negativa de la Juez Primero (1º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuento a permitir el acceso al expediente para que sus actas sean conocidas por los Abogados que representa la defensa privada.
CAPITULO VI
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Los accionantes pretenden que la Juez Primero de Juicio…Evelin Osuna Ruíz, les permita el acceso al expediente contentivo de la causa seguida a lassubjúdices, en orden a conocer de los pormenores en que se administra la justicia en el proceso judicial señalado, que reviste rasgos de una justicia que no es transparente, sino oculta para la defensa privada. CON LO CUAL SE RESTABLECERÁ LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
CAPITULO VII
PRUEBAS PROMOVIDAS
1º) Promovemos y hacemos valer el contenido del libro de control de expedientes, en cuyas páginas constan las múltiples solicitudes del expediente, sin que se logre su acceso porque la juez lo tiene bajo poder y posesión absoluta, sin permitirles a las partes su acceso una vez más el día de hoy, 14 de marzo del año en curso (2013.
CAPITULO IX
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, nosotros SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, y Nelson Jose Marrero Barreto…acudimos ante su competente autoridad para ejercer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la NEGATIVA de la Juez Primero (1º) …de JUICIO…Abogada EVELIN OSUNA RUÍZ, de permitir el acceso al expediente Nº BP01-P-2009-3808, para que la defensa privada conozca de las últimas actuaciones procesales, pueda establecer estrategias defensivas y pueda ejercer las acciones y pretensiones a que hubiere lugar a favor de las subjúdices, como presupuesto constitucional que defina el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Carta Magna, actualmente infringido por la omisión de la juez sindicada de agraviante.
En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS de esta Sala, que la Juez agraviante permita a la defensa el acceso al expediente, lo cual permitirá el conocimiento de las últimas actuaciones y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar…” (Sic)




CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.



CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo del año en curso esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar a los Abogados asistentes para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación que los acreditara como defensores de confianza o poder conferido para accionar en amparo, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a los accionantes, consignando el 01 de abril de 2013 el Abogado NELSÓN JOSÉ MARRERO BARRETO, poder especial conferido por las acusadas de autos para actuar en amparo constitucional.

En fecha 02 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante que presente el aludido informe; siendo recibida la información requerida en fecha 12 de abril de 2013.


CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

“…“…INFORME DEL TRIBUNAL JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – SEDE BARCELONA
Vista el Oficio Nº 492/2013 emitida por la Dra. LINDA FENRNADA SILVA, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita información si la mencionada causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2009-3808, seguida a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ, las cuales se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA hoy occiso, fue suministrada o no a partir del día 14 de Marzo del año 2013, a los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON JOSE MARRERO BARRETO.
En fecha 14 de Marzo de 2013, este Juzgado tuvo conocimiento mediante solicitud de préstamo del expediente requerida para ser revisada en el archivo sede por los precitados profesionales del derecho mediante escrito consignado por los Abogados HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES, NELSON MARRERO Y SERGIO ARANGUREN, tal como se desprende de libro del archivo sede no fue recibo por uno de los defensores de confianza.
Esta Instancia Penal en fecha 14 de Febrero del 2013 aperturo el Juicio Oral y Publico en donde tiene un gran numero de órganos de prueba el cual debe ser tramitado constante tanto por los funcionarios adscritos por la Oficina de Tramitación Penal como por la Secretaria Administrativa por la Juez de este despacho para su estudio y revisión, dada a las continuación fijadas de manera semanal. Aunado a que en fecha 13-03-2013, los referidos defensores consignaros un Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-52, el cual guarda relación con la presente causa interpuesto por los referidos defensores de confianza, con ocasión al auto de fecha 14 de febrero del año 2013 donde se declara sin lugar las excepciones presentados por esta defensa.
En fecha 18 de Marzo del 2013, la oficina de Alguacilazgo consigno sistemáticamente y en físico resultas de las boletas de notificaciones para una de las continuación del debate oral y publico que se lleva en curso el cual debe ser agregado al expediente por la Secretaria Administrativa adscrita a este Tribunal.
En fecha 19 de Marzo del 2013, tal como se desprendede la copia certificada por parte de la Jefa del Archivo Sede no fue vista la causa principal por el defensor de confianza Abogado NELSON MARRERO, toda vez que la Secretaria Administrativa recibió un escrito interpuesto en fecha 18 de Marzo del 2013, por parte de los Abogados HECTOR ARANGUREN, RICARDO REYES, NELSON MARRERO Y SERGIO ARANGUREN…solicitando el diferimiento de la audiencia por tratamiento medico, con el objeto de ser agregado al expediente con el objeto de emitir el pronunciamiento judicial correspondiente, aunado de que se encontraba fijada la continuación de Juicio Oral y Publico para el dia 20 de Marzo del 2013.
En fecha 21 de Marzo del 2013, por la Jefa del Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal…informa a esta Juzgado a través del Secretario de Sala y al Alguacil…que los referidos Abogados solicitan revisar el expediente, en atención a ello este órgano jurisdiccional remite el expediente al archivo tal como consta de la certificación del libro de ese archivo de las diez primeras piezas del expediente, mas cuadernos separados y amparo (pieza 1 y 2) solicitada por los Abogados NELSON MARRERO Y SERGIO ARANGUREN, la cual fue suministrada y revisada por los mencionados abogados, pese de encontrarse fijada el acto de continuación de juicio oral para el dia 26 de Marzo del 2013, y garantizado el derecho a la defensa en todo momento por esta Instancia Penal.
De lo anteriormente expuesto, solicitoo a esta Honorable Corte de Apelaciones…que sea declarado inadmisible y Sin Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON JOSE MARRERO BARRETO, en su condición de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ…no existiendo Violación alguna al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal le suministro el expediente a los precitados profesionales del derecho. Va adjunto al presente informe Copia Certificada por parte de la Jefa del Archivo sede Licenciada NEXYS MEDINATORRES, del libro llevado por el archivo sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Copia certificada del Libro Diario Sistematizado de este Tribunal en las fecha 14 de febrero del 2013, 12, 13, 18, 19, 20de Marzo de este año en curso…”



CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de entregar el expediente a los Abogados que constituyen la defensa privada, lo que en criterio de éstos imposibilita conocer el contenido de las actas del expediente y ejercer en consecuencia las acciones y pretensiones judiciales.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:


“…En fecha 21 de Marzo del 2013, por la Jefa del Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal…informa a esta Juzgado a través del Secretario de Sala y al Alguacil…que los referidos Abogados solicitan revisar el expediente, en atención a ello este órgano jurisdiccional remite el expediente al archivo tal como consta de la certificación del libro de ese archivo de las diez primeras piezas del expediente, mas cuadernos separados y amparo (pieza 1 y 2) solicitada por los Abogados NELSON MARRERO Y SERGIO ARANGUREN, la cual fue suministrada y revisada por los mencionados abogados, pese de encontrarse fijada el acto de continuación de juicio oral para el dia 26 de Marzo del 2013, y garantizado el derecho a la defensa en todo momento por esta Instancia Penal.
De lo anteriormente expuesto, solicitoo a esta Honorable Corte de Apelaciones…que sea declarado inadmisible y Sin Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON JOSE MARRERO BARRETO, en su condición de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ…no existiendo Violación alguna al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal le suministro el expediente a los precitados profesionales del derecho. Va adjunto al presente informe Copia Certificada por parte de la Jefa del Archivo sede Licenciada NEXYS MEDINATORRES, del libro llevado por el archivo sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Copia certificada del Libro Diario Sistematizado de este Tribunal en las fecha 14 de febrero del 2013, 12, 13, 18, 19, 20de Marzo de este año en curso…”


En tal sentido, la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:


“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.
Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”

En tal sentido, del informe referido ut supra y de los soportes consignados por la Jueza de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas que ha cesado la violación denunciada por los accionantes en amparo, en virtud de que efectivamente el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a través del archivo sede de este Circuito Judicial Penal, hizo entrega en fechas 21 y 22 de marzo de 2013 del expediente signado con el Nº BP01-P-2009-003808 y sus anexos a los Abogados Ricardo Reyes Sergio Aranguren y Nelson Marrero, quienes tuvieron acceso para revisar el contenido de la mencionada causa principal, tal aseveración se verifica al folio 54 y su vuelto del presente acción de amparo constitucional.

Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.


En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que los Abogados accionantes tuvieron acceso al expediente signado con el Nº BP01-P-2009-003808, a través del Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta imposibilidad de acceder al expediente signado con el Nº BP01-P-2009-003808, siendo dicha actuación, según sus dichos violatoria de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y Debido Proceso (materialización en el ejercicio del derecho a la justicia transparente y el derecho a la defensa), establecido en el artículo 49.1Constitucional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY