REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de abril de 2013
202º y 154º



ASUNTO: BP01-O-2013-000015
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial de …publicar y agregar, sumado a la entrega de las copias oportunamente solicitadas, el o la providencia judicial en la cual de forma inmotivada decreto el Sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-4462 seguida contra el ciudadano German Adolfo Díaz Gooplar por el delito de Robo de Vehículo Automotor, tal como lo emitiera en fecha 19 de marzo de los corrientes… lo cual en criterio de los mismos incumple lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, petición y declaración de nulidad.

Dándose entrada en fecha 02 de abril de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…Quienes suscriben Díaz Sarmiento Joel Alberto y Hassan Farhat Pacheco, fiscales principal y Auxiliar Vigesimo Quinto respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ocurrimos ante usted…a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amen de haber Omitido tal como lo ordena el artículado 26, 49 y 51 de la Carta Magna, así como el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicar y agregar, sumado a la entrega de las copias oportunamente solicitadas el o la providencia judicial en la cual de forma inmotivada decreto el Sobreseimiento de la causa signada bajo el N° BP01-P-2009-4462 seguida contra el ciudadano German Adolfo Diaz Gooptar por el delito de Robo de Vehículo Automotor, tal como lo emitiera en fecha 19 de marzo de los corrientes…
Del hecho que motiva la presente Acción de Amparo;
En fecha 19 de Marzo de 2013, El Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizo el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el N° BP01-P-2009-4462 … seguida contra el ciudadano German Adolfo Diaz Gooptar por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en el referido Acto el Juez decreto el Sobreseimiento de la causa por considerar que el Escrito Acusatorio no reúne los requisitos exigidos para la presentación de tal evento, el pronunciamiento viene acompañado de el cese de todos las medidas de coerción personal.
Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2012 esta representación fiscal solicita a través de el Archivo ubicado en la mezanina del Palacio de Justicia, la causa a los fines de verificar si el juez, incorporo al legajo procesal el auto Motivado con fuerza definitiva, que explicaría los argumentos de su decisión, es decir se solicito el expediente cuatro (04)días hábiles y de Despacho siguiente, lo cual fue infructuoso ya que el referido (exp) se encontraba en el despacho del juez, a tal efecto el Ministerio Público solicita hablar con el Juez a los fines de obtener respuesta siendo la misma suerte no fue posible, por lo que optamos por entrevistarnos con el Secretario el mismo nos atendió y nos informo que el expediente estaba en el despacho del juez, inmediatamente al consultar el Sistema Juris2000 pudimos verificar que el tribunal incorporo al mismo Decisión sin embargo no tuvimos acceso a ello, visto la urgencia que poseíamos por obtener información de contenido de la providencia referido Solicitamos copias certificada.
En fecha 26 de Marzo de 2013, la vindicta pública realiza nuevamente el recorrido ya discriminado en el parágrafo anterior, siendo imposible acceder al físico del Expediente, por lo que consignamos nueva solicitud de copias certificadas.
Por ultimo el día de hoy 01 de Abril de 2013 consultamos el Sistema Juris2000 y efectivamente sigue el asiento de la publicación de la providencia desconociendo el ministerio público cual es su contenido y peor aun no han realizado actuaciones en el expediente y no se ha proveído la solicitud del Ministerio Público.
Al punto que hemos querido hablar con algún representante del Tribunal y ha resultado titánica la entrevista, hemos hecho todo y cuanto el Código Orgánico Procesal Penal nos otorga para resolver estas solicitudes…
…lo que no podemos es ser indulgentes con la vulneración del derecho que la Constitución y la ley le otorga al… Ministerio Público como parte en los procesos penales, resaltando que en las presentes somos los responsables del Escrito Acusatorio Sobreseído por el Tribunal Lesionador.
De la Normativa Constitucional Lesionada
…El Tribunal 6to en funciones de Control conforme se lo ordena el Art 179 C.O.P.P con relación al pronunciamiento del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19/03/2013; ahora resulta curioso que pese a que el Sistema arroja que se pronuncio, el mismo no riela al legajo procesal por lo que amén de las solicitudes del Ministerio Público el Órgano Jurisdiccional incumple lo dispuesto en los Articulos 26 C.R.B.V…49 N° 1…51 CRBV…
…Por lo que destaco ciudadana Presidenta, el Ministerio Público ha diferido del pronunciamiento del Acto de Audiencia Preliminar y en relación a ellos aquí del fallo correspondiente para ejercer el Derecho Recursivo que nos da la Constitución y la ley sin embargo el tribunal no se pronuncia peor si es cierto lo que arroja el sistema juris2000 el tribunal nos esconde el pronunciamiento sabiendo que el ministerio publico esta a derecho y el lapso corre, por otro lado omite pronunciarse con relación a las copias certificadas oportunamente solicitadas.
Que busca el juez de instancia dejar en estado de indefensión, pues lo logro por tal sentido acudimos…por esta vía extraordinaria…
Petitorio
…solicito nos admita la presente Acción de Amparo constitucional, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por omisión de pronunciamiento en la causa signada bajo el N° BP01-P-2009-4462 todo ello conforme a los dispuesto en los Art. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales con relación a los artículos 6 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26, 27, 49 N° 1 y 51 de la Constitución de la Republica…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, dándose entrada en fecha 02 de abril de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de abril de 2013, se dictó auto acordando emplazar a los accionantes a fin de que consignen copias de los escritos interpuestos al presunto agraviante referidos a la expedición de copias certificadas, así como también copia del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2013 que presuntamente viola los derechos señalados como tal, siendo recibida en fecha 05 de abril de 2013; resulta de boleta de notificación de los accionantes, sin que comparecieren a consignar los recaudos requeridos.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta ante esta Alzada por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Estado, a fin de que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional conociera de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial incurrió en la presunta omisión de …publicar y agregar, sumado a la entrega de las copias oportunamente solicitadas, el o la providencia judicial en la cual de forma inmotivada decreto el Sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-4462 seguida contra el ciudadano German Adolfo Díaz Gooplar por el delito de Robo de Vehículo Automotor, tal como lo emitiera en fecha 19 de marzo de los corrientes… lo cual en criterio de los mismos incumple lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, petición y declaración de nulidad.

Así las cosas, esta Instancia Constitucional dictó auto en fecha 03 de abril del presente año, mediante el cual al observar de las de las actas constitutivas del presente asunto, que la parte actora por un lado indicaba que no había podido tener acceso a la causa y en otra parte del mismo refería que “no riela al legajo procesal” el pronunciamiento, sin consignar copias de los escritos interpuestos al presunto agraviante referidos a la expedición de copias certificadas, así como tampoco copia del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, en la que según el dicho de los accionantes se dispuso publicar lo resuelto en la misma en lapso posterior, lo que en criterio de éstos generó la presunta omisión en que incurrió el tribunal de control, en consecuencia se acordó emplazar a los Dres. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que corrigieran la omisión y consignaran lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, informándoseles que si no lo hicieren, la acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue practicada en fecha 05 de abril de 2013.

Lo anterior se corrobora al folio doce (12) de la presente acción de amparo, en donde consta resulta de notificación suscrita por el Alguacil JUAN CONA, siendo recibida en la Secretaría de esta Instancia Superior en fecha 08 del corriente mes y año, dejándose constancia de la consignación de la boleta de notificación librada al accionante en amparo Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto Principal del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificado en fecha 05 de abril de 2013.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”


Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)



A este respecto, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 00-2064, ha dejado asentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sic)...”


Para abundar en lo anterior, consideramos oportuno señalar decisión Nº 886, de fecha 24 de Noviembre de 2003 dictada por la misma Sala cuya Ponencia estuvo a cargo del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, y en la cual se indicó:
“…El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Siendo oportuno traer a colación la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías con carácter vinculante, mediante sentencia Nº 930 del 18 de Mayo de 2007 bajo ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, estableciéndose lo siguiente:

“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…”.

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, al evidenciar esta Alzada que los accionantes en amparo Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Estado, fueron efectivamente notificados el 05 del presente mes y año, tal como consta al folio doce (12), sin llegar a corregir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su notificación las omisiones existentes en su escrito (dos días), tal como se les ordenó, aún cuando estaban en conocimiento de que al vencerse dicho lapso para subsanar las omisiones habidas, sin que hicieren las correcciones pertinentes, indefectiblemente debía declararse la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe acotar a los accionantes, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal, tal y como lo establece la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso bajo estudio y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que los accionantes no subsanaron las omisiones existentes al no consignar lo solicitado por esta Alzada; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-