REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005236
ASUNTO : BP01-R-2012-000118
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.380.141, 8.327.786, 14.333.309 y 12.578.410, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de NUEVE (9) años, SEIS (6) meses y QUINCE (15) días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 424 y 239, en concordancia con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ELVIS HENRY PIERRE.
Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de defensora de confianza de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, plenamente identificados, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo, Freya Rodríguez de López, en mi carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos…y actuando en este acto en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ …siendo la oportunidad legal de acuerdo a los artículos 26.49, ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º,8º,10º,12,19º.124º, 125º, 173º, 346º, del Código Orgánico Procesal Penal, estando, de conformidad con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, en tiempo hábil (dentro de los diez días de audiencia siguientes a la notificación de la publicación de la sentencia la cual se verificó el 07/08/2012) procedo en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Despacho en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual CONDENO a mis citados representados, a cumplir penalidad de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…en los términos siguientes:
HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2011, tuvo lugar el inicio del Juicio Oral y Público a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, culminado el mismo, luego de veintidós (22) audiencias, en fecha cuatro (4) de junio del presente año, mediante sentencia condenatoria, reservándose el Tribunal de Juicio un lapso de diez (10) días de audiencia para consignar el soporte de la misma y el 16 de Julio de 2012, publicó el texto integro de la sentencia, y con ello, los fundamentos de la condenatoria de los mentados acusados. Contra esa sentencia condenatoria, procedo en este acto a ejercer RECURSO DE APELACION…concretamente por los siguientes supuestos: falta manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º), contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º ), por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas (ordinal 4º). Es sabido que a la Corte de Apelaciones no le es dable establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación, controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Juicio…los hechos establecidos y dados por probados deben resultar como consecuencia del análisis comparativo de esas pruebas, Y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, que no se verifican en la decisión impugnada. Debo acotar que resulta un grave precedente que el Tribunal haya proferido una decisión condenatoria en contra de mis defendidos, dando por probado en forma irrefutable los hechos manejados por la parte fiscal sin haber observado las normas relativas al PRINCIPIO DE IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO…cuando sabemos que la sentencia debe ser lo suficientemente profundizada, pala lograr así la vigencia de los citados derechos, siendo en consecuencia la motivación de la sentencia, una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna…De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta fundamental, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial…el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la constitución entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
HECHOS ESTIMADOS COMO PROBADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO
¨”…la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados por lo cual queda demostrado, en fecha 20-08-2007, en horas del mediodía aproximadamente entre las 11:30 a.m y las 12:00 m…donde se encontraban JONATHAN ESPLUGE Y ELVIS PIERRE, quienes fueron sorprendidos por una comisión de efectivos de la Policía Municipal de sotillo integrada por CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, quienes sin mediar palabras, en primer término los paran para revisarlos, los introducen en la unidad radio patrulla 01, adscrita a ese organismo policial, una vez en dicha unidad llaman por la radio y trasmiten la información y el funcionario receptor indicando el funcionario que transmitía la información que había un testigo, para lo cual el interlocutor le respondió , en instante la patrulla colisiona con la casa Nº 22, propiedad del señor Adonis Cedeño, oportunidad que aprovechó Elvis Pierre, toma para salvaguardar su vida, en virtud de lo escuchado por la radio de la patrulla se da a la fuga, los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance a la altura de la casa Nº 40 de la calle antes mencionada proceden entonces a proferir tres o mas disparos, cada uno contra la humanidad del hoy occiso quien gritaba y aclamaba que no lo mataran, que se lo llevaran preso pero que no lo mataran, pero fue infructuoso toda suplica porque acaban vilmente con uno de los valores mas preciados del ser humano como es la vida, impactando en su cabeza, logrando producir una herida mortal por arma de fuego, produciéndole un (01) orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.8 por 0.9 cms…así pues logran su objetivo como era asesinar a ELVIS HENRRY PIERRE, que luego para lograr que el delito quede impune, suscriben una acta policial donde simulan un enfrentamiento con el up-supra mencionado y que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a la proximidad de los testigos presénciales al ligar de los hechos que los mismos, cuyas entrevistas se señalan en el presente escrito Acusatorio, quienes no observaron en ningún momento portar arma de fuego al hoy occiso, por lo que se determinó en la presente investigación que los funcionarios policiales actuantes, pretendieron simular un enfrentamiento, ya que los mismos “ falsamente afirman en el acta policial del procedimiento que supuestamente se desplazaban frente a un estacionamiento ubicado en el sector Monte Cristo de la Ciudad de Puerto la Cruz…Con fundamento en los hechos antes narrados precedentemente, la Fiscalía décima novena con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa a CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…USO INDEBIDO DE ARMA…Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…”
HECHOS ESTIMADO COMO PROBADOS POR EL TRIBUNAL:
“en fecha 20 de agosto de 2007, en horas del mediodía aproximadamente…donde se encontraban JONATHAN ESPLUGE Y ELVIS PIERRE, quienes fueron sorprendidos por una comisión de efectivos de la Policía Municipal de Sotillo…proceden a proferir tres o mas disparos, cada uno contra la humanidad de hoy occiso acabando vilmente con uno de los valores mas preciados del ser humano como es la vida, impactando en su cabeza logrando producir una herida mortal por arma de fuego…falsamente afirman en el acta policial del procedimiento que supuestamente se desplazaban frente a un estacionamiento ubicado en el sector monte cristo de la ciudad de Puerto la Cruz…la cual quedo desvirtuada por la comisión policial adscrita a la zona Nº 02 de la policía del Estado Anzoátegui…”
CAPITULO II
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 13, 173 Y 346 ORDINALES 3º Y 4º EJUSDEM, SE DENUNCIA FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, ha sido reiterativa en el sentido de determinar que la motivación de una sentencia es un requisito legal imprescindible, esencial, para que así las partes conocen las razones fácticas y de derecho que le sustentan, permitiéndosele a las partes, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para impugnarla. El deber de la motivación del fallo es de primordial importancia…el deber que se le impone al Órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en violación a este derecho fundamental, de rango constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 1º constitucional. Una decisión judicial inmotivada, trae como sanción la nulidad, así como de todos los actos que de ella deriven. La columna vertebral de toda decisión judicial es su motivación…la obtención de una decisión bien fundada es parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva…no puede el sentenciador hacer meras afirmaciones sobre los hechos…estima la defensa que los hechos de pruebas sobre los cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis critico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…ello en razón de que el órgano jurisdiccional se circunscribió a realizar una simple trascripción de lo afirmado de lo afirmado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su testimonio…para el día 20-08-2007, fecha en la cual se producen los hechos cuestionados…cuando reciben una llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones de su comando, informándoles acerca del Hurto de un vehículo marca toyota, modelo Terios, color gris, placas BBC-45G el cual se encontraba estacionado en el Estacionamiento del supermercado “CADA”…que se producen disparos contra la Unidad policial, se bajan los dos sujetos del vehículo…que el ciudadano fue identificado como ELVIS HENRY PIERRE FLORES…sin embargo, estos hechos fueron considerados por el Tribunal, en forma generalizada, como falsos, simulados,…la recurrida sustenta su afirmación, inicialmente, con el testimonio del supuesto testigo presencial único, ciudadano ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ concatenado en forma generalizada, con lo depuesto por el testigo referencial, JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, victima indirecta, padre del occiso ELVIS HENRY PIERRE FLORES, sin un análisis comparativo de las contradicciones existentes entre sus dichos. Al comparecer al debate oral y público, en fecha 06 de febrero de 2012, JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, dice, entre otras cosas, lo siguiente: “…Yo me encontraba de servicios en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, el día 20 no recuerdo el mes, ni el año, y a la 01:00 del día, me llamaron por teléfono que Poli Sotillo tenía acorralado el hijo mío, en la calle Pinto Salinas de Chuparin Arriba…Me dirigí donde estaba Sotillo y le pregunté que estaba sucediendo con el hijo mío, el me informo que el hijo mío había tenido un enfrentamiento con una comisión de Poli Sotillo y le respondí a Sotillo y le dije como tu te vas a prestar para esta Vagabundería y le dije donde lo tienen y me informó que una comisión se lo había llevado para Clínica Nazareth, yo con mi hija a la clínica y vi que lo tenían en el cuarto muerto…después me fui a averiguar lo que había pasado y me dijo la gente que a él lo habían agarrado en una plaza sentado y lo habían metido en una patrulla de Poli Sotillo con otro muchacho más, y uno de ellos dentro de la patrulla agarró al chofer por el cuello y la patrulla chocó contra una residencia y salieron corriendo…en ese momento se presentó en la Zona 02 la dueña del vehículo, presuntamente se lo iban a entregar mediante acta…por eso es que yo pienso que en ningún momento en ese procedimiento una persecución y mi hijo no le disparó a ninguno…en fecha 16-02-2012, rinde su testimonio el ciudadano ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ…De seguida la Defensa se permite destacar las evidentes contradicciones existentes en los testimonios arriba narrados, las cuales fueron obviadas por la recurrida: JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, dice que los hechos fueron un día 20, no recuerda mes ni año, que llegó al sitio del suceso como a los siete minutos; que eran como la 1:00 P.M. ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ: refiere que los hechos fueron el 19 de Agosto, sin precisar el año, entre las 10:30 A.M, que desde que escuchó al funcionario que amenazaba al occiso transcurrió como una hora y media, fue como a las 10:30 y a las 12 fue que lo habían lesionado. Contradicción evidente entre la fecha y hora de los sucesos de marras. JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ expresa que se trasladó al sitio en un taxi en compañía de su hija CONNI PIERRE FLORES. ADONIS RAFAEL CEDEÑO. Manifestó textualmente: “…observe al padre del hoy occiso cuando llegó. El llegó solo en un taxi…”, Contradicción evidente entre las afirmaciones de JUAN PIERRE ADONIS CEDEÑO, acerca de con quien llegó el primero de los nombrados al lugar del hecho ¿Solo o con su hija CONNI PIERRE FLORES?. JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, dice que uno de los detenidos, dentro de la patrulla, agarró al chofer por el cuello y la patrulla chocó contra una residencia y salieron corriendo. ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, dijo: que a JONATHAN lo montaron en la patrulla y cuando el funcionario lo agarró por el cuello y luego estrelló la patrulla. Se pregunta la Defensa, a quien agarraron por el cuello? Al detenido identificado como JONATHAN o al Funcionario que guiaba la patrulla?, lo cual ocasionó un supuesto choque contra la pared de una casa, siendo tomada esta circunstancia en consideración por el Tribunal, sin ningún órgano de la prueba que lo sustente, solo porque así lo afirmó el Ministerio Público en su escrito inculpatorio. JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ: agrega que la persona que se encontraba con su hijo se llama Jonathan Espluge, no lo conocía, tuvo una entrevista con él hace como dos meses y le notificó que tenía que venir a declarar, que habló con los hermanos Cedeño y les dijo que tenían que venir a declarar y los trajo al Tribunal: que no conoce a ADONIS; que su hijo se había ido a vivir para Margarita y había llegado la noche anterior. ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ: Testifica que desde hacen como 12 años conocía de vista y trato a ELVIS, estudiaron juntos, sus características era flaco, de piel media blanquita, morena, 1.60 de alto, Elvis era un buen amigo, compartía todo, vivía a tres o cuatro casas de la suya; que Elvis pensaba siempre por su casa, de tres a cuatro veces por semana; que no llegó mas nadie de ka familia y conoce a su familia, que tiene como 13 años conociendo al señor Pierre, el es Policía de la policía de Anzoátegui. Al concatenar los dichos de los citados testigos, se evidencian palmariamente las contradicciones existentes, las cuales, repito, no fueron destacadas por el Tribunal, Se conocían ELVIS PIERRE Y ADONIS CEDEÑO? Si eran amigos e incluso compañeros de estudios, porque el padre de ELVIS PIERRE, JUAN ANTONIO PIERRE, no lo sabía? ¿Por qué JUAN PIERRE contesto que no conocía a ADONIS CEDEÑO? Dice ADONIS CEDEÑO que ELVIS PIERRE era como de 1.60 cms, de estatura, el protocolo de autopsia refleja que medía 1.71 cms; JUAN ANTONIO PIERRE expresa que su hijo estaba residenciado en el Estado Nueva Esparta desde hacía un tiempo y había llegado la noche antes de los hechos a la ciudad de Puerto la Cruz, por que CEDEÑO manifiesta que ELVIS PIERRE vivía a 3 o 4 casas de la suya? Que ELVIS PIERRE pasaba por su casa de tres a cuatro veces por semana. Entonces? ¿vivía en Margarita o en Puerto la Cruz? ¿Son vecinos o no? ¿No hay evidentes contradicciones en sus dichos? Obviamente que ADONIS CEDEÑO miente, quien influenciado por la condición de Funcionario policial que ostenta el ciudadano JUAN PIERRE, se presta a comparecer a ante el Tribunal y tergiversar unos hechos que no presenció. JUAN PIERRE SANCHEZ, dice que su hijo andaba en malas juntas y por eso se había ido a residenciar en Margarita; que su hijo estuvo detenido como en tres oportunidades, que tenía como 20 días que no lo veía. ADONIS CEDEÑO SUAREZ, expresa que ELVIS PIERRE tenía una conducta normal, era un muchacho tranquilo, que desconocía si había estado detenido alguna vez. Otra contradicción mas entre los dichos de estos dos ciudadanos, los cuales fueron estimados por el juzgador como suficientes para inculpar a mis representados ¿Por qué no fueron concatenados? Para desechar lo falso y acoger lo cierto. Esa es la verdadera motivación de un fallo. ADONIS CEDEÑO SUAREZ, además se contradice en sus dichos cuando inicialmente refiere que estaba como a seis metros de distancia cuando oyó a uno de los funcionarios que dijo: mira donde está el hijo de Pierre” que se oía con claridad lo que los funcionarios hablaban, para después agregar que no le vio las características a los funcionarios porque estaba como a veinte metros de distancia. ¿Entonces?. El testigo estrella ADONIS CEDEÑO, dice que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento policial, eran cuatro (4), dos (2) se desplazaban en una motocicleta, y dos (2) en una Unidad Radio patrullera, se pregunta la Defensa ¿Por qué el fallo recurrido refiere textualmente: “…los introducen en la unidad radio patrulla Nº 01, adscrita a ese Organismo policial en instante la patrulla colisiona con la casa Nº 22, propiedad del señor : Adonis Cedeño…”. Insisto ¿ Con que demostró el Tribunal la citada colisión, que medio de prueba se trajo al debate para corroborar tal afirmación? Ninguna. JUAN PIERRE SANCHEZ, dice que cuando llegó al lugar de los acontecimientos, se encontraba un Comisario de Poli sotillo, el cual identifica de apellido SOTILLO y otros funcionarios mas. ADONIS CEDEÑO alega que habían como cuarenta (40) funcionarios que tomaron toda la cuadra, que permaneció en el sitio durante todo el día, nunca vio llegar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Lo que significa que los Expertos ENERSTO COVA RENGEL Y MIGUEL ANGULO mintieron, cuando dejan constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos, el 20/ 08/2007, con la finalidad de practicar inspección técnica y colectar evidencias de interés criminalisticas? Esa es otra interrogante. En el debate sólo valió lo afirmado por este testigo fabricado, parcializado, interesado. Debe destacar la Defensa también que tanto JUAN PIERRE como ADONIS CEDEÑO, al testificar hacen referencia al hurto de un vehículo marca Toyota, Terios, color gris y además oyeron decir que en dicho automóvil se desplazaban ELVIS PIERRE Y JONATHAN ESPLUGE, al momento de iniciarse los hechos; carro este que después fue rescatado abandonado por una comisión de la Zona policial II del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. La recurrida nada dijo al respecto. ¿Cómo sabía la comisión de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, del hurto de un vehículo rescatado por otro Organismo de seguridad? ¿Cómo se vincula un procedimiento con otro, para tratar de exculparse, tal como lo afirma el Ministerio Público y lo corrobora la recurrida? Un fallo motivado es el que resuelve todas las interrogantes. No crea duda y aunque la duda favorece al reo, de acuerdo al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, ahora pareciera que favorece al Ministerio Público y a quien resulta victima en un hecho. Debo subrayar que a la recurrida le resultó “coloquial” que el testigo “estrella” ADONIS CEDEÑO SUAREZ, al ser interrogado acerca de cuantos disparos escuchó al momento de los hechos, haya respondido “COMO MIL” sin embargo, considera quien aquí recurre que otro elemento contundente para dejar establecido que esté exagerado testigo vio lo que le convenía a los intereses de la victima indirecta JUAN PIERRE SANCHEZ. Si hubo como mil disparos y se colectaron en el lugar del suceso, como evidencias de interés Criminalisticas, ocho (8) conchas, siempre me he preguntado y las 992 restantes? ¿Dónde están? ¿Si ADONIS CEDEÑO se encontraba en la “línea de fuego”,. Donde se dispararon “como mil tiros”, vio todo y nunca se resguardó ¿es eso posible? ¿Qué tipo de armas portaban mis defendidos? Si alli se encontraba otra persona a quien identifica como GIOVANNY, por qué no la llevó a declarar ante el Ministerio Público?...De acuerdo con los testimonios de los expertos ERNESTO COVA RENGEL Y MIGUEL ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto la Cruz, quienes radicaron las Experticias 3338 y 3336, elaboradas el 20/08/2007, dejan constancia que en el sitio del suceso, en el techo de una residencia, se colectaron como evidencias de interés criminalisticas, un revólver marca HWM, calibre 38, Special, asi como ocho (8) conchas…Además, se valora la partida de Defunción de ELVIS PIERRE FLORES, como prueba documental, pero es el caso que la misma no fue incorporada en el debate y por ello, no puede ser apreciada. Si las conchas incriminadas objeto de experticia no coincidieron en su incorporación balística con el arma de fuego tipo revólver marca HWM, calibre 38 especial, modelo EAA COCOA FL, serial 1526296, que fuere colectado en el sitio por los Funcionarios ERNESTO COVA Y MIGUEL ANGULO, no es suficiente para que el Tribunal exprese: “…ratifica la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE así como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…”. Vuelve a repetir la defensa, no estamos ante una duda? A quien favorece? ¿Por qué la duda no favorece a los reos? Tiene el Tribunal elementos de pruebas suficientes para afirmar que el arma en cuestión fue “sembrada” por mis defendidos, tal como lo establece el Ministerio Público? No puede fundarse la convicción en dudas razonables… Por qué entonces el Tribunal condena también a JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS Y DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ? ¿Qué grado de participación tuvieron? ¿con que elementos demuestra su actuación en el hecho?. Por otra parte, la Defensa se pregunta ¿es que acaso no se produjo el delito de HURTO del vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMOS DE MARCANO? En su declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 17-09-2007. la citada ciudadana, quien no obstante…JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINS, persona que supuestamente acompañaba a ELVIS PIERRE para el día de los hechos no compareció a declarar al debate oral y público…En razón de ello, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones que al analizar el escrito recursivo, declare con lugar el presente RECURSO Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado, por inmotivado, ya que las pruebas se analizan de manera aislada, somera, no de forma conjunta concatenadas, de acuerdo al contenido de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 364 ordinales 3º,y 4º, 173 y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la verificación de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios pre-indicados.
CAPITULO III
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 360 EJUSDEM
Si ya hemos establecido que la sentencia en un todo que debe valerse por si misma, debe contener los requisitos a que contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadana Magistrados que el acto de las conclusiones y réplica, se cumplió y nada dice al respecto la sentencia, mas si se toma en consideración que se observaron circunstancias que no fueron reflejadas en el texto del fallo, lo cual obviamente produce indefensión, ya que el Tribunal está en la obligación de dar respuesta…De seguida debo acotar que la conducta desplegada por mis defendidos, para el momento de los hechos…El aspecto negativo de la acción se presenta cuando no se produce esta por la voluntad directa del agente… se recibe la misma de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo…por otra parte y en el supuesto negado de que el Tribunal no acoja la circunstancia de que estamos en presencia de una conducta no punible, tal como lo precisa el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal…sin embargo cada una de las pruebas evacuadas demuestran lo contrario…que también se colectaron varias conchas; que el sitio del suceso es abierto, que según señalaron los testigos, el sujeto iba por el techo, después de que se baja de la camioneta…supuestamente ha sido victima de acosos e intimidación por parte de mis defendidos, temiendo por su integridad física, como medida de protección intra proceso…luego estrelló la patrulla; que Jonathan y Elvis se encontraban como a seis metros de donde se encontraba…que no observó cuerpo policial perteneciente a otro Cuerpo de seguridad, todos eran de polisotillo…si bien es cierto que considero que una testimonial no debe ser ofertada como prueba documental…en su declaración reconoció que en el lugar del suceso y llama la atención a la Defensa que a preguntas que se le hacen…el Ministerio Público, que ante declaración de testigos presénciales como ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, funcionarios acusados…planteada la incidencia del Ministerio Público respecto a la posibilidad de acordar una solicitud de una medida intra proceso…ciertamente no se acredita otro elemento de prueba que haga valer lo informado ni la orden judicial…mal puede considerar que se estaría vulnerando el derecho de estos ni su presunción de inocencia, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia…si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, faculta al Ministerio Público para solicitar medidas de protección generales y necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas…Pido consecuencialmente se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 23, ordinal 5º de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 542 de nuestra Ley adjetiva Penal.
CAPITULO V
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIOA VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65, ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al dictar la sentencia condenatoria en el proceso que se sigue a mis defendidos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ…Obrar en cumplimiento de un deber es una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, es una conducta no es punible. Es hacer aquello que debe o a que está obligado por normas jurídicas. Debo acotar que el fallo apelado, desestima el planteamiento de la Defensa, en el sentido de que se aplique el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, en una forma vaga, imprecisa, sin ahondar en los elementos de pruebas señalados a través del debate y en las conclusiones, es por ello que considero que fue indebidamente aplicada la referida norma sustitutiva. Requería un análisis mas exhaustivo para desecharlo. Si bien es cierto que mis defendidos están conscientes y nunca lo han negado, del daño causado, como es la muerte de una persona, no menos cierto que obraron en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico…Se demostraron tales hechos con las actas de nombramiento y juramentación de los citados funcionarios policiales, orden de servicio…se demostró las características de las armas asignadas a los miembros de la comisión policial, de acuerdo con el control de parque de armas llevado por el organismo, se probó que estaban uniformados, que no conocían a la victima…En razón de ello, pido nuevamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 452 de nuestra Ley adjetiva Penal.
CAPITULO VI
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 452 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA, SE DENUNCIA VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 406, ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL.
En sentencia Nº 177, del 03/06/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido lo siguiente. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, debe señalar también de cual de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…se limita a establecer que acoge tal calificación jurídica, por haber desplegado éstos una conducta alevosa y por motivos fútiles e innobles, pero de una forma somero, sin ahondar en su apreciación…Alevosía significa traición, felonía, conducta timada, obrar sobre seguro y eliminando la defensa con perfidia y deslealtad, en situación que elimina la posibilidad de defensa de la victima, sea por que se cree la situación de indefensión o inferioridad o porque el homicida se aprovecha de tales condiciones. ¿Qué medios probatorios estimó el Tribunal para concluir que mis representados actuaron con alevosía? ¿es alevosía plomo contra plomo? ¿Es alevosía cuando la victima está armada, en igualdad de condiciones, no indefensa?...Los motivos fútiles, como circunstancia calificante del delito de homicidio, forman parte del llamado elemento volitivo del sujeto activo, se trata de cuestión mental de quien actúa que se manifiesta con la conducta desplegada por el sujeto y por las cuestiones fácticas que rodean el resultado dañoso. Esto significa que el juzgador debe analizar, además de la conducta del sujeto activo, las circunstancias que antecedieron al hecho, esto es témporo-especial, para determinar que el acto homicida se produjo con el mas ruin de los motivos (vil, despreciable, indigno, infame) Se mata por el solo deseo de matar, por el goce. En el caso que nos ocupa, el debate oral y público se centró entre la tesis de que mis defendidos obraron en cumplimiento de un deber, como causa de justificación, frente al homicidio intencional, toda vez que, si bien la Acusación Fiscal fue por Homicidio Calificado, por alevosía, motivos fútiles e innobles, en el desarrollo del debate se inclinó por determinar si hubo intencionalidad o no por parte de los acusados de autos. Pues bien, del acervo probatorio, evacuado en juicio se pudo constatar, de acuerdo a las pruebas señaladas precedentemente, entre otras cosas, que el hoy occiso ELVIS PIERRE FLORES, para el momento de los hechos, se encontraba armado, haciéndole frente a la Comisión Policial actuante. Sorprende que la Magistrada Juzgadora ni siquiera se inclinara por el homicidio Simple (que tampoco está acreditado), si es que no le convencieron del todo las pruebas, sino que se va al extremo, sin razón y prueba alguna y aplica la calificante de que mis representados actuaron con alevosía, por motivos fútiles e innobles, a sabiendas que los sucesos cuestionados fueron previstos, no buscados, por tratarse de un procedimiento policial al cual desconocían que se iba a enfrentar. Los hechos señalados por el Tribunal deben estar fundamentados de manera clara, es decir, no puede el sentenciador señalar hechos y circunstancias a su libre convicción, simplemente porque los infiere o deduce, sino que debe describir el hecho acreditado con precisión, a fin de poder realizar el proceso de adecuación típica, con lo cual se salvaguarda el derecho un juicio justo. Dice la sentencia apelada: “…En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por LOS ACUSADOS CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, se subsume en el tipo delictivo…el hoy occiso ELVIS PIERRE salió corriendo, los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance a la altura de la casa Nº 40 de la calle antes mencionada, proceden entonces a proferir disparos, cada uno contra la humanidad de ELVIS PIERRE, quien no tuvo opción para resguardar su vida, impactando en su cabeza logrando producir una herida mortal por arma de fuego; y la intencionalidad de los acusados, la alevosía y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de la deposición de testigos, sino además con las pruebas técnicas que dan cuenta de la desproporcionalidad de la conducta asumida por los gendarmes, así como la región orgánica anatómicamente comprometida por los disparos en la humanidad de la victima, mediando para esta acción motivos insignificantes o nimios (fútiles e innobles) habida cuenta de la manera en que se dirigieron los acusados hacía la victima, resultando además alevosa cuando conscientes de su superioridad numérica y provisión de armas, pudieron haber evitado el resultado dañoso. Es así como de las pruebas evacuadas extrajo este Tribunal la convicción de que la participación de los acusados pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, habida cuenta de que en la conducta desplegada por estos concurren los elementos contenidos en el mencionado ordinal 1º, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento Psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los co acusados aprovechando su posición de superioridad numérica procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerables oportunidades ocasionándole la muerte a ELVIS PIERRE. Quedo evidenciado que los acusados evidentemente trataron de asegurar la ejecución de este Ilícito con la evitación con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de la victima, al perseguirle y acorralarlo profiriendo disparos en innumerables oportunidades, tal y como se infiere del dicho del testigo Adonis Cedeño quien aseveró haber escuchado de manera figurativa “mil tiros”, y que de acuerdo con las pruebas técnicas, concretamente el reconocimiento técnico y comparación balística dos de las cuatro conchas colectadas en el sitio del suceso, fueron percutidas por el arma glock …no es suficiente que la recurrida, señale que estamos frente a un delito alevoso, no bastar decir o expresar que quien desplegó la acción de matar lo hizo en forma alevosa, sino que debe motivar con base al examen y comparación de cada uno de los medios de pruebas, las razones por las cuales estima configurada la calificante, motivación en la que expresará de cual medio de prueba obtuvo su convencimiento y las rezones por las cuales consideró que se actuó, de manera tal que el fallo revele claramente de cuales medios de prueba dio por probada la configuración de los aspectos objetivos y subjetivos de la alevosía y se pueda conocer y se pueda conocer de manera clara las razones de hechos y de derecho en que se fundó para calificar los hechos en el artículo406 y no en el artículo 405, o por el contrario, que los hechos se encuentren configurados dentro de lo establecido en el artículo 65, ordinal 1º de la norma sustantiva penal…por otra parte, me permito hacer la siguiente reflexión. Todos tenemos derecho a la vida, es un derecho inviolable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como dijo también la parte fiscal en sus CONCLUSIONES, lo cual no está reflejado en la sentencia: sin embargo, es un hecho publico, notorio y comunicacional, que en lo que va del año 2012. han fallecido en el País una cantidad aproximada de sesenta (60) funcionarios Policiales, en ejercicio o no de sus funciones, sin que la diligencia del Ministerio Público haya sido lo suficiente para mantener a los responsables individualizados y privados de libertad, sin embargo específicamente en este Estado, el cúmulo de Policías adscritos a los distintos Cuerpos de Seguridad, procesados o condenados, privados de libertad es considerable, razón por la cual, éstos, en sus funciones de protección y vigilancia de la ciudadanía, cada vez la cumplen en menor proporción, ante el resultado que pudiera tener cualquier acción que se les presente intempestivamente, ante un procedimiento. La función policial no debe ser generalizada. Cada caso debe estudiarse en forma individual, para poder determinar las responsabilidades. Es por ello que requiero de esta honorable Corte de Apelaciones, con el respeto debido, que una vez estudiados y analizados los puntos impugnados precedentemente, en una recta y sana administración de justicia, se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto contra el fallo CONDENATORIO proferido por el Juzgado de Juicio IV de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2012, contra mis representados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENES…se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, tal como lo precisan los artículos 190,191,y 196 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 452, ordinales 2º y 4º ejusdem, se ordene la verificación de un nuevo debate oral, con prescindencia de los vicios destacados, ante un Tribunal distinto a una decisión propia, de acuerdo al resultado de la tramitación del Recurso, de acuerdo al artículo 457 del mismo Código Adjetivo Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, ABOG. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 1, 2, 14, 18 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público , a los fines de exponer lo siguiente:
DEL LAPSO HABIL
“…estando dentro del lapso para contestar los Recursos de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2429, de18-12-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual consideró que en la fase preparatoria los días se computan todo como hábiles esto es aquello en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al Tribunal..” .
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS:
Del análisis detallado de todas y cada una de las audiencias celebradas con ocasión del desarrollo del juicio oral y público, quedo probado que siendo aproximadamente las 11:30 a.m. y las 12:00 del día 20 de agosto de 2007…integrada por los funcionarios CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, quienes sin mediar palabras…Así pues, logran su objetivo como era asesinar a Elvis Pierre Flores que luego para que el delito quede impune, suscriben un Acta Policial donde simulan un enfrentamiento…por lo que se determinó en la presente investigación que los funcionarios policiales actuantes…”
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones…admita EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA, procede este Representante Fiscal a contestar los mencionados escritos de apelación dirigidos contra la SENTENCIA DEFINITIVA…en relación al escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana: DRA. FREYA RODRGIUEZ DE LOPEZ…establece en su motivo primero la ciudadana representante de la Defensa en el escrito de Apelación, entre otras cosas lo siguiente, cito: “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 13, 173 Y 346, ORDINALES 3º Y 4º EJUSDEM, SE DENUNCIA FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTOVACION DE LA SENTENCIA”…la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por que condena o absuelve,…Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…en el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Unipersonal, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido…Del testimonio rendido por ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ…JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ…del funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL…de MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS…de MANUEL RAFAEL CEDEÑO FIGUERA…de FLOR MARIA BARCENAS LARES…del Informe oral del Experto JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO…de la experto Anatomopatólogo forense YOLANDA MORA DE TOVAR…del experto CASTELLANO YOSELIX…del experto LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ…el dicho de los prenombrados testigos y expertos, que ha permitido acreditar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de ELVIS HENRY PIERRE, es adminiculado al valor probatorio de las pruebas documentales evacuadas en el debate, que corroboran tales hechos…comprobándose plenamente que yerra una vez más la defensa al señalar: cito “…del fallo apelado, por inmotivado, ya que las pruebas se analizan de manera aislada somera, no de forma conjunta, concatenadas…”para un mayor abundamiento de la alzada, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia,…ahora bien de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo NO omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, plasmando en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión. En efecto, es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas la perpetró el Juez conforme a la sana critica, resultando necesario que el mismo efectuará un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso de marra. Considera este representante Fiscal que el Tribunal Unipersonal fue conteste con los hechos depuestos por los testigos y con los testimonios de los expertos quienes con sus conocimientos técnicos científicos comprobaron como sucedieron los hechos, en las circunstancias suficientemente demostradas en el debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente los acusados participaron, ya que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, de personas con conocimientos especiales en una materia determinada…El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. En este orden de ideas, este Representante Fiscal tiene la irrevocable convicción que la recurrente no mencionó en el recurso de Apelación, cuales eran las pruebas a favor de su representado…señalando de manera somera los actos en que incurrió el juzgador para violar la inobservancia por la misma toda vez que se obtuvo el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad quedando demostrada la responsabilidad en el hecho de los acusados velando tal como lo establece el señalado artículo 19 por la incolumidad de la Constitución…ahora bien, ciertamente sobre los imputados de autos para el momento reposaba jurídicamente una medida cautelar privativa de libertad, pero también es público y notorio la influencia que continúan teniendo este tipo de procesados por su condición de ex funcionarios policiales y camaradería con algunos de sus compañeros, es decir funcionarios policiales activos, obstaculizan algunas investigaciones como ya lo hemos visto…es por lo que esta representación fiscal considera que no solo fue oportuna y ajustada a derecho la solicitud fiscal, sino también lo acordado por el Tribunal, quien de esta manera no solamente garantiza las resultas del proceso, sino también el resguardo de la integridad física del testigo, sujeto procesal importantísimo para las resultas del proceso, los cuales son de vital importancia para demostrar la responsabilidad o inocencia de los procesados…en atención a lo alegado por la ciudadana privada, cabe destacar que se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que la recurrente utiliza tesis de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia…de la lectura del escrito de apelación se verifica que la recurrente, incurre en un error de técnica jurídica en su escrito al invocar como primer motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta , la ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa…en el caso de marras, se desprende de una simple lectura de la Sentencia, que el juzgador NO INCURRIO en ninguno de los tres (03) supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que no pueden aludirse de manera conjunta….es aquella actividad probatoria desarrollada por personas especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a Circunstancias cuyo entendimiento escapa a la habilidad común de las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los proceso penales observa que la decisión recurrida por las Representantes de la Defensa, emanada del Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS. Partiendo de la base anterior, este representante Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porque se debe mantener incólume el fallo recurrido…como fundamento de sus recursos de Apelación el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir (fomus boni iuris), lo cual ofrece el Juez penal la obligación de realizar en juicio de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez en el caso de marras como antes se dijo esta está mas que justificado y motivada la Sentencia Definitiva. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora)…el peligro en la mora tiene dos causas motivas; una constante de notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento…no obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole el Juez analizar los elementos. EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:…ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia…la anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal. EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:..En el presente asunto las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerció una investigación…”
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente este Representante Fiscal solicita con todo respeto ciudadanos Magistrados:
1. Solicita con el acatamiento debido este Representante Fiscal se requiera al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 04 actualmente a cargo de la Abog. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se sirva informar a esa Corte de Apelaciones antes del pronunciamiento debido, el computo de los días de Despacho contados a partir de la última notificación de las partes, vale decir en atención a lo afirmado por la recurrente Defensora de Confianza Abg Freya Rodríguez de López, en su escrito de Apelación que la misma fue notificada de la sentencia recurrida en fecha 05-09-2012, fecha está en la cual por ser la mencionada recurrente la última parte notificada empieza a computarse el lapso de Diez días hábiles con los que contaba las ciudadana Defensora Abogada: Freya Rodríguez de López, actuando en su notificada empieza a computarse el lapso de Diez días hábiles con los que contaba las ciudadanas Defensora abogada: Freya Rodríguez de López, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA correspondientes RECURSOS DE APELACION dentro del lapso establecido una vez verificado y constatado el computo anteriormente señalado se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación, por manifiestamente infundadas los escritos de apelación interpuestos. 2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR. 3. Se mantenga la Sentencia definitiva recurrida integramente, en contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ…”. (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 05, 12 y 21 de Diciembre de 2011, 09, 17, y 26 de Enero, 02, 06 y 16 de Febrero, 01, 12, 16 , 27 y 30 de Marzo, 02, 03, 12, 17, y 25 de Abril, 09, 22 y 31 de Mayo, y 04 de Junio del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:
"….En fecha 20 de Agosto de 2007, en horas del mediodía aproximadamente entre las 11.30 a.m., y las 12:00 m., en la Calle Pinto Salina, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraban JONATHAN ESPUGE y ELVIS PIERRE, quienes fueron sorprendidos por una comisión de efectivos de la Policía Municipal de Sotillo, integrada por CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, quienes sin mediar palabras, en primer termino los paran para revisarlos, los introducen en la unidad radio patrulla Nº 01, adscrita a ese Organismo Policial, una vez en dicha unidad llaman por la radio y transmiten la información que había detenido a Elvis Pierre, y el funcionario receptor ordeno que lo mataran, indicando el funcionario que transmitía la información que había un testigo, para lo cual el interlocutor le respondió que los mataran a los dos, en instante la patrulla colisiona con la casa Nº 22, propiedad del señor: Adonis Cedeño, oportunidad que aprovecho Elvis Pierre, toma para salvaguardar su vida, en virtud de lo escuchado por la radio de la patrulla se da a la fuga, los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance a la altura de la casa Nº 40 de la calle antes mencionada, proceden entonces a proferir tres a mas disparos, cada uno contra la humanidad de hoy occiso quien gritaba y clamaba que no lo mataran, que se lo llevaran preso, pero que no lo mataran, pero fue infructuoso toda suplica porque acaban vilmente con uno de los valores mas preciados del ser humano como es la vida, impactando en su cabeza logrando producir una herida mortal por arma de fuego, produciéndose un (01) orificio de entrada de proyectil ovoider de 0.8 por 0.9 cms, con halo de contusión sin tatuaje en el lado posterior-superior derecho del cuello, ubicado a 1.50 cms., de distancia del pie, con orificio de salida en cuero cabelludo en región occipital izquierda ubicado a 158 cms., del pie. El proyectil penetra y y se dirige hacia la izquierda atrás y arriba, saliendo por el cuello cabelludo en región occipital izquierda; en su recorrido produce hemorragia en la partes blandas del lado posterior- derecho del cuello perforando la medula espinal. Fractura de apófisis basilar del occipital, hemorragia en tallo cerebral. TRAYECTORIA: de derecha a izquierda delante y atrás de abajo-arriba. Así pues, logran su objetivo como era asesinar a ELVIS HENRRY PIERRE, que luego para que lograr que el delito quede impune, suscribe un acta policial donde simulan un enfrentamiento con el up- sidra mencionado y que por las circunstancia de modo tiempo y lugar, aunado con la proximidad de los testigos presenciales del lugar de los hechos que los mismos cuya entrevistas se señalan en el presente escrito Acusatorio, quienes no observaron en ningún momento portar arma de fuego al hoy occiso, por lo que se determino en la presente investigación que los funcionarios policiales actuantes, pretendieron simular un enfrentamiento, ya que los mismo “ falsamente afirman en el acta Policial del procedimiento que supuestamente se desplazaban frente a un estacionamiento ubicado en el sector monte Cristo de la ciudad de puerto la cruz, donde observaron un vehiculo marca Toyota, modelo terios, color gris, placa BBC- 45G que horas antes había sido objeto de un hurto el vehiculo en cuestión supuestamente era tripulado por la victima ELVIS PIERRE y JONATHAN ESPUGE, quines hicieron caso omiso al llamado de la comisión y es cuando se produce la persecución en caliente”. La anterior quedo totalmente desvirtuada por la comisión policial adscrita a la zona N° 02, de la policía del estado Anzoátegui, integrada por la Agente FLOR MARIA BARCENA LARES, inspector JORGE LUIS MATA, sub. Inspector NELSON RIVAS, y Agente Ernesto JOSE RONDON ISABA, quienes declararon en la etapa de investigación que ellos en fecha 20/08/2007, siendo las 12:30 p.m, aproximadamente estaban cumpliendo labores de patrullaje en el sector Chuparin, reciben llamada del Siste Alarma , indicando que en ese sector se encontraba una camioneta terio, Toyota, encendida abandonada por lo que de inmediato localizan el referido vehiculo y la trasladan hasta el comando de la Zona Policial N° 02, realizándose el respectivo, parte, lo cual demuestra que el supuesto enfrentamiento solo tiene cabida en el acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que hoy acusamos. Asimismo de la investigación se determino que no ocurrió el enfrentamiento por cuanto los testigos desvirtuaron no solo lo suscrito los funcionarios sino que se corrobora con los resultados de las experticias Técnicas Practicadas por los expertos como son los siguientes: Protocolo de Autopsia, Experticia de Levantamiento planimetrito y trayectoria balística, practicada por los funcionarios adscritos al laboratorio Criminalísticos de análisis y Reconstrucción de hechos, cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, y Experticia de Reconstrucción de hechos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos estos órganos Auxiliares de Investigación del Ministerio Publico”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público en su escritorio acusatorio como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionado en los artículos 408.1, 424,281 y 239 en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código penal en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE FLORES.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 05 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes, como lo es la contradicción, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo el Dr. ERNESTO COVA en primer lugar, quien procedió con su exposición inicial, ratificó el escrito de Acusación presentado en fecha 06-11-2008, ante el tribunal de Control seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, y DAIROBIS JOSE COVA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionado en los artículos 408.1, 424,281 y 239 en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código penal en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE FLORES, solicitó la pena máxima para todos y cada de los acusados por los delitos imputados y se acuerde una Sentencia Condenatoria por los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2007, haciendo un resumen de éstos.
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora de Confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone: “Ciudadana Juez a través del acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, no se desprenden elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre mis representados ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, y DAIROBIS JOSE COVA GONZALEZ, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES. Para el día de los hechos mis representados actuaron bajo una causa de eximentes de responsabilidad, como la prevista en el ordinal 1ª del articulo 65 del Código Penal, toda vez que esta demostrado su condición de funcionario publico, en al rama policial, y que encontrándose de guardia fueron hacerle frente a un hecho o circunstancia denunciado. Consta asimismo de que la muerte de ELVIS PIERRE FLORES, se produce en el momento en que los funcionarios actuantes en el procedimiento repelen la agresión de que son objeto, lo cual tare como consecuencia el resultado descrito en los autos. Tampoco consta en los autos en forma individualizada cual fue la aptitud o comportamiento asumido por cada uno de los ciudadanos incriminados en el hecho cuestionado, quienes como dije precedentemente actuaron en cumplimiento de un deber; y es por ello que demostrare su completa inocencia para que consecuencialmente sean absueltos de la acusación que en su contra incoara el ciudadano del Ministerio Publico, Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer a los ACUSADOS: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.380.141, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/10/1970, hijo de Inne Rafael Marcano (V) y de Norelis de Marcano (V), de 33 años de edad, residenciado en la vía San Diego, Urbanización Cielo Azul, casa 20 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, funcionario activo de la Policía Municipal de Sotillo, con el rango de Sub-Inspector, , de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. CONSTE. JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.327.786, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/12/1964, hijo de Juan Calzadilla y Carmen Ramos, de 45 años de edad, residenciado en Calle La Paz, Nro. 111, sector La Pedrera, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. CONSTE. CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-12.578.410, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Emeterio Morillo y Onofra Jiménez; domiciliado en: Zona Rural sector Putucual, Calle El Canal, casa S/N, Municipio Sotillo, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO” CONSTE. DAIROBIS JOSE COVA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.333.309, natural de Guanare, Estado Portuguesa; donde nació en fecha 08-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Magaly Torres González y Jesús Rafael Cova González, domiciliado en Calle Principal El canal, sector La Floresta, casa S/N, Vía El Rincón - San Diego, Municipio Sotillo, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO” CONSTE. Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Es todo”. Seguidamente la Defensa DRA. FREYA LOPEZ, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 12-12-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral, procediéndose a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, DECLARANDOSE ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO ERNESTO RAMON COVA RENGEL, quien se identifico como ERNESTO RAMON COVA RENGEL, Funcionario Policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 8.638.047, residencia Puerto La Cruz, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, quien previo juramento de ley expone: “ en fecha 20-08-2007, me encontraba de guardia y se tuvo conocimiento del ingreso de un herido por arma de fuego al hospital, por un hecho que había ocurrido en el sector de Chuparin en las delicias, procedimos con el personal de inspección a realizar la inspección en el lugar, se colectaron unas evidencias en el sitio, dentro de ellas un rama de fuego tipo revolver, posterior a eso fuimos a la morgue del Hospital Razetti donde se practico inspección ocular técnica a un cadáver que se encontró ahí, que guarda relación con el caso, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto quien responde, PRIMERA: Diga usted, cual es su profesión y cargo. Contesta. Soy comisario adscrito al CICPC Consejo disciplinario de Oriente, miembro principal. Otra. Diga usted, cuantos años de servicio tiene prestando al CICPC, contesta. 22 años y once meses. Otra. Diga usted, si reconoce en cuanto a contenido y firma la inspección ocular signada con el nº 3338 y 3336, ambas de fecha 20-08-2007. Contesta. Si. Otra. Diga usted, cual fue su participación como experto en la presente causa. Contesta. Como jefe de guardia acompañar a los compañeros de inspección, los técnicos eran ellos. Otra. Diga usted, sobre que verso su actuación y si recuerda las características del sitios donde ocurrieron los hechos. Contesta. El sitio del suceso no recuerdo, verso sobre la descripción de lo que sucedió. Otra, Diga usted, las características del sitio del suceso, objeto de inspección, así como también las características de las lesiones presentadas por el hoy occiso ELVIS PIERRE. Contesta. No recuerdo. Otra. Diga usted, si en el sitio del suceso objeto de inspección ocular fueron colectados evidencias de interés criminalístico. Contesta. Si se recolecto un arma de fuego, unas conchas de balas, eso es lo que recuerdo. Otra, Diga usted, si para el momento de practicar la inspección técnica ocular en el sitio del suceso en compañía de los funcionarios agentes DIAZ XAVIER y MIGUEL ANGULO, llego a observar impactos causados por proyectiles disparados por arma de fuego en el referido lugar. Contesta. No. Otra. Diga usted, que tipo del lugar del suceso fue el objeto de la inspección, es decir abierto o cerrado. Contesta. No recuerdo, creo que era un sitio mixto. Otra. Diga usted, si al momento de llegar al sitio del suceso la comisión integrada por su persona y los funcionarios DIAZ XAVIER y ANGULO MIGUEL, observo funcionarios policiales en el mismo y caso de ser positivo su respuesta a que organismo pertenecía. Contesta. Presumo haber visto funcionarios por ahí, pero no recuerdo. Otra, Diga usted, si al sitio del suceso objeto de inspección al momento de la llegada de la comisión se encontraba resguardo el sitio. Contesta. No recuerdo, pero presumo que debió de estar. Otra. Diga usted, si durante la práctica de la inspección ocular fue observada alguna sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Contesta. No recuerda y tendría que ver la inspección. El Tribunal le exhibe la inspección, y seguidamente contesta: si observe en el piso. Otra. Diga usted, si recuerda las características fisonómicas del cadáver identificado como ELVIS PÌERRE. Contesta. No recuerdo. Otra. Diga usted, cuantas heridas producidas con proyectiles disparados con arma de fuego presento el hoy occiso ELVIS PIERRE. Contesta. Según la inspección una herida en el occipital izquierdo, no recuerdo mas nada. Otra. Diga usted, si al momento de practicar la inspección ocular al cadáver, fueron colectadas las prendas de vestir que portaba el mismo. Contesta. No recuerdo, pero se acostumbra a llevarse las prendas del occiso, enviadas al laboratorio para hacerle la experticia correspondiente. Otra. Diga usted, cual fue el motivo de la práctica de ambas inspecciones oculares. Contesta. Se hace porque hay una casa contigua a otra, una para dejar constancia del sitio del suceso y la otra para dejar constancia de las heridas que presenta el cadáver. Otra. Diga usted, si llego a estar presente al momento de practicar las inspecciones oculares en el sitio del suceso donde resulto mortalmente lesionado el ciudadano ELVIS PIERRE y la practicada en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona al referido occiso. Contesta. Si en compañía del Agente XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL. CESARON LAAS PREGUNTAS. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO EL CUAL RESPONDE, PRIMERA. Diga usted, en compañía de que funcionarios se encontraba para el momento en que practica las actuaciones técnica Nª 3338 Y 3336, relacionados con la presente causa. Contesta. Agente XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL. Otra. Diga usted, en que parte del sitio del suceso se colecto un arma de fuego referida por su persona anteriormente. Contesta. Manifiesta que se le exhiba la inspección, siendo exhibida la misma por el Tribunal, y respondiendo que la misma fue colectada, sobre el techo de Zinc de la casa señalad con el Nª 42. Otra. Diga usted, si además del arma de fuego referida fueron colectadas otras evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso. Contesta. Se encontraron unas conchas de balas. Otra. Diga usted, si cuando la comisión policial presidida por su persona hace acto de presencia en el lugar de los hechos, en el mismo se encontraba otros funcionarios adscritos a otros órganos de seguridad del Estado. Contesta. No recuerdo, pero debió haber habido. Otra. Diga usted, si cuando inspecciono el cadáver del ciudadano ELVIS PIERRE, que tipo de lesiones observo y porque objeto fueron producidas. Contesta. Heridas causadas por un proyectil disparadas por arma de fuego, no recuerdo cuantas. Otra. Diga usted, para la fecha de los hechos que nos ocupa 20-08-2007 que cargo desempeñaba al organismo al que esta adscrito. Contesta. Jefe de guardia o jefe de homicidio. Otra. Diga usted, al momento que se apersona en el sitio del suceso tiene conocimiento de la aprehensión de sujeto alguno. Contesta. No. Otra. Diga usted, si cuando la comisión policial hace acto de presencia en el lugar de los hechos se entrevista con persona alguna. Contesta. No recuerdo. Otra. Diga usted, a instancia de que organismo se enteran de los hechos acontecidos en la fecha antes señalada. Contesta. Fuimos notificados por la Policía del Estado. Otra. Diga usted, entre las evidencias de interés criminalístico se observo algún testigo en el lugar del hecho. Contesta. No recuerdo. Otra. Diga usted, que significa a los efectos de la inspección realizada un lugar mixto. Contesta. Significa esta el abierto y cerrado, debió ser un estacionamiento que es abierto y la casa que es cerrada. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas al Experto. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia de haber informado a las partes las resultas recibidas en el día de hoy oficios. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba y no prescindo de los mismos. Asimismo en cuanto a los demás órganos de prueba solicita sean notificados por sus superiores jerárquicos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y quien se comprometo a coadyuvar a la convocatoria de los mismos Es todo”. Seguidamente la Defensa no tener objeción alguna. Oidas las solicitudes de las partes, con vista a las resultas de citaciones consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, siendo exigible dar continuación al debate oral y público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 AM a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 21 de Diciembre de 2011 no tuvo lugar la continuación del juicio oral, en virtud de la inasistencia del FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. ERNESTO COVA, dejándose constancia que no se encontraban en la sala contigua Testigos y Expertos que habrían de deponer en el presente debate, constando resultas de boleta de notificaciones; es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 09-01-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 09 de Enero de 2012 tiene lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con EXPERTOS.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO ELIDES RAFAEL MARYINEZ quien se identifico como ELIDES RAFAEL MARTONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.203, de 33 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Credencial Nro. 29.635 seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, ni amistad, quien previo juramento de ley expone: “ Al Despacho llegaron una comunicación con su respectiva evidencia solicitando varias experticias entre ellas la que yo practique, fue reconocimiento legal y determinación de solución de continuidad, tal evidencia constaba de una franela manga corta cuello redondo de uso masculino marca ELLUS talla S de color blanco, la misma presentaba en su superficie adherencia de suciedad, sustancias de presunta naturaleza hemática de color pardo verdusco, contaminación micótica y proliferación bacteriana y micótica. En su análisis físico macroscópico y microscópico con el uso de una lupa estereoscópica no se le observo solución de continuidad alguna. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto quien responde, PRIMERA: Diga usted, cual es su profesión u oficio, y el tiempo de experiencia en ello. Contesta. Actualmente soy sub inspector con más de siete años laborando en el CICPC y para el momento de la práctica de la experticia tenia aproximadamente tres años como experto en el área físico comparativa. Otra. Diga usted, si reconoce en cuanto al contenido y firma la experticia signada con el NUMERO 9700-192-DCA-725-AFC-075 de fecha 12 de Septiembre del 2007. Responde: Si la reconozco Otra. Diga usted, cual fue su participación como experto en la presente causa. Contesta. Practicar una experticia de reconocimiento legal y determinación de continuidad a la evidencia antes mencionada. Otra: Diga usted cuales fueron las conclusiones de su experticia? Responde: La pieza suministrada no se le observó solución de continuidad alguna. Otra: En que consiste la experticia por usted practicada? Responde: Es una experticia física de determinación de continuidad con los instrumentos indicados en determinar si la evidencia presenta una discontinuidad en dicha pieza objeto de estudio. La solución de continuidad es la discontinuidad de una pieza que puede ser tipo corte, tracción violenta, por cortante, por fractura (puede ser un botón que se fracture) y por orificio producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO Seguidamente el Tribunal formula preguntas al Experto. Señale al Tribunal a que se refiere en su observación cuando habla de que la evidencia presentaba en su superficie adherencia de suciedad, sustancias de presunta naturaleza hemática de color pardo verdusco, roliferación bacteriana y micótica. Responde: Cuando hablamos de proliferación bacteriana y micótica es respecto a la sustancia que se observa, esta se encuentra descompuesta, es cuando hay la presencia de animalitos, por ende esta contaminado, y digo presuntamente sangre por la experiencia pero eso forma parte de otra experticia. La pieza me fue suministrada por la experto profesional Doris Ríos porque pasa por varias áreas, llego al despacho el 20/08/2007 recibiéndola los funcionarios de Guardia quienes la entregan al Despacho. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se retira el experto de la sala. Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se deja constancia de haber informado a las partes las resultas recibidas en el día de hoy, no prescindiendo el Ministerio Público de órganos de prueba y solicita sean notificados los demás funcionarios por sus superiores jerárquicos, por lo que solicitó se convoque a una nueva oportunidad, comprometiéndose a coadyuvar a la convocatoria de los mismos. La Defensa informó no tener objeción alguna.
Oídas las solicitudes de las partes, con vista a las resultas de citaciones consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, siendo exigible dar continuación al debate oral y público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 17 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 AM a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 17 de Enero de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con EXPERTOS.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO YOLANDA MORA DE TOVAR quien se identifico como YOLANDA MORA DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.105, de profesión u experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, ni amistad, quien previo juramento de ley expone: “ se trata de un cadáver de sexo masculino de 25 años de edad de contextura delgada el cual en la inspección mostró una herida por arma de fuego en la cara postero-superior derecha del cuello con orificio de salida en la región occipital izquierda siendo la trayectoria de adelante atrás de derecha izquierda y ascendente, el proyectil produce fractura de columna cervical apófisis bacilar de la occipital laceración y hemorragia cerebral quien muere por hemorragia a nivel de bulbo raquídeo por fractura de cráneo debido a la herida de arma de fuego. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto quien responde, PRIMERA: Diga usted, cual es su profesión u oficio y el tiempo de experiencia en el mismo. Contesta. Medico anatomopatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, tengo nueve 09 años de experiencia. Otra. Diga usted, en que consiste su especialización. Responde: determinar la causa de la muerte y recolectar todas las evidencias. Otra. Diga usted, si reconoce en cuanto al contenido y firma de la experticia asignada con el Nº 703-07 (127) de fecha 20-08-2007. Contesta. Si lo reconozco. Otra: Diga usted si noto algunas características en particular en las heridas presentadas por el hoy occiso Elvis Henry Pierre Flores? Contesta: una herida por arma de fuego a nivel de la región postero-superior derecha del cuello. Otra diga usted cual es la diferencia entre un disparo a distancia y un disparo próximo contacto? Contesta: en el próximo contacto puedo conseguir quemadura y tatuaje, en el de distancia no voy a conseguir quemadura ni tatuaje. Otra diga usted, cuales eran las características de heridas en que región anatómica del cuerpo humano se encontraban. Contesta: una herida en la región posterior derecha del cuello con halo de contusión sin tatuaje ni quemadura, con orificio de salida en la región occipital izquierda de bordes irregulares, y su trayectoria intra orgánica de derecha a izquierda y ascendente. Otra diga, que dictamino en su conclusión con respecto a la experticia que nos ocupa. Contesta, que el proyectil produce lesión de columna cervical, fractura de la apófisis bacilar de la occipital laceración de la hemorragia en tallo cervical causa por la cual fallece. Otra diga usted, sin durante la practica de la experticia fue colectado alguna evidencia de interés criminalístico. Contesta NO. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted que significa heridas de fuego sin tatuajes. Contesta: que es una herida a distancia. Diga usted existe algún parámetro para diferenciar cual de las dos heridas es próximo contacto a distancia. Contesta la de próximo contacto de 0 a 1, corta distancia hasta 60 centímetros y larga distancia mas de 60 centímetros. Otra diga usted cuantas lesiones observo en el cadáver del ciudadano Elvis Henry Pierre Flores. Contesta un orificio de entrada de proyectil y un orificio de salida. Otra diga usted, que significa disparo de arma de juego de proyectil único. Contesta que es revolver o pistola un solo cañón. Otra diga usted, si al momento de elaborar su dictamen participa solo su persona en el mismo. Contesta estaba el técnico forense conmigo. Otra diga usted, si se llevo a extraer alguna evidencia de interés criminalístico del cadáver Henry Elvis Pierre Flores. Contesta No. Otra diga usted cual fue la herida causante de la muerte del citado ciudadano. Contesta la única que tuvo en la cara postero-superior del cuello. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas al Experto. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se retira el experto de la sala, no habiendo otro órgano de prueba que evacuar, se deja constancia de haber informado a las partes las resultas recibidas en el día de hoy, seguidamente éstas no prescinden de órganos de pruebas, por lo que solicitan se convoque a una nueva oportunidad, mediante la fuerza pública. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 26 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 AM a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
Seguidamente se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con EXPERTOS. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el EXPERTO LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, quien es experto promovido por la vindicta pública, procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS: LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, quien se identifico como LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.612, fecha de nacimiento 13-03-1976, estado civil Soltero, con 8 años en la institución, residenciado en Barcelona, Sub. Inspector e investigador adscrito al CICPC Barcelona seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco con los mismos, quien previo juramento de ley expone En este estado interviene el fiscal del Ministerio Público quien solicita la exhibición de las pruebas documentales que de acuerdo con la acusación admitida fueron practicadas por el experto. Seguidamente el tribunal procede a exhibir a las partes y al experto la experticia practicada y expone “en este caso es se tomo consideración principalmente protocolo de autopsia e inspección técnica, el tirador se ubica en la parte derecha de la victima y tomando en cuenta el trayecto intraorganico se ubica hacia la parte derecha ligeramente anterior a la victima. Tomando en cuenta que la región involucrada es de cierta movilidad la victima se encontraba con su parte derecha ligeramente anterior expuesta al tirador, probablemente tomando en cuenta el trayecto intraorganico la victima pudo haber estado en un mismo plano superficial como también en un plano superior con respecto al tirador, y este disparo crea una distancias mayor de 60 cm es decir a distancia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto quien responde, PRIMERA: Diga usted, si conoce contenido y firma de experticia signada con el Nº 9700-083-TB-150, de fecha 26-02-2008, Contesta si. Otra diga cual es su profesión u oficio y el tiempo de experiencia en el mismo, Contesta. Sub-Inspector 08 años como Experto en trayectoria Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Otra. Diga usted, en que consiste su especialización. Contesta: determinar la posición de la victima y del tirador, características del sitio del suceso, apoyándose al protocolo de autopsia, inspección técnica policial y otras experticias tales como experticia química y hematológica, pero principalmente me baso o su dictamen el en contenido del protocolo de autopsia, inspección técnica policial y los diversos aspectos contenidos a ellos, considerando que la región involucrada es de cierta movilidad tomando en cuanta el trayecto intraorganico la victima pudo haber estado tanto en un mismo plano superficial como en un plano superficial superior con respecto al tirador, la ubicación del tirador se encontraba a la parte derecha ligeramente anterior tomando en cuenta la ubicación y el trayecto de la herida, y el tirador pudo haber estado en un mismo plano superficial como también en un plano superficial inferior respecto a la victima de acuerdo con el trayecto intraorganico y con la herida, ligeramente anterior a distancia. Seguidamente el tribunal a petición del representante del Ministerio Público con la venia del tribunal que el experto represente de manera ilustrativa con su persona las posiciones que indica reflejaron su experticia, el Tribunal autoriza al alguacil para que sirva como tirador con respecto al experto quien funge como la victima y procede a ilustrar a las partes sobre los resultados de su experticia. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO. PRIMERA PREGUNTA. Esta es una experticia de probabilidad y por lo tanto la prueba no tiene carácter de certeza. Contesta. Es de probabilidad pero dependiendo el grado de probabilidad apoyándose en el interés criminalístico que es de alta probabilidad. Tal cual se convierte en una experticia de certeza, cuando hablo de alta probabilidad es por que tenemos una sola herida y un trayecto intra-orgánico ascendente. El plano superficial superior respecto al tirador, tenemos dos posibilidades el disparo fue a distancia mas de 60 cm. Otra diga usted porque determina que fue un disparo a distancia. Contesta porque se determina según el tatuaje de herida expuesto en el protocolo de autopsia. Otra quien realiza la experticia que se menciona en esta sala. Contesta la experticia la elaboro yo solo aunque al sitio me dirijo con el técnico y el investigador. Esos elementos fueron principalmente del protocolo de autopsia, la inspección de las características del suceso, ya que la finalidad de la prueba es determinar la posición de la victima y victimario. En este caso la victima tiene dos probabilidades superior o en el mismo plano superficial. Otra Diga usted es de alta probabilidad o certeza. Contesta: se refiere a las heridas recibidas por la victima, en este caso como fue una sola. Diga usted la victima. Contesta la de próximo contacto de 0 a 1, corta distancia hasta 60 centímetros y larga distancia mas de 60 centímetros. Otra diga usted cuantas lesiones observo en el cadáver del ciudadano Elvis Henry Pierre Flores. Contesta un orificio de entrada de proyectil y un orificio de salida. Otra diga usted, que significa disparo de arma de juego de proyectil único. Contesta que es revolver o pistola un solo cañón. Otra diga usted, si al momento de elaborar su dictamen participa solo su persona en el mismo. Contesta estaba el técnico forense conmigo. Otra diga usted, si se llevo a extraer alguna evidencia de interés criminalístico del cadáver Henry Elvis Pierre Flores. Contesta No. Otra diga usted cual fue la herida causante de la muerte del citado ciudadano. Contesta la única que tuvo en la cara postero-superior del cuello. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas al Experto. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado, no habiendo comparecido otro experto o testigo al debate, se deja constancia de haber informado a las partes las resultas recibidas en el día de hoy, no prescindiendo las partes de órganos de prueba. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 AM a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 02/02/2012 se deja constancia de que los acusados no fueron trasladados desde su centro de reclusión, ni asistió la VICTIMA JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, padre del hoy OCCISO, quien se encontraba debidamente notificado según consta en acta anterior, por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal estima necesario el APLAZAMIENTO del debate oral y público, asimismo se ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: 06-02-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 06/02/2012 tuvo lugar la continuación del presente debate, procediéndose a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los testigos.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el testigo JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, quien se identifico como JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.501.870 de profesión u oficio Comisario jefe de la Policía del Estado, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco con la victima, quien es el padre de la misma, no teniendo amistad o enemistad con el acusado, quien previo juramento de ley expone: “ YO ME ENCONTRABA de servicio en el hospital Luís Razetti de Barcelona, el día 20 no recuerdo el mes, ni el año, y ala 01:00 del día me llamaron por teléfono que polisotillo tenia acorralado el hijo mió, en la calle Pinto Salinas de Chuparin Arriba, yo motivado a que para ese momento no tenia vehiculo pague una carrera y me traslade al sitio, acompañado de la hija mía, de nombre Conni Pierre flores, cuando llegue al sitio note que había bastante policías de polisotillloo, entre ellos se encontraba el comisario sotillo. Me dirigí donde estaba sotillo y le pregunte que estaba sucediendo con el hijo mió, el me informo que el hijo mió había tenido un enfrentamiento con una comisión de polisotillo y le respondí a sotillo y le dije, como tu te vas a prestar para esta vagabundería, y le dije donde lo tienen y me informo que una comisión se lo había llevado para clínica Nazareth, yo con mi hija a la clínica y vi que lo tenían en el cuarto muerto, de ahí me retire para la mi casa a informarle a mi esposa lo que había pasado, después me fui a averiguar que era lo que había pasado y me dijo la gente que a el lo habían agarrado en una plaza sentado y lo habían metido en una patrulla de polisotillo con otro muchacho mas, y uno de ellos dentro de la patrulla agarro al chofer por el cuello y la patrulla choco contra una residencia y salieron corriendo, se salieron de al patrulla corriendo, el hijo mió se fue y entonces los familiares del otro muchacho abrazaron al que estaba con el hijo mió y los familiares lucharon ahí y se formo un alboroto y llegaron comisiones de polisotillo y echaron bastantes tiros a la señora que creo que era tía del muchacho, y el hijo mió corrió para la casa donde la patrulla había chocado, y entonces echaron tiros dentro de la casa y el brinco paredones mas y se escondió y entonces los policías lo buscaron por ese sitio y no lo consiguieron, después que se fueron se retiro la comisión de polisotillo, luego llamaron y dijeron cual era el sitio donde estaba el hijo mió, ellos llegaron y lo rodearon presuntamente una de ellos lo abrazo y un funcionario de ellos le dio un tiro, entonces fue cuando dijeron que había sido enfrentamiento y se lo llevaron, según ellos informaron que el se había robado un vehiculo, y a mi me hicieron una llamada anónima que el vehiculo ese que estaban diciendo que andaba el hijo mió, lo habían recuperado una comisión de poli-Anzoátegui de la brigada motorizada, al mando del inspector jefe MATA MISEL, y habían llevado ese vehiculo para la zona policial Nº 02, en ese momento se presento en la zona 02 la dueña del vehiculo presuntamente se lo iban a entregar mediante acta, ya que lo habían encontrado abandonado por Chuparin en la calle primero de mayo, cuando la señora estaba sentada según para entregarle su carro, se presentaron unos policías de polisotillo y le dijeron que tenían que llevarse el carro, porque había un muerto, , por eso es que yo pienso que en ningún momento en ese procedimiento hubo una persecución y mi hijo no le disparo a ninguno le disparo a uno de ellos, porque ese carro lo habían encontrado abandonado, en ese sitio que informe, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al testigo quien responde, PRIMERA: Diga usted, cual es su profesión u oficio Contesta. Comisario de la Policía del Estado y me desempeño como supervisor general de los servicios en el hospital Razetti de Barcelona., tengo 35 años de servicio. Otra. Diga usted, lugar, fecha de los hechos antes narrados. Responde: eso sucedió creo que el día 20 no recuerdo mes, ni año, en la calle pinto salinas de Chuparin arriba Otra. Diga usted, en compañía de quien se encontraba el día de los hechos. Contesta. Cuando llegue al sitio con mi hija de nombre Conni Zirabel Pierre flores. Otra: Diga usted Si conoce los motivos por los cuales se suscitaron los hechos. Contesta: bueno mi hijo lo agarro polisotillo un mes antes de suceder estos hechos preso, se lo llevaron en una camioneta Eco spots y le quitaron unos reales que el cargaba< encima, que el había llegado de margarita, tuvo que irse porque los policías lo habían amenazado de muerte y el había puesto una denuncia en la fiscalía del ministerio publico, yo tengo fotos de cuando el estuvo preso en polisotillo. Otra diga usted, cual era la conducta del hoy occiso. Contesta: mi hijo andaba en malas juntas pero el ya se había ido de aquí porque se había residenciado en margarita y no era necesidad de matarlo. Otra diga usted, si conoce los nombres de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial anterior al día de los hechos. Contesta: los que abarrían de aparecer en el acta que firmaron, son los mismos funcionarios que aparecen en el acta de polisotillo y han estado presentes cuando he venido a las audiencias. Otra diga, si se encuentra presente en esta sala. Contesta, si son los acusados que están presos aquí. Otra diga usted, si llego a observar las heridas que presento el hoy occiso HENRRY PIERRE el día de los hechos, Contesta Dr. Cuando llegue a la morgue no quise ni revisarlo, porque me dio dolor verlo así. Otra. Diga usted, la identificación del compañero que se encontraba para el momento con el hoy occiso, HENRY PIERRE, CONSTESA. Yo se que se llama YONATHAN SPLUGER, ellos se lo llevaron preso y lo pusieron la orden de un tribunal debido al escándalo que hubo y le dieron libertad y después que el salio de ese problema, ellos supieron que era testigo y polisotillo lo metieron presos y duro un poco de meses preso, otra, diga usted, si ha sostenido entrevista con este ciudadano y caso de haberla tenido que ha manifestado. Contesta. Yo tuve una entrevista con el donde le notifique que tenia que venir a declara como testigo en el caso de la muerte del hijo mío, el me dijo que si venia, según me entere por los familiares que no quiere venir porque lo tienen amenazado, esto me lo informo la mama de el. Otra, diga usted, recuerda el día en que sostuvo la entrevista. Contesta, fue hace como 2 meses. Otra. Diga usted, si llego a estar el día de los hechos en el sitio del suceso,. Contesta. No. Otra, diga usted, a través de quien tuvo conocimiento de los hechos narrados en esta sala. Contesta, tuve conociendo de dos de los testigos que presenciaron todo en el lugar de los hechos, recuerdo que son los hermano Cedeño, que residen en la calle Pinto Salinas, yo fui hable con ellos que necesitaba que vini8eran a declarar y los traje aquí al tribunal, pero ese día no declararon porque se suspendió la audiencia, otra. Diga usted, si tiene conocimiento de alguna otra persona que presencio los hechos donde resulto muerto ELVIS HENRY PIERRI, CONTESTA, estos son los dos hermanos cedeño y presenciaron los hechos y fui y me entreviste con los papas de ellos, porque polisotillo que realizaron el procedimiento, se enteraron que eran testigos y le sembraron droga y los tuvieron presos, el papa de ello fue a al residencia para que yo le facilitara el numero de la causa que tenia aquí, para que el abogado de ellos informara al tribunal porque estaban presos y los soltaron y no quieren venir, tienen miedo que los vuelvan a meter presos o les vuelvan hacer algo. Otra, diga usted, que tiempo tenia su hijo ELVIS PIERRI, de haber llegado al estado Nueva Esparta, antes del día de los hechos, contesta, el había llegado en la noche y lo mataron al otro día, y en la mañana llamo para la casa para que mi hija lo acompañara hacer unas compras y como a la once de la mañana se despidió de ella, porque yo le tenia en la casa de la mama en la calle Altamira numero 11, del barrio Chuparin arriba. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN formula PREGUNTAS AL TESTIGO PRIMERA: Diga usted, para el momento en el que fallece su hijo Elvis, era funcionario activo. Contesta. Si actualmente lo estoy. Otra. Diga usted, si fue testigo presencial de los hechos, donde fallece su mencionado hijo. Responde: no, yo llegue al sitio a los 7 minutos que habían sucedido los hechos y habían solo el comisario sotillo con varios policías. Otra. Diga usted, si en laguna oportunidad si su hijo portaba un arma de fuego. Contesta. En ningún momento. Otra: Diga usted si el hoy occiso estuvo detenido en alguna oportunidad. Contesta: si tuvo detenido como tres veces que yo recuerde por averiguaciones. Otra diga usted si su hijo conducía vehículos automotor. Contesta: si el manejaba. Otra diga usted, conquien vivía su hijo. Contesta: yo lo tenia solo viviendo en la casa de mi mama, porque el se había ido de aquí y cuando venia llegaba a la casa de mi mama. Otra diga, cuanto tiempo tenia que no veía a su hijo Contesta, la ultima vez que lo vi con vida, el día de los hechos no lo vi, pero hacia 20 días que lo había visto. . Otra diga usted, cual era la ocupación de su hijo ELVIS PIERRI. Contesta el trabajaba en la petrolera por chance. Otra, diga usted, si para l día en que suceden los hechos que nos ocupa, su hijo se encontraba laborando. Contesta, no, el había llegado en la noche de margarita, ese día salio de compra con mi hija en la mañana y se despidieron. Otra, diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YONTHAN SPULGER ROLLING, CONTESA, No se nada de el, nunca he tenido trato con el. Otra, diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADONIS CEDEÑO SUAREZ, CONTESTA, no. Otra, diga usted, como se entera del fallecimiento de su hijo. Contesta, por una llamada anónima que me hicieron, otra, diga usted, que observo al llegar a l sitio del suceso. Contesta, observe al comisario sotillo en el sitio, conjuntamente con varios funcionarios de polipillo y me entreviste con el comisario sotillo, otra, diga usted, si al hacerse presente en el sitio del hecho pudo observar y comunicarse con personas distintas de los funcionarios que acaba de mencionar, contesta, no, porque me entreviste con el comisario sotillo y me regrese con mi hija a la clínica Nazaret. Otra, diga usted, si en alguna oportunidad aporta al CICPC SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, o al MP, de personas que pudieran testimoniar acerca de cómo se produce la muerte de su hijo ELVIS HENRY PIERRE FLORES. Contesta, a la Fiscalía 19 yo lleve a los hermanos Cedeños y ellos declararon allá y a raíz de esa declaración los meten presos. Otra, diga usted, si su hijo era conocido por algún apodo, contesta. No. Otra, diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS NATIVIDAD GARCIA Y Renato YENDIS, contesta. No. Otra, diga usted, conquien se traslado al sitio del suceso, contesta, con al hija mía CONNI. ZIRABEL PIERRE FLORES, otra, diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana que usted nombra como su hija, rindió declaración en este proceso. Contesta. No a ella no la han declarado. Otra, diga usted, si observo funcionarios adscritos a otro organismo de seguridad del estado, en el sitio del suceso. Contesta, negativo, había solo de polisotillo. Otra, diga usted, si cuando se apersona en el lugar de los acontecimientos se encontraba su hijo. Contesta. No estaba, porque sotillo me informo que lo habían llevado herido para la clínica Nazaret y le dije como te vas a prestar para eso, para mi ellos lo habían matado en el sitio, otra, diga usted, si tiene conocimiento a quien pertenece la residencia que según su dicho contra la cual choco funcionarios adscritos de la policía de sotillo, al momento de retirase del sitio del suceso, contesta, si es de los papas de los cedeños, que se llama adonis como uno de ellos, inclusive la casa adentro tiene perforación de proyectiles y el hueco frisado donde impacto la radio patrulla, otra diga usted, como explica que en su narrativa expresa que desconoce quienes fueron los funcionarios que actuaron en el operativo, mediante la cual se produce la detención y posterior muerte de su hijo y hoy manifiesta que son los presentes en esta sala. Contesta, porque son los que firmaron en el acta de procedimiento de polisotillo y porque como funcionario pienso que los que firman el acta son lso que participaron en el procedimiento policial. Otra, diga usted, si la persona que identifica como el funcionario sotillo, tuvo participación en los hechos, contesta, no puedo decir solo que el estaba en el sitio del suceso y se entrevisto conmigo y pienso que el era el que estaba de jefe de comisión ahí. Otra, diga usted, cuantos vehículos adscritos a polisotillo observo en el lugar de los hechos, contesta, observe una patrulla y había bastantes motorizados. Otra, diga usted, si estuvo presente cuando se apersona al lugar de los acontecimientos comisiones del cicpc, contesta. No, ya me había retirado, me fui de allí. Otra, diga usted, CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal formula preguntas al testigo. Es Todo. Primera, uno de los presentes en la sala el negrito cuadradito pelo calvo, estaba al lado sotillo, en el momento que estuve allí y no recuerdo haber visto los otros y había funcionarios desplegados. Otra, al Comisario Sotillo, trabajaba conmigo en polisotillo y cuando fue comandante de la zona 02 y fue cuando me dijo que polisotillo quería matar a mi hijo y por eso le réferi eso a el, eso fue dos años antes, cuando trabajaba conmigo en poli-Anzoátegui, sotillo sabia que el era mi hijo, mi hijo no fue condenado por ninguna causa. Cuando el venia alguien me decía, el nuca me decía, yo me preocupaba mucho por el y el no me avisaba a lo mejor para no darnos preocupación. Mi hijo siempre me decía que polisotillo lo quería matar y yo lo que le respondía váyase de aquí y no me nombraba ningún funcionario, el solo me decía polisotillo. Digo que andaba en malas juntas, por las averiguaciones que tenia. Otra. Las averiguaciones eran de polisotillo, con poli Anzoátegui nunca tuvo problemas, otra, nunca tuve problemas con polisotillo, ya que la mayoría de los funcionarios trabajaron conmigo. La persona que me llamo me dijo tu hijo estaba sentado con otro en la plaza y lo metieron en la patrulla y choco. CESARON LAS PREGUNTAS.
En este estado, ante la incomparecencia de otro testigo y experto, no habiendo prescindencia de éstos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 16-02-2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 16/02/2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los testigos.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, DR. ERNESTO COVA, solicita la palabra a los fines de interponer incidencia en relación a la deposición del testigo ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.783.085, fundamentado esto en el sentido de que en fecha 09-02-2012, el mismo se traslado hasta la sede de la fiscalía 19 del Ministerio Publico, manifestando que ha sido victima de acosos por parte de funcionarios de la policía de Sotillo, haciéndose intimidación, por lo cual el testigo teme por su integridad física no debemos olvidar ciudadana juez que los funcionarios acusados por el Ministerio Publico por el los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES , aun cuando jurídicamente están privados de su libertad estos se encuentran en sede de la policía de adscripción de estos, ante esta denuncia tramitada ante esta fiscalía así como en la fiscalía encargada de Medidas de Protección a la Victima, la cual fue acordada por un Tribunal de Control de este circuito judicial, el resguardo a la integridad física del mencionado testigo, ahora bien de conformidad al articulo 23 numeral 5° de la ley de Protección de Victimas y Testigos, el Ministerio Publico, en este acto va a solicitar como medida de protección intra proceso, que ante declaración de testigos presenciales como ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, los funcionarios acusados en este proceso desalojen la sala en el momento de la deposición de estos testigos a los fines de que ellos puedan realizarlo sin ningún tipo de intimidación acción entendiendo el Ministerio Publico, el legitimo derecho a la defensa de ellos que queda representado por su defensa técnica en este sala, quienes podrán realizar los alegatos defensas, preguntas que a bien tengan realizar, se les imponga posteriormente de la lectura integra de la declaración de dichos testigos y de las incidencias que se producir en este acto a todos y cada uno de los acusados en este proceso, es todo. El Tribunal vista la incidencia presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír a la defensa. DRA. FREYA LOPEZ, quien expone: Con el respecto que se merece el Ministerio Publico, considero que el planteamiento no se ajusta a derecho, solo tenemos su exposición, no tenemos una constancia fehaciente, donde solicite la solicitud de protección y por lo que solicito se desestima la solicitud del ministerio publico, sino tiene inconveniente en tramitar la solicitud posterior de la medida, ya que fue solicitada por un tribunal de control. Seguidamente el Fiscal del Ministerio publico, manifiesta que la solicitud de protección la maneja la fiscalía de protección a la victima. Seguidamente la defensa, expone: Han transcurridos 5 años, no es la primera vez que viene al tribunal, no entiendo porque se encuentra intimidado el testigo, sin medios probatorios, el pedimento fiscal sea declarado sin lugar. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y expone: Planteada la incidencia del ministerio publico respecto a la posibilidad de acordar una solicitud de una medida intra proceso a favor del testigo ADONIS CEDEÑO, que habrán de deponer el día de hoy y oída la objeción de la defensa, quienes consideran se les esta vulnerando el derecho a sus defendidos de oír al testigo y al interrogatorio del mismo, así como se estaría vulnerando la presunción de inocencia de éstos por los hechos que informa el Ministerio Público, estima el tribunal la necesidad de hacer las siguientes consideraciones: dispuesto articulo 23 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos procesales, en el cual se dispone un gama de medidas que pudiere solicitar por el ministerio publico, que de acuerdo con lo fundamentado por el ministerio publico, son las dispuestas en el numeral 5°, ( la cual fue leída), considerando que corresponde a este Tribunal garantizar la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a cuya finalidad coadyuvan los testigos llamados por el Órgano Jurisdiccional, por lo cual se han tutelado los derechos de estas personas cuya consagración ha hecho el legislador patrio para victimas y testigos en la referida Ley, que en el presente caso es la garantía del derecho de ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, quienes ocurren a la fiscalía del ministerio publico a solicitar una medida de protección haciendo una declaración sobre los hechos ocurridos, y afirmando sentirse acosados por funcionarios policiales, ciertamente no se acredita otro elemento de prueba que haga valer lo informado ni la orden judicial a que hace alusión el Ministerio Público, no obstante considerando a los dispuesto articulo 23 de la Ley de Protección de victimas, estigos y demás Sujetos procesales, considerando que corresponde a este Tribunal garantizar la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, a cuya finalidad coadyuvan los testigos llamados por el Órgano Jurisdiccional, por lo cual se han tutelado los derechos de estas personas cuya consagración ha hecho el legislador patrio para victimas y testigos en la referida Ley, que en el presente caso es la garantía del derecho de ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, considerando las atribuciones de este tribunal como es la dirección del debate y ante la necesidad de salvaguardar la vida a las personas que son llamadas al proceso, considerando que no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que el control del interrogatorio es ejercido de manera profesional por la defensa técnica que corresponde asistir a los acusados, ya sea en caso de testigos y expertos, mal puede considerar que se estaría vulnerando el derecho de éstos ni su presunción de inocencia, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la ausencia de acusados no invalida el testimonio de victimas y testigos, siendo además que existen normas que protegen al acusado como lo es el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se habla de la inmediación, existe la posibilidad que el acusado se ausente de la sala de juicio previa a anuencia del Juez y de igual forma atendiendo a las normas dispuestas en este Código que prevé la reserva de datos en el articulo 327, al presentarse la acusación fiscal se establece la posibilidad de una reserva de los datos de victimas y testigos, todo aquello en resguardo de derechos de estas personas y su seguridad, lleva a la convicción de esta juzgadora de la viabilidad del pedimento fiscal sobre la posibilidad de desalojar a los acusados por el tiempo que duren deponiendo los testigos, teniendo el tribunal la obligación de informar a los acusados todo lo declarado por el testigo, y lo acontecido en su ausencia, por lo cual el tribunal considera con lugar la solicitud de medida intra proceso del testigo ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, durante el debate del día de hoy, ordenando al ciudadano alguacil proceda a desalojar a los acusados a una sala contigua y regresarlos después de terminada la deposición de los testigos antes señalados, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 ordinal 5° de la ley de protección de victimas y testigos, en un todo en cumplimiento del debido proceso.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el testigo ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, quien se identifico como ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.783.085, de profesión u oficio albañil, edad 34 años, residenciado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados, manifestando, no tener amistad o enemistad con los mismos, ni con las partes presentes, quien previo juramento de ley expone: “ el día que sucedió que mataron Elvis, fue en Chuparin Central, por la calle pinto salinas, con Margarita, de Puerto La Cruz, me encontraba pegando bloques en la parte de arriba, Elvis llego a las casa a las 08:00 de la mañana, se sentó frente de la casa, en eso llega Jonathan y se estuvo dos horas allí, conversando con el, como a las 11:00 llegaron dos funcionarios en una moto y dos en una patrulla, y le dijeron que se pararan para revisarlos, cuando se van montar en la patrulla, uno de los funcionarios dice mira quien esta allí el hijo de Pierre, este esta muerto, luego Jonathan lo montaron en la patrulla y Elvis salio corriendo por las escaleras de la casa, corrió, luego baje y le dije a Jonathan que estaba en la patrulla, le dije tu te vas a quedar a ahí para que te maten, luego el policía lo agarro por el cuello y estrello la patrulla contra la pared de una casa, luego los funcionarios hicieron varios disparos, a los c5 minutos sale de la casa una patrulla donde habían matado a Elvis. s todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al testigo quien responde, mi profesión es albañil, el conocimiento que tengo es la muerte de Elvis, llegaron unos funcionarios y detuvieron a el y a Jonathan, luego los revisaron, los montan a la patrulla y uno de los policías dice, mira quien esta aquí el hijo de Pierre, eso fue en Chuparin central, el 19-08 como a las 10:30 a 11:00 de la mañana, me encontraba con un compañero que me estaba ayudando, el se llama Giovanni y no recuerdo el apellido, los motivos no los se por lo que se suscitaron los hechos, a Elvis si lo conocía de vista y trato, tenia 12 años conociéndole, sus características era flaco, de piel media blanquita, morena 1.60 de alto. Elvis era un buen amigo, compartía todo, no vi que portara algún arma de fuego Elvis. Las características del vehiculo patrulla, era policial y una moto, decía policía de sotillo, el color de la unidad era blanco, la moto era DT, la vestimenta que portaba los funcionarios pantalón negro y camisa gris como beige, las características del funcionarios, los 2 montados una gordo y otro alto, en la moto venia uno blanco y flaco, todos portaban el mismo uniforme y todos tenían chalecos, porque venían dos motorizados y dos montados en la patrulla. Elvis y Jonathan estaban ahí hablando, duraron como dos horas, Elvis tenia un pantalón corto y una camisa blanca, Jonathan un Jean y una camisa beige, cuando el funcionario lo agarro por el cuello y luego estrello la patrulla, Jonathan y Elvis se encontraban a 6 metros de donde yo estaba, era de día estaba haciendo bastante sol, nos escuche nada que manifestaran Elvis ni Jonathan, a uno de los policías le escuche decir mira donde esta el hijo de Pierre, no encontraron nada cuando revisaron a Elvis y Jonathan, los funcionarios si portaban armamento, eran puros revolver con el cañón largo y otros pistolas, habían dos que tenían pistola, uno un revolver y otro una escopeta. Elvis y Jonathan, en la patrulla abordaron a Jonathan y Elvis salio corriendo. Elvis no portaba ningún arma de fuego y no despojo a ningún funcionario su arma de reglamento. En el sitio del suceso casi todas las personas de la casa estaban observando, escuche como 1000 tiros, los funcionarios que actuaron en el procedimiento no conocía sus nombres. En el sitio del suceso en eso que se presento el tiroteo, como a los 15 minutos sale la patrulla y se llevaron a Elvis y después dicen que se encontraron un carro, una camioneta terios beige así color plata, ellos dijeron que Elvis y Jonathan venían en la camioneta y Elvis desde que llego a la casa llego a pie. Elvis tenia hace tiempo una camioneta bleizer roja. No lo observe en el vehiculo terios, ni a Jonathan. Durante la revisión corporal Jonathan no se le incauto armamento, ya que el ya se había salido de la patrulla, cuando impacto en la pared de la casa, tuve conocimiento que fue lesionado por un arma de fuego, me entere ahí mismo, ya que de la placa se veía cuando ellos corrían y estaban persiguiéndolo. Había como 30 a 40 a funcionarios, porque tenían toda la manzana tomada. Todos los funcionarios tenían el mismo uniforme. No observe otra comisión policial perteneciente a otra institución. Lo que estaban pertenecían a polisotillo. Transcurrió 20 minutos, el vehiculo lo conducían tres funcionarios, las características no los llegue a ver de cerquita, porque estaban a 20 metros. No pude observar que encontraran alguna evidencia. El comentario de la s personas manifestaban que estaba pasando, porque se escucharon muchos disparos. No tuve conocimiento de quien era el vehiculo marca terios. Con Jonathan, luego de los hechos duro como 2 días detenido y después lo soltaron. . Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN formula PREGUNTAS AL TESTIGO, eso fue en Chuparin central, calle pinto salinas, cruce con las margaritas a las 10:30 de la mañana, era el día lunes 19, cuando llega el cicpc, no tuve entrevista con ellos. Si permanecía todo el tiempo en el sitio, nadie me dijo nada, allí no llego la PTJ. A Elvis lo conozco porque vivía como a 3 a 4 casas de la casa, éramos compañeros cuando estudiábamos. Esos funcionarios estaba conformada por 4, anteriormente no había visto los funcionarios. Yo estaba a una distancia de 6 metros y se oía con claridad lo que los funcionarios hablaban. Los disparos los hacen es cuando salen corriendo persiguiendo a Elvis y es como a 6 a 7 casas de mi casa. Conste. Yo estaba parado arriba. Los funcionarios pertenecían a polisotillo, estaban con sus uniformes, observe una patrulla y una moto. Elvis sale corriendo y se monta por las escaleras y corre por los techos, los policía salen corriendo. Cuando Elvis estaba sentado llegan los funcionarios y los hace parar y lo revisan y cuando un funcionario le dice mira quien esta allí el hijo de Pierre, no recuerdo si el funcionario se trasladaba en la patrulla o en la moto. Vi cuando le hicieron la revisión al occiso y a Jonathan no le encontraron nada, nunca tuve conocimiento que portaran arma de fuego. Ellos se sentaron en una mata que había al lado de la casa. A parte de los 4 funcionarios, estaba yo solo y abajo estaba Jovanny batiendo concreto. El hoy occiso no tengo conocimiento que estuvo detenido. Elvis tenía una conducta normal. Lo vi cuando lo montaron en la patrulla, lo hirieron y sale de la patrulla y lo tiraron en la parte de atrás de la patrulla. No se cuales funcionarios eran, ni cuantos. No habían mas funcionarios de otros cuerpos, solo de polisotillo. Dure todo el día allí en el sitio, desde la placa se ve todo. Desde que escuche al funcionario que amenazaba al occiso transcurrió como una hora y media, fue como a las 10:30 y a las 12 fue que lo habían lesionado. La patrulla que choco con la vivienda participó en los hechos que narran. Montaron a Jonathan en la patrulla y Elvis le dijeron eres el hijo de Pierre y eres muerto y fue cuando le dije a Jonathan te vas a quedar en la patrulla. Nosotros fuimos a declarar en la fiscalía dos hermanos míos más. Yo vi a Jonathan como a los 2 o 3 días que lo soltaron. Elvis portaba un pantalón corto y una camisa blanca de rayas. El acceso a la casa esta descubierto, el subió por unas escaleras y yo estaba parado en la placa y baje y vi a Jonathan montado en la patrulla. Los policías estaban haciendo tiros al aire, me puse a ver desde la placa y permanecí allí, y por lo menos a 5 a 6 casas y se meten en un taller y es donde dicen que atraparan a Elvis, Ellos disparaban desde la parte del fondo disparaba. Solo estaba una patrulla y unas motos. Habían cuatros funcionarios y ellos dos. Cuando tomaron la manzana, habían 30 funcionarios, no se si habían 5 o 6, habían varias patrullas, habían mas motos otros vehículos. Cuando impacto la patrulla yo estaba a 6 metros de donde impacto la patrulla y era la casa de mi papa. Detrás de Elvis corrían dos policías. Elvis paso por mi casa y me saludo, el llegaba todo el tiempo iba para la casa, pasaba con una frecuencia de 3 a 4 veces a la semana, se sentaba allí y se ponía hablar con el que pasaba por allí. Elvis era un muchacho tranquilo y no se si tenia sus problemas. El cuando llega a la casa vi que llego a pie, porque paso por frente de mi casa a pie, me dijeron después que pasan los hechos, llegan los funcionarios montados en la terios, era donde venia el hijo de Pierre, eso lo comentaron entre ellos mismos, no recuerdo las características, los que vi de cerca los ve lo puedo reconozco, eran flacos, gordos, tres personas vinieron montados en el carro y venían uniformados. Permanecí después de los impactos y el choque como una hora. Observe al padre del hoy occiso cuando el llego. El llego solo en un taxi, lo vi cuando el se dirigió hablar con uno de los funcionarios pero no se cual era. El llego tranquilo pacifico y hablo con la persona y después se retiro no llego mas nadie de la familia y conozco a su familia. Tengo como 13 años conociendo al señor Pierre, el se policía de la Policía de Anzoátegui. Yo me dirigí el jueves 09-02-2012 a solicitar una medida de Protección. Seguidamente el Tribunal formula preguntas al testigo a lo que responde, yo me encontraba cuando escuche que el funcionario le decía al occiso esto va para muerte, yo me encontraba en la placa pegando bloques, el estaba en el frente que estaba una mata y estaba sentado, el testigo ilustro la distancia donde estaba al Tribunal. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se retira el testigo de la sala, no contando con la presencia de algún otro testigo o experto, las partes no prescindieron de éstos, y solicitaron nueva convocatoria, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 01 DE MARZO DE 2012 A LAS a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 01 de Marzo de 2012 tiene lugar la continuación del presente debate oral y público, y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habida cuenta de que la audiencia del día de hoy cuenta como el quinto día para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público DRA. NANCY MONSALVE, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas:
1.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP-2082-2007, de fecha 20-08-07, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 2.- ACTA POLICIAL, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, DE FECHA 20-08-2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 3.- acta de lectura de derechos del imputado, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2007, EFECTUADA POR LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 4.- PLANILLA DE CONSULTA AL SISTEMA S.I.P.O.L, DE FECHA 20-08-07. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 21-08-2007, EMANADA DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 6.- COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL Nª ANZ-F19-1750-2004, DE FECHA 0508-2004, EMANADA DE LA FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 7.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-1928-07 DE FECHA 21-08-2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 8- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP-2116-2007, DE FECHA 22-08-07, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 9.- COPIA CERTIFICADA BAJO EL Nª 212, DE FECHA 20-08-20107, EMANAD DE LA POLIIA DE SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 10.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 20-08-2007, DEL INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPLA DE SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 11.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO MORILLO JIMENEZ CARLOS EDUARDO, DE FECHA 16-12-1999, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 12.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO MARCANO ROMERO CARLOS ALBERTO, DE FECHA 16-04-2004, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 13.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DE FECHA 01-03-2007, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 14.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO COVA GONZALEZ DAIROBI JOSE, DE FECHA 01-08-2006, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 15.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, SIGNADO BAJO EL Nª PA-052, DE FECHA 01-06-2007, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ASIGANCION Y ENTREGA DE UN ARMA AL DETECTIVE MORILLO JIMENEZ CARLOS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 16.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, SIGNADO BAJO EL Nª PA-102, DE FECHA 26-06-2007, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ASIGANCION Y ENTREGA DE UN ARMA AL DETECTIVE MARCANO ROMERO CARLOS ALBERTO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 17.- COPIA CERTIFIOCADA DE LIBRO CONTROL DE PARQUE ARMA, DE FECHA 20-08-2007, EMANADA DE LA POLICIA DE SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 18.- OFICIO SIGNADO BAJO Nª ANZ-F19-1946-2007 DE FECHA 23-08-2007, DIRIGIDA A LA POLICIA DE SOTILLO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 19.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2070-07, DE FECHA 20-09-07, DIRIGIDA AL COMISARIO LCDO. JUAN DE LA CRUZ PEREIRA, Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 20.- comunicación s/n emanad del cementerio parque metropolitano, C.A., FECHADO EL DIA 11-09-2007, DIRIGIDO AL CIUDADANO JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial.
En este estado el ciudadano Fiscal solicita se suspenda la evacuación de pruebas documentales en virtud de lo extenso de la evacuación del día de hoy, manifestando la defensa de los acusados estar de acuerdo con dicho requerimiento; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 12-03-2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Marzo de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los expertos.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el Experto GRENY ALVAREZ ORTIZ, quien se identifico como GRENY ALVAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.444, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experto en materia de vehiculo, residenciado en Puerto La Cruz, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando no, quien previo juramento de ley expone: “ solicito se me ponga a la vista la experticia”. En este estado el tribunal deja constancia que ha sido advertido por el experto que el medio de prueba que le fuere exhibido se encuentra consignado a los autos de manera incompleta, toda vez que aun cuando al inicio del mismo se menciona a su persona como experto practicante, no presentan las conclusiones y la firma y es una copia en un folio útil, con un sello del CICPC Puerto la Cruz, y seguidamente expone: “no puedo reconocer que la experticia la elabore, por cuanto no tiene mi firma, ya que no consta el folio que debe contenerla y al no poder revisar su contenido integro, me veo imposibilitado de informar oralmente en esta audiencia, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “ a los fines de hacer valer la experticia 61 de fecha 31-08-2007, oficio Nº 1280, por cuanto al momento de la consignación de la acusación al tribunal no se encontraba esta representante fiscal por lo que se oficiara para recabar la copia certificada e incorporarla al caso de marras, Es Todo” . Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN expone: “ esta defensa no opone objeción a lo planteada, toda vez que el resultado de la experticia fue ofertada como prueba documental, siempre y cuando se traiga a los autos copia certificada de la misma. Es Todo”.
Se retira el experto de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba y solicita sean notificados los demás funcionarios por sus superiores jerárquicos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, mediante la fuerza pública, comisionándose al Destacamento 75 de la Guardia Nacional. Es todo”. Seguidamente la Defensa expone:” en virtud de que el presente debate ha sido suspendido en forma reiterativa por la incomparecencia de los órganos de prueba ofertados por la parte fiscal, solicito del tribunal la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considera de que al Ministerio Publico, se le ha dado la suficiente oportunidad de traer tantos los expertos y testigos ofertados, lo cual no se ha cumplido. En razón de ellos requiero que constate las resultas de la notificaciones y oficios librados al efecto, en inste al ministerio publico a que prescinde de dichas pruebas y se prosiga con el debate oral y publico. Ministerio Público no prescinde de las pruebas y se compromete a coadyuvar con la con la comparecencia de los mismos, es todo”.
Oídas las solicitudes de las partes, asimismo visto que no consta todas las resultas de las notificaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, las cuales han sido revisadas previamente por este Tribunal, siendo necesario dar continuación al debate oral y público, este Tribunal considera exigible adoptar los mecanismos que se ameriten para contar con las resultas efectivamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo y poder determinar posterior a ello la exigencia de aplicar el dispositivo del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16-03-2012 a las 10:00 de la mañana a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 16 de Marzo de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público DRA. NANCY MONSALVE, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 21.-. COMUNICACIÓN S/N, EMANADA DEL CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A., FECHADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 22.-. ACTA DE MATRIMONIO, IGNADO BAJO EL Nª 80, EN COPIA SIMPLE ENTRE LSO CIUDADANOS: JUAN ANTONIO PIERRE y OROMAIRA FLORES DAVILA, DE FECHA 17-02-1989. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 23.- ACTA DE NACIMIENTO, SIGNADO BAJO EL Nª 661, DE FECHA 05-05-1981. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 24.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NUMERO 9700-083-10431 FECHADA 30-09-2007, EMANADA DE LA SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ DEL CICPC. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 25.-. TRANSCRIPCION DE NOVBEDADES, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. En este estado el ciudadano Fiscal solicita se suspenda la evacuación de pruebas documentales en virtud de lo extenso de la evacuación del día de hoy, manifestando la defensa de los acusados estar de acuerdo con dicho requerimiento. Seguidamente la Juez Presidente pregunta al Alguacil de la Sala, si ha comparecido algún Testigo o Experto mientras se desarrollaba el presente debate, manifestando el mismo que no. Visto lo solicitado por las partes, considerando la no prescindencia de los testigos y del experto antes citados, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 27-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/03/2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, SEGUIDAMENTE SE PROCEDE CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los expertos.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el Experto MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, quien se identifico como MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.842.567, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barcelona, con cargo de Investigador, Estado civil soltero, edad 28 años, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando no, quien previo juramento de ley expone: “ solicito se me ponga a la vista la inspección, me encargue del levantamiento del cadáver, pero cuando llegamos al sitio el muerto ya no estaba, por cuanto estaba en la morgue del Razetti, llamamos la comisión del departamento de criminalística de estadal Anzoátegui, para realizar la experticia de trayectoria y planimetría, del sitio se pudo recolectar un arma de fuego, tipo revolver, no recuerdo mas características y la averiguación se inicia porque ese día estaba de guardia, porque llama la policía de sotillo informando que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial tuvieron un enfrentamiento con un sujeto que iba a bordo de una camioneta. Es Todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO procede a formular preguntas al experto PRIMERA: Diga usted, cual es su profesión y que tiempo tiene ejerciendo la misma. CONTESTA. Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tengo 6 años en esa institución agente de investigación criminal. SEGUNDA. Diga usted, en que consistió su labor el día del hecho. CONTESTA. Dejar constancia en el acta de todas las diligencias que se habían practicado. TERCERA. Diga usted, en que consistió concretamente su participación. CONTESTA. En investigador, estaba a cargo de la comisión de sotillo, ayudar al técnico. CUARTO. Diga usted, cuantas personas observo en el sitio del suceso. CONTESTA. Había más de 20, no recuerdo cuantos funcionarios había, entre funcionarios y transeúntes había 40 personas. QUINTA. Diga usted, si colectaron algún tipo de evidencia en el sitio del suceso. CONTESTA. Un arma de fuego tipo pistola y varias conchas. SEXTA. Diga usted, a quien le fue entregada las evidencias colectadas en la investigación. CONTESTA. Se entrego al departamento de resguardo de la sub-delegación de puerto la cruz. SEPTIMA. Explique cual es el lugar de los hechos. CONTESTA. Era un sitio abierto, fue en Chuparin y termino en un estacionamiento abierto. OCTAVO. Diga usted, si reconoce en firma y contenido las actas de investigación cursantes a los folios del expediente. CONTESTA. Si las reconozco. Esta inspección es el sitio del suceso y morgue así como el acta de investigación penal. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN hace preguntas PRIMERA: diga usted, en compañía de que otros funcionarios practico las diligencias de investigación a las que ha hecho referencia en esta audiencia. CONTESTA. Ernesto Cova, sub comisario y agente Xavier Díaz. SEGUNDA. Diga usted, en que sitio fue colectada el arma de fuego tipo revolver, que menciona en su exposición como evidencia de interés criminalístico. CONTESTA. En verdad no recuerdo, el sitio es abierto, las personas venían recorriendo por el techo según señalaron testigos, el sujeto iba por el techo, se baja de la camioneta y empieza a pasar los techos, cuando llegamos el occiso había sido trasladado al hospital, el sitio termina todo en un garaje, es un taller, no recuerdo fue hace cuatro años, el sitio donde colecte el arma, no recuerdo, no tengo precisión donde fue.TERCERA. Que otras evidencias de interés criminalísticos. CONTESTA. No recuerdo solo se que fueron unas conchas. CUARTO. Diga usted, si en la morgue del hospital, observo el cadáver de la persona que resultara fallecida en el hecho. CONTESTA. Si. QUINTA. Cuantos impactos recuerda haber observado al occiso. CONTESTA. No recuerdo. SEXTA. A instancia de quien se presenta en el sitio del hecho. CONTESTA. Porque llaman informando que funcionarios de sotillo habían tenido un enfrentamiento de disparos con un sujeto. SEPTIMA. Cuando usted se apersona en el sitio del hecho observo vehículos. CONTESTA. No porque el vehiculo estaba en otro sitio, cuando el sujeto se baja del vehiculo, brinca y empieza la persecución por arriba de los techos de Chuparin. OCTAVA. Cuando usted llega al sitio del hecho conquien se entrevista. CONTESTA. Con el comisario Sotillo. NOVENA. Diga usted, que otras evidencias de interés criminalísticas se incautaron. CONTESTA. El arma, no recuerdo más. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS AL EXPERTO A LO QUE RESPONDE PRIMERA: hicieron inspección a los techos de esa vivienda. CONTESTA. El técnico subió a realizar inspecciones, ese día se llamo al laboratorio de balística, y se les explico que el chamo subió a los techos, no recuerdo quien hizo la inspección de los techos, SEGUNDA. Recuerda haber entrevistado a personas en el sitio. CONTESTA. Recuerdo una o dos. TERCERA. Ese día se entrevistaron con familiares de la victima CONTESTA. Si pero posteriormente. CUARTO. Que recuerda de la inspección del cadáver. CONTESTA. No recuerdo nada, porque en ese momento estaba tomando las entrevistas a los familiares de las victimas y de eso se ocupo el técnico. QUINTA. Quien fue el técnico. CONTESTA. Fue XAVIER Díaz. SEXTA. Recuerda la fecha de la actuación. CONTESTA. No recuerdo por el tiempo. Cesaron las preguntas. ES TODO.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba y solicita sean notificados los demás funcionarios por sus superiores jerárquicos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” en forma reiterativa el Ministerio Publico ha informado al tribunal que presentara los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio. Sin embargo transcurridas trece audiencias y cuatro meses desde el inicio del presente debate oral y publico sin que la parte fiscal, presente los órganos de prueba en cuestión lo cual constituye violación fragrante de los artículos 26 constitucional y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del despacho se prescinda de dichos órganos de prueba y se de continuación al presente debate. Finalmente debo acotar que he sido informada que algunos de los expertos señalados ya no prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bien por haber sido jubilado o bien por haberse retirado del mismo. Es Todo. Seguidamente el Ministerio Público expone: “En vista de la solicitud de la defensa, el Ministerio Publico no prescinde de la evacuación de las pruebas en virtud de que LUIGI SALCEDO, CABRITA YACKSON, están siendo ubicados por la Accesoria Técnica del Ministerio Publico, a los fines de evacuar la comparación balística realizada por LUIGUI SALCEDO y CARMEN MENDEZ, asimismo como el levantamiento planimetrito por Cabrita Jackson las cuales fueron realizadas el mismo día y inspeccionan el sitio del suceso.
Oídas las solicitudes de las partes, con vista a las resultas que se acompaña al expediente habida consideración de la necesidad de dar continuidad al debate oral y publico el tribunal una vez revisada las consignaciones respectivas se reserva este Tribunal una nueva oportunidad para estimar la necesidad de dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado a su vez se remita oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona para que se informe de manera concreta a este tribunal sobre al razones que han motivado al incomparecencia de los funcionarios citados, de igual manera se ratifica el auxilio de la fuerza publica de los testigos no comparecientes; es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 30-03-2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 30-03-2012 se deja constancia que no se encuentra presente en la sala ni expertos, ni testigos que habrán de deponer en el presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba y solicita sean notificados los demás funcionarios por sus superiores jerárquicos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” ratifico que en forma reiterativa el Ministerio Publico ha informado al tribunal que presentara los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio. Sin embargo transcurridas trece audiencias y cuatro meses desde el inicio del presente debate oral y publico sin que la parte fiscal, presente los órganos de prueba en cuestión lo cual constituye violación fragrante de los artículos 26 constitucional y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del despacho se prescinda de dichos órganos de prueba y se de continuación al presente debate. Finalmente debo acotar que he sido informada que algunos de los expertos señalados ya no prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bien por haber sido jubilado o bien por haberse retirado del mismo. Es Todo. Seguidamente el Ministerio Público expone: “En vista de la solicitud de la defensa, el Ministerio Publico no prescinde de la evacuación de las pruebas en virtud de que LUIGI SALCEDO, CABRITA YACKSON, ya que los mismos están siendo ubicados por la Accesoria Técnica del Ministerio Publico, a los fines de evacuar la comparación balística realizada por LUIGUI SALCEDO y CARMEN MENDEZ, asimismo como el levantamiento planimetrito por Cabrita Jackson las cuales fueron realizadas el mismo día y inspeccionan el sitio del suceso. Oídas las solicitudes de las partes, con vista a las resultas que se acompaña al expediente habida consideración de la necesidad de dar continuidad al debate oral y publico el tribunal una vez revisada las consignaciones respectivas se reserva este Tribunal una nueva oportunidad para estimar la necesidad de dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado a su vez se remita oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona para que se informe de manera concreta a este tribunal sobre al razones que han motivado al incomparecencia de los funcionarios citados, de igual manera se ratifica el auxilio de la fuerza publica de los testigos no comparecientes; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 02 DE ABRIL A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 02/04/2012 se deja constancia que NO se encuentran presentes ningún órgano de prueba que habrán de deponer en el presente debate Asimismo se deja constancia que no consta resultas por ante la ofician de alguacilazgo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba y solicita sean notificados los demás funcionarios por sus superiores jerárquicos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” en forma reiterativa el Ministerio Publico ha informado al tribunal que presentara los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio. Sin embargo transcurridas trece audiencias y cuatro meses desde el inicio del presente debate oral y publico sin que la parte fiscal, presente los órganos de prueba en cuestión lo cual constituye violación fragrante de los artículos 26 constitucional y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del despacho se prescinda de dichos órganos de prueba y se de continuación al presente debate. Finalmente debo acotar que he sido informada que algunos de los expertos señalados ya no prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bien por haber sido jubilado o bien por haberse retirado del mismo. Es Todo. Seguidamente el Ministerio Público expone: “En vista de la solicitud de la defensa, el Ministerio Publico no prescinde de la evacuación de las pruebas en virtud de que LUIGI SALCEDO, CABRITA YACKSON, están siendo ubicados por la Accesoria Técnica del Ministerio Publico, a los fines de evacuar la comparación balística realizada por LUIGUI SALCEDO y CARMEN MENDEZ, asimismo como el levantamiento planimetrito por Cabrita Jackson las cuales fueron realizadas el mismo día y inspeccionan el sitio del suceso. Oídas las solicitudes de las partes, con vista a las resultas que se acompaña al expediente habida consideración de la necesidad de dar continuidad al debate oral y publico el tribunal una vez revisada las consignaciones respectivas se reserva este Tribunal una nueva oportunidad para estimar la necesidad de dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado a su vez se remita oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona para que se informe de manera concreta a este tribunal sobre al razones que han motivado al incomparecencia de los funcionarios citados, de igual manera se ratifica el auxilio de la fuerza publica de los testigos no comparecientes; es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 03-04-2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 03/04/2012 se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habida cuenta de que la audiencia del día de hoy cuenta como el quinto día para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público DRA. NANCY MONSALVE, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 21.- COMUNICACIÓN S/N, EMANDA DEL CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., FECHADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007, DIRIGIDO AL CIUDADANO JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 22.- ACTA DE MATRIMONIO, SIGNADA BAJO EL Nª 80, EN COPIA SIMPLE ENTRE LOS CIUDADANO: JUAN ANTONIO PIERRE y OPROMAIRA FLORES DAVILA, DE FECHA 17-02-1989. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 23.- ACTA DE NACIMIENTO, SIGANADA BAJO EL Nª 661 DE FECHA 05-05-1981, MEDAINTE AL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENTACION ANTE LA PREFECTURA DEL DISTRITO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 24.- COMUNICACIÓN SIGNADO BAJO EL Nª 9700-083-10431 FECHADA 30-09-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 25.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2007, SUSCRITO POR JEFE DE LA GUARDIA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 26.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-9008 FECHADA 20-08-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 27.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-08-2007 EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 28- ACTA DE INSPECCION, SIGNADA BAJO EL Nª 3338 DE FECHA 20-08-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 29.- ACTA DE INSPECCION, SIGNADA BAJO EL Nª 3336 DE FECHA 20-08-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 30.- PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS, SIGNADA BAJO EL Nª 286-07, EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial.
En este estado la ciudadana Fiscal solicita se suspenda la evacuación de pruebas documentales en virtud de lo extenso de la evacuación del día de hoy, aunado a que la misma tiene fijada continuación de juicio en el Tribunal de Juicio Nª 03 y Audiencias Orales en el Tribunal de Ejecución Nº 01; manifestando la defensa de los acusados estar de acuerdo con dicho requerimiento. Seguidamente la Juez Presidente pregunta al Alguacil de la Sala, si ha comparecido algún Testigo o Experto mientras se desarrollaba el presente debate, manifestando el mismo que no; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 12-04-2012 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 12/04/2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, procediéndose a la continuación de la evacuación de pruebas documentales, a saber: 31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 433 DE FECHA 20-08-2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 32.- COMUNICACIÓN SIGANDO BAJO EL Nª 9700-083-9032, FECHADA EL 20/08/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 33.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-9031 FECHADA EL 20/08/2007. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial. 34.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-9031 FECHADA EL 20/08/2007. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 35.- COMUNIACION SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-S/N, FECHADA 20/08/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 36.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20/08/2007 REALIZADA POR EL AGENTE ANGULO MIGUEL. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 37.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2070-07, DE FECHA 09/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 38-. COMUNICACIÓN SIGNADO BAJO EL Nª 9700-083-9998. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 39.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 40.- COMUNIACION SIGNADO BAJO EL Nª 9700-083-10247. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 41.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL Nª 470. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 42.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL Nª 703-078-(127), REALIZADO POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR. . Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 43.- COMUNICACIÓN SIGNADO BAJO EL Nª 9700-083-10316 DE FECHA 14/09/2007. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 44.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 19/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 45.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-9997. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 46.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-10045 FECHADA 07/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 47.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 48- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nº ANZ-F19-2203-2007 DE FECHA 24/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 49.- OFICIO SIGNADO CON EL Nª ANZ-F19-2204-2007 DE FECHA 24/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 50.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 51.- ACTA DE AUDIENCIA, TOMADA A LA CIUDADANA YURISMAR ROMERO ORDAZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 52.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2399-2007 DE FECHA 19/10/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 53.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2400-2007 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 54.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2401-2007 DE FECHA 19 DE OCTUIBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 55.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2381-07. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 56.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2373-07 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 57.- BOLETA DE CITACION DE FECHA 18/10/2007 DIRIGIDA AL FUNCINARIO ERNESTO RONDON. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 58- BOLETA DE CITACION DE FECHA DE FECHA 18/10/2007 DIRTIGIDA A LA FUNCIONARIA FLOR BARCENAS. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 59.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2380-07 DE FECHA 18/10/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 60.- OFICIO SIGANDO BAJO EL Nª ANZ-F19-2425-07 DE FECHA 18/10/2007.
En fecha 17/04/2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público DR. ERNESTO COVA, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 61.- Copias certificadas del libro de novedades de al zona policial Nª 02 DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 62.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª P.A.Z. Nª 1424 FECHADA EL 24/10/2007. e deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 63.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nªª ANZ-F19-2439-07 DE FECHA 18/10/2007. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial. 64.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª 2441-07 DE FECHA 29-10-2007. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 65.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª 2442-07 DE FECHA 29/10/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 66.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2456-07. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 67.-ACTA DE SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 68- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2461-07 DE FECHA 01-11-2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 69.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP-4088-2007 DE FECHA 13/11/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 70.- RESULTADOS DE JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 71.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2728-2007 DE FECHA 07/12/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 72.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-341-08 DE FECHA 15/02/2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 73.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-1125-08 DE FECHA 11/07/2008. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 74.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP 3270-2008 DE FECHA 16/10/2008. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 75.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2502-2008 DE FECHA 16/10/2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 76.- COMUNIACCION SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-8876 FECHADO 20/10/2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 77.-EXPERTICIA TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-TB-150 FECHADA 20/02/2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 78- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SIGNADO BAJO EL Nª 9700-192-150-08 DE FECHA 21/07/2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 79.- RESULTADOS DE EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, SIGNADA BAJO EL Nª 9700-192-1266. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 80.- RESULTADOS DE EXPERTCIA LEGAL, HEMATOLOGICA E ION NITRATO, SIGNADO BAJO EL Nª 9700-192-ABQ-059-07, REALIZADA EN FECHA 28/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 81.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXPERTCIA FISICA (DETERMINACION DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), SIGNADA BAJO EL Nª 9700-192-DCA-725-AFC-075, REALIZADO EN FECHA 12/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 82.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 83.- ACTA DE ENTREVISTA FECHADA EL 20 DE AGOSTO DE 2008. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial.- 84.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 85.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 86.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/09/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 87.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 88- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 89.- COPIA SIMPLE DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, FECHADA 22/08/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 90.- ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA EN FECHA 24/09/2008 AL CIUDADANO ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 91.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 92.- ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 07/11/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial de la misma. 93.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPCAHO FISCAL EN FECHA 11/11/2007. Se deja constancia que la prueba fue leída en forma parcial. 94.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL, EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2007. Se deja constancia que se dio lectura en forma parcial. 95.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 06/11/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 96.- ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 02/02/2007. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 97.- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADOS LEVANTADA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 29-01-2008 AL CIUADANO CARLSO ALBERTO MARCANO ROMERO. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 98- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADO LEVANTADA ANTE EL DESPCAHO FISCAL EN FECHA 29/01/2008. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 99.- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADO LEVANTADA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 30/01/2008 AL CIUDADANO DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial. 100.- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADO LEVANTADA DESPCHAO FISCAL EN FECHA 30/01/2008 AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MORILLO JIMÉNEZ. Se deja constancia que se dio lectura parcial. En este estado el Tribunal informa a las partes que no consta resultas de las notificaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba y solicita sean notificados los demás funcionarios por sus superiores jerárquicos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” en virtud de que se han materializado 18 audiencias sin que el Ministerio Publico haya presentado ante la sede de este despacho medios de prueba que desvirguen la presunción de inocencia que recae sobre mis defendidos, solicito nuevamente del despacho se aplique el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte fiscal ha tenido un lapso de cuatro meses y quince días aproximadamente de traer al debate las pruebas y no ha cumplido con tal obligación, lo cual considero es violatorio del articulo 26 Constitucional, lo cual establece que el proceso debe realizarse en una forma expedita y sin dilaciones indebidas, solicito de este Tribunal inste al Ministerio Publico a que prescinda de los medios de pruebas ofertados en su oportunidad de ley a fin de darle continuidad al presente debate oral y publico, para que en la próxima oportunidad las partes presentes las conclusiones que hayan lugar, en forma reiterativa el Ministerio Publico ha informado al tribunal que presentara los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio. Oídas las solicitudes de las partes y en virtud que no constan resultas de las notificaciones, se reserva este Tribunal una nueva oportunidad para estimar la necesidad de dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado a su vez se remita oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona para que se informe de manera concreta a este tribunal sobre al razones que han motivado al incomparecencia de los funcionarios citados, de igual manera se ratifica el auxilio de la fuerza publica de los testigos no comparecientes; es por lo que estima necesario la considerando la no prescindencia de los testigos y del experto antes citados, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 25-04-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 25/04/2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público SEGUIDAMENTE SE PROCEDE CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los expertos. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el Experto LUIGUI MANUEL SALCEDO DE LILIA, quien se identifico como LUIGUI MANUEL SALCEDO DE LILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.165.312, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito como Asistente Técnico del Ministerio Publico, Estado civil soltero, edad 36 años, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando no, quien previo juramento de ley expone: “ Se le realizo Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a cinco armas de fuego, dos pistolas y tres revólveres, cuatro conchas de calibre 9mm Parabellum, y cuatro conchas calibre .38 Special y a un proyectil, resultando positivas dos conchas 9mm con el arma de fuego tipo pistola marca Glock y de las conchas .38 tres resultaron positivas entre si. Es Todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO procede a formular preguntas al experto a lo que responde, mi profesión es funcionario publico con el cargo de asesor técnico del ministerio publico, anterior a este cargo labore en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante 7 años, experto en balística comparativa, realice bastantes experticias de comparación balísticas, si reconozco el contenido y firma de la experticia que se me exhibió. Mi especialización en identificar y determinar si un proyectil fue disparado por un arma de fuego, se realizan los disparos de prueba son indubitados o estándares y se someten a través de un Microscópico de comparación Balística, a fin de determinar si corresponde las conchas y proyectiles incriminados con el estándar y son diferentes, no fueron disparados por el arma de fuego, por el tiempo de experticia que fue en el año 2008, siempre hay un persona de guardia que las recibí, no recuerdo si estaba de guardia, efectivamente se guardo la cadena de custodia, conste. Mi participación como experto fue determinar, realizar reconocimiento legal a todas las evidencias y determinar si las conchas fueron percutidas por el arma de fuego, son bastante y recuerdo que fueron dos pistolas y tres revólveres, una bala y proyectil desformado, mi conclusión fue dos de las conchas 9 mm fueron percutidas por pistola Glock, y la .38 disparadas por la misma arma de fuego, los calibres no fueron percutidas por los revólveres, no corresponde a ninguna de las armas que estaban presentes. Conste. La experticia es de certeza, porque es sometido a un procedimiento donde el margen de error es mínimo, un porcentaje de 99 % de certeza. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN hace preguntas al experto a lo que responde, me suministraron dos pistolas y tres revólveres, en total cinco armas, también me suministraron cuatro conchas 9mm y 4 conchas .38 y un proyectil desformado, la experticia la realice en compañía de Carmen Méndez, una de ellas sus características, la pistola Glock modelo 17, serial GYN326, una pistola de simple acción calibre 9mm, tiene sistema de percusión de aguja, la concha hacia la parte derecha, con capacidad de carga de 16 balas, de las cinco armas habían unas con las descripción de polisotillo, desconozco si había de otro organismo, solo recuerdo que decía polisotillo, la capacidad de persecución es de 15 balas, la de los revólveres de 6 balas. En mis conclusiones en la primera dos de las cuatro conchas calibre 9mm parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Glock, en la segunda, las dos conchas restantes calibres 9 mm parabellum, fueron percutidas por el rama tipo pistola marca Pietro Bereta, calibre 9mm, al tercera de tres de las cuatro conchas calibre .38 fueron percutidas por una misma arma de fuego, en la cuarta la cocha restante calibre .38 fue percutida por un arma distinta a las que percuto a las anteriores y la ultima el proyectil suministrado no se no se le pudo determinar su calibre e individualizar con arma de fuego alguna debido al estado actual en que se encuentra. Desconozco si hay una sexta u octava esa concha no fue percutida por ninguna de las armas de fuego suministradas. Conste. Esas evidencias llegan porque me fueron suministradas por el tiempo que paso en el año 2008, me fueron entregadas al área de balística, no recuerdo fue de la sub delegación de puerto la cruz y luego al departamento criminalístico, puedo hablar cuando me lo entrego el funcionario que estaba de guardia y después que hice las experticias y las entregue. Yo trabajo en base a lo que me llega de evidencia, como experto una arma puede cargarse las veces que quiere, hablo del arma como fuego como tal, en una circunstancia depende de los factores no puede explicarle con certeza porque nunca he estado en un enfrentamiento, pero el arma de fuego puede ser cargada ovarais veces, Provica, lo que desconozco esa insignia. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS AL EXPERTO A LO QUE RESPONDE, se llego individualizar solo cuatro conchas, de pistola marca Glock y Pietro Beretta, las cuales son usadas en organismo policiales, desconozco que significa Provica, esa insignia muy poco en los revólveres se consigue, las insignias se presentan en bajo relieve, simple y doble acción, las de doble acción cuando ya el martillo esta en retroceso con un solo accionamiento percute y dispara, y el simple el martillo esta en su estado normal y dispara la bala sin accionar la corredera hacia atrás, y se presenta las dos porque el fabricante las fabrica de esa forma, eso incide en la percusión de la concha y simple deja una huella, la Glock no tiene martillo tiene que estar montada para accionar el disparo, son casi iguales porque son fracciones de segundo. En proyectil del numeral novena, por la deformación que presentaba, que no permiten identificar el calibre mucho menso determinar el arma de fuego, porque estaba desformado, todas las armas estaban en buen estado. ES TODO.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “logre comunicarme con el funcionario JACKSON CABRITA, el cual se encontraba en el día de ayer de guardia y que hoy se encontraba con quebrantos de salud, Ciudadana Juez el Ministerio Público, no va prescindir de los órganos de prueba, porque los mismos son pertinentes y necesario para el presente debate, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” en reiteradas oportunidades he manifestado al Tribunal lo excesivo para que el ministerio publico presente los medios de pruebas, esta es la audiencia numero 16 y el Ministerio Publico, sabe que esos órganos de prueba ya no trabajan en esas instituciones, y solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prescinda de los expertos y testigos. En este Estado el Tribunal deja constancia que consta de los oficios Nª 922-2012 librado al Director del Laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibido en la que manifiesta el ciudadano alguacil que el funcionario Johan Espinoza, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, manifestó que esos funcionarios laboran en esa institución, oficio Nº 920-2012 librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, recibido en fecha 24-04-2012 y oficio Nº 921-2012, librado al Comandante del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, recibido en fecha 23-04-2012 y Oídas las solicitudes de las partes, con vista a las resultas que se acompaña al expediente habida consideración de la necesidad de dar continuidad al debate oral y publico y hace exigible instar al Ministerio Publico la ubicación de los funcionarios o prescinda de los mismos, de igual manera a los testigos ratifica este tribunal el criterio de acuerdo al 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para prescindir de los mismos requiere de un acta emanada del Cuerpo Policial, estima exigible disponer el auxilio del mismo a un cuerpo distinto por medio del Sebin, ello en función de poder garantizar la prosecución del juicio oral y publico, así como la rotación de jueces anuales y corresponde a esta juez dar cumplimiento a la misma y es por lo que acuerda exhortar al Ministerio Publico a los fines de hacer comparecer a los funcionarios que no aparecen en su cuerpo de adscripción y es por lo que estima necesario una nueva oportunidad para dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 09 DE MAYO DEL 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la
En fecha 09 de Mayo de 2012 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, SEGUIDAMENTE SE PROCEDE CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los testigos. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el Testigo MANUEL RAFAEL CEDEÑO FIGUERA, quien se identifico como MANUEL RAFAEL CEDEÑO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.470.940, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, Estado civil soltero, edad 50 años, residenciado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien previo juramento de ley expone: “ mi actuación es sobre un vehiculo que recupero la brigada motorizada de la zona 02, en el año 2007, y estaba de comandante de esa zona, el vehiculo que se recupero fue una terios de color gris, que recupero al brigada al mando del inspector Mata Micel, quien reporto que había recuperado un vehiculo abandonado en el sector Chuparin a las 12:00 o 12:30 del mediodía, posteriormente se presento un señor y una señora manifestando que eran los propietarios del vehiculo y que se lo habían llevado del sector de Guaraguao, fue cuando se le informo que se iba a revisar por el sistema de sipol, para ver si la misma se encontraba solicitada, no pasaron 30 minutos y recibe la llamada de Comisario Surga de Polisotillo, solicitando que se les entregara el vehiculo y les dije que me dieran 5 minutos para solicitar la información, luego me llamo el Comisario Rosales diciéndome que porque no había entregado el vehiculo y el mismo se molesto, luego a los pocos minutos recibí una llamada del Mayor Aranguren, me pregunto que problema tenia con Polisotillo y le dije la novedad, y me ordeno que entregara el vehiculo y cumplí dicha orden. Es Todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO procede a formular preguntas al Testigo a lo que responde: mi profesión es funcionario policial con el cargo de oficial y tengo 18 años de servicio, mi participación no fue ninguna, por cuanto quien realizo el procedimiento fue la brigada motorizada de la Zona Policial Nº 02 y el Inspector Mata Micel, me reporto que había recuperado un vehiculo en el sector de Chuparin entre las 11:30 y 12:00 del mediodía y ya había sido radiado por la comandancia general, luego se presentaron dos personas manifestando que eran los propietarios del vehiculo y se enteraron que la habían recuperado funcionarios de la policía de la Zona Nº 02, eso fue el 20-08-2007 de 11:30 a las 12:30 del mediodía, fue en el sector Chuparin recuperando una terios color gris, y yo estaba como comandante de la zona supervisando los servicios, esta zona se encuentra en el municipio sotillo al lado del CICPC, Puerto La Cruz, las características era marca terios, color gris, es lo que recuerdo. Si me entreviste con los propietarios del vehiculo y me dijeron que estaban haciendo unas compras en guaraguao y al salir no estaba el vehiculo, se la habían robado, yo les dije para hacerle entrega por la zona, las características de los que dijeron eran los dueños era una señora mayor de 47 y el señor también era mayor, como su esposo. El vehiculo recuperado permaneció en la zona policial Nº 02 calculo de 25 minutos a 30 minutos que fue cuando recibí la llamada de los comisarios, el jefe de los servicios el sub comisario Conoto y no recuerdo el nombre, recibí llamada comisario Surga para ese momento era jefe de operaciones y la segunda era del comisario Rosales, era director de polisotillo, en la primera llamada que realizo el comisario Surga era para que entregara el vehiculo porque estaba relacionado con un procedimiento de ellos y le indique déme 5 minutos para llamar al mayor Aranguren y se molesto, y al rato me llamo el comisario Rosales a quien le explique que mi jefe era Aranguren a quien tenia que notificarle, y que no era la forma de entrevistarse conmigo, cuando de repente me llamo el mayor Robert Aranguren y me dijo que cual era problema que tenia con polisotillo y me dijo que entregara el vehiculo y se procedió a la entrega del vehiculo. Si observe el vehiculo pero por fuera y no presentaba ningún daño, por dentro no lo observe, el vehiculo se le entrega a unos oficiales de poli sotillo y quienes se lo llevaron no se los nombres y no se sus características y estaban uniformados el color no lo recuerdo. Posteriormente el vehiculo se entrego, el jefe de servicio le dio la entrada en el libro de novedades pero hubo una falla porque no le dio salida para el momento de la entrega. El director de la policía del estado me dijo entregara el vehiculo y no me dio el motivo, no tuve conocimiento posterior del destino de este vehiculo, las identificación de los funcionarios que recuperaron el vehiculo al mando de la brigada de motorizados inspector Mata Micel, de al zona policial N° 02, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN hace preguntas al Testigo a lo que responde, cuando recibí la llamada me encontraba en la calle supervisando los servicios y la novedad la recibo es cuando llego a la zona 02, me desplazaba en el vehiculo unidad 110 y no recuerdo el nombre del funcionario que andaba conmigo, pero siempre asignaban un chofer, cuando me dan la orden, la brigada lo traslado al frente del comando y lo hizo la brigada motorizada de la zona 02 a cargo del inspector Mata Micel, el me reporto esa novedad el ingreso del vehiculo quedo asentado, para la entrega del vehiculo al pasar 15 minutos se presentaron dos personas, un señor y una señora y dijeron que eran los propietarios, era una señora mayor y un señor y la señora me dijo que era la dueña y lo tenia en Guaraguo haciendo unas compras y cuando salieron no estaba, el director del comando era el mayor Robert Aranguren, cuando me llamo el comisario Robert Aranguren no había pasado ni un minuto y me dio la orden que hiciera entrega del vehiculo recuperado, cuando se recupere un vehiculo, se pasa la novedad al jefe de los servicios para que se las pase al mayor, el vehiculo era un terios color gris, y por fuera estaba en buenas condiciones, la comisión de los funcionarios, no recuerdo por cuanto estaba conformada porque es una brigada motorizada aproximadamente de 12 funcionarios, para ese momento el jefe era Mata Micel, no se cuanto estaban a su mando, el vehiculo se verifica por sistema sipol y si tiene problemas se pasa al ministerio publico para que haga su respectiva entrega y si no presenta registro se entrega a los dueños, las personas se presentaron a la zona, la información fue de parte del oficial Mata Micel, que se encontraron un vehiculo abandonado, los hechos sucedieron de 11:30 a 12:00 del mediodía, yo estaba en la supervisón de la zona, y estaba por el mercado de puerto la cruz y luego me traslade a al zona, la llamada telefónica la realizo el comisario Surga adscrito a la policía de sotillo, estoy aquí solo por el procedimiento de la recuperación del vehiculo terios realizada por la brigada motorizada. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS AL Testigo A LO QUE RESPONDE, soy funcionario activo y estoy como instructor en la UNES, en el tiempo que estuve en la zona no acostumbraba a recibir llamadas de mis superiores para entregar vehículos recuperados y era la primera vez, desde ese hecho en adelante, soy oficial jefe, después de la entrega del vehiculo fui removido al pasar como un mes, nunca recibía llamada de los comisarios Surga y Rosales, si conocía la voz de los comisarios, a Surga lo conocía desde que era jefe de inteligencia de bolívar y posterior fue comisario de poli bolívar y Rosales porque se identifico como comisario Rosales, y dijo que paso. No recuerdo el nombre completo del comisario Surga. El vehiculo recuperado constan las características del vehiculo en la novedad y se recupero en Chuparin cerca del mercadito, ese vehiculo por fuera no tenia ningún daño. Cuando me percate que no había novedad de salida del vehiculo, no se dejo constancia porque fue un error del jefe de los servicios, paso un tiempo desde que se recibe la llamada a que llegan los funcionarios paso 2 minutos cuando llego la comisión y también se fue el señor y la señora con la comisión y preciso que esa comisión que llegaron en unas motos identificadas con al policía de poli sotillo y observe 4 funcionarios, no observe estos funcionarios después que se llevaron el vehiculo, el inspector jefe Misel lo que hizo fue reportarme a mi como era el jefa de la zona que se había recuperado un vehiculo y fue de 11:30 a 12:00 del mediodía y llego a los hechos a los 5 minuto al mediodía, las personas que se acreditaron como dueños del vehículo y no recuerdo que se lo mostraran al jefe de los servicios pero a mi no, a las 11:30 a 12:00 fue al recuperación del vehiculo. Desconozco el otro procedimiento que guardaba relación. Al vehiculo no recuerdo si tenia placas de identificación. ES TODO.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. En este Estado el Tribunal deja constancia que consta los oficios Nº 978-2012 librado al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, recibido en fecha 03-05-2012,el oficio Nº 979/2012 librado al Director del Laboratorio Bioquímica Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, sin fecha de recibo, oficio Nº 980/2012 librado al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN), Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo resultas negativas de las boletas libradas a los expertos CARMEN MENDEZ, donde manifiesta el alguacil que la misma esta jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, DORIS RIOS, la misma renuncio a esa Institución y JACKSON CABRITA, también renuncio de la institución, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “ el ministerio publico no va prescindir y procede a informar a los fines de la ubicación para escuchar la deposición en el caso del detective YOSELIS CASTELLANO se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona del tigre y el fiscal que en el día de hoy se encontraba de guardia, me comunique con el día viernes 04-05-2012, con respecto al funcionario YACKSON CABRITA, durante el juicio estaba recibiendo llamada del departamento de investigaciones de la Policía de Guanta y no pude atender llamada, asimismo realice llamada a la señora Carmen de Marcano quien funge como dueño del vehiculo recuperado que había designado un profesional del derecho y este le informo que no existía ninguna causa relacionada con este vehiculo y en el escrito acusatorio se encuentra el numero telefónico y sea llamada por su persona y le pregunte si se encontraba residenciada en la dirección que aporto y manifestó que se había mudado, asimismo llamada realice llamada al ciudadano Ernesto Rondon Izaba, y la llamada fue contestaba por la ciudadana Carmen Cristiana Oraspe, titular de la cedula de identidad Nª 20.574.890, ex concubina y me informo que este había muerto en un accidente de transito en Fecha 03-08-2008, también se le realizo llamada a la ciudadana Flor María Barcenas, quien actualmente se encuentra adscrita a la policía del estado y no compareció porque sus superiores le exigían la boleta de notificación para comparecer a esta sala.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” Me llama la atención que la información que ud maneja Ciudadana Juez con la que tiene el Ministerio Publico y no prescinde de los órganos de prueba y vuelvo a repetir que han pasado 6 meses van 21 audiencias y la tutela que le corresponde a mis defendidos esta siendo vulnerada, he manifestado al Tribunal lo excesivo para que el ministerio publico presente los medios de pruebas y solicito se prescinda de los expertos y testigos, asimismo el fiscal menciona que el testigo Ernesto Rondon Izaba, falleció en un accidente de transito y el mismo no prescinde. Seguidamente se le cede la palabra al represente fiscal a los fines si prescinde de la persona fallecida. Acto seguido el Fiscal expone: Prescindo en este acto del testigo Ernesto Rondon Izaba. Es todo.
El Tribunal precisa lo siguiente: respecto a los expertos adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento que ocurrieron los hechos Doris Ríos, Carmen Méndez, Yoselix Castellano, Jackson Cabrita y Xavier Díaz, ha dado cumplimiento de librar sus oficios a sus superiores jerárquicos para que comparezca y así ha sido recibido debidamente en ese cuerpo a un cuando se informa a este Despacho que los ciudadanos Carmen Méndez, Doris Ríos y Jackson Cabrita ya no pertenece a dicho cuerpo considerando agotada la citación de estas personas, para dar cumplimiento a los lapso procesales y a la necesidad de culminar el presente debate, vista la fecha de su inicio asimismo como dar cumplimiento a la rotación de jueces que de manera anual se encuentra dispuesta en la Ley penal adjetiva y acuerda aplicar el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los expertos no comparecientes, con la única excepción de Jackson Cabrita a los fines que el titular de la acción penal se comunique para saber si va a comparecer en el día de hoy al presente debate. Seguidamente el fiscal previa comunicación en el departamento de investigación de la Policía de Guanta, manifestando que el mismo se encontraba en disposición de venir a este Tribunal, pero había salido y que iban a tratar de ubicarlo. Acto seguido el tribunal visto a que nos se tiene certeza si el testigo va ser ubicado o no para que comparezca en el día de hoy, el tribunal considera su convocatoria para la próxima oportunidad, y es por lo que estima necesario una nueva oportunidad respecto a éste para dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a la fuerza pública ordenada a los testigos a través del SEBIN, este Tribunal ratificara la misma a fin de contar con las resultas mediante acta del uso de la fuerza pública, y la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 22-05-2012 A LAS 09:30 DE LA Mañana a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
SEGUIDAMENTE SE PROCEDE CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los testigos. Seguidamente la defensa de confianza DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, solicita la palabra a los fines de exponer: En la audiencia pasada de fecha 09-05-2012 el tribunal emitió un pronunciamiento de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prescindió de los expertos CARMEN MENDEZ, YOSELIX CASTELLANO y XAVIER DIAZ, solo con la excepción del experto JACKSON CABRITA, y por lo que considero que se dio por desistido la comparecencia del experto YOSELIX CASTELLANO. Es Todo. Seguidamente se le cede al palabra al Ministerio Publico, quien expone: Este mismo tribunal tuvo la amabilidad de facilitar las boletas a los fines notificar a los órganos de prueba no comparecientes, los cuales en su oportunidad se insto al Sebin, así como comunicación 1067, 14-05-2012 dirigido a la policía municipal de guanta, para ser entregada la funcionario JACKSON JOSE CABRITA. Es todo. Acto seguido la defensa considera que el criterio tomado por esta instancia en fecha 09-05-2012, quedo firme la decisión y quiero que sea tomada en cuenta la consideración. Acto seguido el Tribunal pregunta a la defensa, si considera inoficiosa la declaración del experto YOSELIX CASTELLANO, a lo que manifiesta la defensa el experto realizo la experticia de un revolver, la cual hizo referencia el experto Luigi salcedo, en su deposición, ya que es la misma arma de fuego, la cual ya fue debatida. Este Tribunal por cuanto en fecha 09-05-2012 acordó la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se libro boleta de notificación al experto YOSELIX CASTELLANO y en vista que el mismo compareció el día de hoy; en consecuencia acuerda la deposición del mismo.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto CASTELLANO YOSELIX, quien se identifico como CASTELLANO YOSELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.688.819, credencial Nº 31.774, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Tigre, Estado civil soltero, residenciado en Tigre, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien previo juramento de ley expone: “ realice experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un revolver, 8 conchas y una bala, en relación a un caso de un enfrentamiento, si reconozco el contenido y firma de la experticia que se me acaba de exhibir . Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE HACER PREGUNTA AL EXPERTO, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL NO VA HA REALIZAR PREGUNTAS. CONSTE. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, A LO S FINES QUE HAGA A REALIZAR PREGUNTAS. CONSTE. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS AL EXPERTO. CONSTE.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, quien se identifico como JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.870.457, de profesión u oficio Funcionario Policial de la policía de guanta. Anteriormente laboraba como experto en el área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien previo juramento de ley expone: “ Mi experticia fue basada según al inspección técnica que se realiza al sitio del suceso, esa planimetría la realice posteriormente, me baso en el acta policial y la inspección técnica para realizar la planimetría, al sitio de los hechos fui posteriormente, en la planimetría se deje la nota que me base en la inspección técnica que me fue suministrada. Es Todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO procede a formular preguntas al Experto a lo que responde: mi profesión actualmente es comisario de investigación de la policía de guanta, trabaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, durante 2 años como experto en reconstrucción de hechos, reconozco en contenido y firma el reconocimiento planimetrito, mi especialización consiste en un bosquejo del sitio en cuestión, dejar plasmado en un plano lo sucedido en el sitio, la finalidad de la experticia es dar una orientación al fiscal por medio de las actas que se consignan en el expediente que fue lo que paso en el sitio del suceso, no visualice ningún elementos de interés criminalístico, , porque fui posteriormente al sitio del suceso, en la inspección técnica voy al sitio al momento o posteriormente y es como voy haciendo el dibujo plano en cuestión, por ejemplo en la sala, se describe sangre y se plasma, según si voy al sitio en caliente, en este caso es una inspección técnica que me están consignado voy hacer una reconstrucción, si tome en cuenta los elementos de interés criminalístico, lo que se explica en el acta, ellos describen allí armas de fuego eso esta escrito en la inspección, también vi en el plano que habían conchas, no recuerdo mucho porque fue hace años , fue una de las ciento de inspecciones, yo me baso cuando voy al sitio, hago como que se hizo una decisión, de lo que sucedió, es una orientación, para realizar en levantamiento tome en cuenta el sitio, tome en cuenta la inspección técnica que me fue suministrada, el técnico fija el espacio físico, al hacer el levantamiento planimetrito, me refiero a una inspección que se realizo, fue lo que tome en cuenta para realizar el levantamiento planimetrito, el técnico hace su fijación, yo me baso en la inspección ocular que hizo el técnico, yo lo que hago, si voy al momento tomo la foto para hacer un plano exacto, en mi levantamiento planimetrito no fue ubicado elementos criminalístico porque fui al sitio posterior en mi informe hice una reconstrucción de los hechos, ya que me fije fue en la inspección que me suministraron. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN hace preguntas al Experto a lo que responde, cuando llego al sitio al suceso, no recuerdo muy bien que tiempo transcurrió, no tengo conocimientos de fechas, me traslade al sitio del suceso no recuerdo en compañía de quien, la base fundamental es la inspección realizada y voy al sitio para constatar lo que dice la inspección técnica y hago una escala correcta, cuando voy al sitio no necesito inspección, no había custodia porque ya habían pasado los hechos, lo Mio es hacer un plano detallado para tener una ubicación de los que pasaron los hechos, en este caso fue con posterioridad, en relación a las casas signadas con los N° 40 y 42 de Chuparin, esas casas no están reflejadas, habían casas que no tenían números, en ese momento era experto en planimterica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, tenia aproximadamente de 200 experticias en un tiempo de año y medio. Cuando llego al sitio del suceso es lo que lleva la inspección técnica, no tengo otro soporte, la orden a veces lo solicita la fiscalía, las evidencias de interés criminalísticas no las fije, porque no estaba en el sitio al momento de realizar la experticia, ya que fui al sitio posteriormente. No se si pasado un año se pueda hacer el levantamiento planimetrito, lo que dice la leyenda dice la fecha 20-08-2007 y la fecha de levantamiento 20-07-2008, esa fecha es de la realización de mi trabajo. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS al Experto A LO QUE RESPONDE, mi trabajo se circunscribe en realizar el trabajo de otra persona, es fijar como estaban las evidencias, fue solo la observación de otras personas, por cuanto yo llegue al sitio después de los hechos, me baso en la inspección es dar una imagen y lo hago en un borrador y coloco un arma y sangre y le dio centrimentros, el técnico tuvo intervención en la inspección, a veces si es el mismo el técnico, pero no recuerdo si era el mismo, este trabajo se hace en plena luz del día, en año y medio que tenia de experto no tengo idea que tiempo se debe tomar, porque se tiene que fijar fotos, tomar las evidencias, según la inspección. ES TODO.
Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al testigo FLOR MARIA BARCENAS LARES, quien se identifico como FLOR MARIA BARCENAS LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.893.691, de profesión u oficio Funcionaria Publica de al Policía de Anzoátegui, para el momento de los hechos era agente de la misma policía , Estado civil soltero, edad 25 años, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando que no, quien previo juramento de ley expone: “ese momento hace bastante tiempo me encontraba en labores de patrullaje con Misel Mata y Nelson Rivas y otros funcionarios, el recibió una llamada telefónica donde le notificaron que habían recuperado un vehiculo, luego nos trasladamos a Chuparin cerca del mercadito, cuando íbamos por al calle no se el nombre de la calle, avistamos a los chicos, donde nos dijeron que el vehiculo estaba mas adelante, luego Misel inspecciono el vehiculo y tenia la suichera rota, estábamos allí para ver como trasladamos el vehiculo a la zona policial Nº 02, si vi pasar a unos chicos de polisotillo, pero no los conozco y no se quienes eran, el inspector Nelson Rivas manejo el vehiculo, entregamos el vehiculo a la zona y se le informo a la dueña que el vehiculo había sido entregado en la zona policial, me encontraba en compañía del inspector jefe Mata Misel y el sub inspector Nelson Rivas, otro que era Ernesto Rondon y el otro funcionario no lo recuerdo quien era, . Es Todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO procede a formular preguntas al Testigo a lo que responde: Eso fue en la calle 1 de mayo del sector Chuparin, se que era en el año 2007 no recuerdo la fecha exacta, la hora de procedimiento fue casi a las 10 o 11 de la mañana, el informe lo elaboro creo que fue mi jefe el encargado de patrullaje, hasta donde creo saber que si se hizo la novedad en el libro, durante el procedimiento no se detuvo a ninguna persona, las características del vehiculo recuperado, era una terios de color gris pero no se las placas, a la vista estaba en perfecto estado, la suichera estaba rota, el procedimiento se que estábamos patrullando no recuerdo la calle, se que era por la calle del hotel trébol, no se como se llama la calle con exactitud, el vehiculo terios fue trasladado hasta el comando de la zona policial Nª 02 por el sub inspector Nelson Rivas lo manejo, el traslado del vehiculo no lo recuerdo, una hora dos horas no recuerdo, porque fue hace mucho tiempo, el funcionario que se encargado de llamar a los dueños de la terios fue mi jefe Jorge Luis Mata Misel, no observe a la dueña de la terios, tengo conocimiento porque estaba en el grupo cuando estaban armando el parque, el destino luego que fue estacionado en el comando no se cual fue su ubicación, después de los hechos no tuve conocimiento del destino de este vehiculo, desconozco si este vehiculo estaba relacionado con otro procedimiento policial, ese día luego del traslado de la camioneta terios hasta el comando, no observe funcionarios de al policía de sotillo en el comando de al zona policial Nª 02, donde se recupere la terios, era una calle sola, estaba al lado de una mata grande y no recuerdo ver otras personas, solo unos funcionarios de sotillo que pasaron pero no quienes no son, el vehiculo modelo terios fue ubicado en el sector Chuparin adyacente al mercado creo que la calle se llama primero de mayo cerca de un árbol bien grande, el vehiculo no le observe que tuviera algún impacto y que recuerde no. No tuve conocimiento posterior a los hechos el destino del vehiculo, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN hace preguntas al Testigo a lo que responde, actualmente soy funcionaria de poli Anzoátegui, destacada en el departamento de prestaciones en lechería, el 01-08 cumplo seis años, andaba en compañía era jefe de la comisión Jorge Mata Misel y el sub inspector Nelson Ribas y dos funcionarias mas y uno de ellos era Ernesto Rondon y no recuerdo el nombre del otro, todos nos trasladamos en moto, estaba a la altura no se la exactitud era por el hotel trébol, intervengo en la recuperación del vehiculo, ya que mi jefe recibió una llamada telefónica que habían hurtado ese vehiculo, cerca en el sector Chuparin, el jefe es Jorge Luis Mata Misel, el vehiculo lo conseguimos estaba en plena vía la calle primero de mayo, estaba estacionada en una mata grande, el vehiculo estaba solo, como dije nada mas observe cuando mi jefe ya lo había verificado y vi la suichera rota, el paso inmediato a seguir mi jefe a inspeccionar para ver en que situación se encontraba el vehiculo, ve en que estado esta, se cheque por sipol y posterior se lleva a la zona y luego se hace el parque, cuando llega al comando, lo llevo a la central de radio a la parte informativo, el comandante de al zona era Manuel Cedeño y uno como patrullero, alguno del grupo hace parque y era mi jefa y hace entrega del vehiculo, hasta orita desconozco el destino del vehiculo, como dije fue en el 2007 , desconozco si estuvo involucrado en otro hecho. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS al Experto A LO QUE RESPONDE, vi pasar a funcionarios de poli sotillo o era su labor de patrullaje normal ya que ese sector le pertenece a ellos, desconozco cual era su destino y quienes eran los funcionarios, no recuerdo en que unidad andaban, no volví a ver funcionarios de poli sotillo ese día, donde localizamos el vehiculo creo que paso una hora y no recuerdo que tiempo paso, como no se veía nadie por allí, ya que nadie se asomo, ni informo nada, cuando recuperamos el vehiculo andábamos creo que cinco, uno de ellos falleció Ernesto Rondon en un accidente de moto y otros dos están fuera de la institución y tengo siete meses en el departamento de prestaciones de la policía del estado. ES TODO.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. En este Estado el Tribunal deja constancia que no consta resultas por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “el ministerio publico no va prescindir de ninguno de los órganos de prueba que faltan. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de confianza DRA. FREYA LOPEZ, quien expone:” solicito como lo hecho en forma reiterativa se aplique el articulo 357 y se prescinda de los expertos y testigos, he manifestado al Tribunal lo excesivo para que el ministerio publico presente los medios de pruebas y solicito se prescinda de los mismos. Es Todo. En estado el Tribunal tomara los correctivos necesarios y se ratifica el oficio al sebin de los testigos ROBERT JOSE ARANGUREN, JONATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLING y CARMEN DEL VALLE RAMOS MARCANO ya que no se recibieron las resultas necesarias para aplicar el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, participándole que deben consignar en 24 horas antes del acto fijado las resultas del mismo a los fines de considerar agotada la fuerza publica. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer a los ACUSADOS: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.380.141, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/10/1970, hijo de Inne Rafael Marcano (V) y de Norelis de Marcano (V), de 33 años de edad, residenciado en la vía San Diego, Urbanización Cielo Azul, casa 20 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, funcionario activo de la Policía Municipal de Sotillo, con el rango de Sub-Inspector, se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. CONSTE. JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.327.786, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/12/1964, hijo de Juan Calzadilla y Carmen Ramos, de 45 años de edad, residenciado en Calle La Paz, Nro. 111, sector La Pedrera, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. CONSTE. CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-12.578.410, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Emeterio Morillo y Onofra Jiménez; domiciliado en: Zona Rural sector Putucual, Calle El Canal, casa S/N, Municipio Sotillo, se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO” CONSTE. DAIROBIS JOSE COVA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.333.309, natural de Guanare, Estado Portuguesa; donde nació en fecha 08-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Magalys Torres González y Jesús Rafael Cova González, domiciliado en Calle Principal El canal, sector La Floresta, casa S/N, Vía El Rincón - San Diego, Municipio Sotillo, se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO” CONSTE. Este Tribunal a los fines de los lapso procesales y a la necesidad de culminar el presente debate, vista la fecha de su inicio asimismo como dar cumplimiento a la rotación de jueces que de manera anual se encuentra dispuesta en la Ley penal adjetiva es por lo que acuerda ratificar el oficio al sebin de los testigos ROBERT JOSE ARANGUREN, JONATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLING y CARMEN DEL VALLE RAMOS MARCANO ya que no se recibieron las resultas necesarias para aplicar el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, participándole que deben consignar en 24 horas antes del acto fijado las resultas del mismo a los fines de considerar agotada la fuerza publica y estima necesario una nueva oportunidad respecto a éste para dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a la fuerza pública ordenada a los testigos a través del SEBIN, este Tribunal ratificara la misma a fin de contar con las resultas mediante acta del uso de la fuerza pública, y la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 31-05-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
Se deja constancia que NO se encuentran presentes ningún órgano de prueba que habrán de deponer en el presente debate. Asimismo se deja constancia que constan resulta con resultado negativo por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo se deja constancia que se recibió comunicación S/N suscrita por el Sub Comisario Franklin Camero, Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia, mediante el cual remite resulta para el acto fijado 22-05-2012, mas no la resulta del oficio Nª 1190-2012 librado a ese cuerpo policial para el acto del día 31-05-2012. Este Tribunal a los fines de los lapso procesales y a la necesidad de culminar el presente debate, vista la fecha de su inicio asimismo como dar cumplimiento a la rotación de jueces que de manera anual se encuentra dispuesta en la Ley penal adjetiva es por lo que acuerda ratificar el oficio al sebin de los testigos ROBERT JOSE ARANGUREN, JONATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLING y CARMEN DEL VALLE RAMOS MARCANO ya que no se recibieron las resultas necesarias libradas para el acto fijado párale día de hoy, para aplicar el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, participándole que deben consignar en 24 horas antes del acto fijado las resultas del mismo a los fines de considerar agotada la fuerza publica y estima necesario una nueva oportunidad respecto a éste para dar cumplimento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a la fuerza pública ordenada a los testigos a través del SEBIN, este Tribunal ratificara la misma a fin de contar con las resultas mediante acta del uso de la fuerza pública, y la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 04 DE JUNIO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Líbrese boleta de traslado.
En fecha 04 de Junio de 2012 se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno de éstos ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que consta resulta del Servicio Bolivariano de Inteligencia ( Sebin). Conste.- Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal se comprometió hacer llegar oficio al Sebin quedando los mismos en consignar las resultas de dichas diligencias, y es por lo que esta representación prescinde de los órganos de pruebas faltantes. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora de confianza DR. FREYA RODRIGUEZ, quien expone: solicito se prosiga con la continuación del presente debate. Es Todo. Oído lo manifestado por el representante fiscal y visto lo ordenado por este tribunal, considerando agotado los mecanismos para notificar a los órganos de prueba y el auxilio de la fuerza publica, así como el oficio del Sebin de fecha recibida en fecha 30-05-2012, con actas levantadas por ese órganos policial, donde manifiesta que es imposible ubicar a los testigos ROBERT JOSE ARANGUREN, JHONATHAN ALFREDO ESPLUGE, así como YOSELIX CASTELLANO, quien ya depuso en este debate, así como los expertos DORIS RIOS, CARMEN MENDEZ, XAVIER DIAZA así como de CARMEN DE MARCANO, se llevo la citación a su domicilio y siendo informados los funcionarios que la misma no se encontraba en su residencia y se le dejo la boleta, y la misma se encuentra notificada del presente acto, es por lo que este Tribunal considera agotado el auxilio de la fuerza publica y es por lo que DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Acto seguido y cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES , presentando ambas partes sus alegatos finales, y de la misma forma ejercieron el derecho a réplica.
Seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la victima indirecta, FAMILIAR DEL HOY OCCISO CIUDADANO JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, quien expone; buenas tarde a todos, lo que manifiesta es que ellos saben que mataron a mi hijo, porque cuando me llamaron por teléfono y llegue a los 7 minutos y me paso la novedad el comisario sotillo que estaba presente y como declare y me dijo que mi hijo había tenido un enfrentamiento con polisotillo y estaba herido y le dije sotillo como se va a prestar para eso, todo lo que acaba a decir el fiscal que dijeron los testigos es verdad ya que ellos saben que los mataron, el no andaba en ningún carro, y poli Anzoátegui les dio el carro. Es Todo: Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone a los ACUSADOS: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, y DAIROBIS JOSE COVA GONZALEZ, manifestando éstos su deseo de NO DECLARAR EN ESE MOMENTO.
Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ERNESTO RAMON COVA RENGEL, JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, MANUEL RAFAEL CEDEÑO FIGUERA, JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, FLOR MARIA BARCENAS LARES, los expertos ELIDES RAFAEL MARTINEZ, YOLANDA MORA DE TOVAR, LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, GRENY ALVAREZ ORTIZ, MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, LUIGUI MANUEL SALCEDO DE LILIA, CASTELLANO YOSELIX, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“ En fecha 20 de Agosto de 2007, en horas del mediodía aproximadamente entre las 11.30 a.m., y las 12:00 m., en la Calle Pinto Salinas, de Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraban JONATHAN ESPLUGE y ELVIS PIERRE, quienes fueron sorprendidos por una comisión de efectivos de la Policía Municipal de Sotillo, integrada por CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, sin mediar palabras, en primer término los paran para revisarlos, los introducen en la unidad radio patrulla Nº 01, adscrita a ese Organismo Policial, en instante la patrulla colisiona con la casa Nº 22, propiedad del señor: Adonis Cedeño, oportunidad que aprovecho Elvis Pierre, toma para salvaguardar su vida, y se da a la fuga, los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance a la altura de la casa Nº 40 de la calle antes mencionada, proceden entonces a proferir tres o mas disparos, cada uno contra la humanidad de hoy occiso acabando vilmente con uno de los valores mas preciados del ser humano como es la vida, impactando en su cabeza logrando producir una herida mortal por arma de fuego, produciéndose un (01) orificio de entrada de proyectil ovoider de 0.8 por 0.9 cms, con halo de contusión sin tatuaje en el lado posterior-superior derecho del cuello, ubicado a 1.50 cms., de distancia del pie, con orificio de salida en cuero cabelludo en región occipital izquierda ubicado a 158 cms., del pie. El proyectil penetra y se dirige hacia la izquierda atrás y arriba, saliendo por el cuello cabelludo en región occipital izquierda; en su recorrido produce hemorragia en la partes blandas del lado posterior- derecho del cuello perforando la medula espinal. Fractura de apófisis basilar del occipital, hemorragia en tallo cerebral. TRAYECTORIA: de derecha a izquierda delante y atrás de abajo-arriba. Así pues, al asesinar a ELVIS HENRRY PIERRE, para que el delito quede impune, suscriben un acta policial donde simulan un enfrentamiento con el up- supra mencionado y que por las circunstancia de modo tiempo y lugar, aunado con la proximidad de los testigos presenciales del lugar de los hechos, quienes no observaron en ningún momento portar arma de fuego al hoy occiso, por lo que se determino en la presente investigación que los funcionarios policiales actuantes, pretendieron simular un enfrentamiento, ya que los mismo “ falsamente afirman en el acta Policial del procedimiento que supuestamente se desplazaban frente a un estacionamiento ubicado en el sector monte Cristo de la ciudad de puerto la cruz, donde observaron un vehiculo marca Toyota, modelo terios, color gris, placa BBC- 45G que horas antes había sido objeto de un hurto el vehiculo en cuestión supuestamente era tripulado por la victima ELVIS PIERRE y JONATHAN ESPUGE, quines hicieron caso omiso al llamado de la comisión y es cuando se produce la persecución en caliente”; la cual quedo totalmente desvirtuada por la comisión policial adscrita a la zona N° 02, de la policía del estado Anzoátegui, quienes habían recuperado la camioneta terio, Toyota, encendida abandonada en un sector de la referida barriada de Puerto La Cruz, una vez que reciben llamada del Siste Alarma, dicha comisión integrada por la Agente FLOR MARIA BARCENA LARES, inspector JORGE LUIS MATA, sub. Inspector NELSON RIVAS, y Agente Ernesto JOSE RONDON ISABA.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del testimonio rendido por ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.783.085, de profesión u oficio albañil, quien previo juramento de ley expone: “ el día que sucedió que mataron Elvis, fue en Chuparin Central, por la calle pinto salinas, con Margarita, de Puerto La Cruz, me encontraba pegando bloques en la parte de arriba, Elvis llego a las casa a las 08:00 de la mañana, se sentó frente de la casa, en eso llega Jonathan y se estuvo dos horas allí, conversando con el, como a las 11:00 llegaron dos funcionarios en una moto y dos en una patrulla, y le dijeron que se pararan para revisarlos, cuando se van montar en la patrulla, uno de los funcionarios dice mira quien esta allí el hijo de Pierre, este esta muerto, luego Jonathan lo montaron en la patrulla y Elvis salio corriendo por las escaleras de la casa, corrió, luego baje y le dije a Jonathan que estaba en la patrulla, le dije tu te vas a quedar a ahí para que te maten, luego el policía lo agarro por el cuello y estrello la patrulla contra la pared de una casa, luego los funcionarios hicieron varios disparos, a los 5 minutos sale de la casa una patrulla donde habían matado a Elvis. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al testigo quien responde, mi profesión es albañil, el conocimiento que tengo es la muerte de Elvis, llegaron unos funcionarios y detuvieron a el y a Jonathan, luego los revisaron, los montan a la patrulla y uno de los policías dice, mira quien esta aquí el hijo de Pierre, eso fue en Chuparin central, el 19-08 como a las 10:30 a 11:00 de la mañana, me encontraba con un compañero que me estaba ayudando, el se llama Giovanni y no recuerdo el apellido, los motivos no los se por lo que se suscitaron los hechos, a Elvis si lo conocía de vista y trato, tenia 12 años conociéndole, sus características era flaco, de piel media blanquita, morena 1.60 de alto. Elvis era un buen amigo, compartía todo, no vi que portara algún arma de fuego Elvis. Las características del vehiculo patrulla, era policial y una moto, decía policía de sotillo, el color de la unidad era blanco, la moto era DT, la vestimenta que portaba los funcionarios pantalón negro y camisa gris como beige, las características del funcionarios, los 2 montados una gordo y otro alto, en la moto venia uno blanco y flaco, todos portaban el mismo uniforme y todos tenían chalecos, porque venían dos motorizados y dos montados en la patrulla. Elvis y Jonathan estaban ahí hablando, duraron como dos horas, Elvis tenia un pantalón corto y una camisa blanca, Jonathan un Jean y una camisa beige, cuando el funcionario lo agarro por el cuello y luego estrello la patrulla, Jonathan y Elvis se encontraban a 6 metros de donde yo estaba, era de día estaba haciendo bastante sol, nos escuche nada que manifestaran Elvis ni Jonathan, a uno de los policías le escuche decir mira donde esta el hijo de Pierre, no encontraron nada cuando revisaron a Elvis y Jonathan, los funcionarios si portaban armamento, eran puros revolver con el cañón largo y otros pistolas, habían dos que tenían pistola, uno un revolver y otro una escopeta. Elvis y Jonathan, en la patrulla abordaron a Jonathan y Elvis salio corriendo. Elvis no portaba ningún arma de fuego y no despojo a ningún funcionario su arma de reglamento. En el sitio del suceso casi todas las personas de la casa estaban observando, escuche como 1000 tiros, los funcionarios que actuaron en el procedimiento no conocía sus nombres. En el sitio del suceso en eso que se presento el tiroteo, como a los 15 minutos sale la patrulla y se llevaron a Elvis y después dicen que se encontraron un carro, una camioneta terios beige así color plata, ellos dijeron que Elvis y Jonathan venían en la camioneta y Elvis desde que llego a la casa llego a pie. Elvis tenía hace tiempo una camioneta bleizer roja. No lo observe en el vehiculo terios, ni a Jonathan. Durante la revisión corporal Jonathan no se le incauto armamento, ya que el ya se había salido de la patrulla, cuando impacto en la pared de la casa, tuve conocimiento que fue lesionado por un arma de fuego, me entere ahí mismo, ya que de la placa se veía cuando ellos corrían y estaban persiguiéndolo. Había como 30 a 40 a funcionarios, porque tenían toda la manzana tomada. Todos los funcionarios tenían el mismo uniforme. No observe otra comisión policial perteneciente a otra institución. Lo que estaban pertenecían a polisotillo. Transcurrió 20 minutos, el vehiculo lo conducían tres funcionarios, las características no los llegue a ver de cerquita, porque estaban a 20 metros. No pude observar que encontraran alguna evidencia. El comentario de las personas manifestaba que estaba pasando, porque se escucharon muchos disparos. No tuve conocimiento de quien era el vehiculo marca terios. Con Jonathan, luego de los hechos duro como 2 días detenido y después lo soltaron. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN formula PREGUNTAS AL TESTIGO, eso fue en Chuparin central, calle pinto salinas, cruce con las margaritas a las 10:30 de la mañana, era el día lunes 19, cuando llega el cicpc, no tuve entrevista con ellos. Si permanecía todo el tiempo en el sitio, nadie me dijo nada, allí no llego la PTJ. A Elvis lo conozco porque vivía como a 3 a 4 casas de la casa, éramos compañeros cuando estudiábamos. Esos funcionarios estaba conformada por 4, anteriormente no había visto los funcionarios. Yo estaba a una distancia de 6 metros y se oía con claridad lo que los funcionarios hablaban. Los disparos los hacen es cuando salen corriendo persiguiendo a Elvis y es como a 6 a 7 casas de mi casa. Conste. Yo estaba parado arriba. Los funcionarios pertenecían a polisotillo, estaban con sus uniformes, observe una patrulla y una moto. Elvis sale corriendo y se monta por las escaleras y corre por los techos, los policías salen corriendo. Cuando Elvis estaba sentado llegan los funcionarios y los hace parar y lo revisan y cuando un funcionario le dice mira quien esta allí el hijo de Pierre, no recuerdo si el funcionario se trasladaba en la patrulla o en la moto. Vi cuando le hicieron la revisión al occiso y a Jonathan no le encontraron nada, nunca tuve conocimiento que portaran arma de fuego. Ellos se sentaron en una mata que había al lado de la casa. A parte de los 4 funcionarios, estaba yo solo y abajo estaba Jovanny batiendo concreto. El hoy occiso no tengo conocimiento que estuvo detenido. Elvis tenía una conducta normal. Lo vi cuando lo montaron en la patrulla, lo hirieron y sale de la patrulla y lo tiraron en la parte de atrás de la patrulla. No se cuales funcionarios eran, ni cuantos. No había más funcionarios de otros cuerpos, solo de polisotillo. Dure todo el día allí en el sitio, desde la placa se ve todo. Desde que escuche al funcionario que amenazaba al occiso transcurrió como una hora y media, fue como a las 10:30 y a las 12 fue que lo habían lesionado. La patrulla que choco con la vivienda participó en los hechos que narran. Montaron a Jonathan en la patrulla y Elvis le dijeron eres el hijo de Pierre y eres muerto y fue cuando le dije a Jonathan te vas a quedar en la patrulla. Nosotros fuimos a declarar en la fiscalía dos hermanos míos más. Yo vi a Jonathan como a los 2 o 3 días que lo soltaron. Elvis portaba un pantalón corto y una camisa blanca de rayas. El acceso a la casa esta descubierto, el subió por unas escaleras y yo estaba parado en la placa y baje y vi a Jonathan montado en la patrulla. Los policías estaban haciendo tiros al aire, me puse a ver desde la placa y permanecí allí, y por lo menos a 5 a 6 casas y se meten en un taller y es donde dicen que atraparan a Elvis, Ellos disparaban desde la parte del fondo disparaba. Solo estaba una patrulla y unas motos. Habían cuatros funcionarios y ellos dos. Cuando tomaron la manzana, habían 30 funcionarios, no se si habían 5 o 6, habían varias patrullas, habían mas motos otros vehículos. Cuando impacto la patrulla yo estaba a 6 metros de donde impacto la patrulla y era la casa de mi papa. Detrás de Elvis corrían dos policías. Elvis paso por mi casa y me saludo, el llegaba todo el tiempo iba para la casa, pasaba con una frecuencia de 3 a 4 veces a la semana, se sentaba allí y se ponía hablar con el que pasaba por allí. Elvis era un muchacho tranquilo y no se si tenia sus problemas. El cuando llega a la casa vi que llego a pie, porque paso por frente de mi casa a pie, me dijeron después que pasan los hechos, llegan los funcionarios montados en la terios, era donde venia el hijo de Pierre, eso lo comentaron entre ellos mismos, no recuerdo las características, los que vi de cerca los ve lo puedo reconozco, eran flacos, gordos, tres personas vinieron montados en el carro y venían uniformados. Permanecí después de los impactos y el choque como una hora. Observe al padre del hoy occiso cuando el llego. El llego solo en un taxi, lo vi cuando el se dirigió hablar con uno de los funcionarios pero no se cual era. El llego tranquilo pacifico y hablo con la persona y después se retiro no llego mas nadie de la familia y conozco a su familia. Tengo como 13 años conociendo al señor Pierre, el se policía de la Policía de Anzoátegui. Yo me dirigí el jueves 09-02-2012 a solicitar una medida de Protección. Seguidamente el Tribunal formula preguntas al testigo a lo que responde, yo me encontraba cuando escuche que el funcionario le decía al occiso esto va para muerte, yo me encontraba en la placa pegando bloques, el estaba en el frente que estaba una mata y estaba sentado, el testigo ilustro la distancia donde estaba al Tribunal. CESARON LAS PREGUNTAS.
El testimonio rendido por este ciudadano, procede de una de las personas que se encontraba en el sitio donde se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos constitutivos de delito y que ha tenido una percepción directa de los acontecimientos que precedieron al mismo, esto es el incidente previo al hecho generador de la persecución del hoy occiso, su relato de las circunstancias que pudieron motivar la conducta de la victima y victimarios, encontrándose este en el sitio considerado como escenario de los hechos, como lo es la calle Pinto Salinas de Chuparin Central, a escasos metros donde se suscito el encuentro del hoy occiso con los funcionarios policiales. Destaca en esta testimonial lo relacionado con el conocimiento que tiene el testigo del hoy occiso ELVIS PIERRE, de quien describe sus características fisonómicas, de quien asevera no portaba arma de fuego al momento de los hechos, que el mismo llego a pie a ese lugar y que tanto Jonathan Espluge como Elvis no llegaron en el vehiculo Terios gris, que los funcionarios actuantes eran de POLISOTILLO, encontrándose uniformados, siendo preciso el testigo al señalar cuales fueron las actuaciones y actitudes asumidas por los funcionarios policiales y la reacción de los ciudadanos Elvis y Jonathan, haciendo una narrativa del recorrido y la forma como se desplegaron los funcionarios policiales respecto a la victima, quien luego de ser herido pudo apreciar cuando lo montaron en la patrulla policial. De igual forma asevera el testigo haber visto llegar al sitio del suceso al padre de la victima, funcionario policial PIERRE, de quien da fe que sostuvo conversación con los funcionarios policiales presentes en el sitio del suceso; testimonio que aprecia este Tribunal en su contenido, al resultar preciso y coherente en sus apreciaciones, quien explica en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron los hechos previos a la muerte de la victima.
Del testimonio de JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.501.870 de profesión u oficio Comisario jefe de la Policía del Estado, quien es el padre de la victima, quien previo juramento de ley expone: “ YO ME ENCONTRABA de servicio en el hospital Luís Razetti de Barcelona, el día 20 no recuerdo el mes, ni el año, y ala 01:00 del día me llamaron por teléfono que polisotillo tenia acorralado el hijo mió, en la calle Pinto Salinas de Chuparin Arriba, yo motivado a que para ese momento no tenia vehiculo pague una carrera y me traslade al sitio, acompañado de la hija mía, de nombre Conni Pierre flores, cuando llegue al sitio note que había bastante policías de polisotilllo, entre ellos se encontraba el comisario sotillo. Me dirigí donde estaba sotillo y le pregunte que estaba sucediendo con el hijo mió, el me informo que el hijo mió había tenido un enfrentamiento con una comisión de polisotillo y le respondí a sotillo y le dije, como tu te vas a prestar para esta vagabundería, y le dije donde lo tienen y me informo que una comisión se lo había llevado para clínica Nazareth, yo con mi hija a la clínica y vi que lo tenían en el cuarto muerto, de ahí me retire para la mi casa a informarle a mi esposa lo que había pasado, después me fui a averiguar que era lo que había pasado y me dijo la gente que a el lo habían agarrado en una plaza sentado y lo habían metido en una patrulla de polisotillo con otro muchacho mas, y uno de ellos dentro de la patrulla agarro al chofer por el cuello y la patrulla choco contra una residencia y salieron corriendo, se salieron de al patrulla corriendo, el hijo mió se fue y entonces los familiares del otro muchacho abrazaron al que estaba con el hijo mió y los familiares lucharon ahí y se formo un alboroto y llegaron comisiones de polisotillo y echaron bastantes tiros a la señora que creo que era tía del muchacho, y el hijo mió corrió para la casa donde la patrulla había chocado, y entonces echaron tiros dentro de la casa y el brinco paredones mas y se escondió y entonces los policías lo buscaron por ese sitio y no lo consiguieron, después que se fueron se retiro la comisión de polisotillo, luego llamaron y dijeron cual era el sitio donde estaba el hijo mió, ellos llegaron y lo rodearon presuntamente una de ellos lo abrazo y un funcionario de ellos le dio un tiro, entonces fue cuando dijeron que había sido enfrentamiento y se lo llevaron, según ellos informaron que el se había robado un vehiculo, y a mi me hicieron una llamada anónima que el vehiculo ese que estaban diciendo que andaba el hijo mió, lo habían recuperado una comisión de poli-Anzoátegui de la brigada motorizada, al mando del inspector jefe MATA MISEL, y habían llevado ese vehiculo para la zona policial Nº 02, en ese momento se presento en la zona 02 la dueña del vehiculo presuntamente se lo iban a entregar mediante acta, ya que lo habían encontrado abandonado por Chuparin en la calle primero de mayo, cuando la señora estaba sentada según para entregarle su carro, se presentaron unos policías de polisotillo y le dijeron que tenían que llevarse el carro, porque había un muerto, , por eso es que yo pienso que en ningún momento en ese procedimiento hubo una persecución y mi hijo no le disparo a ninguno le disparo a uno de ellos, porque ese carro lo habían encontrado abandonado, en ese sitio que informe, Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Soy. Comisario de la Policía del Estado y me desempeño como supervisor general de los servicios en el hospital Razetti de Barcelona., tengo 35 años de servicio. Eso sucedió creo que el día 20 no recuerdo mes, ni año, en la calle pinto salinas de Chuparin arriba Cuando llegue al sitio con mi hija de nombre Conni Zirabel Pierre flores, bueno mi hijo lo agarro polisotillo un mes antes de suceder estos hechos preso, se lo llevaron en una camioneta Eco spots y le quitaron unos reales que el cargaba encima, que el había llegado de margarita, tuvo que irse porque los policías lo habían amenazado de muerte y el había puesto una denuncia en la fiscalía del ministerio publico, yo tengo fotos de cuando el estuvo preso en polisotillo. Mi hijo andaba en malas juntas pero el ya se había ido de aquí porque se había residenciado en margarita y no era necesidad de matarlo. Los que abarrían de aparecer en el acta que firmaron, son los mismos funcionarios que aparecen en el acta de polisotillo y han estado presentes cuando he venido a las audiencias. Si son los acusados que están presos aquí. Dr. Cuando llegue a la morgue no quise ni revisarlo, porque me dio dolor verlo así. El compañero que se encontraba para el momento con HENRY PIERRE se que se llama YONATHAN SPLUGER, ellos se lo llevaron preso y lo pusieron la orden de un tribunal debido al escándalo que hubo y le dieron libertad y después que el salio de ese problema, ellos supieron que era testigo y polisotillo lo metieron presos y duro un poco de meses preso, Yo tuve una entrevista con el donde le notifique que tenia que venir a declarar como testigo en el caso de la muerte del hijo mío, el me dijo que si venia, según me entere por los familiares que no quiere venir porque lo tienen amenazado, esto me lo informo la mama de el, fue hace como 2 meses. No llegue a estar el día de los hechos en el sitio del suceso, tuve conociendo de dos de los testigos que presenciaron todo en el lugar de los hechos, recuerdo que son los hermanos Cedeño, que residen en la calle Pinto Salinas, yo fui hable con ellos que necesitaba que vinieran a declarar y los traje aquí al tribunal, pero ese día no declararon porque se suspendió la audiencia, estos son los dos hermanos cedeños y presenciaron los hechos y fui y me entreviste con los papas de ellos, porque polisotillo que realizaron el procedimiento, se enteraron que eran testigos y le sembraron droga y los tuvieron presos, el papa de ello fue a al residencia para que yo le facilitara el numero de la causa que tenia aquí, para que el abogado de ellos informara al tribunal porque estaban presos y los soltaron y no quieren venir, tienen miedo que los vuelvan a meter presos o les vuelvan hacer algo. ELVIS había llegado en la noche y lo mataron al otro día, y en la mañana llamo para la casa para que mi hija lo acompañara hacer unas compras y como a la once de la mañana se despidió de ella, porque yo le tenia en la casa de la mama en la calle Altamira numero 11, del barrio Chuparin arriba. A preguntas de la defensa contesto; Si actualmente estoy como funcionario activo. No presencie los hechos, yo llegue al sitio a los 7 minutos que habían sucedido los hechos y habían solo el comisario sotillo con varios policías. En ningún momento mi hijo portaba arma de fuego. Si tuvo detenido como tres veces que yo recuerde por averiguaciones. Si el manejaba vehículos automotor. Yo lo tenia solo viviendo en la casa de mi mama, porque el se había ido de aquí y cuando venia llegaba a la casa de mi mama. La ultima vez que lo vi con vida, el día de los hechos no lo vi, pero hacia 20 días que lo había visto. ELVIS trabajaba en la petrolera por chance. No, al momento de los hechos no estaba trabajando, el había llegado en la noche de margarita, ese día salio de compra con mi hija en la mañana y se despidieron. No se nada de Jonathan Espluge, nunca he tenido trato con el. No conozco de trato a ADONIS CEDEÑO SUAREZ, me entero del fallecimiento de mi hijo por una llamada anónima que me hicieron, al llegar al sitio del suceso observe al comisario sotillo en el sitio, conjuntamente con varios funcionarios de polipillo y me entreviste con el comisario sotillo, no hable con personas distintas en ese sitio, porque me entreviste con el comisario sotillo y me regrese con mi hija a la clínica Nazaret. A la Fiscalía 19 yo lleve a los hermanos Cedeños y ellos declararon allá y a raíz de esa declaración los meten presos. No, mi hijo no lo conocían por apodo. No conozco a los ciudadanos JESUS NATIVIDAD GARCIA Y Renato YENDIS,. Me traslade al sitio con mi hija CONNI. ZIRABEL PIERRE FLORES, No a ella no la han declarado. Negativo, en el sitio del suceso había solo de polisotillo. Cuando me apersone mi hijo No estaba, porque sotillo me informo que lo habían llevado herido para la clínica Nazaret y le dije como te vas a prestar para eso, para mi ellos lo habían matado en el sitio, la residencia contra la cual choco funcionarios adscritos de la policía de sotillo, al momento de retirase del sitio del suceso es de los papas de los cedeños, que se llama adonis como uno de ellos, inclusive la casa adentro tiene perforación de proyectiles y el hueco frisado donde impacto la radio patrulla, se que fueron ellos porque son los que firmaron en el acta de procedimiento de polisotillo y porque como funcionario pienso que los que firman el acta son los que participaron en el procedimiento policial. No puedo decir que Sotillo tuvo participación solo que el estaba en el sitio del suceso y se entrevisto conmigo y pienso que el era el que estaba de jefe de comisión ahí. observe una patrulla y había bastantes motorizados. No, cuando llego CICPC ya me había retirado, me fui de allí. Seguidamente el Tribunal formula preguntas al testigo. Uno de los presentes en la sala el negrito cuadradito pelo calvo, estaba al lado sotillo, en el momento que estuve allí y no recuerdo haber visto los otros y había funcionarios desplegados, al Comisario Sotillo, trabajaba conmigo en polisotillo y cuando fue comandante de la zona 02 y fue cuando me dijo que polisotillo quería matar a mi hijo y por eso le réferi eso a el, eso fue dos años antes, cuando trabajaba conmigo en poli-Anzoátegui, sotillo sabia que el era mi hijo, mi hijo no fue condenado por ninguna causa. Cuando el venia alguien me decía, el nuca me decía, yo me preocupaba mucho por el y el no me avisaba a lo mejor para no darnos preocupación. Mi hijo siempre me decía que polisotillo lo quería matar y yo lo que le respondía váyase de aquí y no me nombraba ningún funcionario, el solo me decía polisotillo. Digo que andaba en malas juntas, por las averiguaciones que tenia. Las averiguaciones eran de polisotillo, con poli Anzoátegui nunca tuvo problemas, nunca tuve problemas con polisotillo, ya que la mayoría de los funcionarios trabajaron conmigo. La persona que me llamo me dijo tu hijo estaba sentado con otro en la plaza y lo metieron en la patrulla y choco. CESARON LAS PREGUNTAS.
Este Tribunal valora el testimonio rendido en sala por el ciudadano JUAN ANTONIO PIERRE, quien aseveró haber recibido llamada telefónica donde le informan lo acontecido a su hijo, de quien le expresaron se encontraba con otro ciudadano en la plaza y lo introdujeron en una patrulla y esta choco, circunstancia que luce armónica o coincidente con lo expuesto por el testigo ADONIS CEDEÑO. Adujo el testigo que la gente le dijo “que a el lo habían agarrado en una plaza sentado y lo habían metido en una patrulla de polisotillo con otro muchacho mas, y uno de ellos dentro de la patrulla agarro al chofer por el cuello y la patrulla choco contra una residencia y salieron corriendo, se salieron de la patrulla corriendo, el hijo mió se fue y entonces los familiares del otro muchacho abrazaron al que estaba con el hijo mió y los familiares lucharon ahí y se formo un alboroto y llegaron comisiones de polisotillo y echaron bastantes tiros a la señora que creo que era tía del muchacho, y el hijo mió corrió para la casa donde la patrulla había chocado, y entonces echaron tiros dentro de la casa y el brinco paredones mas y se escondió y entonces los policías lo buscaron” Destaca que el referido testigo señala que al momento de apersonarse al sitio del suceso se entrevista con el funcionario de apellido Sotillo, y que logro ver a uno de los acusados en dicho lugar. La testimonial rendida por este ciudadano, quien ostenta la especial condición de victima indirecta, si bien comprende elementos referenciales respecto al conocimiento de los hechos, no es menos cierto que su dicho resulta coincidente con los señalamientos realizados por el testigo presencial de los hechos (ADONIS CEDEÑO) siendo además importante destacar que este admitió haber indagado sobre las circunstancias que rodean el fallecimiento de su hijo, pudiendo introducir al debate informaciones coincidentes con las circunstancias fácticas narradas por el mencionado testigo presencial.
Del testimonio del funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 8.638.047, quien previo juramento de ley expone: “ en fecha 20-08-2007, me encontraba de guardia y se tuvo conocimiento del ingreso de un herido por arma de fuego al hospital, por un hecho que había ocurrido en el sector de Chuparin en las delicias, procedimos con el personal de inspección a realizar la inspección en el lugar, se colectaron unas evidencias en el sitio, dentro de ellas un rama de fuego tipo revolver, posterior a eso fuimos a la morgue del Hospital Razetti donde se practico inspección ocular técnica a un cadáver que se encontró ahí, que guarda relación con el caso, Es todo”. A preguntas formuladas al experto responde, Soy comisario adscrito al CICPC Consejo disciplinario de Oriente, miembro principal. 22 años y once meses de servicio. Reconozco en cuanto a contenido y firma la inspección ocular signada con el nº 3338 y 3336, ambas de fecha 20-08-2007.Como jefe de guardia fui a acompañar a los compañeros de inspección, los técnicos eran ellos. El sitio del suceso no recuerdo, verso sobre la descripción de lo que sucedió. No recuerdo características del sitio del suceso ni las heridas del occiso. Si se recolecto un arma de fuego en el sitio, unas conchas de balas, eso es lo que recuerdo. Para el momento de practicar la inspección técnica ocular en el sitio del suceso en compañía de los funcionarios agentes DIAZ XAVIER y MIGUEL ANGULO no llegue a observar impactos causados por proyectiles disparados por arma de fuego en el referido lugar. No recuerdo, creo que era un sitio mixto. Presumo haber visto en el sitio funcionarios por ahí, pero no recuerdo. No recuerdo, pero presumo que debió de esta resguardado el sitio. Si observe en el piso sustancia color pardo rojiza. No recuerdo las características fisonómicas del cadáver. Según la inspección el occiso presento una herida en el occipital izquierdo, no recuerdo mas nada. No recuerdo, pero se acostumbra a llevarse las prendas del occiso, enviadas al laboratorio para hacerle la experticia correspondiente. Ambas inspecciones se hace porque hay una casa contigua a otra, una para dejar constancia del sitio del suceso y la otra para dejar constancia de las heridas que presenta el cadáver. Si llegue a estar presente al momento de practicar las inspecciones oculares en el sitio del suceso donde resulto mortalmente lesionado el ciudadano ELVIS PIERRE y la practicada en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona al referido occiso, en compañía del Agente XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL. El arma fue colectada, sobre el techo de Zinc de la casa señalada con el Nº 42. Otra. Se encontraron unas conchas de balas. En el cadáver se apreciaron Heridas causadas por un proyectil disparadas por arma de fuego, no recuerdo cuantas. Era Jefe de guardia o jefe de homicidio. Un lugar mixto. Significa esta el abierto y cerrado, debió ser un estacionamiento que es abierto y la casa que es cerrada.
El testimonio del funcionario de investigación ERNESTO RAMON COVA RENGEL ratifica las circunstancias relacionadas con el ingreso de un herido por arma de fuego al hospital Razetti, sitio al cual acudió conjuntamente con los funcionarios XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL, apersonándose éstos a la morgue de dicho nosocomio practicando la inspección del cadáver de ELVIS PIERRE. Informa a su vez el funcionario deponente sobre las características del sitio del suceso, y el hallazgo de evidencias criminalísticas consistentes en un arma de fuego y unas conchas, formando parte su intervención de la actuación técnica desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Destaca en su intervención la aseveración realizada de que el cadáver ya se encontraba en la morgue del hospital y que la evidencia del arma de fuego fuere colectada en el techo de la vivienda inspeccionada.
Del testimonio de MIGUEL ANTONIO ANGULO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.842.567, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Barcelona, con cargo de Investigador, quien expone: “ solicito se me ponga a la vista la inspección, me encargue del levantamiento del cadáver, pero cuando llegamos al sitio el muerto ya no estaba, por cuanto estaba en la morgue del Razetti, llamamos la comisión del departamento de criminalística de estadal Anzoátegui, para realizar la experticia de trayectoria y planimetría, del sitio se pudo recolectar un arma de fuego, tipo revolver, no recuerdo mas características y la averiguación se inicia porque ese día estaba de guardia, porque llama la policía de sotillo informando que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial tuvieron un enfrentamiento con un sujeto que iba a bordo de una camioneta. Es Todo. A preguntas formuladas contesto: Soy Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tengo 6 años en esa institución agente de investigación criminal. Mi labor consistió en dejar constancia en el acta de todas las diligencias que se habían practicado. Concretamente MI participación era de investigador, estaba a cargo de la comisión de sotillo, ayudar al técnico. Había más de 20 personas en el sitio, no recuerdo cuantos funcionarios había, entre funcionarios y transeúntes había 40 personas. Se colecto en el sitio Un arma de fuego tipo pistola y varias conchas. La evidencias se entregaron al departamento de resguardo de la sub-delegación de Puerto la Cruz. El lugar de los hechos era un sitio abierto, fue en Chuparin y termino en un estacionamiento abierto. Si reconozco las actas de investigación que cursan al expediente. Esta inspección es el sitio del suceso y morgue así como el acta de investigación penal. En compañía de otros funcionarios como Ernesto Cova, sub comisario y agente Xavier Díaz realice las actuaciones. En verdad no recuerdo el sitio en que fue colectada el arma como evidencia, el sitio es abierto, las personas venían recorriendo por el techo según señalaron testigos, el sujeto iba por el techo, se baja de la camioneta y empieza a pasar los techos, cuando llegamos el occiso había sido trasladado al hospital, el sitio termina todo en un garaje, es un taller, no recuerdo fue hace cuatro años, el sitio donde colecte el arma, no recuerdo, no tengo precisión donde fue. No recuerdo otras evidencias solo se que fueron unas conchas. Si observe en la morgue el cadáver de la persona que resultara fallecida en el hecho. No recuerdo cuantos impactos tenia. Me presento al sitio porque llaman informando que funcionarios de sotillo habían tenido un enfrentamiento de disparos con un sujeto. No observe vehículos en el sitio del suceso porque el vehiculo estaba en otro sitio, cuando el sujeto se baja del vehiculo, brinca y empieza la persecución por arriba de los techos de Chuparin. Cuando llego al sitio me entrevisto con el comisario Sotillo. Se incauto el arma, no recuerdo más. El técnico subió al techo a realizar inspecciones, ese día se llamo al laboratorio de balística, y se les explico que el chamo subió a los techos, no recuerdo quien hizo la inspección de los techos, recuerdo una o dos personas que se entrevistaron. Si entrevistamos a familiares pero posteriormente. De la inspección al cadáver no recuerdo nada, porque en ese momento estaba tomando las entrevistas a los familiares de las victimas y de eso se ocupo el técnico. El técnico fue Xavier Díaz. No recuerdo la fecha de la actuación por el tiempo.
De acuerdo con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario investigador, el mismo asevera haberse apersonado para realizar su labor investigativa en la localidad de Chuparin, de la ciudad de Puerto La Cruz, sitio en el cual se había producido un presunto enfrentamiento con funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, lugar donde observo muchas personas, alrededor de 40 entre policías y transeúntes, que en el sitio no observo el vehiculo de donde supuestamente desciende el sujeto. Que en el sitio se entrevistó con el funcionario de apellido Sotillo, dicho que corrobora la presencia de éste en el sitio como lo informó el testigo Pierre. Señala asimismo que fue informado que el sujeto a quien perseguían los funcionarios de Poli Sotillo se subió al techo de las viviendas. Destaca en su intervención haber sido comisionado para el levantamiento del cadáver, pero cuando llegan al sitio “el muerto ya no estaba”, había sido trasladado al hospital, procediendo a trasladarse a la morgue del Hospital Luis Razetti, y respecto a las evidencias criminalísticas asevera que se colecto un arma de fuego y las conchas, dicho que se evidencia armónico y coincidente con lo manifestado por el funcionario Ernesto Cova.
Del testimonio de MANUEL RAFAEL CEDEÑO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.470.940, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien expone: “ mi actuación es sobre un vehiculo que recupero la brigada motorizada de la zona 02, en el año 2007, y estaba de comandante de esa zona, el vehiculo que se recupero fue una terios de color gris, que recupero al brigada al mando del inspector Mata Micel, quien reporto que había recuperado un vehiculo abandonado en el sector Chuparin a las 12:00 o 12:30 del mediodía, posteriormente se presento un señor y una señora manifestando que eran los propietarios del vehiculo y que se lo habían llevado del sector de Guaraguao, fue cuando se le informo que se iba a revisar por el sistema de sipol, para ver si la misma se encontraba solicitada, no pasaron 30 minutos y recibe la llamada de Comisario Surga de Polisotillo, solicitando que se les entregara el vehiculo y les dije que me dieran 5 minutos para solicitar la información, luego me llamo el Comisario Rosales diciéndome que porque no había entregado el vehiculo y el mismo se molesto, luego a los pocos minutos recibí una llamada del Mayor Aranguren, me pregunto que problema tenia con Polisotillo y le dije la novedad, y me ordeno que entregara el vehiculo y cumplí dicha orden. Es Todo. A preguntas formuladas responde: mi profesión es funcionario policial con el cargo de oficial y tengo 18 años de servicio, mi participación no fue ninguna, por cuanto quien realizo el procedimiento fue la brigada motorizada de la Zona Policial Nº 02 y el Inspector Mata Micel, me reporto que había recuperado un vehiculo en el sector de Chuparin entre las 11:30 y 12:00 del mediodía y ya había sido radiado por la comandancia general, luego se presentaron dos personas manifestando que eran los propietarios del vehiculo y se enteraron que la habían recuperado funcionarios de la policía de la Zona Nº 02, eso fue el 20-08-2007 de 11:30 a las 12:30 del mediodía, fue en el sector Chuparin recuperando una terios color gris, y yo estaba como comandante de la zona supervisando los servicios, esta zona se encuentra en el municipio sotillo al lado del CICPC, Puerto La Cruz, las características era marca terios, color gris, es lo que recuerdo. Si me entreviste con los propietarios del vehiculo y me dijeron que estaban haciendo unas compras en guaraguao y al salir no estaba el vehiculo, se la habían robado, yo les dije para hacerle entrega por la zona, las características de los que dijeron eran los dueños era una señora mayor de 47 y el señor también era mayor, como su esposo. El vehiculo recuperado permaneció en la zona policial Nº 02 calculo de 25 minutos a 30 minutos que fue cuando recibí la llamada de los comisarios, el jefe de los servicios el sub comisario Conoto y no recuerdo el nombre, recibí llamada comisario Surga para ese momento era jefe de operaciones y la segunda era del comisario Rosales, era director de polisotillo, en la primera llamada que realizo el comisario Surga era para que entregara el vehiculo porque estaba relacionado con un procedimiento de ellos y le indique déme 5 minutos para llamar al mayor Aranguren y se molesto, y al rato me llamo el comisario Rosales a quien le explique que mi jefe era Aranguren a quien tenia que notificarle, y que no era la forma de entrevistarse conmigo, cuando de repente me llamo el mayor Robert Aranguren y me dijo que cual era problema que tenia con polisotillo y me dijo que entregara el vehiculo y se procedió a la entrega del vehiculo. Si observe el vehiculo pero por fuera y no presentaba ningún daño, por dentro no lo observe, el vehiculo se le entrega a unos oficiales de poli sotillo y quienes se lo llevaron no se los nombres y no se sus características y estaban uniformados el color no lo recuerdo. Posteriormente el vehiculo se entrego, el jefe de servicio le dio la entrada en el libro de novedades pero hubo una falla porque no le dio salida para el momento de la entrega. El director de la policía del estado me dijo entregara el vehiculo y no me dio el motivo, no tuve conocimiento posterior del destino de este vehiculo, las identificación de los funcionarios que recuperaron el vehiculo al mando de la brigada de motorizados inspector Mata Micel, de al zona policial N° 02. Cuando recibí la llamada me encontraba en la calle supervisando los servicios y la novedad la recibo es cuando llego a la zona 02, me desplazaba en el vehiculo unidad 110 y no recuerdo el nombre del funcionario que andaba conmigo, pero siempre asignaban un chofer, cuando me dan la orden, la brigada lo traslado al frente del comando y lo hizo la brigada motorizada de la zona 02 a cargo del inspector Mata Micel, el me reporto esa novedad el ingreso del vehiculo quedo asentado, para la entrega del vehiculo al pasar 15 minutos se presentaron dos personas, un señor y una señora y dijeron que eran los propietarios, era una señora mayor y un señor y la señora me dijo que era la dueña y lo tenia en Guaraguo haciendo unas compras y cuando salieron no estaba, el director del comando era el mayor Robert Aranguren, cuando me llamo el comisario Robert Aranguren no había pasado ni un minuto y me dio la orden que hiciera entrega del vehiculo recuperado, cuando se recupere un vehiculo, se pasa la novedad al jefe de los servicios para que se las pase al mayor, el vehiculo era un terios color gris, y por fuera estaba en buenas condiciones, la comisión de los funcionarios, no recuerdo por cuanto estaba conformada porque es una brigada motorizada aproximadamente de 12 funcionarios, para ese momento el jefe era Mata Micel, no se cuanto estaban a su mando, el vehiculo se verifica por sistema sipol y si tiene problemas se pasa al ministerio publico para que haga su respectiva entrega y si no presenta registro se entrega a los dueños, las personas se presentaron a la zona, la información fue de parte del oficial Mata Micel, que se encontraron un vehiculo abandonado, los hechos sucedieron de 11:30 a 12:00 del mediodía, yo estaba en la supervisón de la zona, y estaba por el mercado de puerto la cruz y luego me traslade a al zona, la llamada telefónica la realizo el comisario Surga adscrito a la policía de sotillo, estoy aquí solo por el procedimiento de la recuperación del vehiculo terios realizada por la brigada motorizada. Soy funcionario activo y estoy como instructor en la UNES, en el tiempo que estuve en la zona no acostumbraba a recibir llamadas de mis superiores para entregar vehículos recuperados y era la primera vez, desde ese hecho en adelante, soy oficial jefe, después de la entrega del vehiculo fui removido al pasar como un mes, nunca recibía llamada de los comisarios Surga y Rosales, si conocía la voz de los comisarios, a Surga lo conocía desde que era jefe de inteligencia de bolívar y posterior fue comisario de poli bolívar y Rosales porque se identifico como comisario Rosales, y dijo que paso. No recuerdo el nombre completo del comisario Surga. El vehiculo recuperado constan las características del vehiculo en la novedad y se recupero en Chuparin cerca del mercadito, ese vehiculo por fuera no tenia ningún daño. Cuando me percate que no había novedad de salida del vehiculo, no se dejo constancia porque fue un error del jefe de los servicios, paso un tiempo desde que se recibe la llamada a que llegan los funcionarios paso 2 minutos cuando llego la comisión y también se fue el señor y la señora con la comisión y preciso que esa comisión que llegaron en unas motos identificadas con al policía de poli sotillo y observe 4 funcionarios, no observe estos funcionarios después que se llevaron el vehiculo, el inspector jefe Misel lo que hizo fue reportarme a mi como era el jefa de la zona que se había recuperado un vehiculo y fue de 11:30 a 12:00 del mediodía y llego a los hechos a los 5 minuto al mediodía, las personas que se acreditaron como dueños del vehículo y no recuerdo que se lo mostraran al jefe de los servicios pero a mi no, a las 11:30 a 12:00 fue al recuperación del vehiculo. Desconozco el otro procedimiento que guardaba relación. Al vehiculo no recuerdo si tenia placas de identificación. ES TODO.
El testigo en referencia informó que su actuación versa sobre un vehiculo que recupero la brigada motorizada de la zona 02, en el año 2007, y estaba de comandante de esa zona, que fue una terios de color gris, que recupero la brigada al mando del inspector Mata Micel, quien reporto que había recuperado un vehiculo abandonado en el sector Chuparin a las 12:00 o 12:30 del mediodía del día el 20-08-2007, el cual se lo habían llevado del sector de Guaraguao y comparecieron al despacho policial sus propietarios. Que en esa misma fecha, luego de la recuperación vehicular y su traslado a la zona policial, recibió llamada de los jefes policiales del Municipio Sotillo solicitándoles la entrega del vehiculo recuperado, y ante su negativa, fue instado por su superior mayor Robert Aranguren a hacerle entrega del vehiculo a una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Municipio Sotillo, la cual se materializó una vez apersonados estos a la zona policial.
Del testimonio de FLOR MARIA BARCENAS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.893.691, de profesión u oficio Funcionaria Publica de Policía de Anzoátegui, quien expone: “ ese momento hace bastante tiempo me encontraba en labores de patrullaje con Misel Mata y Nelson Rivas y otros funcionarios, el recibió una llamada telefónica donde le notificaron que habían recuperado un vehiculo, luego nos trasladamos a Chuparin cerca del mercadito, cuando íbamos por al calle no se el nombre de la calle, avistamos a los chicos, donde nos dijeron que el vehiculo estaba mas adelante, luego Misel inspecciono el vehiculo y tenia la suichera rota, estábamos allí para ver como trasladamos el vehiculo a la zona policial Nº 02, si vi pasar a unos chicos de polisotillo, pero no los conozco y no se quienes eran, el inspector Nelson Rivas manejo el vehiculo, entregamos el vehiculo a la zona y se le informo a la dueña que el vehiculo había sido entregado en la zona policial, me encontraba en compañía del inspector jefe Mata Misel y el sub inspector Nelson Rivas, otro que era Ernesto Rondon y el otro funcionario no lo recuerdo quien era. A preguntas formuladas responde: Eso fue en la calle 1 de mayo del sector Chuparin, se que era en el año 2007 no recuerdo la fecha exacta, la hora de procedimiento fue casi a las 10 o 11 de la mañana, el informe lo elaboro creo que fue mi jefe el encargado de patrullaje, hasta donde creo saber que si se hizo la novedad en el libro, durante el procedimiento no se detuvo a ninguna persona, las características del vehiculo recuperado, era una terios de color gris pero no se las placas, a la vista estaba en perfecto estado, la suichera estaba rota, el procedimiento se que estábamos patrullando no recuerdo la calle, se que era por la calle del hotel trébol, no se como se llama la calle con exactitud, el vehiculo terios fue trasladado hasta el comando de la zona policial Nª 02 por el sub inspector Nelson Rivas lo manejo, el traslado del vehiculo no lo recuerdo, una hora dos horas no recuerdo, porque fue hace mucho tiempo, el funcionario que se encargado de llamar a los dueños de la terios fue mi jefe Jorge Luis Mata Misel, no observe a la dueña de la terios, tengo conocimiento porque estaba en el grupo cuando estaban armando el parque, el destino luego que fue estacionado en el comando no se cual fue su ubicación, después de los hechos no tuve conocimiento del destino de este vehiculo, desconozco si este vehiculo estaba relacionado con otro procedimiento policial, ese día luego del traslado de la camioneta terio hasta el comando, no observe funcionarios de al policía de sotillo en el comando de al zona policial Nª 02, donde se recupere la terios, era una calle sola, estaba al lado de una mata grande y no recuerdo ver otras personas, solo unos funcionarios de sotillo que pasaron pero no quienes no son, el vehiculo modelo terios fue ubicado en el sector Chuparin adyacente al mercado creo que la calle se llama primero de mayo cerca de un árbol bien grande, el vehiculo no le observe que tuviera algún impacto y que recuerde no. No tuve conocimiento posterior a los hechos el destino del vehiculo, Actualmente soy funcionaria de poli Anzoátegui, destacada en el departamento de prestaciones en lechería, el 01-08 cumplo seis años, andaba en compañía era jefe de la comisión Jorge Mata Misel y el sub inspector Nelson Ribas y dos funcionarias mas y uno de ellos era Ernesto Rondon y no recuerdo el nombre del otro, todos nos trasladamos en moto, estaba a la altura no se la exactitud era por el hotel trébol, intervengo en la recuperación del vehiculo, ya que mi jefe recibió una llamada telefónica que habían hurtado ese vehiculo, cerca en el sector Chuparin, el jefe es Jorge Luis Mata Misel, el vehiculo lo conseguimos estaba en plena vía la calle primero de mayo, estaba estacionada en una mata grande, el vehiculo estaba solo, como dije nada mas observe cuando mi jefe ya lo había verificado y vi la suichera rota, el paso inmediato a seguir mi jefe a inspeccionar para ver en que situación se encontraba el vehiculo, ve en que estado esta, se cheque por sipol y posterior se lleva a la zona y luego se hace el parque, cuando llega al comando, lo llevo a la central de radio a la parte informativo, el comandante de al zona era Manuel Cedeño y uno como patrullero, alguno del grupo hace parque y era mi jefa y hace entrega del vehiculo, hasta orita desconozco el destino del vehiculo, como dije fue en el 2007 , desconozco si estuvo involucrado en otro hecho. Vi pasar a funcionarios de poli sotillo o era su labor de patrullaje normal ya que ese sector le pertenece a ellos, desconozco cual era su destino y quienes eran los funcionarios, no recuerdo en que unidad andaban, no volví a ver funcionarios de poli sotillo ese día, donde localizamos el vehiculo creo que paso una hora y no recuerdo que tiempo paso, como no se veía nadie por allí, ya que nadie se asomo, ni informo nada, cuando recuperamos el vehiculo andábamos creo que cinco, uno de ellos falleció Ernesto Rondon en un accidente de moto y otros dos están fuera de la institución y tengo siete meses en el departamento de prestaciones de la policía del estado.
La testigo informó que encontrándose en labores de patrullaje con Misel Mata y Nelson Rivas y otros funcionarios, recibieron llamada telefónica donde le notificaron que habían recuperado un vehiculo, trasladándose al sector de Chuparin cerca del mercadito, en plena vía la calle primero de mayo, luego Misel inspecciono el vehiculo y tenia la suichera rota, estaban allí para ver como trasladaban el vehiculo a la zona policial Nº 02, el inspector Nelson Rivas manejo el vehiculo, entregaron el vehiculo a la zona y se le informo a la dueña que el vehiculo había sido entregado en la zona policial. Destaca en su intervención la testigo que el vehiculo al momento de ser recuperado estaba en una calle sola, al lado de una mata grande y no recuerda ver otras personas; vio pasar por la vía a funcionarios de Poli Sotillo en labores normales de patrullaje, y señalo además que el comandante de la Zona 2 a quien le informan de la novedad del vehiculo era Manuel Cedeño, lo cual aparece ratificado de las pruebas documentales referidas a novedades de la Zona Policial Nº 2 .
Este Tribunal luego de oír la declaración de los testigos MANUEL CEDEÑO y FLOR MARIA BARCENAS, comparándolas entre si les da valor probatorio, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta sobre los hechos relacionados con la recuperación de un vehiculo modelo terios, color gris, el día 20 de Agosto de 2007, y resultaron contestes en el señalamiento de que fue una comisión al mando del Inspector Mata Misel que realiza la recuperación del vehiculo en referencia, y el mismo fue llevado hasta la zona policial Nº 2. Ambos testigos deponentes son contestes en afirmar la fecha y hora de los hechos narrados, así como lo relativo a su intervención el día en que se desarrollan los hechos constitutivos de su actuación como funcionarios policiales adscritos a la Zona 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Del Informe oral del Experto JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.870.457, de profesión u oficio Funcionario Policial de la policía de guanta. Anteriormente laboraba como experto en el área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz quien expone: “ Mi experticia fue basada según al inspección técnica que se realiza al sitio del suceso, esa planimetría la realice posteriormente, me baso en el acta policial y la inspección técnica para realizar la planimetría, al sitio de los hechos fui posteriormente, en la planimetría se deje la nota que me base en la inspección técnica que me fue suministrada. A preguntas formuladas responde: mi profesión actualmente es comisario de investigación de la policía de guanta, trabaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, durante 2 años como experto en reconstrucción de hechos, reconozco en contenido y firma el reconocimiento planimetrito, mi especialización consiste en un bosquejo del sitio en cuestión, dejar plasmado en un plano lo sucedido en el sitio, la finalidad de la experticia es dar una orientación al fiscal por medio de las actas que se consignan en el expediente que fue lo que paso en el sitio del suceso, no visualice ningún elementos de interés criminalístico, porque fui posteriormente al sitio del suceso, en la inspección técnica voy al sitio al momento o posteriormente y es como voy haciendo el dibujo plano en cuestión, por ejemplo en la sala, se describe sangre y se plasma, según si voy al sitio en caliente, en este caso es una inspección técnica que me están consignado voy hacer una reconstrucción, si tome en cuenta los elementos de interés criminalístico, lo que se explica en el acta, ellos describen allí armas de fuego eso esta escrito en la inspección, también vi en el plano que habían conchas, no recuerdo mucho porque fue hace años fue una de las ciento de inspecciones, yo me baso cuando voy al sitio, hago como que se hizo una decisión, de lo que sucedió, es una orientación, para realizar en levantamiento tome en cuenta el sitio, tome en cuenta la inspección técnica que me fue suministrada, el técnico fija el espacio físico, al hacer el levantamiento planimetrito, me refiero a una inspección que se realizo, fue lo que tome en cuenta para realizar el levantamiento planimetrito, el técnico hace su fijación, yo me baso en la inspección ocular que hizo el técnico, yo lo que hago, si voy al momento tomo la foto para hacer un plano exacto, en mi levantamiento planimetrito no fue ubicado elementos criminalístico porque fui al sitio posterior en mi informe hice una reconstrucción de los hechos, ya que me fije fue en la inspección que me suministraron. Cuando llego al sitio al suceso, no recuerdo muy bien que tiempo transcurrió, no tengo conocimientos de fechas, me traslade al sitio del suceso no recuerdo en compañía de quien, la base fundamental es la inspección realizada y voy al sitio para constatar lo que dice la inspección técnica y hago una escala correcta, cuando voy al sitio no necesito inspección, no había custodia porque ya habían pasado los hechos, lo Mio es hacer un plano detallado para tener una ubicación de los que pasaron los hechos, en este caso fue con posterioridad, en relación a las casas signadas con los N° 40 y 42 de Chuparin, esas casas no están reflejadas, habían casas que no tenían números, en ese momento era experto en planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, tenia aproximadamente de 200 experticias en un tiempo de año y medio. Cuando llego al sitio del suceso es lo que lleva la inspección técnica, no tengo otro soporte, la orden a veces lo solicita la fiscalía, las evidencias de interés criminalísticas no las fije, porque no estaba en el sitio al momento de realizar la experticia, ya que fui al sitio posteriormente. No se si pasado un año se pueda hacer el levantamiento planimetrito, lo que dice la leyenda dice la fecha 20-08-2007 y la fecha de levantamiento 20-07-2008, esa fecha es de la realización de mi trabajo. Mi trabajo se circunscribe en realizar el trabajo de otra persona, es fijar como estaban las evidencias, fue solo la observación de otras personas, por cuanto yo llegue al sitio después de los hechos, me baso en la inspección es dar una imagen y lo hago en un borrador y coloco un arma y sangre y le dio centímetros, el técnico tuvo intervención en la inspección, a veces si es el mismo el técnico, pero no recuerdo si era el mismo, este trabajo se hace en plena luz del día, en año y medio que tenia de experto no tengo idea que tiempo se debe tomar, porque se tiene que fijar fotos, tomar las evidencias, según la inspección.
El informe oral rendido por este experto da cuenta del levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso, que conforme lo expresa el funcionario consiste en un plano detallado para tener una ubicación de como pasaron los hechos, fijando las evidencias, y tomando en cuenta para ello la inspección técnica del sitio del suceso. Asevera el experto haber realizado el medio de prueba con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho.
De la experto anatomopatólogo forense YOLANDA MORA DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.105, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien expone: “ se trata de un cadáver de sexo masculino de 25 años de edad de contextura delgada el cual en la inspección mostró una herida por arma de fuego en la cara postero-superior derecha del cuello con orificio de salida en la región occipital izquierda siendo la trayectoria de adelante atrás de derecha izquierda y ascendente, el proyectil produce fractura de columna cervical apófisis bacilar de la occipital laceración y hemorragia cerebral quien muere por hemorragia a nivel de bulbo raquídeo por fractura de cráneo debido a la herida de arma de fuego. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto quien responde, PRIMERA: Diga usted, cual es su profesión u oficio y el tiempo de experiencia en el mismo. Contesta. Medico anatomopatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, tengo nueve 09 años de experiencia. Otra. Diga usted, en que consiste su especialización. Responde: determinar la causa de la muerte y recolectar todas las evidencias. Otra. Diga usted, si reconoce en cuanto al contenido y firma de la experticia asignada con el Nº 703-07 (127) de fecha 20-08-2007. Contesta. Si lo reconozco. Otra: Diga usted si noto algunas características en particular en las heridas presentadas por el hoy occiso Elvis Henry Pierre Flores? Contesta: una herida por arma de fuego a nivel de la región postero-superior derecha del cuello. Otra diga usted cual es la diferencia entre un disparo a distancia y un disparo próximo contacto? Contesta: en el próximo contacto puedo conseguir quemadura y tatuaje, en el de distancia no voy a conseguir quemadura ni tatuaje. Otra diga usted, cuales eran las características de heridas en que región anatómica del cuerpo humano se encontraban. Contesta: una herida en la región posterior derecha del cuello con halo de contusión sin tatuaje ni quemadura, con orificio de salida en la región occipital izquierda de bordes irregulares, y su trayectoria intra orgánica de derecha a izquierda y ascendente. Otra diga, que dictamino en su conclusión con respecto a la experticia que nos ocupa. Contesta, que el proyectil produce lesión de columna cervical, fractura de la apófisis bacilar de la occipital laceración de la hemorragia en tallo cervical causa por la cual fallece. Otra diga usted, sin durante la practica de la experticia fue colectado alguna evidencia de interés criminalístico. Contesta NO. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted que significa heridas de fuego sin tatuajes. Contesta: que es una herida a distancia. Diga usted existe algún parámetro para diferenciar cual de las dos heridas es próximo contacto a distancia. Contesta la de próximo contacto de 0 a 1, corta distancia hasta 60 centímetros y larga distancia mas de 60 centímetros. Otra diga usted cuantas lesiones observo en el cadáver del ciudadano Elvis Henry Pierre Flores. Contesta un orificio de entrada de proyectil y un orificio de salida. Otra diga usted, que significa disparo de arma de juego de proyectil único. Contesta que es revolver o pistola un solo cañón. Otra diga usted, si al momento de elaborar su dictamen participa solo su persona en el mismo. Contesta estaba el técnico forense conmigo. Otra diga usted, si se llevo a extraer alguna evidencia de interés criminalístico del cadáver Henry Elvis Pierre Flores. Contesta No. Otra diga usted cual fue la herida causante de la muerte del citado ciudadano. Contesta la única que tuvo en la cara postero-superior del cuello. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas al Experto. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
La experto Yolanda Mora de Tovar, médico anatomopatólogo depuso sobre los protocolo de autopsia practicado a ELVIS HENRY PIERRE, donde ratifica las características de la herida que le produjeron por un disparo de arma de fuego de proyectil único, observando el recorrido intraorganico, los órganos que se lesionaron, quedando de relieve los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia del medico anatomopatólogo que en base a estos formula sus conclusiones sobre el origen de la muerte; certificando como causa HEMORRAGIA EN TALLO CEREBRAL POR FRACTURA DEL CRANEO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, a la cual le da pleno valor probatorio este Tribunal como prueba idónea y fundamental de la muerte de las victima directa del hecho. Valora este Tribunal el informe oral rendido por el experto como órgano de prueba y la experticia practicada como documental.
Del experto CASTELLANO YOSELIX, quien se identifico como CASTELLANO YOSELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.688.819, credencial Nº 31.774, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Tigre, expone: “ realice experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un revolver, 8 conchas y una bala, en relación a un caso de un enfrentamiento, si reconozco el contenido y firma de la experticia que se me acaba de exhibir . Es Todo.
El informe oral de este experto ratifica el reconocimiento técnico legal realizado al revolver colectado así como 8 conchas y una bala, actuación que de manera conjunta realizare el experto y permite la comprobación de las evidencias, su estado físico y de funcionamiento.
Del experto LUIS RAFAEL DECENA LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.298.612, Sub. Inspector e investigador adscrito al CICPC Barcelona quien expone: En este estado interviene el fiscal del Ministerio Público quien solicita la exhibición de las pruebas documentales que de acuerdo con la acusación admitida fueron practicadas por el experto. Seguidamente el tribunal procede a exhibir a las partes y al experto la experticia practicada y expone “en este caso es se tomo consideración principalmente protocolo de autopsia e inspección técnica, el tirador se ubica en la parte derecha de la victima y tomando en cuenta el trayecto intraorganico se ubica hacia la parte derecha ligeramente anterior a la victima. Tomando en cuenta que la región involucrada es de cierta movilidad la victima se encontraba con su parte derecha ligeramente anterior expuesta al tirador, probablemente tomando en cuenta el trayecto intraorganico la victima pudo haber estado en un mismo plano superficial como también en un plano superior con respecto al tirador, y este disparo crea una distancias mayor de 60 cm es decir a distancia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al experto quien responde, PRIMERA: Diga usted, si conoce contenido y firma de experticia signada con el Nº 9700-083-TB-150, de fecha 26-02-2008, Contesta si. Otra diga cual es su profesión u oficio y el tiempo de experiencia en el mismo, Contesta. Sub-Inspector 08 años como Experto en trayectoria Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Otra. Diga usted, en que consiste su especialización. Contesta: determinar la posición de la victima y del tirador, características del sitio del suceso, apoyándose al protocolo de autopsia, inspección técnica policial y otras experticias tales como experticia química y hematológica, pero principalmente me baso o su dictamen el en contenido del protocolo de autopsia, inspección técnica policial y los diversos aspectos contenidos a ellos, considerando que la región involucrada es de cierta movilidad tomando en cuanta el trayecto intraorganico la victima pudo haber estado tanto en un mismo plano superficial como en un plano superficial superior con respecto al tirador, la ubicación del tirador se encontraba a la parte derecha ligeramente anterior tomando en cuenta la ubicación y el trayecto de la herida, y el tirador pudo haber estado en un mismo plano superficial como también en un plano superficial inferior respecto a la victima de acuerdo con el trayecto intraorganico y con la herida, ligeramente anterior a distancia. Seguidamente el tribunal a petición del representante del Ministerio Público con la venia del tribunal que el experto represente de manera ilustrativa con su persona las posiciones que indica reflejaron su experticia, el Tribunal autoriza al alguacil para que sirva como tirador con respecto al experto quien funge como la victima y procede a ilustrar a las partes sobre los resultados de su experticia. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO. PRIMERA PREGUNTA. Esta es una experticia de probabilidad y por lo tanto la prueba no tiene carácter de certeza. Contesta. Es de probabilidad pero dependiendo el grado de probabilidad apoyándose en el interés criminalístico que es de alta probabilidad. Tal cual se convierte en una experticia de certeza, cuando hablo de alta probabilidad es por que tenemos una sola herida y un trayecto intra-orgánico ascendente. El plano superficial superior respecto al tirador, tenemos dos posibilidades el disparo fue a distancia mas de 60 cm. Otra diga usted porque determina que fue un disparo a distancia. Contesta porque se determina según el tatuaje de herida expuesto en el protocolo de autopsia. Otra quien realiza la experticia que se menciona en esta sala. Contesta la experticia la elaboro yo solo aunque al sitio me dirijo con el técnico y el investigador. Esos elementos fueron principalmente del protocolo de autopsia, la inspección de las características del suceso, ya que la finalidad de la prueba es determinar la posición de la victima y victimario. En este caso la victima tiene dos probabilidades superior o en el mismo plano superficial. Otra Diga usted es de alta probabilidad o certeza. Contesta: se refiere a las heridas recibidas por la victima, en este caso como fue una sola. Diga usted la victima. Contesta la de próximo contacto de 0 a 1, corta distancia hasta 60 centímetros y larga distancia mas de 60 centímetros. Otra diga usted cuantas lesiones observo en el cadáver del ciudadano Elvis Henry Pierre Flores. Contesta un orificio de entrada de proyectil y un orificio de salida. Otra diga usted, que significa disparo de arma de juego de proyectil único. Contesta que es revolver o pistola un solo cañón. Otra diga usted, si al momento de elaborar su dictamen participa solo su persona en el mismo. Contesta estaba el técnico forense conmigo. Otra diga usted, si se llevo a extraer alguna evidencia de interés criminalístico del cadáver Henry Elvis Pierre Flores. Contesta No. Otra diga usted cual fue la herida causante de la muerte del citado ciudadano. Contesta la única que tuvo en la cara postero-superior del cuello. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas al Experto. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS.
El informe oral de este experto ratifica los resultados de la experticia 9700-083-TB-150 correspondiente a la trayectoria balística practicada en la Calle San Miguel (vía pública, casas 40 y 42, sector Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui) en las cuales basándose en datos de interés criminalístico extraídos del protocolo de autopsia, inspección técnica al sitio del suceso, considerado por este como elementos físicos de juicio y apreciaciones de carácter técnico balístico, le permitieron concluir en la posición de la victima respecto al victimario o tirador , describiendo en su dicho los planos de ubicación y distancia en dicho sitio de la victima y el tirador. El mismo determinó que el tirador se ubica en la parte derecha de la victima y tomando en cuenta el trayecto intraorganico se ubica hacia la parte derecha ligeramente anterior a la victima. Tomando en cuenta que la región involucrada es de cierta movilidad, probablemente tomando en cuenta el trayecto intraorganico la victima pudo haber estado en un mismo plano superficial como también en un plano superior con respecto al tirador, y este disparo crea una distancia mayor de 60 cm, es decir a distancia. Valora este Tribunal el informe oral rendido por el experto como órgano de prueba y la experticia practicada como documental.
Del informe oral del experto LUIGUI MANUEL SALCEDO DE LILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.165.312, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito como Asistente Técnico del Ministerio Publico, expone: “ Se le realizo Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a cinco armas de fuego, dos pistolas y tres revólveres, cuatro conchas de calibre 9mm Parabellum, y cuatro conchas calibre .38 Special y a un proyectil, resultando positivas dos conchas 9mm con el arma de fuego tipo pistola marca Glock y de las conchas .38 tres resultaron positivas entre si. Es Todo. Acto seguido EL MINISTERIO PÚBLICO procede a formular preguntas al experto a lo que responde, mi profesión es funcionario publico con el cargo de asesor técnico del ministerio publico, anterior a este cargo labore en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante 7 años, experto en balística comparativa, realice bastantes experticias de comparación balísticas, si reconozco el contenido y firma de la experticia que se me exhibió. Mi especialización en identificar y determinar si un proyectil fue disparado por un arma de fuego, se realizan los disparos de prueba son indubitados o estándares y se someten a través de un Microscópico de comparación Balística, a fin de determinar si corresponde las conchas y proyectiles incriminados con el estándar y son diferentes, no fueron disparados por el arma de fuego, por el tiempo de experticia que fue en el año 2008, siempre hay un persona de guardia que las recibí, no recuerdo si estaba de guardia, efectivamente se guardo la cadena de custodia, conste. Mi participación como experto fue determinar, realizar reconocimiento legal a todas las evidencias y determinar si las conchas fueron percutidas por el arma de fuego, son bastante y recuerdo que fueron dos pistolas y tres revólveres, una bala y proyectil desformado, mi conclusión fue dos de las conchas 9 mm fueron percutidas por pistola Glock, y la .38 disparadas por la misma arma de fuego, los calibres no fueron percutidas por los revólveres, no corresponde a ninguna de las armas que estaban presentes. Conste. La experticia es de certeza, porque es sometido a un procedimiento donde el margen de error es mínimo, un porcentaje de 99 % de certeza. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. FREYA LOPEZ, QUIEN hace preguntas al experto a lo que responde, me suministraron dos pistolas y tres revólveres, en total cinco armas, también me suministraron cuatro conchas 9mm y 4 conchas .38 y un proyectil desformado, la experticia la realice en compañía de Carmen Méndez, una de ellas sus características, la pistola Glock modelo 17, serial GYN326, una pistola de simple acción calibre 9mm, tiene sistema de percusión de aguja, la concha hacia la parte derecha, con capacidad de carga de 16 balas, de las cinco armas habían unas con las descripción de polisotillo, desconozco si había de otro organismo, solo recuerdo que decía polisotillo, la capacidad de persecución es de 15 balas, la de los revólveres de 6 balas. En mis conclusiones en la primera dos de las cuatro conchas calibre 9mm parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Glock, en la segunda, las dos conchas restantes calibres 9 mm parabellum, fueron percutidas por el rama tipo pistola marca Pietro Bereta, calibre 9mm, al tercera de tres de las cuatro conchas calibre .38 fueron percutidas por una misma arma de fuego, en la cuarta la cocha restante calibre .38 fue percutida por un arma distinta a las que percuto a las anteriores y la ultima el proyectil suministrado no se no se le pudo determinar su calibre e individualizar con arma de fuego alguna debido al estado actual en que se encuentra. Desconozco si hay una sexta u octava esa concha no fue percutida por ninguna de las armas de fuego suministradas. Conste. Esas evidencias llegan porque me fueron suministradas por el tiempo que paso en el año 2008, me fueron entregadas al área de balística, no recuerdo fue de la sub delegación de puerto la cruz y luego al departamento criminalístico, puedo hablar cuando me lo entrego el funcionario que estaba de guardia y después que hice las experticias y las entregue. Yo trabajo en base a lo que me llega de evidencia, como experto una arma puede cargarse las veces que quiere, hablo del arma como fuego como tal, en una circunstancia depende de los factores no puede explicarle con certeza porque nunca he estado en un enfrentamiento, pero el arma de fuego puede ser cargada ovarais veces, Provica, lo que desconozco esa insignia. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS AL EXPERTO A LO QUE RESPONDE, se llego individualizar solo cuatro conchas, de pistola marca Glock y Pietro Beretta, las cuales son usadas en organismo policiales, desconozco que significa Provica, esa insignia muy poco en los revólveres se consigue, las insignias se presentan en bajo relieve, simple y doble acción, las de doble acción cuando ya el martillo esta en retroceso con un solo accionamiento percute y dispara, y el simple el martillo esta en su estado normal y dispara la bala sin accionar la corredera hacia atrás, y se presenta las dos porque el fabricante las fabrica de esa forma, eso incide en la percusión de la concha y simple deja una huella, la Glock no tiene martillo tiene que estar montada para accionar el disparo, son casi iguales porque son fracciones de segundo. En proyectil del numeral novena, por la deformación que presentaba, que no permiten identificar el calibre mucho menos determinar el arma de fuego, porque estaba desformado, todas las armas estaban en buen estado. ES TODO.
Destaca el informe oral rendido por este experto, considerando los conocimientos especiales y técnicos sobre balística, quien realiza la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a cinco armas de fuego, dos pistolas y tres revólveres, cuatro conchas de calibre 9mm Parabellum, y cuatro conchas calibre .38 Special y a un proyectil, resultando positivas dos conchas 9mm con el arma de fuego tipo pistola marca Glock y de las conchas .38 tres resultaron positivas entre si. Según su dicho tiene como finalidad demostrar si el arma de fuego utilizada fue disparada y que tipo de proyectil fue utilizado, identificar y determinar si un proyectil fue disparado por un arma de fuego; Tuvo a cargo la realización de experticias de reconocimiento Técnico y de Comparación Balística a cinco armas de fuego, cuatro conchas calibre .38 especial y un proyectil, cuyos resultados demostrativos a los efectos de la incriminación en los hechos ocurridos el 20/082007 se adminiculan con la experticias de reconocimiento técnico legal, y es su dicho ratificatorio del contenido del reconocimiento Técnico y de Comparación Balística. Valora este Tribunal el informe oral rendido por el experto como órgano de prueba y la experticia practicada como documental.
El dicho de los prenombrados testigos y expertos, que ha permitido acreditar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de ELVIS HENRY PIERRE es adminiculado al valor probatorio de las pruebas documentales evacuadas en el debate, que corroboran tales hechos como lo son:
.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP-2082-2007, de fecha 20-08-07, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO. El contenido de esta documental refiere la información que aporta la Policía del Municipio Sotillo a la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui sobre el intercambio de disparos que sostuvieron funcionarios de ese despacho con dos sujetos: Elvis Henry Pierre y Jonnathan Espluge, anexando acta policial.
2.- ACTA POLICIAL EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, DE FECHA 20-08-2007, en la cual los funcionarios CARLOS MORILLO, CARLOS MARCANO, DAIROBIS COVA y JUAN CALZADILLA hacen una narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron unos hechos donde tuvieron participación activa, evidenciándose de su contenido las circunstancias referidas a una presunta persecución policial de que fue objeto la victima. Documental que evidencia el procedimiento policial efectuado por los hoy acusados, y de cuyo contenido se infieren circunstancias fácticas que acreditan la comisión del delito de simulación de hecho punible.
3.- COPIA CERTIFICADA COMUNICACION SIGNADA BAJO EL Nª 212, DE FECHA 20-08-20107, EMANADA DE LA POLICIA DE SOTILLO, en la cual se deja constancia que los funcionarios CARLOS MORILLO, CARLOS MARCANO, DAIROBIS COVA y JUAN CALZADILLA se encontraban en cumplimiento de sus funciones el día 20/08/07 en la Unidad Nº 01 perteneciente a ese cuerpo policial.
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 20-08-2007, DEL INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, mediante la cual se hace constar que la comisión al mando del Sub inspector CARLOS MORILLO notifican el ingreso de detenido (JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINGS) y notifican una persona muerta (ELVIS PIERRE) informando hechos acaecidos en la Calle Pinto Salinas del sector Chuparin Central de Puerto La Cruz.
5.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO MORILLO JIMENEZ CARLOS EDUARDO, DE FECHA 16-12-1999, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO, documental que comprueba la condición de funcionario policial que ostentaba el acusado en mención, y es valorada por este Tribunal al proceder del Cuerpo Policial de adscripción.
6.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO MARCANO ROMERO CARLOS ALBERTO, DE FECHA 16-04-2004, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO, documental que comprueba la condición de funcionarios policial que ostentaba el acusado en mención, y es valorada por este Tribunal al proceder del Cuerpo Policial de adscripción.
7.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DE FECHA 01-03-2007, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO, documental que comprueba la condición de funcionarios policial que ostentaba el acusado en mención, y es valorada por este Tribunal al proceder del Cuerpo Policial de adscripción.
8.- ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, MEDIANTE EL CUAL SE LE ACUERDA EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL FUNCIONARIO COVA GONZALEZ DAIROBI JOSE, DE FECHA 01-08-2006, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL SOTILLO, documental que comprueba la condición de funcionario policial que ostentaba el acusado en mención, y es valorada por este Tribunal al proceder del Cuerpo Policial de adscripción.
9.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, SIGNADO BAJO EL Nª PA-052, DE FECHA 01-06-2007, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ASIGNACION Y ENTREGA DE UN ARMA TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MM SERIAL GYN326 AL DETECTIVE MORILLO JIMENEZ CARLOS, documental que permitió comprobar el arma, características y sus datos de identificación, que portaba el funcionario CARLOS MORILLO para el momento de producirse los sucesos investigados y ocurridos en fecha 20/08/2007, donde resulto muerto ELVIS HENRY PIERRE .-
10.- ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, SIGNADO BAJO EL Nª PA-102, DE FECHA 26-06-2007, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA ASIGNACION Y ENTREGA DE UN ARMA TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA CALIBRE 9 MM, SERIAL L-34281Z AL DETECTIVE MARCANO ROMERO CARLOS ALBERTO, documental que permitió demostrar el arma, características y sus datos de identificación, que portaba el funcionario CARLOS ALBERTO MARCANO para el momento de producirse los sucesos investigados y ocurridos en fecha 20/08/2007, donde resulto muerto ELVIS HENRY PIERRE .-
11.- COPIA CERTIFICADA DE LIBRO CONTROL DE PARQUE ARMA, DE FECHA 20-08-2007, EMANADA DE LA POLICIA DE SOTILLO, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ARMAS DE REGLAMENTO ASIGNADAS EL DIA DE LOS HECHOS A LOS FUNCIONARIOS CARLOS MORILLO, CARLOS MARCANO, DAIROBIS COVA Y JUAN CALZADILLA, documental que comprueba la asignación de armas de reglamento a los funcionarios para la fecha de producirse los hechos donde resultare muerto ELVIS HENRY PIERRE .-
12.- ACTA DE DEFUNCION signada bajo el N° 359 de fecha 3/09/07 mediante la cual se deja constancia que el día 20/08/07 falleció ELVIS HENRY PIERRE FLORES. La referida documental certifica el hecho de la muerte del ciudadano ELVIS HENRY PIERRE FLORES, y se concatena con el contenido del protocolo de autopsia practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR al mencionado occiso.
13.- Comunicación s/n emanada del cementerio parque metropolitano, C.A., FECHADO EL DIA 11-09-2007, DIRIGIDO AL CIUDADANO JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ, mediante la cual se informa de la inhumación de ELVIS PIERRE, documental que complementa el certificado de la defunción del mencionado ciudadano, en orden a la ocurrencia de su deceso.
14.- ACTA DE NACIMIENTO, SIGNADA BAJO EL Nª 661 DE FECHA 05-05-1981, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENTACION ANTE LA PREFECTURA DEL DISTRITO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ del niño ELVIS PIERRE, documental demostrativa de la relación paterno filial de JUAN ANTONIO PIERRE respecto a ELVIS PIERRE, y por ende la condición de victima indirecta de su progenitor en el presente caso, documental que es valorada por este Tribunal por ser el medio idóneo para su comprobación.
27.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-08-2007 EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual informan de la practica de inspección técnica por el funcionario MIGUEL ANGULO y ERNESTO COVA al sitio del suceso en el sector Chuparin Central, en el cual hace constar las características del sitio, los elementos de interés criminalístico colectados, las personas y funcionarios presentes, la cual valora este Tribunal como medio idóneo para la percepción de los elementos físicos que rodean el hecho.
16- ACTA DE INSPECCION, SIGNADA BAJO EL Nª 3338 DE FECHA 20-08-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual se hace constar que en fecha 20/08/2007 se constituyo una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la calle San Miguel (vía pública) casas 40 y 42 sector Chuparin Central de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
La referida documental es valorada por este Tribunal considerando que es un medio idóneo para demostrar, y así lo permitió, las condiciones en las cuales se encontraba el sitio del suceso y la colección y fijación de las evidencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2007, donde resulto muerto el ciudadano ELVIS HENRY PIERRE, permitiendo evidenciar la existencia y características del lugar en el cual se desarrollo el hecho generador del resultado dañoso, tratándose de un sitio mixto correspondiente a un talle ubicado en el interior de una vivienda numero 40, y esta edificación familiar, colectándose en el piso del suelo original conchas color amarillas 9mm, colectándose éstas también en la parte posterior de la vivienda, así como patio de la vivienda 42 y techo de la misma, en el cual se colectaron conchas y un revolver cromado, observándose además mancha de color pardo rojiza. INSPECCION que fuere ratificada por los funcionarios ERNESTO COVA y MIGUEL ANGULO, como órganos de prueba, cuyas deposiciones revistieron contesticidad.
17.- ACTA DE INSPECCION, SIGNADA BAJO EL Nª 3336 DE FECHA 20-08-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; realizada por los funcionarios ERNESTO COVA, XAVIER DIAZ y MIGUEL ANGULO, en la morgue del Hospital Luis Razetti, lugar donde se encontraba el cadáver de ELVIS HENRY PIERRE, dejándose constancia del examen externo de éste, la identidad, observándole una herida de forma circular de bordes regulares en la región occipital izquierda, una herida de forma circular de bordes regulares en la región de la cara lateral del cuello (lado derecho), inspección que fuere ratificada en su práctica por el experto MIGUEL ANGULO, y su contenido se corresponde armónicamente con el protocolo de autopsia practicado por la Dra. Yolanda Mora a ELVIS HENRY PIERRE.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nª 433 DE FECHA 20-08-2007, practicada a las evidencias: un arma de fuego portátil tipo revolver, marca HWM, calibre .38 auto, seriales 1526296, ocho conchas pertenecientes a partes de cuerpos que originalmente conformaban balas, color amarillo, marca cavim, 4 de ellas calibre 9mm y cuatro calibre .38, un proyectil deformado en su totalidad, una bala calibre .38. La documental ut supra descrita demuestra la existencia de las evidencias criminalísticas colectadas en el sitio del suceso, y sus características físicas, el estado en que se encuentran de funcionamiento y de uso, presentando las conchas signos de percusión en su capsula de fulminante.
19.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20/08/2007 REALIZADA POR EL AGENTE ANGULO MIGUEL, adscrito al Departamento de Investigación del CICPC sub delegación Puerto La Cruz, mediante el cual deja constancia de los posibles registros que pueda presentar el arma de fuego tipo revolver, marca HWM calibre 38 color plateado, cacha de goma color negro, serial 1526296, colectada en el sitio del suceso.
20.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL Nº 470, emanado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13/09/07, realizado por el detective YOSELIX CASTELLANO, a un arma de fuego tipo revolver, color plateado, marca HVM, serial 1526296; documental que fuere ratificada por el experto practicante y que permite constatar el estado físico y de funcionamiento de la evidencia colectada correspondiente a un revolver.
21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL Nº 703-078-(127), REALIZADO POR LA DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS HENRY PIERRE FLORES, presentando las siguientes conclusiones: Presenta una (01) herida por arma de fuego de proyectil único ubicada en la cabeza con características de distancia. Producen: Hemorragia en partes blandas del lado postero-superior derecho del cuello. Perforación de medula espinal, fractura de apófisis basilar del occipital, hemorragia en tallo cerebral. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia en tallo cerebral por fractura del cráneo debido a herida por arma de fuego. Certificado de defunción: A) Hemorragia en tallo cerebral. B) Fractura del cráneo. C) Herida por arma de fuego.
22.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº 9700-083-10045 FECHADA 07/09/2007, emanada de la Sub delegación de Puerto La Cruz, enviada al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público mediante el cual se envía experticia original realizada al vehiculo marca DAIHATSU modelo terios, con cuya comunicación se evidencia la existencia de la documental que en forma parcial riela a los autos y fue evacuada en oportunidad del debate oral y público, y se concreta a la experticia practicada al vehiculo DAIHATSU modelo TERIOS clase AUTOMOVIL tipo sport wagon, uso particular, año 2002, color plata, placas BBC-45G serial de carrocería 8XAJ122G029502066, practicada por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES del Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, constante de (30) folios útiles de fecha 20 de Agosto de 2007, donde consta inserto a los asientos Nos. 20, 21, 22, 23, 26 los hechos investigados, la cual se adminicula con las circunstancias fácticas descritas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, hoy acusados, respecto a lo ocurrido en fecha 20/08/2007, que dan cuenta de la simulación de hechos punibles.
24.- Copias certificadas del libro de novedades de al zona policial Nª 02 DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO, de fecha 20/08/07 mediante la cual se deja constancia de la recuperación de un vehiculo TERIOS color plata placas BBC-45G por parte de una comisión de ese cuerpo policial, al mando de Jorge Luis Mata, con cuya documental quedo demostrada la circunstancia de que en fecha 20/08/07 siendo las 12:30 pm dicha comisión en oportunidad de desplegar labores de patrullaje fue avistado el vehiculo modelo TERIOS LX de color plata, placas BBC-45G en situación de abandono, siendo trasladado hasta la zona policial Nº 02 para las actuaciones correspondientes, presentándose una ciudadana de nombre CARMEN RAMOS DE MARCANO quien notifico que se lo habían hurtado en CADA Guaraguao.
25.- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª P.A.Z. Nª 1424 FECHADA EL 24/10/2007 emanada de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, suscrita por el comisario Manuel Cedeño mediante el cual deja constancia de entrega del vehiculo recuperado, por ordenes superiores, a una Comisión de la Policía del Municipio Sotillo; documental que fuere ratificada en su exposición por el testigo MANUEL CEDEÑO, quien narro en forma pormenorizada las circunstancias por las cuales le fue requerido el vehiculo por la Policía del Municipio Sotillo, siéndole ordenada por su Superior Jerárquico la entrega de la camioneta a una Comisión de dicho Cuerpo.
26.- EXPERTICIA TRAYECTORIA BALISTICA, SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-TB-150 FECHADA 20/02/2008, la cual fuere ratificada en el debate por su experto practicante LUIS DECENA, quien ratifico como conclusiones: 1. Considerando las características de las heridas y la información reflejada en el correspondiente protocolo de autopsia se puede inferir que esta fue causada por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. 2. Tomando en cuenta las características del sitio del suceso, la ubicación de la herida descrita en el correspondiente protocolo y considerando que la zona anatómica comprometida es de movilidad, se puede inferir que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil único, se encuentra con su parte postero-superior derecha del cuello en dirección al tirador. 3. El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida descrita en el correspondiente protocolo de autopsia se encuentra ubicado hacia la parte derecha de la victima, con el cañón del arma de fuego en dirección a la zona anatómica comprometida. 4. Considerando las características del orificio de entrada y la información obtenida en el protocolo de autopsia, donde se manifiesta con características de distancia, se establece un índice de proximidad a DISTANCIA lo que permite inferir que para el momento de producirse el disparo por arma de fuego que ocasiona dicha herida, la boca del cañón del arma de fuego con relación a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada se encuentra a una distancia de sesenta (60) centímetros. Este Tribunal valora la documental supra transcrita que fuere incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público y ratificada por el experto, en la cual a través de los elementos de juicio extraídos de Actas de Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y protocolo de autopsia se demuestra la posición de la victima con relación al victimario o tirador
27- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, SIGNADO BAJO EL Nª 9700-192-150-08 DE FECHA 21/07/2008. Con esta documental, ratificada en sala por el experto que la practico Jackson Cabrita, se demuestra la fijación gráfica del sitio del suceso, correspondiendo a un plano de los diferentes aspectos físicos, evidencias colectadas, para cuya elaboración se sirvió el experto de pruebas técnicas que fueron practicadas oportunamente, constituyendo este medio probatorio una reproducción de éstas, habida cuenta de la fecha en que se lleva a cabo, con un año posterior a la ocurrencia del hecho.
28.- RESULTADOS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, SIGNADA BAJO EL Nª 9700-192-1266. Esta documental fue ratificada por el experto LUIGI SALCEDO, quien expuso sus conclusiones: 1. Dos (2) de las cuatro conchas calibre 9 mm parabellum, descritas en el numeral 7 y suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de tipo PISTOLA marca GLOCK calibre 9 milímetros parabellum modelo 17 serial de orden GYN326, descrita en el numeral 1 de la presente experticia. 2. Las dos (2) conchas restantes calibre 9 milímetros parabellum descritas en el numeral 7 y suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de tipo PISTOLA marca PIETRO BERETTA modelo 92 FS calibre 9 milímetros parabellum serial de orden L34281Z descrita en el numeral 2. 3. Tres de las cuatro conchas calibre .38 especial descritas en el numeral 8 y suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego pero distinta a las descritas en el texto del presente informe. La concha restante calibre .38 special descrita en el numeral 8 y suministrada como incriminada fue percutida por un arma de fuego distinta a las que percuto las anteriores y distintas a las armas de fuego descritas en el texto del informe. 5. El proyectil descrito en el numeral 9 no se le pudo determinar su calibre e individualizar con arma de fuego alguna, debido al estado actual en que se encuentra.
De acuerdo con la evacuación de esta documental, cuya práctica fue ratificada por el funcionario LUIGI SALCEDO, comporta la misma resultados de evidente interés criminalístico para la comprobación de los hechos y la verdad de éstos, en razón de que as través del método de científico de observación y comparación que las conchas incriminadas, cuatro (04) de éstas, pertenecían a las armas sometidas a la experticia, y que portaban los funcionarios acusados, siendo que el resto de las conchas colectadas (04) no pudo individualizarse de que arma fue percutida, toda vez que al resultar comparada con las cuatro (4) armas de reglamento y el arma tipo revolver marca HWM calibre .38 especial colectada en el sitio del suceso, no se correspondían con éstas. De igual forma el proyectil por su estado no pudo individualizarse, reproduciendo este experto como órgano de prueba el contenido de su experticia consistente en RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA. Se adminicula esta documental con las experticias de reconocimiento legal practicado a las armas incriminadas y evidencias colectadas.
Pruebas documentales que en su consonancia con las testimoniales valoradas por el Tribunal en la forma que han quedado expuestas, dan por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al funcionario que ratifica su práctica y como documental a las referidas experticias, representando éstas el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa; y de igual forma los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de hecho Punible, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos acusados, en la comisión de los hechos narrados.
Este Tribunal de Juicio establece la responsabilidad de los acusados basándose igualmente en las reglas de valoración a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas testimoniales en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO ,en especial la demostración fehaciente que a través del acta policial, el libro de novedades y las comunicaciones antes valoradas dan cuenta de la presencia de los acusados en el sitio del suceso, en razón de formar parte de la comisión policial del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo que tuvo parte activa en los hechos suscitados en Chuparin Central, de Puerto La Cruz, donde fuere perseguido y resultare muerto ELVIS HENRY PIERRE, conforme la aseveración que hace el testigo presencial ADONIS CEDEÑO, y las referencias adminiculadas que comporta el testimonio de JUAN ANTONIO PIERRE, sobre la conducta asumida por los acusados, en horas del mediodía del día 20 de Agosto de 2007, concordantes con las pruebas documentales que señalan el parte policial (novedades) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, la certificación de entrega de sus armas de reglamento seriales GYN326, L34281Z, NE944485, PL476790, las pruebas balísticas comparativas que se practicaron a las mismas, que dan cuenta del empleo de dos de las armas asignadas a los acusados como objeto material de perpetración del hecho, la planimetría, en concordancia con las demás pruebas documentales que demuestran el hecho cierto del fallecimiento de la victima ELVIS HENRY PIERRE, como es el protocolo de autopsia que certifica la causa de la muerte, certificado de defunción y en general las documentales ya analizadas y los órganos de prueba con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ocurridos en fecha 20/08/07, siendo además demostrativas a través de la lógica y las máximas de experiencia el hecho cierto de haber simulado un hecho punible, referido al presunto hurto de vehiculo que se pretendió hacer ver en el acta policial levantada en fecha 20/07/08 por los funcionarios actuantes, hoy acusados, como desencadenante de la actuación policial de persecución de la victima, y que de igual forma fáctica fuere asentado en el libro de novedades del Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo, las cuales fueron contrastadas con la testimonial del funcionario policial MANUEL CEDEÑO, cuyo dicho se adminicula armónicamente con el dicho de la funcionaria FLOR BARCENAS, así como el contenido del libro de novedades de la zona policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y el oficio Nº 021424 de fecha 24/10/2007 donde se informa la circunstancia de entrega del vehiculo recuperado terios placas BBC45G a la Comisión de Policía del Municipio Sotillo, todo lo cual desvirtúa las circunstancias informadas por los acusados en el acta policial y libro de novedades, respecto al origen de la persecución policial.
De igual forma destaca este Tribunal como elemento lógico a considerar en la demostración de la simulación de hechos punibles por parte de los funcionarios policiales hoy acusados, y que desvirtúa el enfrentamiento armado que origina el ataque al bien jurídico de la vida por parte de éstos, la circunstancia de que las conchas incriminadas objeto de experticia no coincidieron en su comprobación balística con el arma de fuego tipo revolver marca HWM calibre .38 especial modelo EAA COCOA FL serial 1526296 que fuere colectado en el sitio por el funcionario ERNESTO COVA, presuntamente hallado al lado de la persona herida en el suceso, hoy occiso, por lo cual no quedo demostrado la posesión de esa arma de fuego distinta a las reglamentarias, siendo además que no hubo experticia de comprobación de elementos físico químicos a prendas de vestir del hoy occiso, así como prueba de ATD que demostrara el supuesto de hecho expuesto en el acta policial de fecha 20/08/07, lo cual ratifica la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE así como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
PRUEBAS NO VALORADAS
Del Informe oral rendido por el experto ELIDES RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.203, de 33 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Credencial Nro. 29.635 seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, quien manifiesta no tener ningún parentesco los mismos, ni amistad, quien previo juramento de ley expone: “ Al Despacho llegaron una comunicación con su respectiva evidencia solicitando varias experticias entre ellas la que yo practique, fue reconocimiento legal y determinación de solución de continuidad, tal evidencia constaba de una franela manga corta cuello redondo de uso masculino marca ELLUS talla S de color blanco, la misma presentaba en su superficie adherencia de suciedad, sustancias de presunta naturaleza hemática de color pardo verdusco, contaminación micótica y proliferación bacteriana y micótica. En su análisis físico macroscópico y microscópico con el uso de una lupa estereoscópica no se le observo solución de continuidad alguna. Es todo”. Tal y como lo señaló el experto en su informe oral, a través de este medio de prueba no se comprobó la presencia de solución de continuidad en la pieza objeto de estudio, la cual presentaba alta contaminación micótica y bacteriana, por lo que no es valorada por el Tribunal ante la carencia de fuerza probatoria en el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del debate.
Del experto GRENY ALVAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.444, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experto en materia de vehiculo, residenciado en Puerto La Cruz, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, manifestando no, quien previo juramento de ley expone: “solicito se me ponga a la vista la experticia”. En este estado el tribunal deja constancia que ha sido advertido por el experto que el medio de prueba que le fuere exhibido se encuentra consignado a los autos de manera incompleta, toda vez que aun cuando al inicio del mismo se menciona a su persona como experto practicante, no presentan las conclusiones y la firma y es una copia en un folio útil, con un sello del CICPC Puerto la Cruz, y seguidamente expone: “no puedo reconocer que la experticia la elabore, por cuanto no tiene mi firma, ya que no consta el folio que debe contenerla y al no poder revisar su contenido integro, me veo imposibilitado de informar oralmente en esta audiencia, Es todo”. Ciertamente del debate probatorio se advirtió la consignación parcial de la experticia sobre un vehiculo que fuere ordenada su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual no fue ratificada en contenido y firma por el experto.
Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 20 de Agosto de 2007, efectuada en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo respecto a JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINGS. La referida documental versa sobre una actuación de la investigación relacionada con el cumplimiento de formalidades en la actuación policial urgente y necesaria sobre la ocurrencia de los hechos en fecha 20/07/08 y que carece de eficacia probatoria respecto a la comprobación de la verdad de los hechos que nos ocupan.
PLANILLA DE CONSULTA AL SISTEMA S.I.P.O.L, DE FECHA 20-08-07, mediante la cual se hace constar solicitud que presenta JONNATHAN ALFREDO ESPLUGE ROLLINGS. Esta documental refiere circunstancias relacionadas con registros policiales de una de las personas intervinientes en la actuación policial, cuyo contenido carece de eficacia probatoria en la comprobación del hecho que nos ocupa.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 21-08-2007, EMANADA DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO; documental que sólo representa una orden de formar la investigación de un hecho que en modo alguno comporta valoración probatoria por parte del Tribunal.
COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL Nª ANZ-F19-1750-2004, DE FECHA 0508-2004, EMANADA DE LA FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, dirigida al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas en la cual se ordena la practica de actuaciones. Corresponde esta documental a diligencias propias de la investigación que no comporta elementos de juicio que permitan adminicularse con otras pruebas en la comprobación de los hechos y su autoria.
OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-1928-07 DE FECHA 21-08-2008 dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui mediante el cual se le formulan solicitudes diversas relacionadas con parque de armas, libro de novedades y rol de guardia correspondientes al día 20/08/07, así como colocar a disposición del CICPC armas de fuego portadas por funcionarios de ese Cuerpo el día 20/08/07; diligencias de investigación que no revisten eficacia comprobatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP-2116-2007, DE FECHA 22-08-07, EMANADA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO mediante el cual acusan recibo de comunicación, anexando documentos solicitados, documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
OFICIO SIGNADO BAJO Nª ANZ-F19-1946-2007 DE FECHA 23-08-2007, DIRIGIDA A LA POLICIA DE SOTILLO mediante el cual se remiten boletas de citación a los funcionarios, documental que no comporta elementos de juicio que permitan adminicularse con otras pruebas en la comprobación de los hechos y su autoria.
OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2070-07, DE FECHA 20-09-07, DIRIGIDA AL COMISARIO LCDO. JUAN DE LA CRUZ PEREIRA, Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicita se sirvan remitir las actuaciones; documental consistente en diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
ACTA DE MATRIMONIO, SIGNADA BAJO EL Nª 80, EN COPIA SIMPLE ENTRE LOS CIUDADANOS: JUAN ANTONIO PIERRE y OMAIRA FLORES DAVILA, DE FECHA 17-02-1989, documental por la cual se comprueba el estado civil de personas que en modo alguno incide en la comprobación fáctica a que se contrae el debate oral y público.
COMUNICACIÓN SIGNADO BAJO EL Nª 9700-083-10431 FECHADA 30-09-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION CICPC PUERTO LA CRUZ mediante la cual remiten actuaciones, documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2007, SUSCRITO POR JEFE DE LA GUARDIA DE LA SUBDELEGACION DE PUERTO LA CRUZ; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas como inicio de instrucción por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-9008 FECHADA 20-08-2007, EMANADA DE LA SUBDELEGACION PUERTO LA CRUZ, mediante la cual informan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico sobre el inicio de averiguación. Corresponde esta documental a participación inicial de la investigación que no comporta elementos de juicio que permitan adminicularse con otras pruebas en la comprobación de los hechos y su autoria.
PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS, SIGNADA BAJO EL Nª 286-07, EMANADA DE LA SUBDELEGACION DEL CICPC PUERTO LA CRUZ colectadas en el sitio del suceso (un arma de fuego, ocho conchas, un proyectil, una bala); diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº 9700-083-9032, FECHADA EL 20/08/2007, EMANADA DE LA SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, dirigida al anatomopatólogo forense de guardia mediante el cual se solicita la practica de la autopsia de Ley al cadáver de Elvis Henry Pierre Flores; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº 9700-083-9031 FECHADA EL 20/08/2007, mediante la cual se solicita enviar copia certificada del acta de defunción de ELVIS HENRY PIERRE FLORES; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº 9700-083-9031 FECHADA EL 20/08/2007, mediante la cual se solicita enviar copia del acta de enterramiento de ELVIS HENRY PIERRE FLORES, diligencias de investigación que no revisten eficacia comprobatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
- COMUNICACION SIGNADA BAJO EL Nº 9700-083-S/N, FECHADA 20/08/2007, emanada de la sub delegación del CICPC Puerto La Cruz, dirigida al Jefe de Criminalística Anzoátegui mediante el cual remiten una franela impregnada de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica para que se le realicen experticias; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de actuaciones.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nº ANZ-F19-2070-07, DE FECHA 07/09/2007, dirigida al Comisario Jefe CICPC Sub delegación Puerto La Cruz, por el cual se solicita la remisión de las armas de fuego portada por los funcionarios relacionados con los hechos donde resulto muerto ELVIS HENRY PIERRE; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
. COMUNICACIÓN SIGNADO BAJO EL Nº 9700-083-9998, DE FECHA 07/09/07 emanado del jefe de la subdelegación Puerto La Cruz, mediante el cual se solicita designar una comisión para la práctica de EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007, realizada por el agente FRANK BOTTINI, mediante el cual dejan constancia de la citación de los familiares; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
.- COMUNICACION SIGNADO BAJO EL Nº 9700-083-10247 FECHADA EL 13/09/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigida al Laboratorio de Criminalística mediante el cual se remite para la practica de experticia, un arma de fuego tipo revolver marca HWM calibre 38 SPL, serial 156296 colectado en el sitio del suceso; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
.- COMUNICACIÓN SIGNADO BAJO EL Nª 9700-083-10316 DE FECHA 14/09/2007, emanada de la Sub Delegación de Puerto la Cruz, dirigida al Instituto Autónomo Policial de Sotillo mediante el cual solicita el envío de las copias certificadas de novedades diarias; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 19/09/2007 emanada de la Sub delegación del CICPC realizada por el agente FRANK BOTTINI quien deja constancia de su pesquisa en la sala de sustanciación; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº 9700-083-9997, fechada el 07/0972007 emanada de la Sub delegación de Puerto La Cruz, CICPC dirigida al Director de la Policía del Municipio Sotillo mediante el cual solicita se envíe a los funcionarios; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18/09/2007 emanada de la Sub delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por FRANK BOTTINI mediante el cual deja constancia de los posibles registros policiales del ciudadano JONNATHAN ALFREDO ESPLUGES ROLLINS; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nº ANZ-F19-2203-2007 DE FECHA 24/09/2007, dirigido al Director de la Policía Municipal Sotillo mediante el cual se le envía boleta de citación del funcionario DAIROBIS COVA; documental que no revela eficacia probatoria al consistir en diligencias propias de la investigación consideradas de mero trámite.
- OFICIO SIGNADO CON EL Nº ANZ-F19-2204-2007 DE FECHA 24/09/2007, dirigida al jefe de la Subdelegación de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan designar expertos que realicen inspección técnica ocular en la fachada principal de la vivienda ubicada en la Calle Pinto Salinas Nº 22, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde reside el ciudadano Cedeño Suárez; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
- ACTA DE AUDIENCIA, TOMADA A LA CIUDADANA YURISMAR ROMERO ORDAZ, en su carácter de concubina de ELVIS HENRY PIERRE; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2399-2007 DE FECHA 19/10/2007, dirigido al Comisario Manuel Cedeño Comandante de la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui solicitando copia certificada de los asientos del Libro de novedades diarias; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2400-2007 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007 dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Juan Antonio Sotillo mediante el cual se solicita proceda a dar inicio a la averiguación disciplinaria, documental que no revela eficacia probatoria respecto a la comprobación de la ocurrencia y autoria de los hechos.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2401-2007 DE FECHA 19 DE OCTUIBRE DE 2007, donde se solicita la practica de experticia de levantamiento planimetrito en la dirección: Calle San Miguel, casas Nros. 40 y 42 sector Chuparin Central Puerto La Cruz, así como la trayectoria balística; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
55.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2381-07 de fecha 18 de Octubre de 2007 dirigido al Laboratorio Criminalístico de Oriente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, mediante el cual solicita practicar y enviar representación grafica de las heridas que presentara el occiso ELVIS HENRY PIERRE FLORES; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite de medios de pruebas que formarían parte del acervo probatorio.
56.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2373-07 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz, mediante el cual se solicita enviar resultados de experticia de trayectoria balística y levantamiento planimetrico; diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite y recabar resultados de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
57.- BOLETA DE CITACION DE FECHA 18/10/2007 DIRIGIDA AL FUNCIONARIO ERNESTO RONDON, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
- BOLETA DE CITACION DE FECHA DE FECHA 18/10/2007 DIRIGIDA A LA FUNCIONARIA FLOR BARCENAS, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2380-07 DE FECHA 18/10/2007, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se solicita la designación de expertos para inspección ocular en vivienda residencial de Adonis Rafael Cedeño; documental consistente en diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite y recabar resultados de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2425-07 DE FECHA 18/10/2007, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo mediante el cual se le envían original y copia de boletas de notificación de imputación para ser entregadas a funcionarios; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2439-07 DE FECHA 18/10/2007, solicitando la remisión de resultados de experticias; documental consistente en diligencias de investigación que no revisten eficacia probatoria de los hechos objeto de debate en razón de que las mismas comportan el trámite y recabar resultados de medios de pruebas que forman parte del acervo probatorio.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª 2441-07 DE FECHA 29-10-2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde se remite citación; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª 2442-07 DE FECHA 29/10/2007 dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde se remite citación, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2456-07 de fecha 1/11/07 dirigida al Juez de Control; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias del titular de la acción penal.
.- ACTA DE SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO a los acusados, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación relacionadas con la representación.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2461-07 DE FECHA 01-11-2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde se remite citación; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP-4088-2007 DE FECHA 13/11/2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía de Sotillo mediante el cual remiten copias del libro de novedades-
- RESULTADOS DE JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación relacionadas con la representación.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2728-2007 DE FECHA 07/12/2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo donde se remite citación; documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-341-08 DE FECHA 15/02/2008 solicitando experticias, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-1125-08 DE FECHA 11/07/2008 solicitando la practica remisión de experticia, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación relacionadas con las resultas de experticias que forman parte del acervo probatorio.
- COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nª PMSIP 3270-2008 DE FECHA 16/10/2008. Emanada de la Policía del Municipio Sotillo mediante la cual se solicitan la entrega de armas pertenecientes a la Institución, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación.
.- OFICIO SIGNADO BAJO EL Nª ANZ-F19-2502-2008 DE FECHA 16/10/2008., dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la remisión de evidencias al Laboratorio Criminalístico Anzoátegui, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación relacionadas con las resultas de experticias que forman parte del acervo probatorio.
.- COMUNICACION SIGNADA BAJO EL Nª 9700-083-8876 FECHADO 20/10/2008. Mediante la cual se remiten al CICPC armas de fuego para su experticia, documental que no revela eficacia probatoria respecto a los hechos del debate al consistir en diligencias propias de la investigación relacionadas con las resultas de experticias que forman parte del acervo probatorio.
.- RESULTADOS DE EXPERTICIA LEGAL, HEMATOLOGICA E ION NITRATO, SIGNADO BAJO EL Nª 9700-192-ABQ-059-07, REALIZADA EN FECHA 28/09/2007; prueba documental que comporta los resultados o conclusión de los macerados practicados a las manchas de aspecto pardo verdosa en una prenda de vestir que portaba el hoy occiso, determinándose la naturaleza hemática no así el grupo sanguíneo, ni tampoco se practico la investigación de iones nitrato debido a la interferencia de agentes contaminantes, con lo cual no se determina su eficacia probatoria respecto a los hechos ocurridos en fecha 20/08/07.
- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXPERTCIA FISICA(DETERMINACION DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), SIGNADA BAJO EL Nª 9700-192-DCA-725-AFC-075, REALIZADO EN FECHA 12/09/2007; documental con la cual no se comprobó la presencia de solución de continuidad en la pieza objeto de estudio (prenda de vestir del hoy occiso), la cual presentaba alta contaminación micótica y bacteriana, por lo que no es valorada por el Tribunal ante la carencia de fuerza probatoria en el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del debate.
CUMULO DE ACTAS DE ENTREVISTAS, las cuales no comportan el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibilita extraer elementos de juicio que se refieran al objeto del presente caso, a saber: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2007. ACTA DE ENTREVISTA FECHADA EL 20 DE AGOSTO DE 2008. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2007. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/09/2007. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/09/2007. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007. COPIA SIMPLE DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, FECHADA 22/08/2007. ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA EN FECHA 24/09/2008 AL CIUDADANO ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA EN FECHA 07/11/2007. ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPCAHO FISCAL EN FECHA 11/11/2007. ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL, EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2007. ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 06/11/2007. ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 02/02/2007.
- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADOS LEVANTADA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 29-01-2008 AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO; la misma no comportan el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente extraer de ésta elementos de juicio que se refieran al objeto del presente caso.
- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADO LEVANTADA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 29/01/2008, la misma no comportan el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente extraer de ésta elementos de juicio que se refieran al objeto del presente caso.
.- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADO LEVANTADA ANTE EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 30/01/2008 AL CIUDADANO DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ; la misma no comportan el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente extraer de ésta elementos de juicio que se refieran al objeto del presente caso.
- ACTA DE DECLARACION COMO IMPUTADO LEVANTADA DESPACHO FISCAL EN FECHA 30/01/2008 AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MORILLO JIMÉNEZ; la cual no comportan el carácter de prueba documental a ser valorada conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente extraer de ésta elementos de juicio que se refieran al objeto del presente caso.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados se encuentra tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, con alevosía o por motivos fútiles o innobles. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos fútiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, por ejemplo fanatismo político o religioso.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por LOS ACUSADOS CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala, que al llegar al sitio ubicado en la Calle Pinto Salina, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en que se encontraban JONATHAN ESPUGE y ELVIS PIERRE fueron sorprendidos por los referidos funcionarios, a quienes montaron en la unidad patrullera y luego de suscitarse un incidente a bordo de esta, el hoy occiso ELVIS PIERRE salió corriendo, los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance a la altura de la casa Nº 40 de la calle antes mencionada, proceden entonces a proferir disparos, cada uno contra la humanidad de ELVIS PIERRE, quien no tuvo opción para resguardar su vida, impactando en su cabeza logrando producir una herida mortal por arma de fuego; y la intencionalidad de los acusados , la alevosía y su nimia motivación quedó demostrada no sólo de la deposición de testigos, sino además con las pruebas técnicas que dan cuenta de la desproporcionalidad de la conducta asumida por los gendarmes, así como la región orgánica anatómicamente comprometida por los disparos en la humanidad de la victima, mediando para esta acción motivos insignificantes o nimios (fútiles e innobles) habida cuenta de la manera en que se dirigieron los acusados hacia la victima, resultando además alevosa cuando conscientes de su superioridad numérica y provisión de armas, pudieron haber evitado el resultado dañoso
Es asi como se constata del Protocolo de Autopsia Nº 703-07 (127) de fecha 20-08-2007 practicado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar en la persona de ELVIS HENRY PIERRE, determino que la muerte de éste se produjo a consecuencia de HEMORRAGIA en tallo cerebral por fractura del cráneo debido a herida por arma de fuego de proyectil único, con características de distancia.
Se adminicula la referida documental a las inspecciones técnicas practicadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Cirminalisticas al cadáver de Elvis Pierre en la morgue del Hospital Luis Razetti, asi como las experticias de reconocimiento técnico legal a las evidencias consistentes en revolver y pistolas colectadas en el sitio del suceso asi como 8 conchas y una bala, y la experticia de comparación balística, todas valoradas por este Tribunal. De igual forma se adminiculan las inspecciones al sitio del suceso y de la evidencia relacionada con el vehiculo automotor recuperado marca terios color gris plata, descrito en el acta policial del procedimiento a la cual le fue ordenada la práctica de una experticia.
Por otra parte acreditada como ha sido la materialidad del hecho punible, este Tribunal Unipersonal de Juicio estima que surgieron pruebas en contra de los acusados en la comisión de los hechos narrados, y establece la responsabilidad de éstos basándose en las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos cientificos y máximas de experiencias, apreciando las pruebas testimoniales, las pruebas técnicas, concatenadas con el informe oral de los expertos, que dan cuenta de su participación activa en los hechos ocurridos el 20 de Agosto de 2007.
Es asi como de las pruebas evacuadas extrajo este Tribunal la convicción de que la participación de los acusados pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, habida cuenta de que en la conducta desplegada por éstos concurren los elementos contenidos en el mencionado ordinal 1ero, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los co acusados aprovechando su posición de superioridad numérica procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerable oportunidades ocasionándole la muerte a ELVIS PIERRE. Quedo evidenciado que los acusados evidentemente trataron de asegurar la ejecución de este ilícito con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de la victima, al perseguirle y acorralarlo profiriendo disparos en innumerables oportunidades, tal y como se infiere del dicho del testigo Adonis Cedeño quien asevero haber escuchado de manera figurativa “mil tiros”, y que de acuerdo con las pruebas técnicas, concretamente el reconocimiento técnico y comparación balistica dos de las cuatro conchas colectadas en el sitio del suceso fueron percutidas por el arma glock serial GYB326, y dos fueron percutidas por la pistola pietro beretta serial L34281Z que fueren individualizadas como pertenecientes a los funcionarios actuantes; y que conforme a la experticia de trayectoria balística la victima pudo haber estado en un plano superior con respecto al tirador y al momento de recibir el disparo que le ocasiona la muerte se encontraba con su parte postero superior derecha del cuello en dirección del tirador, siendo la zona anatómica comprometida la región occipital, con orificio de entrada por el lado postero-superior del cuello con halo de contusión, con trayectoria de abajo hacia arriba.
No obstante, dicha participación criminal no pudo individualizarse en cuanto a la autoría del hecho, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, y los elementos de prueba que se extraen del cúmulo probatorio evacuado en esta sala, evidenciándose el supuesto contenido en el articulo 424 del Código Penal, el cual contempla la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y así surgió en el debate.
Ciertamente en el caso bajo examine varias personas concurrieron a la ejecución del hecho punible, realizando actos típicos esenciales constitutivos del delito, y asi surgió del debate oral y publico, no pudiéndose determinar quien produjo de manera directa e individual el resultado dañoso, en orden a no haberse determinado criminalisticamente el origen del proyectil único que ocasiono la herida mortal a Elvis Pierre, aun cuando de las conchas incriminadas pudo individualizarse dos de los tipos de armas de fuego que portaban los hoy acusados, a saber: El ARMA TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MM SERIAL GYN326 asignada al DETECTIVE MORILLO JIMENEZ CARLOS, el arma TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA CALIBRE 9 MM, SERIAL L-34281Z asignada al DETECTIVE MARCANO ROMERO CARLOS ALBERTO.
A este respecto cabe citar el Criterio sostenido en Sentencia Nro. 394 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de Julio de 2008, en la cual se determinó entre otras consideraciones lo siguiente: “ El Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.... “ ; y ello se adecúa al caso concreto que nos ocupa en orden a las pruebas técnicas practicadas, documentales y del testimonio del ciudadano ADONIS CEDEÑO, este último tratándose de un testigo presencial, toda vez que vio y escuchó los acontecimientos, es decir la acción policial ese día 20 de Agosto de 2007, y aunque no logró en ese momento individualizar la participación de cada funcionario, no vaciló en señalar al grupo de funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como las personas que participaron en los hechos, a quienes hubo de desalojar de la Sala al momento de su deposición, debido a una medida de protección solicitada por la Vindicta Pública, motivada al temor y angustia que sentía el testigo de que los acusados pudieren intimidarle al presenciar su versión de los hechos.
Conforme a los elementos extraídos de la valoración probatoria que realiza este Tribunal ceñido al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye en primer lugar, que la actuación de los acusados se subsumen en el dispositivo del articulo 406.1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, pues si bien con su actuación alevosa pudieron ejecutar el delito de homicidio calificado, esto es ocasionar la muerte de Elvis Pierre, y por motivos futiles, no obstante su participación con su accionar conjunto de armas de fuego en la perpetración de ésta, en fecha 20 de Agosto de 2007, momentos en que el hoy occiso se encontraba acompañado de Jonathan Espluge, en horas del mediodía aproximadamente entre las 11.30 a.m., y las 12:00 m., en el sector de la Calle Pinto Salina, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el resultado dañoso y concreto de la muerte no pudo individualizarse a estos, por lo que se concluye en una participación correspectiva de la comisión policial que fuere integrada por los hoy acusados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ.
Respecto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE dispuesto en el articulo 239 del Código Penal se produce este supuesto cuando se simulan los indicios de un hecho punible que puede dar lugar a un principio de instrucción, se contrae a imaginar un hecho para engañar a la justicia, y se comete en provecho propio. En este sentido, conforme a las pruebas evacuadas en esta sala de juicio, relacionada con las testimoniales de los funcionarios MANUEL RAFAEL CEDEÑO y FLOR BARCENAS adscritos a la Policia del Estado Anzoátegui asi como las pruebas documentales relacionadas con la existencia del vehiculo Terios color gris plata placas BBC 45G cuya propietaria es la ciudadana CARMEN RAMOS DE MARCANO, con vista al acta policial del procedimiento levantado por los hoy acusados como funcionarios actuantes quedo evidenciada la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, al pretender simular la perpetración de un delito contra la propiedad, que dio origen a una presunta persecución como hecho generador de la actuación policial que condujo a la muerte del ciudadano ELVIS PIERRE.
Ciertamente de la actuación realizada por la comisión policial adscrita a la zona N° 02, de la policía del estado Anzoátegui, integrada por la Agente FLOR MARIA BARCENA LARES, inspector JORGE LUIS MATA, sub. Inspector NELSON RIVAS, y Agente Ernesto JOSE RONDON ISABA, quienes en fecha 20/08/2007, siendo las 12:30 p.m, aproximadamente estaban cumpliendo labores de patrullaje en el sector Chuparin, reciben llamada del Siste Alarma, indicando que en ese sector se encontraba una camioneta terio, Toyota, encendida abandonada por lo que de inmediato localizan el referido vehiculo y la trasladan hasta el comando de la Zona Policial N° 02, realizándose el respectivo parte, mediando comunicación con la ciudadana CARMEN DE MARCANO como propietaria del vehiculo en referencia, lo cual desvirtúa el supuesto de persecución Policial legitima como hecho generador del delito de homicidio, concluyéndose que los funcionarios actuantes actuaron de manera desmedida para la aprehensión de un ciudadano, que de acuerdo a la actuación desplegada, según ellos en persecución por el hurto o robo de un vehiculo, configura el supuesto de la Simulación de un Hecho Punible, en razón que de acuerdo a las circunstancias incorporadas al acta policial de fecha 20/08/2007 referidas a la circunstancia que dio origen al procedimiento policial no se ajusta a la verdad de los hechos y fue desvirtuada la recuperación del vehiculo terios color gris plata, placas BBC-45G, denunciado como robado por la ciudadana CARMEN RAMOS, por funcionarios de la Policia del Municipio Sotillo en razón de las testimoniales rendidas por funcionarios de la zona Nº 02 de la Policia del Estado Anzoátegui, y de la documental que informa la novedad policial en ese cuerpo de seguridad.
Arriba a esta convicción esta Juzgadora en razón de que de acuerdo con el dispositivo legal del articulo 239 del Código Penal supone el hecho punible la simulación de indicios de un hecho punible de modo que de lugar a un principio de instrucción, siendo el hecho punible simulado el presunto apoderamiento del vehiculo antes identificado por parte del hoy occiso y su acompañante JONATHAN ESPLUGE, para justificar una persecución policial y posterior a ello la ocurrencia de un enfrentamiento.
Respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal habida cuenta de los hechos que quedaron demostrados, con vista a las pruebas técnicas y testimoniales, considera que se configura el supuesto establecido en el artículo 281 del Código Penal; quedando evidenciado del cúmulo probatorio, que los acusados usaban armas de reglamento, que son bienes públicos, que les fue asignado para cumplir labores de seguridad y orden público, así se evidencia de las experticias practicadas, que son armas del Parque Armado Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual es inversamente proporcional al uso que le dieron.
Debe destacar este Tribunal respecto a la valoración del testimonio de ADONIS CEDEÑO, como único testigo presencial, de acuerdo con las reglas de valoración probatoria dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Nuestro proceso penal lo rige un sistema libre de valoración de prueba, en el cual no se produce la exclusión del testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleguen a invalidar sus afirmaciones o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, siendo que del testimonio rendido por otros órganos de prueba asi como de las pruebas técnicas, permitieron ratificar las circunstancia fácticas invocadas por el ciudadano ADONIS CEDEÑO como testigo presencial único de los hechos que precedieron de manera inmediata a la muerte de ELVIS HENRY PIERRE.
La valoración del testigo único debe hacerse con base a las reglas de la sana critica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el acto de voluntad por el cual se acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias.
De conformidad con la Jurisprudencia patria, se asentado el siguiente criterio:
“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”. Sala de Casación Penal. Sentencia 179 de fecha 10 de Mayo de 2005, ponencia del Dr. Hector Coronado.
Por tales razones, en orden a la sana critica, bajo reglas de lógica, así como máximas de experiencia y conocimientos científicos, en un todo valorando el acervo probatorio traído al debate considera este Tribunal que el dicho del testigo ADONIS CEDEÑO y su adminiculación con las testimoniales ya valoradas, como fue JUAN ANTONIO PIERRE, MANUEL CEDEÑO,. FLOR BARCENAS, la pruebas técnicas, fue suficiente para incriminar a los acusados, esto es, demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE.
Por otra parte, respecto al alegato de la defensa a favor de sus representados sobre una conducta no punible, tal como lo precisa el ordinal 1º del artículo 61, º del Código Penal, una EXCUSA ABSOLUTORIA, como lo es el OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, debido a las funciones de su cargo, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, y que a su juicio lo indicado es declarar que la conducta desplegada no es punible, por ausencia de intencionalidad, este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizado supra, por cuanto se valora, adminicula y compara la declaración del testigo presencial, con las testimóniales, documentales y los expertos que practicaron el protocolo de autopsia, la experticia de trayectoria balística y comparación, concluyendo que no concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 1° artículo 65 del Código Penal, quedando desvirtuadas las circunstancias que pretendidamente se incorporaron al acta policial de procedimiento como hecho generador de la muerte de ELVIS PIERRE.
En tal sentido observa el Tribunal que el vehiculo terio, color gris, placa BBC-45G fue recuperado por funcionarios adscritos a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en horas del mediodía del dia 20/08/2007, siendo coincidente este procedimiento con las horas del mediodia dispuestas en el acta policial del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo, donde se expresa a su vez la recuperación del identificado vehiculo, y libro de novedades, habiéndose comprobado por el testimonio de Manuel Cedeño y Flor Maria Barcenas que dicho vehiculo fue recuperado por la comisión policial al mando del inspector Mata Misel adscrito a esa zona policial, circunstancia que fuere incorporada en la documental del libro de novedades, circunstancias que desvirtúan lo expuesto por los acusados en lo que respecta a la causa de justificación invocada por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar el haber obrado en cumplimiento de un deber, ni mucho menos desvirtuar la intencionalidad del hecho, dada las circunstancias relacionadas con la zona anatómica comprometida de la victima, la cantidad de disparos efectuados, la superioridad numérica del sujeto activo, la trayectoria balística, la imposibilidad física del hoy occiso de haberle agredido ilegítimamente, habida consideración además a que no quedó demostrada la posesión de un arma de fuego por parte de la victima ELVIS HENRY PIERRE, no sólo por el dicho del testigo presencial quien aseveró que el mismo no portaba arma de fuego, sino que no hubo una prueba de analisis de traza de disparos (ATD) en sus manos, ni fue practicada investigación de iones nitratos en la ropa que este portaba, que fue colectada y sobre esta se efectuó reconocimiento legal hematológico en el cual se determinó que la muestra colectada en las manchas pardo verdosas eran de naturaleza hematica, sin precisar grupo sanguineo, no llegando a determinarse la presencia de BARIO ANTIMONIO Y PLOMO como elementos significativos de la deflagración de la pólvora en la humanidad o vestimenta de la victima.
De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, al no quedar acreditado que los funcionarios policiales acusados obraron en cumplimiento de un deber, y en consideración a que del acervo probatorio se demostró que el hecho generador de la muerte del acusado lo fue, un procedimiento policial a todas luces viciado de legalidad, y que la excepción de hecho opuesta por la defensa como argumento de legitimidad en la actuación policial apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, siendo desvirtuado con otras pruebas, concluyendo que el procedimiento policial donde tomaron parte los acusados estuvo plagado de actitudes reñidas con el deber ser, la moral y ética de todo funcionario policial, y que por el contrario los acusados con su actuar desmedido provocaron la perpetración del hecho dañoso de la muerte de ELVIS PIERRE, por lo que ha quedado desvirtuada, la excepción de hecho alegada.
Concluye el Tribunal que las conductas desplegadas por los acusados concurren los elementos contenidos en el ordinal 1ero del articulo 408, 239 y 281 del Código Penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego reglamentarias en innumerable oportunidades ocasionándole la muerte a ELVIS HENRY PIERRE, trataron de asegurar la ejecución de este ilicito con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas, SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria referida a la sana critica, basadas en la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que los acusados son autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuesto en el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE, y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dispuestos y sancionados en los articulos 239 y 281 ejusdem, de manera que, en definitiva la presente sentencia respecto a éstos ha de ser CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido alevosamente y por motivos fútiles e innobles, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1ero que prevé una pena de prisión de QUINCE a VEINTE años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES. Dada la presunción favorable a los acusados de no tener antecedentes penales, con base al principio indubio pro reo, se aplica el supuesto previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, resultando la pena a aplicar en su limite inferior de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal. Entonces, por tratarse de un homicidio en grado de complicidad correspectiva, es aplicable el artículo 424 del Código Penal y se rebaja la pena hasta la mitad y ello arroja una pena definitiva de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION. El delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE comporta una pena de Uno (01) a (15) Quince meses, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años, con un aumento de un tercio de ésta, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal se aplica la mitad de éstas a la pena del delito más grave. En tal sentido tenemos que resulta en definitiva una pena a cumplir de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, la cual culminarían aproximadamente en fecha 19/01/2022.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CULPABLES a los acusados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.380.141, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/10/1970, hijo de Inne Rafael Marcano (V) y de Norelis de Marcano (V), de 33 años de edad, residenciado en la vía San Diego, Urbanización Cielo Azul, casa 20 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.327.786, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/12/1964, hijo de Juan Calzadilla y Carmen Ramos, de 45 años de edad, residenciado en Calle La Paz, Nro. 111, sector La Pedrera, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, DAIROBY JOSE COVA, de nacionalidad Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.333.309, natural de Guanare, Estado Portuguesa; donde nació en fecha 08-12-1978, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: Magalys Torres González y Jesús Rafael Cova González, domiciliado en Calle Principal El canal, sector La Floresta, casa S/N, Vía El Rincón - San Diego, Municipio Sotillo, y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-12.578.410, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Emeterio Morillo y Onofra Jiménez; domiciliado en: Zona Rural sector Putucual, Calle El Canal, casa S/N, Municipio Sotillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionado en los artículos 406.1, 424, 281 y 239 en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE FLORES y los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DE PRISION, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. La pena impuesta a los acusados la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Doce, siendo las 2:00 horas de la tarde…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de marzo de 2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 20 de marzo de mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, por la Abogada Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAYROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio N º 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; 281 y 239 ibidem, cometido en perjuicio de ELVIS PIERRE FLORES (occiso). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente y Ponente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala SR. JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la RECURRENTE DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados de autos, previo traslado por estar privados de su libertad los acusados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAYROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, se deja constancia que la FISCAL 19 º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DRA. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO y la victima ciudadano JUAN ANTONIO PIERRE SANCHEZ (padre de la víctima), no comparecieron aun cuando consta en autos que se encuentran debidamente notificadas (folios 96 al 97, 100 y 101 del recurso). Acto seguido la Juez Presidenta declaró ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a la RECURRENTE DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ, quien actuando en representación de los acusados de autos, en uso del derecho cedido expone: “Buenos días ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, en nombre de mis defendidos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSÈ COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en su oportunidad ante el Tribunal que dicto la decisión recurrida, por ante el Juzgado de Juicio, contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida contra mis representados, siendo condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; 281 y 239 ibidem, cometido en perjuicio de ELVIS PIERRE FLORES, (pido permiso para resumir mi escrito de recurso de apelación), si bien es cierto la Corte no conoce de los hechos, existen circunstancias que me llevaron a observar que el tribunal de instancia hizo una trascripción de los hechos narrados por el Ministerio Público y sin embargo el veredicto se limita a establecer los hechos del Ministerio Público. Corresponde al juez de juicio analizar todos los hechos debatidos en juicio caso que no se dio, quiero en este acto rectificar en relación a los artículos expresados en mi escrito los cuales cambiaron con ocasión al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, (la recurrente expuso sobre los hechos invocados en su escrito recursivo), de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 173 y 346, ordinales 3 º y 4 º ejusdem, se denuncia falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, ha sido reiterativa en el sentido de determinar que la motivación de una sentencia es un requisito legal imprescindible, esencial, para que así las partes conozcan las razones fàcticas y de derecho que la sustentan, permitiéndosele, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la Ley establece para impugnarla. El deber de la motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho de la defensa, particularmente a nivel recursivo; y desde luego que se vincula al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en violación a este derecho fundamental, de rango Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 º Constitucional. Una decisión judicial inmotivada, trae como consecuencia la nulidad, así como todos los actos que de ella deriven. La columna vertebral de toda decisión judicial es su motivación, esto es, que el juzgador debe dar clara y razonablemente los motivos que lo llevan a tomar una determinada decisión, se ha señalado que se hace obligante por parte del órgano jurisdiccional, emitir las resoluciones judiciales que sean procedentes, ajustadas a derecho, lo que se consigue con una motivación clara y suficiente que permita apreciar y evaluar los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto. La obtención de una decisión bien fundada es parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de inmotivaciòn de la sentencia, a la hora de fundamentar de manera racional su decisión. No puede el sentenciador hacer meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. Estima la defensa que los elementos de pruebas sobre los cuales el tribunal soportó la condena carecen de análisis critico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que el Órgano Jurisdiccional se circunscribió a realizar una simple trascripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su testimonio, obviando de esta manera el examen individual, crítico, de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar, (en relación a ello refirió Sentencias N º 575, del 14 de diciembre de 2011, Sala de Casación Penal, Sentencia N º 372, del 04 de agosto de 2009, Sala de Casación Penal y Sentencia N º 188, del 06 de junio de 2012, Sala de Casación Penal, igualmente se refirió la defensa hechos ocurridos en fecha 20-08-2007, y a los dichos de testigos y expertos que acudieron al debate oral y público, invocados en su escrito recursivo). En razón de ello, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso y declare la nulidad absoluta del fallo apelado, por inmotivaciòn, ya que las pruebas se analizan de manera aislada, somera, no de forma conjunta, concatenadas, de acuerdo al contenido de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 196, 364 ordinal 3 º y 4 º, 173 y 452 ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la verificación de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios pre-indicados. De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 360 ejusdem, la recurrida inobservó la referida normas, es el caso ciudadanas Magistradas que el acto de las conclusiones y réplica, se cumplió y nada dice al respecto la sentencia, más si se toma en consideración que se observaron circunstancias que no fueron reflejadas en el texto de fallo, lo cual obviamente produce indefensión, ya que el Tribunal está en la obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los pedimentos o planteamientos de las partes, lo cual es violatorio de Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 21, 26 y 49 (la defensa refirió hechos expresados en relación a sus conclusiones presentadas den el debate oral y público, señalados en su escrito recursivo). Un motivo más para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del fallo cuestionado, de acuerdo a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4 º del artículo 452 ejusdem, por violación por errónea aplicación del artículo 23 ordinal 5 º de la ley por inobservancia del artículo 360 del citado Código Adjetivo Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, (la defensa se refirió a la audiencia verificada en fecha 16-02-2012, específicamente con ocasión a la declaración del testigo ciudadano ADONIS RAFAEL CEDEÑO SUAREZ, expresado en su escrito recursivo.). Si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, faculta al Ministerio Público para solicitar medidas de protección general y necesarias, para proteger los derechos e interés de las víctimas, no es menos cierto que de acuerdo con el artículo 17 de la referida ley especial, exigen unos parámetros que cumplir, considera la defensa no es suficiente que la parte Fiscal exprese que el testigo compareció a ese organismo con el objeto de requerir de una medida de protección. Es necesario que el Ministerio Público, para hacer valer su pedimento, lo demuestre, lo pruebe fundadamente, lo cual no sucedió en el caso de autos. Fue suficiente el pedimento de la Vindicta Pública, sin sustento probatorio, para que el Tribunal así lo acordara. Mis defendidos sufren detención que data de hace más de dos (02) años, ¿En que forman podrían intimidar al testigo?. Ya he probado precedentemente que el ciudadano ADONIS CEDEÑO SUAREZ, es un testigo fabricado por la víctima indirecta JUAN PIERRE, quien también es funcionario policial y por ello, no le convenía hacerle frente a mis defendidos. Por ello considera la defensa que existe violación al contenido del artículo 21 de nuestra Carta fundamental, por violación al principio de igualdad. Pido consecuencialmente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 23 ordinal 5 º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de conformidad con el ordinal 4 º del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación por errónea aplicación del artículo 65 ordinal 1 º del Código Penal, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al dictar sentencia condenatoria contra mis representados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAYROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ. Establece el ordenamiento jurídico que no es punible, esto es, que no es reprochable por el que ostenta el ius puniendi, aquella situación en la que él sujeto actúa en cumplimiento de un deber y que se cumpla con ciertos requisitos que deben darse de manera concurrente. Son circunstancias excepcionales establecidas por el Legislador, que justifican, como en el presente caso, que se pueda ocasionar, la muerte de una persona como consecuencia de una acción legitima, a la que esta obligado, lo que se convertiría en no punible. Obrar en cumplimiento de un deber es una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, es una conducta no punible. Es Hacer aquello que debe o a que está obligado por normas jurídicas. Debo acotar que el fallo apelado, desestima el planteamiento de la Defensa, en el sentido de que se aplique el ordinal 1 º del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en una forma vaga, imprecisa, sin ahondar en los elementos de pruebas señalados a través del debate y en las conclusiones; es por ello que considero que fue indebidamente aplicada la referida norma sustantiva. Requería un análisis más exhaustivo para desecharlo. Si bien es cierto que mis defendidos están conscientes y nunca lo han negado, del daño causado, como es la muerte de una persona, no es menos cierto que obraron en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico. Según la Doctrina, obrar en cumplimiento de un deber, de acuerdo al ordinal 1 º del artículo 65 del Código Penal, comporta Tratase de una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho. Conducta no punible. Es hacer aquello que debe o a que está obligado por normas jurídicas. Es causar daño obrando en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado: Que el sujeto activo sea autoridad. Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo. Que la situación no traiga extralimitaciones. Que la violencia empleada sea la menor posible, para asegurar la finalidad pretendida. Racionalidad de los medios empleados. Actos no voluntarios. Temor, incertidumbre. En el debate se demostraron tales hechos con las actas de nombramiento y juramentación de mis representados, (refiriendo la defensa hechos debatidos y demostrados en juicio invocados en su escrito recursivo). En razón de ello, pido nuevamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso hoy artículo 444 numeral 4 º, por errónea aplicación del artículo 65 numeral 1 º ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º ibidem, vigente para la fecha de interposición del recurso hoy artículo 444 numeral 4 º, se denuncia violación por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1 º del Código Penal, (refiere la defensa sentencia N º 177, de fecha 03/06/2004, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en su escrito recursivo en relación a la presente denuncia). El fallo cuestionado, al determinar que la conducta desplegada por mis representados, es subsumible en la modalidad delictiva prevista en el artículo 406 ordinal 6º del Código Penal, contentivo de la figura de HOMICIDIO CALIFICADO, se limita a establecer que acoge la calificación jurídica, por haber desplegado estos una conducta alevosa y por motivos fútiles e innobles, pero de una forma somera, sin ahondar en su apreciación. Alevosía significa traición, felonía, conducta taimada, obrar sobre seguro y eliminando la defensa con perfidia y deslealtad, en situación que elimina la posibilidad de defensa de la víctima, sea por que se cree la situación de indefensión o inferioridad o porque el homicida se aprovecha de tales condiciones. Los motivos fútiles, como circunstancia calificante del delito de homicidio, forman parte del llamado elemento volitivo del sujeto activo, se trata de una cuestión mental de quien actúa, que se manifiesta con la conducta desplegada por el sujeto y por las cuestiones fàcticas que rodean el resultado dañoso. Esto significa que el legislador debe analizar, además de la conducta del sujeto activo, las circunstancias que antecedieron al hecho, esto es, tèmporo-espacial, para determinar que el acto homicida se produjo con el más ruin de los motivos (vil, despreciable, indigno, infame). Se mata por el solo deseo de matar, por el goce. En el caso que nos ocupa, el debate oral y público se centró entre la tesis de que mis defendidos obraron en cumplimiento de un deber, como causa de justificación, frente al homicidio intencional, toda vez que, si bien la Acusación Fiscal fue por Homicidio Calificado, por alevosía, motivos fútiles e innobles, en el desarrollo del debate se inclinó por determinar si hubo intencionalidad o no por parte de los acusados de autos. Pues bien, del acervo probatorio, evacuado en juicio se pudo constatar, de acuerdo a las pruebas señaladas precedentemente, entre otras cosas, que el hoy occiso ELVIS PIERRE FLORES, para el momento de los hechos, se encontraba armado, haciéndole frente a la Comisión Policial actuante. Sorprende que la Magistrada Juzgadora ni siquiera se inclinara por el homicidio simple que tampoco está acreditado, si es que no la convencieron del todo las pruebas, sino que se va al extremo, sin razón y prueba alguna y aplica la calificante de que mis representados actuaron con alevosía, por motivos fútiles e innobles, a sabiendas que los sucesos cuestionados fueron imprevistos, no buscados, por tratarse de un procedimiento policial, al cual desconocían que se iban a enfrentar, (refirió la defensa en relación a párrafos de la sentencia invocados y transcritos en su escrito recursivo). No es suficiente que la recurrida, señale que estamos frente a un delito alevoso, no basta decir o expresar que quien desplegó la acción de matar lo hizo en forma alevosa, sino que debe motivar con base al examen y comparación de cada uno de los medios de prueba, las razones por las cuales estima configurada la calificante, motivación en la que expresará de cual medio de prueba obtuvo su convencimiento y las razones por las cuales consideró que se actuó, de manera tal que el fallo revele claramente de cuales medios de prueba dio por probada la configuración de los aspectos objetivos y subjetivos de la alevosía y se pueda conocer de manera clara las razones de hecho y de derecho en que se fundó para calificar los hechos en el artículo 406 y no en el 405, o por el contrario, que los hechos se encuentren configurados dentro de lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 1 º de la norma sustantiva penal, (refirió la defensa sentencia N º 249, de fecha 01 de marzo de 2000, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo). Por otra parte me permito hacer la siguiente reflexión, todos tenemos derecho a la vida, es un derecho inviolable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como dijo también la parte Fiscal en sus conclusiones en el debate oral y público, lo cual no esta reflejado en la sentencia. Sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional, que en el año 2012, fallecieron en el país una cantidad aproximada de sesenta (60) funcionarios policiales, en ejercicio o no de sus funciones, sin que la diligencia del Ministerio Público, haya sido lo suficiente para mantener a los responsables individualizados y privados de libertad. Sin embargo, específicamente en este Estado, el cúmulo de policías adscritos a los distintos Cuerpos de Seguridad, procesados o condenados, privados de libertad, es considerable. Razón por lo cual, éstos, en sus funciones de protección y vigilancia de la ciudadanía, cada vez la cumplen en menor proporción, ante el resultado que pudiera tener cualquier acción que se les presente intempestivamente, ante un procedimiento. La función policial no debe ser generalizada. Cada caso debe estudiarse en forma individual, para poder determinar las responsabilidades. Deja por demostrado que dispararon solo dos funcionarios no entiendo porque se encuentran dos mas de mis representados detenidos. Es por ello que requiero de esta honorable Corte de Apelaciones, con el respeto debido, que una vez estudiados y analizados los puntos impugnados precedentemente, en una recta y sana administración de justicia, se DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado de Juicio N º 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2012, contra mis representados, con fundamento en los artículos 13, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, del mismo, se ordene la verificación de un nuevo debate oral, con prescindencia de los vicios destacados, ante un Tribunal distinto o se dicte una decisión propia, de acuerdo al resultado de la tramitación del recurso. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien pregunta a la recurrente: Pregunta: ¿En relación a la prueba planimetrica que vicios a usted ha observado? Respuesta: El problema es como ella no transcribió mis conclusiones, no valoró los dichos que yo mencioné. Eso consta en el acta del debate su pedimento? Respuesta: Si. Cesaron la preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE A LOS ACUSADOS: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien en uso del derecho cedido expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. ACUSADO JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien en uso del derecho cedido expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.”. ACUSADO DAYROBY JOSE COVA GONZALEZ, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien en uso del derecho cedido expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”. ACUSADO CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien en uso del derecho cedido expuso: : “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a la RECURRENTE DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Reitero el pedimento realizado con anterioridad, solicito se estudien todas las circunstancias invocadas en mi escrito recursivo, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, en una recta y sana administración de justicia, se DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado de Juicio N º 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2012, contra mis representados, con fundamento en los artículos 13, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, del mismo, se ordene la verificación de un nuevo debate oral, con prescindencia de los vicios destacados, ante un Tribunal distinto o se dicte una decisión propia, de acuerdo al resultado de la tramitación del recurso. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12:27 horas de la tarde. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se recibieron en esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
El 18 de octubre de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso de apelación a los fines de que se subsane la certificación del cómputo de días de audiencias.
En fecha 21 de noviembre de 2012 reingresa el presente cuaderno de incidencias.
El 27 de noviembre de 2012 se dicta auto solicitando la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-005236.
El 04 de enero de 2013 la DRA. NEREIDA REYES ALFONSO Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de la presente causa principal, en virtud de que se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien disfrutaba de sus vacaciones legales. En esta misma fecha se dictó auto ratificando solicitud de la causa principal ut supra señalada.
El 09 de enero de 2013 se recibe causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-005236.
El 23 de enero de 2013 es admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de marzo de 2013 una vez incorporada la DRA. CARMEN B. GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013 se levantó acta de audiencia oral y pública, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Alzada por sus miembros Dra. CARMEN B. GUARATA, Dra. LINDA FERNANDA SILVA (Jueza Ponente) y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-005236, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El recurso de apelación, interpuesto por la Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, Defensora de Confianza de los acusados CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.380.141, 8.327.786, 14.333.309 y 12.578.410, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal que CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; 281 y 239 ibidem, cometido en perjuicio de ELVIS HENRY PIERRE FLORES, esgrime las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
La hoy recurrente, denuncian como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 173 y 346 ordinales 3º y 4º ejusdem, vigentes para el momento de la interposición del recurso, estableciendo en su denuncia que el sentenciador no puede hacer meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y esos hechos sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.
Continúa alegando la defensora de confianza en su denuncia que las pruebas sobre las cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis crítico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando en su criterio el referido dispositivo por falta de aplicación, en razón de que el Órgano Jurisdiccional se circunscribió a realizar una simple transcripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su testimonio, obviando de esta manera el examen individual, crítico de cada medio de prueba al que por ley estaba obligada a dar.
Como solución a la primera denuncia propone la defensa de confianza que una vez analizado el escrito recursivo declare con lugar la apelación y decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado, por inmotivado, ya que las pruebas fueron analizadas por la Jueza de instancia de manera aislada, somera y no de forma conjunta ni concatenadas, de acuerdo al contenido de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 196, 364, ordinales 3º y 4º , 173 y 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la verificación de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios reseñados por la impugnante.
SEGUNDA DENUNCIA:
En su segunda denuncia la defensora de confianza arguye la violación de la Ley por inobservancia del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y la fundamenta en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que el acto de las conclusiones y réplica se cumplió y nada dice al respecto la sentencia sobre circunstancias que no fueron reflejadas en la fundamentación del fallo, lo cual obviamente produce indefensión, ya que el Tribunal está en la obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los pedimentos de las partes, lo cual es violatorio de precepto constitucionales contenidos en los artículos 21,26 y 49;solicitando la defensa la nulidad absoluta del fallo cuestionado de acuerdo a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia del artículo 360 ejusdem.
TERCERA DENUNCIA:
La impugnante plantea su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la violación por errónea aplicación del artículo 23 ordinal 5º de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Alega la defensa que en la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio el día 16/02/2012 comparece a la sala el testigo ADONIS RAFAEL CEDEÑO y el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de interponer una inciedencia manifestando que el testigo se trasladó hasta la Fiscalía 19º del Ministerio Público denunciando que había sido víctima de acosos por parte de Funcionarios de la Policía de Sotillo, por lo que el testigo temía por su integridad física, solicitando conforme al artículo 23 numera 5º de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales la protección del testigo intra proceso antes de su declaración, solicitando que los acusados desalojaran la sala, y vista la incidencia el Tribunal le cede la palabra a la defensa quien interviene; finalmente después de haber escuchado a las partes el Tribual de Juicio acordó con lugar la medida intra proceso a favor del testigo ADONIS RAFAEL CEDEÑO, ordenando el Tribunal el retiro de los acusados de la sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 5º de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
La defensa alega que con dicha actuación se violentó el principio de igualdad de las partes, contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la defensa técnica la nulidad absoluta de la recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ante la indebida aplicación del artículo 23 ordinal 5º de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación por errónea aplicación del artículo 65 ordinal 1º del Código Penal.
Acota la defensa que el fallo apelado desestima el planteamiento de la defensa en el sentido se aplique el ordinal 1º del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de una forma vaga, imprecisa, sin ahondar en los elementos de pruebas señalados a través del debate y en las conclusiones; es por ello que considera la defensa que fue indebidamente aplicada la referida norma sustantiva, dado que según sus dichos ésta decisión requería un análisis más exhaustivo para desecharlo.
Alega igualmente la recurrente que sus defendidos están conscientes y nunca lo han negado del daño causado como es la muerte de una persona, sin embargo, no es menos cierto que obraron en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico.
Solicitando nuevamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 65 ordinal 1º del Código Penal.
QUINTA DENUNCIA:
Señala la quejosa conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al establecer la defensa que el fallo cuestionado determina que la conducta desplegada por los acusados de autos es subsumible en la modalidad delictiva prevista en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, limitándose a establecer que acoge tal calificación jurídica por haber desplegados los acusados conductas alevosas y motivos fútiles e innobles, pero de una forma somera sin ahondar en su apreciación.
Indica la defensa que no es suficiente que la recurrida señale que estamos frente a un delito alevoso, no basta decirlo sino que debe motivar con base al examen y comparación de cada uno de los medios de prueba, las razones por las cuales estima configuraba la calificante, motivación en la que expresará de cual medio de prueba obtuvo su convencimiento y las razones por las cuales consideró que se actuó.
Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta del mismo tal y como lo precisan los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la verificación de un nuevo debate oral y público ante un tribunal distinto o una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien para dar contestación a la primera denuncia de la impugnante, consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
Por su parte el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
En este orden de ideas la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente el 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado cada una de las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA.
La hoy recurrente, denuncian como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 173 y 346 ordinales 3º y 4º ejusdem, vigentes para el momento de la interposición del recurso, estableciendo en su denuncia que el sentenciador no puede hacer meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y esos hechos sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.
Continúan aduciendo la defensa en su denuncia que las pruebas sobre las cuales el Tribunal soportó la condena carecen del análisis crítico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando en su criterio excitado dispositivo por falta de aplicación, ello en razón de que el Órgano Jurisdiccional se circunscribió a realizar una simple transcripción de lo afirmado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su testimonio, obviando de esta manera el examen individual, crítico de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar.
Como solución a la primera denuncia propone la defensa de confianza que una vez analizado el escrito recursivo declare con lugar la apelación y decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado, por inmotivado, ya que las pruebas fueron analizadas por la Jueza de instancia de manera aislada, somera y no de forma conjunta ni concatenadas, de acuerdo al contenido de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 196, 364, ordinales 3º y 4º , 173 y 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la verificación de un nuevo debate oral y público, ante un Tribunal distinto, con prescindencia de los vicios reseñados por la impugnante.
Así pues, esta Alzada observa que el 04 de junio de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.380.141, 8.327.786, 14.333.309 y 12.578.410, respectivamente, en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 424 y 239, en concordancia con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ELVIS HENRY PIERRE.
Posteriormente el 16 de julio de 2012, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida en que presenciadas las audiencias del juicio oral y público y oídos como fueron las pruebas testimoniales, así como vistas las pruebas documentales consideró que quedó suficientemente acreditado lo siguiente: “…En fecha 20 de Agosto de 2007, en horas del mediodía aproximadamente entre las 11.30 a.m., y las 12:00 m., en la Calle Pinto Salinas, de Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraban JONATHAN ESPLUGE y ELVIS PIERRE, quienes fueron sorprendidos por una comisión de efectivos de la Policía Municipal de Sotillo, integrada por CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, sin mediar palabras, en primer término los paran para revisarlos, los introducen en la unidad radio patrulla Nº 01, adscrita a ese Organismo Policial, en instante la patrulla colisiona con la casa Nº 22, propiedad del señor: Adonis Cedeño, oportunidad que aprovecho Elvis Pierre, toma para salvaguardar su vida, y se da a la fuga, los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance a la altura de la casa Nº 40 de la calle antes mencionada, proceden entonces a proferir tres o mas disparos, cada uno contra la humanidad de hoy occiso acabando vilmente con uno de los valores mas preciados del ser humano como es la vida, impactando en su cabeza…”
Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al establecer que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Siendo la oportunidad para decidir presente recurso, se considera impretermitible para esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y contínua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, hoy artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, analizado lo que antecede observa esta Alzada una vez revisada exhaustivamente la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-P-2008-005236, en la parte referida a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció lo siguiente:
“…Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
…Del testimonio del funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Puerto La Cruz, titular de la cedula de identidad Nº 8.638.047, quien previo juramento de ley expone: “ en fecha 20-08-2007, me encontraba de guardia y se tuvo conocimiento del ingreso de un herido por arma de fuego al hospital, por un hecho que había ocurrido en el sector de Chuparin en las delicias, procedimos con el personal de inspección a realizar la inspección en el lugar, se colectaron unas evidencias en el sitio, dentro de ellas un rama de fuego tipo revolver, posterior a eso fuimos a la morgue del Hospital Razetti donde se practico inspección ocular técnica a un cadáver que se encontró ahí, que guarda relación con el caso, Es todo”. A preguntas formuladas al experto responde, Soy comisario adscrito al CICPC Consejo disciplinario de Oriente, miembro principal. 22 años y once meses de servicio. Reconozco en cuanto a contenido y firma la inspección ocular signada con el nº 3338 y 3336, ambas de fecha 20-08-2007.Como jefe de guardia fui a acompañar a los compañeros de inspección, los técnicos eran ellos. El sitio del suceso no recuerdo, verso sobre la descripción de lo que sucedió. No recuerdo características del sitio del suceso ni las heridas del occiso. Si se recolecto un arma de fuego en el sitio, unas conchas de balas, eso es lo que recuerdo. Para el momento de practicar la inspección técnica ocular en el sitio del suceso en compañía de los funcionarios agentes DIAZ XAVIER y MIGUEL ANGULO no llegue a observar impactos causados por proyectiles disparados por arma de fuego en el referido lugar. No recuerdo, creo que era un sitio mixto. Presumo haber visto en el sitio funcionarios por ahí, pero no recuerdo. No recuerdo, pero presumo que debió de esta resguardado el sitio. Si observe en el piso sustancia color pardo rojiza. No recuerdo las características fisonómicas del cadáver. Según la inspección el occiso presento una herida en el occipital izquierdo, no recuerdo mas nada. No recuerdo, pero se acostumbra a llevarse las prendas del occiso, enviadas al laboratorio para hacerle la experticia correspondiente. Ambas inspecciones se hace porque hay una casa contigua a otra, una para dejar constancia del sitio del suceso y la otra para dejar constancia de las heridas que presenta el cadáver. Si llegue a estar presente al momento de practicar las inspecciones oculares en el sitio del suceso donde resulto mortalmente lesionado el ciudadano ELVIS PIERRE y la practicada en la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona al referido occiso, en compañía del Agente XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL. El arma fue colectada, sobre el techo de Zinc de la casa señalada con el Nº 42. Otra. Se encontraron unas conchas de balas. En el cadáver se apreciaron Heridas causadas por un proyectil disparadas por arma de fuego, no recuerdo cuantas. Era Jefe de guardia o jefe de homicidio. Un lugar mixto. Significa esta el abierto y cerrado, debió ser un estacionamiento que es abierto y la casa que es cerrada.
El testimonio del funcionario de investigación ERNESTO RAMON COVA RENGEL ratifica las circunstancias relacionadas con el ingreso de un herido por arma de fuego al hospital Razetti, sitio al cual acudió conjuntamente con los funcionarios XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL, apersonándose éstos a la morgue de dicho nosocomio practicando la inspección del cadáver de ELVIS PIERRE. Informa a su vez el funcionario deponente sobre las características del sitio del suceso, y el hallazgo de evidencias criminalísticas consistentes en un arma de fuego y unas conchas, formando parte su intervención de la actuación técnica desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Destaca en su intervención la aseveración realizada de que el cadáver ya se encontraba en la morgue del hospital y que la evidencia del arma de fuego fuere colectada en el techo de la vivienda inspeccionada…
…Del Informe oral del Experto JACKSON JOSE CABRITA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.870.457, de profesión u oficio Funcionario Policial de la policía de guanta. Anteriormente laboraba como experto en el área de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz quien expone: “ Mi experticia fue basada según al inspección técnica que se realiza al sitio del suceso, esa planimetría la realice posteriormente, me baso en el acta policial y la inspección técnica para realizar la planimetría, al sitio de los hechos fui posteriormente, en la planimetría se deje la nota que me base en la inspección técnica que me fue suministrada. A preguntas formuladas responde: mi profesión actualmente es comisario de investigación de la policía de guanta, trabaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, durante 2 años como experto en reconstrucción de hechos, reconozco en contenido y firma el reconocimiento planimetrito, mi especialización consiste en un bosquejo del sitio en cuestión, dejar plasmado en un plano lo sucedido en el sitio, la finalidad de la experticia es dar una orientación al fiscal por medio de las actas que se consignan en el expediente que fue lo que paso en el sitio del suceso, no visualice ningún elementos de interés criminalístico, porque fui posteriormente al sitio del suceso, en la inspección técnica voy al sitio al momento o posteriormente y es como voy haciendo el dibujo plano en cuestión, por ejemplo en la sala, se describe sangre y se plasma, según si voy al sitio en caliente, en este caso es una inspección técnica que me están consignado voy hacer una reconstrucción, si tome en cuenta los elementos de interés criminalístico, lo que se explica en el acta, ellos describen allí armas de fuego eso esta escrito en la inspección, también vi en el plano que habían conchas, no recuerdo mucho porque fue hace años fue una de las ciento de inspecciones, yo me baso cuando voy al sitio, hago como que se hizo una decisión, de lo que sucedió, es una orientación, para realizar en levantamiento tome en cuenta el sitio, tome en cuenta la inspección técnica que me fue suministrada, el técnico fija el espacio físico, al hacer el levantamiento planimetrito, me refiero a una inspección que se realizo, fue lo que tome en cuenta para realizar el levantamiento planimetrito, el técnico hace su fijación, yo me baso en la inspección ocular que hizo el técnico, yo lo que hago, si voy al momento tomo la foto para hacer un plano exacto, en mi levantamiento planimetrito no fue ubicado elementos criminalístico porque fui al sitio posterior en mi informe hice una reconstrucción de los hechos, ya que me fije fue en la inspección que me suministraron. Cuando llego al sitio al suceso, no recuerdo muy bien que tiempo transcurrió, no tengo conocimientos de fechas, me traslade al sitio del suceso no recuerdo en compañía de quien, la base fundamental es la inspección realizada y voy al sitio para constatar lo que dice la inspección técnica y hago una escala correcta, cuando voy al sitio no necesito inspección, no había custodia porque ya habían pasado los hechos, lo Mio es hacer un plano detallado para tener una ubicación de los que pasaron los hechos, en este caso fue con posterioridad, en relación a las casas signadas con los N° 40 y 42 de Chuparin, esas casas no están reflejadas, habían casas que no tenían números, en ese momento era experto en planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, tenia aproximadamente de 200 experticias en un tiempo de año y medio. Cuando llego al sitio del suceso es lo que lleva la inspección técnica, no tengo otro soporte, la orden a veces lo solicita la fiscalía, las evidencias de interés criminalísticas no las fije, porque no estaba en el sitio al momento de realizar la experticia, ya que fui al sitio posteriormente. No se si pasado un año se pueda hacer el levantamiento planimetrito, lo que dice la leyenda dice la fecha 20-08-2007 y la fecha de levantamiento 20-07-2008, esa fecha es de la realización de mi trabajo. Mi trabajo se circunscribe en realizar el trabajo de otra persona, es fijar como estaban las evidencias, fue solo la observación de otras personas, por cuanto yo llegue al sitio después de los hechos, me baso en la inspección es dar una imagen y lo hago en un borrador y coloco un arma y sangre y le dio centímetros, el técnico tuvo intervención en la inspección, a veces si es el mismo el técnico, pero no recuerdo si era el mismo, este trabajo se hace en plena luz del día, en año y medio que tenia de experto no tengo idea que tiempo se debe tomar, porque se tiene que fijar fotos, tomar las evidencias, según la inspección.
El informe oral rendido por este experto da cuenta del levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso, que conforme lo expresa el funcionario consiste en un plano detallado para tener una ubicación de como pasaron los hechos, fijando las evidencias, y tomando en cuenta para ello la inspección técnica del sitio del suceso. Asevera el experto haber realizado el medio de prueba con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho…
…CASTELLANO YOSELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.688.819, credencial Nº 31.774, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Tigre, expone: “ realice experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un revolver, 8 conchas y una bala, en relación a un caso de un enfrentamiento, si reconozco el contenido y firma de la experticia que se me acaba de exhibir . Es Todo.
El informe oral de este experto ratifica el reconocimiento técnico legal realizado al revolver colectado así como 8 conchas y una bala, actuación que de manera conjunta realizare el experto y permite la comprobación de las evidencias, su estado físico y de funcionamiento…” (Sic)
Observa esta Superioridad del extracto de la recurrida anteriormente señalado que la Juzgadora a quo, respecto a la testimonial del ciudadano ERNESTO RAMON COVA RENGEL, determinó lo siguiente: “…El testimonio del funcionario de investigación ERNESTO RAMON COVA RENGEL ratifica las circunstancias relacionadas con el ingreso de un herido por arma de fuego al hospital Razetti, sitio al cual acudió conjuntamente con los funcionarios XAVIER DIAZ y ANGULO MIGUEL, apersonándose éstos a la morgue de dicho nosocomio practicando la inspección del cadáver de ELVIS PIERRE. Informa a su vez el funcionario deponente sobre las características del sitio del suceso, y el hallazgo de evidencias criminalísticas consistentes en un arma de fuego y unas conchas, formando parte su intervención de la actuación técnica desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Destaca en su intervención la aseveración realizada de que el cadáver ya se encontraba en la morgue del hospital y que la evidencia del arma de fuego fuere colectada en el techo de la vivienda inspeccionada.”
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó con la declaración del experto JACKSON JOSE CABRITA, lo siguiente: “…El informe oral rendido por este experto da cuenta del levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso, que conforme lo expresa el funcionario consiste en un plano detallado para tener una ubicación de como pasaron los hechos, fijando las evidencias, y tomando en cuenta para ello la inspección técnica del sitio del suceso. Asevera el experto haber realizado el medio de prueba con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho.”
Por último la recurrida con respecto a lo alegado por la experta YOSELIX CASTELLANO BRICEÑO, señaló: “…El informe oral de este experto ratifica el reconocimiento técnico legal realizado al revolver colectado así como 8 conchas y una bala, actuación que de manera conjunta realizare el experto y permite la comprobación de las evidencias, su estado físico y de funcionamiento.”
Analizado lo anterior es oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas; para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Igualmente es oportuno resaltar la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.
En este orden de ideas, no lo queda dudas en afirmar a esta Corte Superior que la decisión emitida por la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, solo hace mención a la actuación desplegada dentro del proceso por los órganos de prueba (expertos) anteriormente analizados, sin determinar que valoración le daba a cada una de éstos; aunado a ello, no comparó las mencionadas pruebas con otro medios de prueba de los evacuados durante el proceso, es decir, la sentenciadora no concatena, ni indica que tipo de valor daba a las mismas
Es por ello que debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada pruebas evacuadas, sean testificales como documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a lo expuesto es importante destacar lo que ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las decisiones, de la siguiente manera:
”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses y ello sería imposible si la decisión que emite el órgano jurisdiccional no se encuentra debidamente fundada.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De todo lo anterior se evidencia, que la recurrida nada dijo en el Capítulo llamado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, como se expresó en líneas anteriores, como valoraba los testimonios de los ciudadanos ERNESTO RAMON COVA RENGEL, JACKSON JOSE CABRITA y YOSELIX CASTELLANO BRICEÑO, es decir, no determina exhaustivamente en su análisis si la valoró o no cada una de ellas, sin concatenar las mismas con las demás pruebas evacuadas; lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a la recurrente, en cuanto a la primera denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR de ésta. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el artículo 452 ordinal 2º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º ejusdem, vigente para el momento de publicarse la sentencia impugnada, hoy 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora de confianza Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 457 en relación con el artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación, hoy previstos en los artículos 449 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-005236, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos, plenamente identificados, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.380.141, 8.327.786, 14.333.309 y 12.578.410, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de NUEVE (9) años, SEIS (6) meses y QUINCE (15) días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 424 y 239, en concordancia con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ELVIS HENRY PIERRE, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º ejusdem, vigente para le momento de publicarse la sentencia impugnada, hoy 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional y lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal con las consecuencias previstas en los artículos 449 y 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-005236 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos CARLOS ALBERTO MARCANO ROMERO, JUAN RAFAEL CALZADILLA RAMOS, DAIROBY JOSE COVA GONZALEZ Y CARLOS EDUARDO MORILLO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.380.141, 8.327.786, 14.333.309 y 12.578.410, respectivamente, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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