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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001325
ASUNTO : BP01-R-2013-000071
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual se declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375, 174 y 458 del Código Penal, respectivamente, ello en base a lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la recurrida.
Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos para el momento de los hechos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 14 de agosto de 2012, interponiendo el recurso de apelación el día 20 de agosto de 2012, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, a saber: 15, 16, 17 y 20 de agosto del 2012, desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso.
Asimismo se hace constar que el Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por emplazado en fecha 31 de enero de 2013, sin que el mismo diera contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que la apelante baso su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual se declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375, 174 y 458 del Código Penal, respectivamente, ello en base a lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la recurrida Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
Hasta aqui
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
CIUDADANA:
MAGISTRADA DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Presidenta de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-
Es un honor dirigirme a usted, extendiéndole un respetuoso saludo Institucional, para informar el resultado de las medidas otorgadas por solicitud de revisión, audiencias celebradas y beneficios otorgados con ocasión a la visita de la DRA. MARIA IRIS VALERA, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el marco de la realización del Plan Cayapa Judicial implementado según despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADURO MOROS y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, realizado en la sede del Internado Judicial “Jose Antonio Anzoátegui” de esta ciudad desde el 11 hasta el 15 del presente mes y año que discurre, con el objeto de combatir el retardo procesal en las causas que cursan en este Circuito Judicial Penal
PARA DESIRE DE BETZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, de de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005764
ASUNTO : BP01-R-2012-000144
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada CARMEN JOSELIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI.
Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora de la Ciudadana:, CARMEN JOSELIA GARCIA…acudo …a los fines de interponer el presente Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 de este circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de Septiembre del año Dos mil Doce (2012), donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que la presente Apelación sea admitida y declarada con lugar …
DE LOS HECHOS:
Distinguidos Miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto del año 2012, mi patrocinada es presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 02, ambas Instancias de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tal como se evidencia en causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-005717…en virtud a visita domiciliaria efectuada en la Conserjería de Residencias la Blanquilla, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, donde aparentemente incautan una computadora portátil de color rosado, marca Hacer, donde fue detenida la referida ciudadana por presuntamente estar relacionada con el expediente K-12-0083-01577 (3605-2012), instruido por ese cuerpo Detectivesco por uno de los Delitos Contra la Propiedad (robo)…a solicitud de la Fiscal Vigésima, cumpliendo mi asistida a cabalidad la medida de presentación impuesta por el Tribunal de Control. Ahora bien, en fecha 27-08-2012, transcurrido solo el breve tiempo de tres (3) días del Tribunal haberle otorgado la libertad a mi defendida, una Fiscal distinta a la Causa BP01-P-2012-005717, a saber, la Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión por los mismos hechos, es decir, el ROBO EN EL APARTAMENTO Nº 3-B, PISO 03, SECTOR BELLA VISTA. AV. BOLIVAR RESIDENCIAS LAS BLANQUILLAS, PUERTO LA CRUZ, presentando a mi defendida con una precalificación distinta, (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA), dicha orden fue autorizada en fecha 28-08-2012, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Observando que el expediente…ocurrido en ese Conjunto Residencial corresponde al mismo por el cual se le imputó el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO… en fecha 06 de Septiembre del año que discurre, se celebra de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la Audiencia Oral de Presentación de la justiciable CARMEN JOSELIA GARCIA, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representada en este acto por mi persona, q2ue para mayor sorpresa de esta defensa Técnica luego de que se realizara la exposición del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de conocer que ya antes mi defendida había sido imputada por los mismos hechos...la mencionada Fiscal en franca violación de loos derechos del imputado y a sus Garantías Constitucionales, solicita la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo decretada por el Tribunal de Control, a pesar de no existir denuncia directa en contra de mi representada y de los hechos que la Representación Fiscal incoara se pueda apreciar que se las circunstancias fácticas allí plasmadas que exista referencia alguna con la presunta participación de mi asistida, ya que no se desprende nexo causal en los elementos de convicción manejados por la vindicta pública como fundamento de la imputación que puedan relacionar de alguna manera ni directamente a la misma y a pesar de estar derecho y siendo investigada por los mismos hechos ante una Fiscal y Jueza distintos.
DE LA VIOLACION AL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL ESPECIFICAMENTE AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Así las cosas, se puede evidenciar fehacientemente y de manera categórica y contundente la DOBLE PERSECUCION PENAL, de la que es victima CARMEN JOSELIA GARCIA, al estar imputada dos veces por los mismos hechos, por la existencia de los Asuntos BP01-P-2012-005717 y BP01-P-2012-005764, derivados de una actuación violatoria al debido proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien de manera caprichosa solicita una orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana, luego de haberse celebrado la audiencia Oral de presentación en donde se decreto su libertad, a sabiendas de que no existe ningún peligro de fuga ya que la prenombrada ciudadana había comparecido de manera voluntaria y por sus propios medios a la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de la sub- delegación Puerto la Cruz y ante la Fiscalía del Ministerio Público. Esta situación violó categóricamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en el mismo orden de ideas, es evidente que la doble persecución penal en contra de la ciudadana CARMEN GARCIA, permite palpar violaciones de Derechos y Garantías de rango Constitucional, tales como, el Debido Proceso, y el principio Non Bis In Idem, que no es mas que la afirmación que realiza nuestra Carta Magna a la imposibilidad de que una persona sea perseguida dos (2) veces por los mismos hechos; quedando expresamente entendido y asi es menester para esta defensa aclarar que la única persecución, para nuestro ordenamiento penal, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente, al mismo tiempo pero en diferentes causas, por los mismos hechos. De tal manera, el principio de única persecución es forma que adopta la litispendencia en materia penal y, por tanto, su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultánea. De igual forma es importante denunciar la violación flagrante, y asi me permito citar, del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 20. Única Persecución, Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento:
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
No obstante, se hace evidente que la ciudadana CARMEN GARCIA, se encuentra sometida a una doble persecución penal. Toda vez que no se encuentra ajustado a Derecho la actuación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni la actuación realizada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, ya que el primer acto de audiencia oral de presentación, es decir, en la primera presentación realizada por la Fiscal Vigésima, el Tribunal competente Segundo de Control, no ha concluido el procedimiento, toda vez que se decretó la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de la ciudadana antes identificada, pero se acordó seguir el procedimiento ordinario, es decir, es una causa activa y pendiente por concluir la fase preparatoria, en donde la prenombrada ciudadana fue imputada de un hecho punible. De igual manera, es importante hacer notar a tener de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que la primera persecución penal intentada por el Ministerio Público no fue desestimada por defectos de s promoción o ejercicio por el contrario existe un pronunciamiento judicial expreso de la decisión de fecha 24 de agosto del presente año dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circuito Judicial. En este sentido cabe hacernos las siguientes interrogantes: ¿Por qué el Ministerio Público manipuló el sistema de Administración de Justicia de manera caprichosa en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA? Y la interrogante mas importante ¿Por qué el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal lejos de administrar justicia convalidó la manipulación realizada por la Representante del Ministerio Público y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contravención a la Constitución Nacional.
CONCLUSIONES Y PETITORIUM
Por todos los razonamientos antes expuestos se puede concluir fehacientemente que el hecho de existir una doble persecución penal en contra de la ciudadana CARMEN GARCIA, viola categóricamente derechos y Garantías Constitucionales tales como EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ( art. 44 C.R.B.V), el DEBIDO PROCESO (art. 49 C.R.B.V), en consecuencia, solicito respetuosamente de este Digno Tribunal colegiado se pronuncie expresamente sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: admita EL PRESENTE Recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
TERCERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles, DECLARE LA INADMISIBILIDAD de la doble persecución penal intentada por el Ministerio Público, a tenor de la establecido en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de la JUSTICIABLE asistida por esta Defensa Pública y restituya la situación jurídica infringida a la misma…” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…y siendo la oportunidad legal dar CONTESTACION A LA APELACION interpuesto por la Defensa, de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Séptimo en Funciones de Control en el acto procesal de imputación de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad, en fecha 06 de septiembre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR…
I
Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la defensa pública de la ciudadana CARMEN CECILIA SALAZAR, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendida, pues considera el recurrente que existe una doble persecución penal en contra de la ciudadana CARMEN GARCIA, toda vez en fecha 24 de Agosto del año que discurre la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, es presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 02, …sin embargo en fecha 27 de agosto del año que discurre, esta Representación Fiscal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para demostrar que la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCI, participó como cooperadora en dicho hecho delictivo…lo que conllevó a solicitar como en efecto se solicitó la Orden de aprehensión, que se materializó en fecha 06 de septiembre…al respecto esta representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de la Imputada plenamente identificadas en autos, se encuentra totalmente ajustada a derecho…en el caso de marras , existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, por parte de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, por la presunta comisión de los uno de los punibles contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA…Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora y responsable de los hechos que se investigan…sin embargo el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole al despacho Fiscal a mi cargo…
II
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTICULO 259 ORDINAL 3º DEL COPP.
En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…en el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…pero en el caso que nos ocupa, además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando e consideración que en los hechos objeto del proceso aparece señalado como agraviado el Ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI…por lo que aunado a las consideraciones que se han realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso…en virtud de que la imputada conoce no solo el lugar donde reside la victima, sino que reside dentro del mismo edificio, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia…en conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos…el juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisito para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada,..que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma-como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentren sujetas a un plazo máximo…de esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último de proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…el recurrente aduce como tercera denuncia y con fundamento en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la DECLARE LA INADMISIBILIDAD de la doble persecución penal intentada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el Artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Representación Fiscal, observa que la solicitud de INADMISIBILIDAD por parte de la defensa planteada ante el A quo, debe declararse SIN LUGAR por la Alzada al ser manifiestamente infundada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA
IV
En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación de los derechos de la Ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la república y el texto adjetivo penal decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, razones por la cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…dichos criterios jurisprudenciales se encuentran satisfechos en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro máximo Tribunal de Justicia: actuando en la tutela de la Constitución no se trata en estos casos de evaluar la actuación de los operadores de justicia…es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…y que tiene igual forma, rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la tutela Judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 del texto fundamental…el Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó los derechos de la imputada con los derechos de las victimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes…en este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la INADMISIBILIDAD solicitada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
Cabe resaltar , que la defensa apoya la solicitud de inadmisibilidad planteada en la existencia de un Gravamen irreparable que se le cause a su patrocinado con la decisión a la cual impugna, que considera el apelante como infundada e inmotivada, y sobre ello, estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado, y de la audiencia de presentación de la Imputada se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, e mi condición de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la Apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 06 de Septiembre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus parte…” (Sic).
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ, en su condición de Fiscal 3º Encargada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadano CARMEN JOSELIA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública, ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad interpuesto por la Defensa, al respecto observa a la luz de lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que no sacrificara la justicia por formalidades inútiles, observa esta instancia de control que una vez recibida la denuncia los funcionarios de inmediato realizaron lo correspondiente, por esta razón se declara Sin Lugar dicha solicitud.
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la imputada CARMEN JOSELIA GARCIA, así como la exposición de la defensa, se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DENUNCIA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz por el ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI ANTONELLI. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION HECTOR MARIN y JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. AMPLIACION DE DENUNCIA suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL FRANK BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. BOLETA DE CITACION A NOMBRE DE LA CIUDADANA CARMEN GARCIA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MERLYS DEL VALLE PARICA PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMONA MARY CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE de Investigación JOSE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARIA DEL PILAR DEL VALLE AYALA MARTIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana XIOMARY DEL VALLE SURGA VASQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS BERMUDEZ DE LOVERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. DOS (02) VIDEOS CONJUNTO RESIDENCIAL LA BLANQUILLA. IPRESIONES FOTOGRAFICAS, extraídas del video de Seguridad del Conjunto Residencial la Blanquilla. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. FLUJOGRAMA DE RELACIONES DE LLAMADAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Agente JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA Nº 1831, suscrita por el funcionario Agente JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. EXPERTICIA Nº 442, suscrita por el funcionario Experto OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Agente JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA Nº 1842, suscrita por el funcionario SUB Inspector JOSE GONZALEZ y Agentes WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SILVIA ELENA MENDEZ LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO ROBERTO LOBATON RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS BERMUDEZ LOVERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. FLUJOGRAMA DE RELACIONES DE LLAMADAS “TATA (PEGADOR) A TAXISTA REINALDO MACUMA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS BERMUDEZ LOVERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz.
TERCERO: Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formulada por el Ministerio Público.
CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado por la presunta comisión en los delitos antes señalados, así como observa esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.145, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos.
QUINTO: Se establece Como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al órgano policial a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, participando la decisión del tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.145, quien es venezolana, natural de Maturín - Estado Monagas, donde nació en fecha 05-04-1951, de estado civil Soltera, de 62 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMELO RODRIGUEZ (F) y BRACIELY GARCIA (F), de profesión Conserje, residenciado en Av. Bolívar, Edificio la Blanquilla, Planta baja (CONSERJERIA) Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarla responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 22 de Marzo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de Abril de 2013, revisado como fue el presente asunto se acordó su devolución al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Estado, a los fines de la corrección del computo realizado en la certificación de días de audiencia y fuera agregada la resulta de la notificación librada a la recurrente.
En fecha 16 de abril de 2013, fue reingresado a esta Alzada el presente Recurso de Apelación,
En fecha 24 de Abril de 2013f, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Abril de 2013, se acordó recabar la Causa Principal Nº BP01-P-2012-005764, que guarda relación con el presente Recurso, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver dicho recurso de Apelación.
ESTA NARRADO HASTA AQUI
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JOSÉ ALIRIO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de los mencionados es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de diez a diecisiete años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSÉ ALIRIO GIL, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ANTONIO JOSÉ PERFECTO BERMÚDEZ, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JOSÉ ALIRIO GIL, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ANTONIO JOSÉ PERFECTO BERMÚDEZ, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.
iela
Desire/ yuni (desde aquí)
Desire/ yuni (hasta aquí)
DESIRE DESDE LA PÁGINA 63
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001982
ASUNTO : BP01-R-2013-000012
6/6/2012
PARA LA DRA.DESIRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, XX de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000185
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Penal y con carácter de defensora del imputado el DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2013, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi condición de Defensora de Publica Décima Penal, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 440 EJUSDEM, interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciocho (02-11-2012), en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito sea declarado CON LUGAR y sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 02 de noviembre se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo el caso que las actas procésales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la representante Fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas.
Se puede evidencia que el ciudadano juez primero de control, señal para decretar la Medida Privativa entre otras cosas:
“… SEGUNDO: cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, Acta Policial, de fecha 31/10/2012 suscrita por el funcionario Agente ANDENSON CISNERO, adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìstica sub delegación Barcelona, en la cual de deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, cursa al folio 5 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 30-10-2012, Acta de VISITA DOMICILIARIA de fecha 31-10-2012,cursa al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICCIAL Nº 3442 de fecha 31-10-2012,cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2012, tomada a MARIO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR, cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGAS DE EVIDENCIAS…
Al analizar la decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece de motivación…
En la decisión impugnada se observa que el tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250.Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión..
Se desprende que la decisión tomada por la respetada juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentacion para el decreto de la medida privativa de libertad,
Así las cosas: de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien, en referencia al artículo 250 del texto adjetivo penal es sabio que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes ,y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGANI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen remanifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de su intereses: asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso: ya que la etapa preparatoria concluyo,..
Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con loa principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre dos aspecto, también comporta el derecho de los administrados o que se garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resultan las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo fallo…
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional: al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.
…sis
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 02 de octubre del corriente año por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCAN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Abg. Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:
“…Yo Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:
“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal procedo a dar CONSTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. JUANA PADRINO en su carácter de Defensora del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCAN, a quien se le sigue causa por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas, en la causa signada bajo el NºBP01-P-2012-008438, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 2-11-12…
Esta representación Fiscal que los motivos y hechos en que se basa el recurrente el presente escrito acusatorio es inconsistente e infundados, por cuanto a los hechos tienen origen en virtud de orden de allanamiento emanada del tribunal de control nº3 de este circuito judicial penal, el cual ordena la entrada y registro de la vivienda donde se encontraba el hoy imputado, consta en las referidas actuaciones: 1- acta de investigación penal de fecha 31-10-2012 suscrita por el agente ANDERSON CISNERO adscrito al CICPC Sub- delegación Barcelona el cual deja constancia en dicha acta de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL ALVAREZ, 2- acta de visita domiciliaria de fecha 31-10-12 en la cual se deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados en el presente procedimiento, 3- acta de investigación penal de fecha 31-10-12 suscrita por el funcionario JORGE MORENO en la cual deja constancia del tipo de empaque, cantidad, color, consistencia y peso bruto aproximado de 21.1 gramos de la presunta droga denominada cocaína. 4- acta de entrevista de fecha 31-10-12 rendida por el ciudadano MARIO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR ante el CICPC Sub- delegación Barcelona quien es conteste al manifestar que de la revisión y registro que efectuaran los funcionarios en la vivienda incautaran los envoltorios antes mencionados y por ultimo acta de colección de muestras suscrita por el experto adscrito al laboratorio central del CICPC ubicada en la Sub delegación de Barcelona en la cual deja constancia del peso neto de la sustancia incautada el cual arrojo la cantidad de 18 gramos con ochocientos (800) miligramos el cual se le aplico la prueba de orientación reacción de Scout arrojando resultado positivo para presunta cocaína, evidenciándose así que existen suficientes elementos de convicción para estimar que hoy imputado ha sido el autor o participe de la comisión del ilícito de ocultamiento de sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, motivo por el cual esta representación fiscal solicito como medida de coerción personal una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, considerando así quien aquí suscribe que se encuentra fundado la decisión dictada por el Tribunal 7 en Funciones de control de este circuito judicial penal, por cuanto acreditó los hechos faticos antes mencionados.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar el Recurso Interpuesto en fecha 5-11-2012 por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Abg. JUANA PADRINO, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 07del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. De fecha 2 de noviembre de del año 2012.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el CARLOS EDUARDO GARCIA, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 31/10/2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendido el imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, se desprende del Acta Policial de fecha 31/10/2012, levantada por el funcionario AGENTE ANDERSON CISNEROS, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANDERSON CISNEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO. Cursa al folio 5 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 30-10-2012. Cursa al folio 5 de la presente causa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3442 de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2012 tomada a MARIO ANTONIO QUINTERO ESCOBAR. Cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE COLECCIÓN DE MUETSRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien quedara recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-1970, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.354.801, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Daniel Álvarez Monroy y Justa Marcano, residenciado en Calle Sucre con Calle Democracia Frente la Iglesia Maranata Edificio Jabibi Piso 10 apto 10 de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
.DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha de agosto de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO denunciando que con la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2012 se violaron derechos y garantías constitucionales a su representado referentes a debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Carta Magna, por cuanto en su criterio en el presente caso la Juez de Control Nº 3 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentando su apelación en los siguientes aspectos:
Que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales a saber: acta policial; acta de identificación de la sustancia incautada; planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia de evidencia física las cuales en criterio de la apelante no atribuyen responsabilidad penal; considerando la quejosa que tales probanzas deben ser consideradas como ilegales, pues violan las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida.
Que en el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presénciales.
Que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido es una persona de escasos recursos económicos, lo que en su criterio imposibilita que éste pueda ejercer influencia alguna sobre el Estado, aunado a poseer su residencia en el Estado Anzoátegui.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó precedentemente, en el presente caso la recurrente denuncia que a su representado se le fueron violados derechos y garantías constitucionales referentes a debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Carta Magna, argumentando que la Juez de Control Nº 3 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO pues en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.
Con respecto a la denuncia referida ut supra esta Alzada en primer lugar considera menester analizar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al juicio previo y debido proceso, el cual entre otras cosas establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por su parte, el artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, establece el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
El artículo 9 de la misma normativa procesal, contempla el principio de afirmación de la libertad. En éste se indica que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo aplicarse proporcionalmente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
El artículo 10 ejusdem, refiere elhttp://www.monografias.com/trabajos5/biore/biore.shtml - auto respeto a la dignidad humana y consagra que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
De igual forma, el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, nos habla de que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia; asimismo el artículo 49 ibidem establece lo concerniente al debido proceso.
Ahora bien, establecido lo anterior procederemos a verificar si la recurrida lesionó los derechos y garantías constitucionales y legales indicadas por la recurrente, en los siguientes términos:
Se constata de las actas que conforman la presente causa que el día 6 de julio 2012 se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, observándose que el mencionado acto éste estuvo representado por la defensora pública penal Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa y solicitó para su defendido la libertad sin restricción basada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando una serie de señalamientos con los cuales también fundamenta su apelación.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tales principios se mantienen vigentes en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.
En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad se vincula también con que aquellos incorporan una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.
Dicho lo anterior, se destaca que los principios de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que se encuentran tutelados tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Vale decir que los mentados derechos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
Cónsono con lo anterior, relativo a la presunta violación al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el juicio previo y debido proceso esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
Como juicio previo, entendemos que es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada previamente.
Igual acontece con el debido proceso, siendo este el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; así como la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.
A propósito de lo anterior se resalta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes;
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; y
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…” (Sic)
Debe destacarse además que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que provienen del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el acatamiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la imputación fiscal y la acusación de ser el caso. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En cuanto a la presunta violación al principio a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas expresa:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Como se ve, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la dignidad de la persona es un derecho inviolable, inalienable, inherente al desarrollo de la personalidad, que trasciende al ordenamiento jurídico penal, cuyo reconocimiento es fundamental para el orden político y la paz social, y sustenta, un sistema penal garantista que se basa en la legitimidad material y formal de las Instituciones; máxime cuando representa la garantía ciudadana y límite en la actuación estatal.
No obstante el carácter constitucional del derecho a la dignidad humana, esta Superioridad verifica que la defensora recurrente, en primer lugar no menciona en que forma le fue violentada la garantía ya referida, así como tampoco se observa en el cuaderno contentivo del escrito recursivo, certificación médica, ni cualquier otro documento o testimonio con el que pueda ésta probar que el imputado de marras fue sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de agentes del Estado, ni de otra persona, y menos aún que a éste se le trató con irrespeto debido a la dignidad inherente al ser humano., lo cual le corresponde hacer en virtud del principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar.
Por lo anterior, se reitera que la recurrida en modo alguno lesionó las garantías mínimas que componen el juicio previo y debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia, ya que en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en la fecha ya referida no le restringió al imputado, ni a su defensa el ejercicio de las facultades que le asisten en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, en consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR esta primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales las cuales en su criterio no atribuyen responsabilidad penal, debiendo ser consideradas como ilegales, al considerarlas violatorias de las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida, dado que en el procedimiento policial donde resultó detenido éste no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: acta policial; acta de identificación de la sustancia incautada; planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia de evidencia física, con los cuales la a quo dio por demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer son suficientes y dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, a saber: acta policial de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial JEFE VICTOR GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Apoyo de la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS; acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 4 de julio de 2012, donde se dejó constancia de la identificación de la sustancia; planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia de evidencia física donde se dejó constancia de la remisión de la evidencia incautada, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)
Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia referida a que el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presenciales, esta Alzada considera impretermitible la trascripción textual del aludido dispositivo el cual establece lo siguiente:
“…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.
Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por su parte el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a sus defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.
En este sentido debe asentar esta Alzada la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, siendo necesario puntualizar, que es el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La norma antes trascrita, indudablemente obliga al Juez de Control a verificar que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído al proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal, ello en salvaguarda del debido proceso, el cual es de orden constitucional y está establecido para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas no exige la presencia de testigos para tal inspección, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada se observa:
El encartado de marras ciudadano JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS se encuentra investigado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal el 6 de julio de 2012, en cuya oportunidad le fue decretada la medida de coerción personal hoy refutada.
El mentado dispositivo contiene varias penalidades según sea el grado de participación de los investigados, el cual corresponderá establecer a la Vindicta Pública en la oportunidad correspondiente; contemplando penas de prisión que van, la desde ocho (8) a doce (12); doce (12) a dieciocho (18); quince (15) a veinticinco (25) y veinticinco (25) a treinta (30) años, de allí se verifica que el límite máximo se ajusta a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada; así pues que no se encuentra desvirtuado en el presente caso la presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el sabido que el Juez de control no sólo debe verificar esto, si no también la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y los elementos de convicción ya descritos.
En tal sentido este Tribunal de Alzada debe indefectiblemente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexta Penal y con carácter de defensora del imputado el JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS al considera que la decisión contenida en el auto de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, se encuentra ajustado a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN CECILA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexta Penal y con carácter de defensora del imputado el JESÚS RAMÓN URBANO VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado ciudadano. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001982
ASUNTO : BP01-R-2013-000012
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ORANGEL GARCÍA, MARIELA GUZMÁN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN , en su condición de Defensores de Confianza del acusado RICHARD JOSE GUZMÁN BAEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.522.123; contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO.
Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotros, JESÚS ORANGEL GARCÍA, MARIELA GUZMÁN BÁEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZÁN…actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, … acudimos conforme a los artículos 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica in comento, aunado a lo previsto en el artículo 109 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 ante el Tribunal a su cargo, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión producto del juicio oral y reservado llevado a cabo en el Tribunal Unico en Función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzo´taegui de fecha 10 de enero de 2013, la cual condenó a nuestro representado a cumplir una pena de 15 años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica en materia de género; lo hacemos formalmente dentro de la oportunidad legal en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Basada en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD
La decisión apelada presenta como una de sus tantas máculas, el hecho que durante el proceso, específicamente en la oportunidad de formular las conclusiones del juicio, la representación fiscal las presentó mediante TOTAL Y COMPLETA LECTURA de los documentos que preparó para tales actos, en franca contravención con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera clara y precisa que en el acto de conclusiones esta prohibido leer escrito alguno, con la excepción de citas textuales de doctrina o jurisprudencia y notas que coadyuven con la memoria.
SEGUNDA DENUNCIA
Basada en el numeral 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Tal como será detallado posteriormente, pues los hechos que aquí explanamos violan distintas disposiciones y principios adjetivos legales y constitucionales, el Tribunal de Juicio evacua la declaración del experto Ciro D’Avino Bogotto, Médico Psiquiatra adscrito al CICPC, sin que éste haya sido el experto que realizó el examen psiquiátrico a la ciudadana Eneymar Tovar, la cual tuvo como origen su comparencia inconsulta a la defensa o al Tribunal, por decisión de la Fiscal del Ministerio Público, sin que se haya dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de su comparecencia.
Es decir, que para que operara la evacuación de prueba de experticia mediante la declaración de experto distinto al que realizó el examen, fundándose en ostentar idéntica ciencia, la norma adjetiva señala claramente dos condiciones, ninguna de las cuales se cumplió en el presente caso, a saber:
1.- Que el experto llamado a comparecer NO PUDIERE ASISTIR POR CAUSA JUSTIFICADA.
2.- Que EL JUEZ ORDENE la convocatoria de un sustituto.
En la causa que nos ocupa, no se agotó la notificación del experto que suscribe el informe, tampoco consta la justificación de su inasistencia, el conocimiento, planteamiento o notificación a las partes ya la jueza de la sustitución del experto y, por tanto, la inexistencia de una orden del juez de sustitución del experto incompareciente.
Tal violación causa un gravamen irreparable y quebranta principios, derechos y garantías fundaméntales a la defensa el debido proceso de nuestro asistido, tomando en cuenta la relevancia que el mismo tiene en la estimación o apreciación que el Tribunal a quo del mismo, lo cual se desprende del texto de la exigua motivación de la decisión…
Ello dimana de la simple lectura que se hace de las actas que conforman el juicio, en las cuales, como génesis y máxima expresión de su total desconocimiento del caso particular, comienza su exposición señalando textualmente “yo interpreto que el examen mental realizado a Eneymar Tovar (…)”, y por ese mismo tenor se terminó de evacuar tan infundamentada exposición y ciclo de preguntas, en la cual la representación fiscal, la defensa y el Tribunal, interrogaron a quien ejerció una suerte de proceso predictivo, adivinatorio, presuntivo y agorero sobre aquello que habría de responder aquel que obtuvo conocimiento directo de la examinada.
En líneas generales, el incumplimiento de ciertas exigencias inherentes a la prueba evacuada, no aporta ningún elemento de convicción al proceso, al viciarlo de nulidad absoluta, lo cual así debe ser reconocido por la alzada, con el objeto de subsanar la injusticia e ilegalidad que de tales desafueron deviene.
TERCERA DENUNCIA
Asentada en el numera 1° del artículo 109 de la Le Orgánica en materia de Género, en cuanto a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración de juicio.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
La presencia de la progenitora de la presunta víctima, ciudadana Lucina Urbano, en todas y cada una de las audiencias del juicio y en el desarrollo de debate; transgrede el principio de publicidad, por cuanto la juez decreto con antelación y a solicitud de la victima el carácter de juicio oral y reservado según consta en autos.
Así como fue argumentado por esta defensa, ante la Juzgadora de instancia en diversas oportunidades, nos opusimos a la presencia de la misma, por cuanto la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no deber estar representada aunado a lo plateado por la psicóloga Lic. Haydee Castellano en su informe y a respuesta formulada por la defensa en relación a la sobre protección que establece la madre sobre su hija Eneymar Tovar, por cuanto no se puede saber la verdad si está presente y con su comparecencia consideró la defensa que pudo viciar la declaración de la misma, de igual manera no existe una norma que establezca que debe estar asistida la supuesta víctima por su representante, Obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos.
Aún cuando a los operadores judiciales que participaron en el Juicio les pareciere adecuado, solidario, natural y hasta humano en permitir la presencia de la madre Eneymar Tovar en ausencia de esta útlima, no es menos cierto que la ley adjetiva no lo dispone, excepto en los casos de niños y adolescentes; mal puede el tribunal de la causa en atención a condiciones distintas a estas, ignorar los principios procesales y permitir que alguien distinto a la propia victima presencie los actos del juicio, por mas solidario que esto les parezca.
CUARTA DENUNCIA
Fundada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en lo que se refiere a la falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio de la audiencia oral.
FALTA DE MOTIVACIÓN
La decisión recurrida podría exhibirse como un monumento a la inmotivación, en razón de cumplir con la totalidad de los extremos de la causal recursiva del numeral 2 del artículo 109 de la LOSDMVLV, al incurrir en silencio de prueba, además de ser incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios, en atención a los argumentos que de seguidas explanaremos.
Esta se considera afectada de ilogicidad, pues en ella no se señalan cuales fueron los medios probatorios que conllevaron a la juzgadora a considerar que nuestro representado incurrió en el delito objeto de la acusación, pues ésta se concretó a exponer lacónicamente la conclusión que le pareció válida, mediante una simple exposición incoherente y cuyo valor de apreciación se esfuma en gaseosas generalidades únicamente comprendidas por la redactora, sin siquiera procurar un somero estudio comparativo de los elementos probatorios que le hacían concluir la culpabilidad.
Más irracional aun resulta escoger los elementos que considera inculpatorios que emanen de un medio probatorio, obviando por completo aquello que de ese mismo medio lo exculpa.
Capitulo aparte merece la irracionalidad manifiesta en el calificativo que la jueza otorga a los distintos medios probatorios evacuados en juicio, al considerar a algunos de la siguiente manera: … entre otras cosas, mediante las cuales acepta y desecha el acervo probatorio de la causa.
Llama poderosamente la atención, que tal adefesio intelectual mantiene un solo elemento constante, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios, y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido.
Ello así, observamos con sorpresa como de dos (2) tías de la presunta víctima que declaran en juicio, Magdalena Urbano y Rita Urbano, aún cuando Magdalena no vive en el pueblo de Santa Rosa desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de Eneymar Urbano, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de ésta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a Eneymar Tovar con una médica de cuyo nombre no recuerda, cuyos resultados y récipes no existen y que además no fue considerada como fuente de prueba por el Ministerio Público.
Ahora bien, la jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, NO VALORA sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana RITA URBANO, quien estuvo en la finca durante el fin de semana y cuando Richard Guzmán y Eneymar Tovar llegaron al pueblo de Santa Rosa, conoce a Richard Guzmán desde hace 11 años, vive en el pueblo de Santa Rosa, es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la Enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Médicas y de Desastres y es la fuente de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan…
En síntesis, el testimonio de esta ciudadana resulta primordial, necesario, útil, pertinente y es el que aporta mas luces sobre lo ocurrido, en virtud de su participación en la fiesta de Orijuan, por haber presenciado la diatriba entre la madre y hermana de Eneymar Tovar contra Richard, por haber observado a la presunta víctima antes y después de los hechos, por tener la preparación académica profesional para examinar y reconocer afecciones físicas y, en resumidas cuentas, por ser un familiar muy cercano que puede dar fe de las actitudes y acciones de Eneymar Tovar, al participar en todas las reuniones familiares, vivir en el mismo pueblo y por la confianza que las partes señalaron tener hacia ésta.
Así también, de cuatro (4) primas de Eneymar Tovar que rinden testimonio en juicio, Yrma Vanessa García Urbano, Sabrina Ramírez García, Mayra Alejandra García Urbano y Madeleine Manosalva Urbano, la jueza desestima la declaración de tres (3) de ellas, aceptando sólo la de Madeleina Manosalva Urbano, para analizar este punto debemos señalar brevemente lo expuesto por cada una de ellas…
En resumen, los testimonios antes reseñados no son considerados dignos de ser estimados por la jueza, no sin antes de manera absurda, ponderar como un “testimonio que se le da valor probatorio” a las declaraciones de la otra prima, Madeleine Manosalva, a quien la jueza así la valora “por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su madre (…) quien a su vez “obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima”… es decir, estamos frente a un caso único y hasta inconcebible de considerar plena prueba el testimonio de un testigo referencial de otro testigo referencial, luego de desestimar a las testigos con idéntico parentesco… ¡sobran los comentarios!.
Así también, se abstrae de estimar el testimonio de JUAN CARLOS GUZMAN BAEZ, quien observó y fue saludado efusivamente por Eneymar Tovar a las afueras de las oficinas del CICPC el día que se presenta la denuncia; de MARIELA GUZMÁN, quien señaló haberse reunido a solicitud de Fernando Rondón (hermano de Eneymar Tovar) quien ofreció arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de RAMÓN ITAMAR GUZMÁN quien semanas antes de ocurrida la relación sexual que da sustento a la presente causa, participó en una reunión familiar donde éste observo el trato presente y cercano de Eneymar Tovar hacia Richard Guzmán…
En el debate del juicio oral el operador de justicia debe apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana crítica, tomando como vértice para la adecuada motivación de la sentencia de juicio un análisis exhaustivo, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que consiste en una labor intelectiva de conciencia y hasta de sentido común.
No se cumple con esas exigencias de apreciación y crítica, con una simple exposición exhaustiva, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio concluyendo que se aprecian las pruebas aportadas para dar por establecido el hecho incriminado, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales tal como ocurre en la decisión recurrida…
QUINTA DENUNCIA
Basada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA PRUEBA.
En virtud, de control difuso de la Constitución; solicitamos a esta Corte de Apelaciones la Nulidad de la decisión objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual consagra lo siguiente:…
Es el caso, que en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que declarase la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS ESPINOZA, quien es psicólogo de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, nuestro asistido le comento a su defensa que esta ciudadana lo había evaluado, hecho este desconocido por la defensa hasta esa fecha y durante la fase de pregunta a la referida ciudadana posterior a su declaración, ésta reconoció que en conjunto con el Psiquiatra Forense jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público ciudadano WILFREDO PEREZ, evaluaron a nuestro asistido.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que esta defensa no fuera notificada de la realización de tales exámenes, sino también el hecho que el resultado no fue reseñado, remitido ni riela en el expediente fiscal ni judicial, vale decir; se incurre en la gravísima omisión y negligencia, de además de violentar el derecho de todo procesado a ser asistido en EN TODO Y CADA UNO DE LOS ACTOS de la investigación y del proceso, no se entregan sus resultas; encontrándonos así frente a dos interrogantes:…
Tan graves hechos, fueron demostrados en juicio y motivaron la denuncia frente al Tribunal como ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado…
Tales hechos no fueron excepcionales en la presente causa siendo que el Ministerio Público en diversas oportunidades actúo de la misma manera al haber solicitado el traslado de nuestro asistido a los fines de practicas experticias en dos oportunidades más, sin haber notificado a la defensa para que lo asistiera en la práctica de las mismas, tal es el caso de la toma de muestra de sangre y la toma de muestras de apéndices pilosos.
SEXTA DENUNCIA
Consagrada en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
ERRÓNEA INTEPRETACIÓN DE LA NORMA
En relación a los delitos que fueron objeto de la sentencia condenatoria, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 43 el delito de Violencia Sexual que reza:…
Y en su artículo 44 el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable que establece…
Ahora bien; los denominadores del tipo penal comunes son tres; la Incapacidad de resistir, la ausencia de voluntas y el aprovechamiento del sujeto activo del delito en esa incapacidad de resistir, de la inconciencia o de esa falta de voluntad.
Con relación al primer punto quedo plenamente demostrado que la presunta víctima no padece de incapacidad alguna para oponer resistencia, incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas las luces la capacidad de actuar conforme a la voluntas que tiene la presunta víctima…
De esta misma forma destacamos que con esta misma voluntad y libertad de acción escogió el vehículo en el cual se iba, decidiendo que fuere en el de Richard Guzmán, en el que deseaba retirarse de la finca…
Asimismo, el derecho penal sustantivo y específicamente el Legislador Patrio en materia de violencia de género, lo que considera punible y por ende castiga con pena corporal son las acciones voluntarias, dolosos o intencionales de un individuo en procura causar un daño, es decir; que no basta que una mujer sea discapacitada o no tenga capacidad de discernimiento, si el sujeto activo no tiene la intención de acceder sexualmente a una mujer “QUE NO DESEA MANTENER RELACIONES SEXUALES CON ÉSTE”, con excepción de lo previsto en el primer numeral de dicho artículo, en otras palabras, el ilícito penal no solo prevé la condición personal o subjetiva de la presunta víctima, sino también “LA INTENCION INEQUIVOCA DEL SUJETO ACTIVO DE CAUSAR DAÑO” de donde deviene la división de delitos dolosos y culposos, pues si solo observamos las condiciones de la presunta víctima sin analizar las intenciones o acciones del sujeto activo, estaríamos dando al traste con uno de los tres elementos de todo delito; a saber la culpabilidad o nexo psicológico entre autor y víctima.
Se denuncia también la errónea interpretación, en atención a que la juzgadora, considere en parte de su motiva, que la presunta víctima padece una Discapacidad Mental; siendo que la declaratoria de Discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial… aunado a la negativa de Eneymar Tovar de acudir a la evolución por parte del equipo Multidisciplinario ordenado por el tribunal antes de la apertura a juicio; tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien está llamado a juzgar una causa por el referido delito, pues existe una ley especial para los ciudadanos que presentan estas características, así pues; el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad es competencia de los profesionales en la ley así detallados y ameritan una “CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD” el cual corresponde al Consejo Nacional de Atención Integral a la Discapacidad.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON LA NOMENCLATURA AA30-P-2012-181
En atención a la oscuridad de la norma, en fecha 08 de junio de 2012 se formulo recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo ejercicio se hace con conexión e interés jurídico, actual y legítimo con la presente causa, es decir; con carácter vinculante a éste, lo cual fue advertido en diversas oportunidades siendo obviado por la juzgadora…
En el caso que no ocupa y de manera diametralmente opuesta al espíritu del legislador la juzgadora concluye en la motivación del fallo que ni ese delito incurre todo aquel que mantenga relaciones con una mujer discapacitada, es decir; que en tan pobre ejercicio intelectual considera que una persona que sufra cualquier limitación o condición física o mental está imposibilitada de mantener una relación sentimental, pues aquel que hiciere vida en común es indefectiblemente un criminal a tenor de la ley, lo cual además de insensato se traduce en una grosera discriminación hacia aquellas personas con condiciones de vida especiales y a su libertad sexual.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
(…)
PETITORIO
Con vista en los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita:
PRIMERO: Que se declare la admisibilidad del recurso de apelación incoado y de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 449 y 175 del Código Adjetivo Penal, declare la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el asunto BP01-S-2011-1982, que condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado en un Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como Jueza, la abogada SUYIN LÓPEZ DE MORILLO, vale decir ante un juez distinto.” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados BOLIVIA MARTIN SANTANA y ELUY SALAZAR DAYAR, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Defensa de la Mujer respectivamente, conjuntamente con la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, presentada por los abogados JESUS ORANGEL GARCÍA, MARIELA GUZMAN y GUSTAVO SANTELIZ Defensoras Privados actuando en representación del ciudadano RICHAR GUZMAN BAEZ… en consecuencia exponemos…
-IV-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a las denuncias interpuestas por los apelantes el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan las siguientes:
1.- PRIMERA DENUNCIA: Violación al principio de Oralidad del artículo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, arguyen los recurrente que en la oportunidad de las conclusiones que el Ministerio Público presentó la total y completa lectura de los documentos que preparo. Al respecto quienes contestamos observamos que consta en el acta de juicio oral y reservado levantada al efecto que fueron expuestos totalmente por parte del Ministerio Público las conclusiones que ha lugar verificándose igualmente la réplica por las partes, dando así estricto cumplimiento a las pautas del artículo 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal…
2.- SEGUNDA DENUNCIA: Violación al principio de Inmediación del artículo 109 ordinal 1°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar los apelantes lo siguiente:…
Con relación a esta denuncia quienes contestamos debemos explicar en primer lugar el contenido y alcance de este principio del régimen procesal penal al respecto se debe señalar el contenido de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal que señala entre otras que los jueces o juezas que de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Esto quiere decir, que este principio exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
3.- TERCERA DENUNCIA: Violación al principio de publicidad del artículo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar los apelantes lo siguiente…
Con relación esta denuncia, quines apelamos debemos hacer saber los dignos representante de la Corte de Apelaciones que han de conocer el incoherente recurso de apelación y la presente contestación, que antes de inicio del debate el Tribunal de Juicio conforme a las pautas establecidas en el artículo 316 numeral 1° resolvió conforme a las excepciones que establece la norma procesal señalada que el juicio se efectuara a puertas cerradas, ello en virtud de que se trataba de uno de los delitos que afecta el pudor… basando su denuncia en la presencia de la madre de la víctima (vulnerable) en el juicio, desconociendo la finalidad del principio de publicidad, (puertas abiertas) y la figura de víctima indirecta dentro del proceso penal. En consecuencia inentendible es esta pretensión y en consecuencia solicitamos SEA DECLARADA SIN LUGAR.-
4.- CUARTA DENUNCIA: Falta de Motivación del artículo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar los apelantes lo siguiente… Para pasar los apelantes a realizar su propia evaluación de todos los elementos de pruebas fundadas en sus propias hipótesis y consideraciones personales alejadas de las formulas de ponderación de pruebas que exige el debido proceso conforme a la sana crítica y a la máximas de experiencia, así mismo crean las circunstancias de modo tiempo y lugar no acreditas en el transcurso del proceso…
A tal efecto, esta Representación Fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria ¿Y como lo hizo? A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado…
El Juez en la sentencia estableció como llegó a la firma convicción del hecho probado y con qué medios se obtuvo ello en el juicio, no realizando conjeturas o análisis caprichos (como si se observa de los recurrentes) como se puede evidenciar de la sentencia.
De la transcripción de líneas anteriores, se evidencia cómo el Tribunal A quo, luego de apreciar toda la recepción de las pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…
De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que estas Representaciones del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, válidos y jurídicos, ajustados a derecho, señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la víctima, expertos, funcionarios, Testigos de oídas o indirectos así como las pruebas técnicas constituidas por los exámenes médicos….
Como se evidencia de la sentencia emanada con ocasión al juicio oral y privado la juez cumplió con todas las pautas para llegar a tan firme convicción, no solo las pautas inherentes para emanar el resultado de la determinación de la corporeidad del hecho, sino la firme participación del hoy condenado en las misma, aunado las exigencias de los requisitos de la sentencia que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 346, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcrita y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ perpetró el delito por el cual fue condenado, así como la discapacidad física, auditiva, visual y mental que presenta la víctima ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO.
….De modo que, esta Representación Fiscal solicita que esta denuncia se declare SIN LUGAR, por encontrarse debidamente motivada la sentencia cuestionada y por evidenciarse inmotivación, incongruencia e ilogidad en la denuncia planteada por los recurrentes; por lo que el Ministerio Público se permite utilizar las mismas palabras con las cuales se refieren los recurrentes al análisis realizado por el juzgador, considerando su recurso como un adefesio no solo intelectual, sino jurídico y solicitamos así se declare.
5-QUINTA DENUNCIA. De la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y del Derecho al acceso a la prueba sobre este denuncian …
En consecuencia los alegatos expuesto por la defensa en nasa se vinculan con el fin de este motivo de apelación. Más sin embargo, quienes contestamos ante estos señalamiento realizado por los apelantes, debe indicar que admitiendo la defensa el desconocimiento de la existencia de una prueba, (sorprendente pues uno de los defensores del hoy condenado en su hermana, y lo ha acompañado en el precoso desde el mismo día en que éste cometió el hecho punible) debieron siguiendo las pautas del debido proceso penal solicitar la recepción de la prueba como Nueva Prueba conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; Pretendiendo ahora alegarla como una denuncia o violación jurisdiccional, los actos emanados de su propia torpeza e inactividad en el ejercicio de la defensa. En consecuencia solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por no vincularse al motivo, pretendiendo utilizarlo para subsanar su inactividad en el juicio oral y privado.
6-SEXTA DENUNCIA: Errónea interpretación de la Norma sobre este punto indican los apelantes lo siguiente;….
Como se evidencia de la trascripción de la motivación de la sentencia anteriormente señalada, de las pruebas técnicas, tantos testimoniales de expertos, así como informes emanados de los organismos competentes, establecen de manera contundente la vulnerabilidad de la víctima ENEYMAR TOVAR URBANO, por presentar discapacidad física y mental y fue objeto de violación… Aunado a que el hoy condenado indica de haber sostenido el acto a sabiendas de sus incapacidades como se evidencia de su declaración justificando su actuar en las presuntas insinuaciones realizadas por una joven sorda muda, con visual disminuida y daño orgánico cerebral. Lo más grave de esta situación es que el acto carnal con víctima especialmente vulnerable es y fue consensuado y no debatido por los representantes de la defensa quienes pareciera que desconocen el contenido y alcance del significado de discapacidad física y mental. Indicando en el escrito mal llamado de apelación, que no se configuro el delito por la existencia de la “la voluntad de la víctima”, en consecuencia se puede verificar que la errónea interpretación de la norma la realizan los apelantes y no el sentenciador y en consecuencia solicitamos SEA DECLARADA SIN LUGAR la denuncia pues la juzgadora no solo aplico el dispositivo penal correcto sino lo interpreto en todo su alcance y contenido…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a analizar y a estimar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y reservado, de conformidad con los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas a las partes, de forma inmediata se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes para que éstas fueran controladas por la audiencia oral y reservada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1.-DECLARACION DEL TESTIGO: RONDON URBANO FERNANDO JOSE, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 14552809, con profesión u oficio: Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: nos conocemos desde hace muchos años es miembro de la familia, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 estamos en la el capo de mi abuelo, reunidos desde el día sábado 28, pasando un fin de semana en familia compartiendo y la familia tenia planificado hacer unos arreglos al campos. El día 29 en la mañana unos primos de San Mateo, mi persona, el señor presente Richard, Tiberio Vielma, José Gregorio Velásquez, su hijo José Gregorio que es menor de edad, un amigo de la familia José Gregorio Guzmán , su hijo que le dicen pataruco, fuimos a una laguna para un día de pesca y el resto de la familia se quedo en el campo, cuando regresamos de la laguna nos encontramos que había llegado una panal de abejas a la casa y estaba un primo echándole humo para que se fueran. Le pregunto a mi hermano por mi mama y me dice que se fue adelante con mi tía Ruta Urbano y el niño , por temor a que lo picaran las abejas, en eso nos reunimos para preparar los pescados, estaban dos primos preparando los pescados. El señor Guzmán como era su costumbre y nadie se asombraba de los juegos sexuales de él y como eran en broma nadie se lo tomaba en serio, en eso manifestó en términos generales que Lucina tenia que buscarle un marido a Eneymar, y le dijo tu sabes que son 22 años y no tener marido nunca? Esa debe de estar que se lo ponen en la puertica y acaba, esos fueron palabras textuales del ciudadano, nadie le paro al comentario porque siempre lo hacia, en ese mi hermana Eneymar se estaba comiendo un platanito y los hijos de Norelys le fueron a pedir y ella le negó el platanito, yo me acerque a ella y le dije que eso era malo que tenia que compartir con sus sobrinos y en eso ella se pudo a llorar por lo que le dije , yo la deja tranquila, ella continuo comiendo el platanito y siguieron haciendo los pescados, yo fui ayudar hacerlos. En ese lapso que yo estoy cocinando los pescados, el Señor Guzmán le dice a mi hermana Norelys Rondon, negra manda a Eneymar conmigo que nos vamos en caravana, eso me lo manifestó Norelys cuando estábamos en santa Rosa y cuando yo estaba en el carro de Tiberio, cuando llega la hora de irnos, cuando yo salgo de la cocina me voy para el carro de Tiberio y cuando me voy a montar en el carro veo a Norelys con los niños dormidos en las piernas en el asiento y le pregunto donde esta Eneymar, me dice esta en el carro con Richard, él me dijo que la mandara con él y yo la mande, en eso yo me bajo para buscar a Eneymar, no porque pensara algo malo de Richard sino porque había dicho que se iba para San Mateo y llegue hasta la trompa del carro de Richard que ya estaban los dos en el carro, entonces pensé mi hermana va con los niños dormidos y pensé que le puede pasar a mi hermana Eneymar, no me paso nada malo por la mente, me monte en el carro de Tiberio y salimos en caravana y los otros dos carros que iban ya iban adelantados y Tiberio iba adelante y ellos atrás. Richard después se bajo en un caserío y Tiberio freno mas adelante y Richard se volvió a montar en el carro y nosotros también continuamos. Después en un trayecto corto se volvió a perder el carro de Richard y Tiberio después lo ubico y otra vez se vino atrás de Tiberio, en un espacio mas adelante que fue mas o menos cuanto fue y perdimos otra de vista el carro , el Tiberio recorrió un tramo muy poco a poco para esperar que Richard nos alcanza, en eso se detuvo en la vía Richard. Nosotros tuvimos esperando un tiempo y me dijo para devolvemos porque Richard se accidento, Tiberio da la vuelta y retrocedimos, cuando caemos en una curva que es un bache yo veo el carro de Richard estacionado a la derecha del camino con la puerta del copiloto abierta el estaba parado en la puerta del copiloto y tenia a mi hermana agarrada por los brazos, cuando el vio que nosotros nos acercamos, él se mete por el puesto del copiloto, pasa por encima de mi hermana hacia el puesto del chofer, cerro la puerta del copiloto e hizo para arranar el carro y Tiberio venia despacio en el carro y yo me baje corriendo del carro de Richard y me agarre de la parte del retrovisor del chofer del carro de Guzmán, entonces Richard freno y me bajo el vidrio y me dice ¿que paso? y yo le digo ¿que fue? Y es eso alcanzo ver a mi hermana que esta con las manos metidas en las piernas y con el bolsito en las piernas y lo que hacia era mover la cabeza y le digo ¿que tienes Eneymar? Y no me dice nada y le vuelvo a preguntar y en eso me dice Guzmán ¿que verga es Fernando vas a desconfiar de mi? Y el me dice que estaba parado era porque se sentía mal, que quería vomitar, y me dijo me siento mal chamo, me duele el pecho, ayúdame me va a dar un infarto, no me dejes morir, sácame para una clínica, llévate mi carro, ayúdame, en eso abrió la puerta del chofer, dejo su carro prendido en neutro y se fue corriendo para el carro de Tiberio con la camisa en la mano, en eso pensé yo, este desgraciado le quería hacer algo a mi hermana y me monte en el carro de Richard y maneje un trayecto para preguntarle a mi hermana lo que había pasado y ella no reaccionaba y así recorrimos un trayecto y fuimos a la vía nacional y Tiberio me adelanto y me hizo señas que nos adelantáramos y cuando nos estacionamos, yo me bajo a la puerta del carro de Tiberio y él me dice que ya Richard no se siente bien y que se iba para San Mateo, entonces mi hermana Norelys se baja del carro de Tiberio que estaba estacionado delante del carro de Richard, que lo había estacionados yo ahí, y mi hermana me dice ¿que pasa Fernando? y me dice que si note algo raro y le dije que Richard le quería hacer algo a Eneymar. Yo abro la puerta de Richard y entre mi hermana Norelys y yo la ayudamos para que se baje del carro para llevarla para el carro de Tiberio, en ese momento Richard se baja del carro de Tiberio e hicimos que Eneymar se montara en el carro de Tiberio, en eso camino hacia la parte de atrás del carro de Tiberio y me dice parado Frenado tu crees que son 11 años viviendo con Vanesa y que no haya sido capaz de coserme esta Bermuda que tengo puesta, estaba rota y yo no le reclame nada, y en eso se me arrodillo y me dijo yo te juro que soy incapaz de hacerle algo malo a tu hermanal la única mujer que yo amo se llama Irma Vanesa Gracia y por la que soy capaz de hacer todo, no le dije nada y se levanto y se fue en su carro y nosotros seguimos hasta santa rosa, cuando llegamos a la casa, Eneymar se baja del carro de Tiberio y se mete para la casa directo para su cuarto, mi mama se da cuenta que viene llorando, nerviosa y me pregunta que tenia Eneymar y yo le digo que Richard le quiso hacer algo a mi hermana, tanto tiempo conociendo a Richard y no pudimos prevenir esto, en eso mi hermana llega al cuarto y estalla a llorar y tumba las cosas de la peinadora, mi hermana Norelys, mi mama y yo entramos al cuarto de ella para ver si Eneymar nos decía que era lo que había pasado y entonces tratamos de calmarla y nos dijo que la dejáramos sola a ella con mi mama para ella calmarla, entonces salimos del cuarto Norelys y yo, quedo sola mi mama con ella en el cuarto, entonces mi mama le decía que se tranquilizara y que le dijera que era lo que había pasado y mi hermana lo único que hacia era llorar, a tanto la llego a medio calmar, Eneymar le decía a mi mama que algo malo le iba a pasar, le decía con sus señas que se iba a morir, hasta que le enseño el cuerpo donde Richard la había golpeado y que si decía algo la iba a matar a ella , a su mama, a su hermano, que no tenia que decir nada, en eso yo estoy hablando en la puerta de mi casa que queda al lado de la casa de mi mama y sin haber confirmado aun de que Richard había abusado de mi hermana, solo había visto los golpes salio a decirme Fernando si la golpeo, trato de hacerle algo, todavía no habíamos confirmado, eso fue en la tarde, me dijo ¿que hacemos? yo le dije vamos a buscar asesora, yo me fui para mi casa a llamar a una tía y llame al Dr. Luís Guevara, quien es el concubino de mi prima Maira García, la cual es cuñada del ciudadano, le conté lo que estaba pasando y me dice que confirmara eso, que le dijera a mi mama que hablara con Eneymar y que la revisara, en ese lapso que yo estoy haciendo las llamadas mi mama y mi hermana Norelys se fueron para la casa de mi tía Rita que queda como a 4 cuadras de mi casa a contarle a Rita y a pedirle apoyo y cuando llegaron a la casa de Rita me cuenta mi mama que estaba Guzmán con el niño, mi mama le empezó a reclamar por que le había echo eso a su hija, que ella lo creía incapaz de hacerle eso, el señor le respondía que el no le había echo nada y si quería que le pegara, termino esa discusión, mi mama se vino para la casa y empezó hablar con mi hermana nuevamente diciéndole que le contara todo lo que le había pasado y que a ella ni a nosotros nos iba a pasar nada malo, entonces ahí fue que mi hermana le había echo señas hacia sus partes y que si Richard si le había echo, entonces mi mama la acostó en la cama y la reviso y cuando la vio que tenia sangre en sus partes intimas, me dijo mi mama que si la había violado, mi hermana dijo que la agarro a la fuerza, que la monto en el carro, que ella se le intento bajara del carro, que el le bajo el pantalón y que la penetro, en eso volví a llamar al Dr. Luís y me dijo que fuera a poner la denuncia, entonces llame al Señor Tiberio y le pedí el favor para que me llevara hasta Anaco para poner la denuncia, el vino y nos llevo para Anaco y esa misma noche hicimos la denuncia y me dieron la orden para que llevara a mi hermana al forense al día siguiente, al día siguiente llevamos a mi hermana al forense, cuando éste la esta revisando yo estaba en la parte de afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se escuchaban los llantos de dolor de mi hermana, en eso que termina el forense de evaluarla, llame al Dr. Luís Guevara , quién se había ofrecido para ayudarla a evaluarla en el Hospital Luís Alberto de Cantaura, con una Ginecóloga amiga de él, de apellido Guzmán desconozco el nombre y nos trasladamos hasta el Hospital Luís Alberto Rojas en Cantaura , ahí estuvimos como hasta las 7 de la noche que llego la Ginecóloga, la examino y le mando un tratamiento para el dolor, para desinflamar por los golpes que tenia mi hermana en la espalda, en el cuello y le mando ese tratamiento, mi mama llamo a su hermana Magdalena y le aviso que estábamos ahí y se traslado hasta el hospital con su esposo en el carro del marido de su hija y cuando salieron de la consulta le dijo la doctora a mi mama que la desgarro bastante, que le diera el tratamiento y la dejara en reposo, de ahí nos fuimos a compara las medicinas con el yerno de mi tía y con mi tía y esa noche nos quedamos en la casa de ella en Cantaura, porque se nos hizo tarde, esa misma noche casi no se durmió por los llantos de mi hermana cada vez que la paraban para el baño, eso era una sola lloradera, al día siguiente nos vinimos para Anaco, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de y me dijeron que en ese momento el caso lo había tomado la fiscalia 8° y que tenia que ir para la fiscalia, ese día me pidieron que identificara la casa de Guzmán en la ciudad de Anaco y fui con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y le indique cual era la vivienda y estaban al frente de la casa, el hermano de Guzmán y el padre del ciudadano, ellos hablaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , de allí los funcionarios se fueron nuevamente en el carro para la casa del papa de Guzmán y el Señor Juan Carlos llevo el carro hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ese día fui a la fiscalia y en la tarde y me dijeron que estaban aperturando el expediente, que fuera al día siguiente, al día siguiente en la mañana me dijo mi mama que los golpes de Eneymar se estaban poniendo verdes, cada día era mas notorio, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para saber del caso y le hice la observación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los golpes que tenia mi hermana y me dijo que fuera a fiscalia y solicitara que se le hiciera una reevaluación con otro medico forense porque es la fiscalia quien la puede acordar, fui a la fiscalia y ese día no estaba el fiscal, a los dos días era cuando los golpes se le veían mas, se le veía los dedos marcados en la piernas, tenia un golpe en la espalda que se le notaba bastante, a los dos días mi mama logra hablar con el fiscal y le dijo para solicitar un nuevo examen forense y que el medico forense dijo que con lo que había era suficiente, mi mama le mostró los golpes a la fiscal y esta le dijo señora quédese tranquila porque con lo que hay es suficiente prueba, mi tía Rita Urbano fue todos eso días a mi casa y lo primero que me reclamo porque había dejado ir a Eneymar con Richard y yo le dije que quien iba a pensar que Richard le iba hacer eso a mi hermana y mi tía Rita reviso a mi hermana, le enseño los golpes que tenia, lloro, peleo que como era capaz Guzmán de hacer eso y fue para su casa a buscar pomada y le trajo una sopa y un cataflan, al otro día fue para la casa para hablar con nosotros y nos dijo que dejáramos todo eso así, que Eneymar esta viva, eso lo estaba diciendo Rita, me dijo que Eneymar no es la primera ni la ultima que queda cogida, y me dijo ¿que es una cogida? En cambio si Richard queda preso lo van a matar, esa fueron palabras textuales de mi tía Rita, yo lo único que le respondí es que no estas viendo lo que Richard le hizo a mi hermana, ¿no estas viendo lo que paso? Me respondió claro que me duele, pero Eneymar esta viva y ahí esta la pobre Tomasa muriéndose también, esa señora esta enferma y yo le dije que no iba a retirar nada y dijo unas groserías y se fue, después volvió a ir a la casa a decir lo mismo para que yo retirara la denuncia. Ese día volvió a ir con lo mismo, mi mama se le molesto y le dijo bueno Rita yo no entiendo cual es el afán tuyo de defender a Richard, si hace una semana atrás viniste llorando diciéndonos que ya estabas cansada de las peleas con Richard, ya que ese hombre no hacia feliz a tu hija, que ibas a mandar a contratar a alguien para matarlo, para no ensuciarte las manos, ahí fue que se termino de molestar con mi mama y no fue mas para la casa y me decía que Richard estaba escondido y que estaba flaquito y que la había llamado y que no se iba a entregar y que a el no lo iban a violar en la cárcel, que el prefería pegarse un tiro antes que entregarse, pero que antes de pegarse el tiro que me iba a matar a mi o una de mis dos hijas, para hacernos sufrir mas de los que estábamos sufriendo y las amenazas se acabaron cuando yo le dije quiétate ese dolor de cabeza y dile a Richard que me lo venga a decir a mi , después un día me llamo y me dijo piensa en tu familia y me dijo que esa familia esta dispuesta a darte lo que sea, que ellos están haciendo una casa grandísima y que si yo le digo te la dan. Después recibe varias llamadas de la hermana del señor de que su mama estaba mal por lo de su hijo, que ella no tenia la culpa de que el le hizo y me dijo que ella me iba ayudar a llevar a la niña para el psicólogo, para dejar esto así porque un juicio dura hasta tres año. Quiero decir que en la apertura de este juicio nos encontramos yo y mi mama cuando Richard estaba siendo trasladado por el Alguacil Henderson Vivas y nos hizo una amenaza y también nos dijo que cuando saliera nos iba a matar a los dos, el cual admitió al frente de usted que eso había pasado. Lo único que yo pido ante este Tribunal y ante Dios porque saben digo la verdad, lo que solicito es que se haga justicia doctora, porque como el se lo hizo a mi hermana se lo hace a cualquier inocente en la calle, lo único que pido es justicia como la manda la Ley , nada mas. Es todo.”
Testimonio éste al cual este tribunal le concede valor probatorio, toda vez, que FERNANDO es la primera persona que tiene contacto con la victima, ya que llegó al lugar donde se encontraba la misma, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, pudiendo notar el nerviosismo del ciudadano RICHARD GUZMAN, quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano FERNANDO, así como la actitud introvertida y el estado de shock en el cual se encontraba la victima, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron en él una gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR.
2-DECLARACION DE LA TESTIGO: LUCINA YOLANDA URBANO AZACON, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.260, Con profesión u oficio: ama de casa, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: ahorita por lo que paso, pero antes mantenía amistad con él y expone lo siguiente: “El día sábado 28 de de Mayo nos fuimos a Caciguama y siempre vamos con la familia, fui con mi hermana Rita, porque siempre voy para allá con ella y fuimos al campo a pasar el fin de semana allá y yo llevaba a mi hija Eneymar, iba Fernando y nos fuimos en dos carro, unos se fueron con Tiberio y con mi hija Norelys y su dos niños, llegamos allá ese sábado, pasamos ese día ahí, el domingo pasamos el día en familia, y cuando decidimos regresar, pensábamos en venirnos en la tarde después que hacemos el almuerzo y en la casa de mi mama había un nido de avispas y le dije para irnos porque puede picar a los muchachos y cuando nos venimos otros estaban sentados debajo de matas y otros en la laguna. Yo me vengo porque trabajo en la cantina de un liceo, recogemos las cosas y ella se vino con su nieto, que es hijo de Guzmán y cuando llamo a Eneymar me dice que su carterita esta en la casa y ella es muy apegada a su cosa y yo le digo que esperaran un momento para sacar su cartera y mientras le echaban humos a la casa, ella me dice que se iba a queda y yo me voy y te vas a quedar. En eso Rita me dice que yo parezco pendeja, que le va a pasa a Eneymar aquí si están sus hermanos, que le puede pasar, todavía yo le digo que esperara un momento para buscar la cartera de mi hija. En eso me vengo para la casa para hacer los guisos y como ahí todos los que se quedaron eran familia, yo a él lo consideraba familia, nunca espere algo así de él. Mi hermana se quedo con su hermana y yo me vine y llegamos a santa rosa y en la tarde cuando mis hijos regresan a la casa que llegan con Tiberio, ya se estaba haciendo de noche y todos llegan asustados, estaban pegando gritos y yo le digo pregúntale a Eneymar que le hizo Richard y fuimos al cuarto los tres y ella tenia una crisis, se agarraba los cabellos, tumbo todo en el cuarto y les dije que me dejaran sola con ella y en los brazos tenia unos moretones con las yemas de los dedos, todavía no me había dicho que la había violado Richard y me desespere y fui hacia donde mi hermana por la impotencia, por tanta confianza, que tenia con el, era como un hijo mío, en la casa de mi hermana estaba el carro de Guzmán afuera, cuando entre para la casa yo que estaba tan molesta y cuando lo veo estaba en la sala con una cerveza en la mano y con el niño cargado y le dije que le había echo a mi hija, si le dije con malas palabras, pero fue por la misma molestia y yo le dije que si le hizo algo y le pregunto que por que la había maltratado y el me dice que no le hizo nada. Mi hermana se puso nerviosa y me dijo que así no se hacen las cosas, después yo salí de la casa y el en eso salio de la casa Richard en su carro y no lo vi mas hasta que lo vi aquí el día de la audiencia. En cuanto llegue a la casa, le pregunto a mi hija que había pasado y ella me dice que si le iba a pegar y yo le digo que no, en eso ella me dijo que si ella decía algo Richard la iba a matar, entonces yo la reviso y la veo en sus partes un coagulo de sangre y llamo a sus hermanos y le digo que Richard si violo a mi hija, eso fue algo traumático, de una persona allegada a la familia y de la desesperación llamo al Dr. Luis Guevara y le digo lo que paso, de que Richard había violado a mi hija y el me dijo que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de anaco y mi hijo llamo a Tiberio y con el fuimos hasta Anaco y ese día no había medico forense y tuvimos que ir al día siguiente, al día siguiente la reviso y fue traumático y todas las personas que estaban ahí se conmovieron mucho porque los gritos de ella se escuchaban en la calle y me dijo que estaba llorando y eran gritos y gritos. El medico forenses me dijo que con eso era mas que suficiente porque estaba violada. Yo estoy diciendo la verdad y la diré hasta que sea necesario. Yo acostumbre a mi hija desde que tuvo su desarrollo de que ella ya cuando le iba a venir su periodo, la enseñe a utilizar la toalla sanitaria y ese día ella tenia su toalla sanitaria porque sabia que le iba a venir, mas aun no le había bajado el periodo, la sangre que había en la tolla era por lo que le hizo Richard, ella no tenia el periodo todavía, la estaba esperando. Ese día que fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que la vio el forense me llamo el Dr. Guevara que estaba en Cantaura me dijo que la iba a ver un ginecólogo y un cirujano, cuando ella iba para el baño eran expresiones de dolor muy fuerte, después de hay fuimos al hospital y la vio la Dra. Guzmán y esos fue como las 07:00 de la noche, la reviso y le dijo al Dr. Guevara que eso es reciente que es una violación, le mando cataflan y le mando posterior y buscapina para los dolores y cataflan, de ahí fuimos, mi hermana Magdalena llego al hospital con su hija y el Marido de ella y fuimos a buscar las medicina y nos quedamos a dormir y nos pudimos dormir y eran gritos, eso todavía la niña no lo supera ese día nadie durmió. Ese día me fueron a llevar a santa rosa y le di su tratamiento y me fue para la casa con mi hija, ahí le continúe su tratamiento, al otro día fue mi hermana Rita, ella y siempre hemos sido muy unidos, ella fue esa mañana fue a ver a Eneymar y cuando la vio le dio una crisis, ahí lloro mi hermana conmigo, me llevo unas medicinas para Eneymar, y le llevo antibiótico, mi hermana sabe que Richard si le hizo eso a mi hija, yo lo que veo en el expediente es que lo único que dice de verdad es lo de las abejas que había en la casa, porque todo lo que dice ahí es pura falsedad. Ella fue como tres veces a la casa y me decía que Tomasa estaba mal, que es la mama de Guzmán , me decía vamos retirar la denuncia, después que paso eso Eneymar dormía bajo mi brazo y antes no era así. Mi tía sabe todo lo que paso mi hija, de los gritos de mi hija, porque decía que veía a Guzmán y eso todavía no se la ha pasado , yo le decía a mi hermana que yo no voy a olvidar eso nunca y la esposa de Guzmán es muy bonita de buen cuerpo y no entiendo por que el le hizo eso a mi hija, eso me afectado psicológicamente, Eneymar yo no se la confinaba a nadie. En el 2007 mi hija iba a un colegio especial, después la sacaron del colegio por la edad, en donde vivo hay una señora que le hacia transporte a mi hija y la llevaba al colegio y la dejaba a la puerta de la casa , mi hija nunca ha andado sola en la calle, para Anaco nunca ha ido sola, a excepción de la señora que le hacia transporte, mi hija la he protegido demás, y tiene discapacidad de la vista, de audio, fue operada de catarata, fue operada de Corazón abierto, su capacidad mental no es acorde a la edad. Ojala mi hija pudiera escuchar, discernir, ellos saben muy bien todo lo que nosotros cuidamos a mi hija, lo que dicen que mi hija se le metía en el cuatro de Richard y que se le sentaba en la hamaca no es verdad, si hubiera sido verdad mi hija no hubiera virgen para el momento de los hechos, todo lo que declaran mis familiares es mentiras, de que yo le deseo la muerte de Guzmán y yo creo en la justicia, yo quiero que se haga justicia. La mama me llamo la señora Tomasa y ese mismo día llamo a mi hijo y no la juzgo porque soy madre y no puedo dejar esto así, tanto que la hemos protegido y no pensaba que le hiciera eso, Richard era de confianza pido a dios que se haga justicia, y si hizo eso a Eneymar aprovechándose de sus discapacidad así mismismo se lo puede hacer a otra inocente. La mama de Guzmán me dijo que yo sabia lo que mi hija hizo y yo le dije que si una persona quiere algo no es necesario que haya golpes y Eneymar jamás me había contado de que tenia novio, ella no es una niña callejera. La mama de el me dijo que tenga misericordia y que ella sabia que su hijo había cometido ese delito y mi hija estaba viva y a su hijo se lo van a matar en la cárcel y ahí nos pusimos a llorar las dos. Guzmán siempre vivía en problema con su hija y una vez me dijo que iba a buscar alguien para matarlo, para ella no ensuciarse las manos, me dijo ¿que es una cogida? En cambio Richard preso lo van a matar. Es todo”.
Testimonio al cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de madre de la victima, lo que la convierte en victima indirecta del delito cometido, aunado a que, la señora LUCINA, es la primera persona en enterarse de lo ocurrido, debido al, estrecho vinculo que existe entre ellas (madre e hija) fue ante ella que la victima expresa sus emociones una vez que llega a su casa y en su habitación se desahoga con expresiones de ira y dolor que su madre quien es la persona que mas la conoce, pudo descifrar que algo malo le había ocurrido es por lo que le pregunta en el lenguaje de señas con el cual acostumbran a comunicarse que había sucedido, a lo que ENEYMAR le contesta que RICHARD había abusado de ella.
3-DECLARACION DE LA TESTIGO: RITA ZENAIDA URBANO, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.076, Con profesión u oficio: enfermera, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco porque es el esposo de mi hija y expone lo siguiente: “Fuimos el día sábado el 28 a una finca de mi papa, siempre nos reuníamos con la familia, cuando llegue me informo que había llegado de Maracaibo, le pregunte si había comido porque estaba tomado y se fue acostar en una hamaca como a las 6 de la tarde y llego Eneymar y empezó a molestarlo, a agarrarlo por lo pies y le dije con señas que lo dejara tranquilo, cuando la fue a reprender a la tercera vez, mi hermana se la trajo y al día siguiente el se paro y se tomo una cerveza, en eso llegaron unas amistades de la familia. Mi esposo me dice para ir a santa rosa y yo le dije que no porque estaba cansada, ahí yo le dije que no, cuando llagaron otros sobrinos dijeron para ir a pescar, el señor estaba sin camisa desde que se despertó y yo se la busque porque en la laguna hay plagas y el me dijo que se iban a las 4 de la tarde, por mala suerte llegaron avispas. Como a la hora de haberse ido llego un enjambre de abejas y la casa se lleno de abejas y mi cuñado le echo leña en la casa, yo le dije vamos que tengo a la niña y le dije que se trajera a Eneymar porque es delicado y Lucina me dice que necesitaba mechar un pollo para la cantina y nos metimos en el carro y yo le digo tráete a Eneymar y ella la agarro por el brazo izquierdo para el carro, ella es terca y hace lo que le da la gana y ella le dijo que no se iba con Tiberio y con Norelys porque se le había quedado la cartera en la casa, porque ahí se le había quedado un platanito, yo le digo que se la lleve su hermano y la dejo ahí. Norelys y Richard estaba en la laguna pescando y fue cuando me vine con mi hermana, me vine para santa rosa a las cuatro y media de la tarde recibí un mensaje de mi hija que me estaba escribiendo un mensaje feo que me decía que ese perro me la va a pagar, no recuerdo toda la frase y me dijo que llamara a Fernando y yo lo llamo me dice dile a mami que no le crea a norelys porque estaba borracha y que eso era porque el esposo y Vanesa me dijo que llamara otra vez a Fernando y mi tía me dice que solo son suposiciones porque no he visto nada y yo le pregunto que pasa y me dice que Richard lo encontramos sin camisa en el carro y pensamos que le había echo algo a Neymar y Richard como llego a las 6 de la tarde. Yo le digo que le iba hacer comida porque mi hija llega tarde, el se llevo al niño, le dije que tuviera cuidado porque estaba tomado. Carlos Mijares estaba al lado y se lo llevo y se fueron, al rato yo llame a Richard para que traiga la niño y le digo que me lo deje, como a las 8 de la noche me dijeron ¿ le hiciste algo a Eneymar? el me dice que el no le hizo nada, yo le dije que es mejor que se vaya y yo le doy la comida, le dije que me diera la llave de la casa y en eso llega mi hermana y entra y le cayo a golpes delante del niño y Norelys también y Richard estaba con una botella de cerveza en la mano y me metí por el medio y el decía que no hizo nada que quería hablar, el niño tenia una crisis , el tiene 2 años y dos meses y Norelis dice al niño que se quedara tranquilo. Mi hermana agarra un destornillador y lo puyo en el hombro, no vi bien y yo me Salí para el patio, el niño anda en crisis llorando por su papá. Es todo.
El Testimonio rendido por la ciudadana Rita Zenaida Urbano, quien en forma voluntaria acudió al debate Oral y Reservado y expreso cuanto a bien considero exponiendo en su relato no es valorado por este Tribunal, ya que la Testigo no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la referida no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.-DECLARACION DE LA TESTIGO: SABRINA ELENA RAMIREZ GARCIA, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 25.687.690, Con profesión u oficio: estudiante. Asimismo se deja constancia que a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico se procede a dar lectura del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y la mima expone lo siguiente: “Eneymar y yo nos criamos desde pequeñas, ella se quedaba fines de semana en mi casa, nos contábamos las cosas, varias veces me dijo que le gustaba Richard, ella también le contaba a varias de la primas que tenia un novio en Anaco. Después días de lo sucedido yo fui a casa de de mi tía Rita y cuando Eneymar salio del baño, ella se estaba vistiendo al frente de mi y me dijo que mi tía Vanesa se iba a dejar de su esposo porque Richard iba a estar preso. Varias veces me dijo que le gustaba Richard, eso me lo dijo muchas veces, ella en reuniones familiares tomaba, bailaba, se maquillaba, nunca se quitaba el brillo, se peinaba mas que yo. El día de los hechos su hermano Fernando estaba hablando con mi mama y él le dijo que no estaba seguro de nada, que no había visto nada. Eneymar en su celular siempre nos enseñaba el novio, ella nos mandaba mensajes de texto, escribía normal y nos decía hola prima, besos y saludos a todos, yo la veía normal. Es todo.”
Este Tribunal no concede ningún valor probatorio al testimonio rendido por la adolescente SABRINA ELENA RAMIREZ GARCIA, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la referida adolescente no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni durante el fin de semana que compartió la victima con sus familiares y amigos en el campo.
5.-DECLARACION DEL TESTIGO: EDUARDO ALFONSO RIVERA CAMPOS, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 6.157.000, Con profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: no lo conozco, y expone lo siguiente: “ Ese día compareció un ciudadano en compañía de una ciudadana y dijo que la habían violado, se le tomo la de denuncia al señor Fernando y estaba una ciudadana que era la que había sido abusado y se le veía por los movimientos corporales que ella hacia, eso fue como a las 11:55 de la noche, pasado las horas el medico forense hizo el examen medico forense de la victima que indico que estábamos en presencia de una violación, que tenia desgarramiento en sus partes intimas reciente, en vista de eso fuimos en una comisión por el ciudadano Richard Guzmán, fuimos a una casa ubicada en el sector santa rosa, en donde nos entrevistamos con una ciudadana que dijo que era la esposa del ciudadano Richard, que era la esposa de el, dijo que su pareja no se encontraba y en la actualidad se encontraban separados por problemas que ambos tenían. Posteriormente después cuando salio la orden de captura se fue nuevamente con esa persona y nos dijo que desde el 30 de mayo su pareja no se encontraba en la casa y que no sabia su paradero. Es Todo.
Testimonio el cual este Tribunal considera necesario valorar, debido a que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco quien fue el encargado de recibir la denuncia a la victima, en virtud de que el mismo se encontraba de guardia para el día en que ocurrió el hecho, pudiendo percibir y describir de acuerdo a su experiencia como funcionario la actitud típica de quien acaba de ser victima de un hecho punible, aunado a que el referido funcionario se traslado hasta la residencia del ciudadano RICHARD para dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control siendo infructuosa la ubicación del aludido ciudadano ya que según lo manifestado por su esposa el mismo no se encontraba allí desde el 30 de Mayo de 2011.
6.-DECLARACION DEL TESTIGO: JOSE TIVERIO VIELMA GARCIA, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 3.684.748, natural de santa rosa, ocupación: jubilado de PDVSA, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco desde hace once años mas o menos, y expone lo siguiente: “Bueno el día que estábamos en Orijuan en el momento que íbamos a salir Richard me insistió en que lo esperara para salir, Fernando se monto en el carro y le pregunto a Norelys que con quien se iba con Eneymar y le dijo que ella se iba con Richard. Fernando se fue sin ella, en la carretera íbamos pendiente del carro, en el camino íbamos en una recta, cuando vamos en una curva veo que no viene atrás el carro de Richard y baje despacio, después no devolvimos y vimos el carro al la orilla del carro y Fernando se bajo de mi carro. Después Richard se bajo del carro y me dijo que se quería ir para san mateo, en eso Eneymar se bajo del carro, fuimos parea Santa Rosa, lo dejamos a ellos, me fui para la casa como las 5 de la tarde, como a las 10 de la noche me llamo Fernando para poner la denuncia en la ptj. Cuando fui para Anaco fui con Fernando, lo que si no recuerdo es si fue Lucina. Eso fue todo lo que paso ese día. Es todo.”
Para este Tribunal es importante valorar este testimonio toda vez, que el señor TIVERIO, da fe de que los hechos ocurrieron el día 29 de mayo de 2011 así como quienes fueron las personas que se trasladaban en el vehiculo que él conducía, igualmente afirma que ENEYMAR venia sola a bordo del vehiculo que conducía el ciudadano RICHARD, que en varias oportunidades este vehiculo (el que conducía RICHARD) que venia detrás del que conducía el señor TIVERIO se atrasaba al punto que debía detenerse para esperarlo ya que lo perdían de vista y en una oportunidad debió devolverse, avistando el vehiculo de RICHARD detenido a la orilla de la carretera.
7.-DECLARACION DE LA TESTIGO: YRMA VANNESA GARCIA URBANO, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 16.665.335, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que soy esposa de Richard y prima de Eneymar, y expone lo siguiente: “El día sábado 28 de mayo Richard llego de Maracaibo y me pregunto donde estaba el bebe y yo le dije que no iba porque iba para la gallera, porque mi papa ya no puede manejar, el sábado había una reunión en Origuan, ellos empezaron a tomar , el compartió con el bebe y en la noche llame a mi mama para peguntarle por Richard, me dijo que estaba tomando, al DIA siguiente no fui para la finca porque fui para San Mateo, al día siguiente me invito Rita y mi mama le dijo que era ya era muy tarde que no podía ir, ese día hablamos mas de 10 veces , en la tarde el se fue, desconozco los hechos, como a las 10 de la noche Norelys me manda mensajes y me decía que eso no se iba a quedar así, que era un desgraciado, un perro, yo llamo a mi mama para que llamara a Fernando, mi mama cuando llama a Norelys me dice que esos mensajes no eran para mi, sino para su esposo que se llama Richard. Mi mama me cuenta que Richard tuvo una discusión en la casa y Lucina apuñalo a Richard. No puedo relatar lo que paso porque no estaba ahí. Yo cuando estaba con mi mama, mi sobrina, con mi cuñado y mi hermana, yo le pegunte a Fernando que había visto el y me dijo que no había visto nada. Al día siguiente fue mi mama para casa de Lucina y Eneymar no tenia nada. Fernando me llamo a mi teléfono y duro hablando conmigo como 45 minutos, en eso yo puse en teléfono en altavoz, mi hermano y Fernando dijo que convenciera a mi mama y a mi, que la fiscal de caracas le había recomendado eso, que mi mama y yo éramos pieza fundamental para hundir a Richard y me pidió que no viniera a declarar, y yo le dije que si el se quedaba preso eso iba a quedar en su conciencia. No entiendo por que mi prima hizo eso, mi tía y Eneymar estaba bailando y no entiendo cual es el ensañamiento que tiene en contra de Eneymar y no me explico por que teníamos que llegar a eso y es un problema de familia. Aquí no se esta hablando mentiras y hacer eso esta penado por la ley. Yo pienso que es un problema netamente familiar y si faltaron los dos y ellos fueron infieles, Eneymar no es ninguna loca, e incluso mi tía la dejaba sola en casa de mi tía Maira. Richard siempre ha sido un hombre bueno y ya tengo 11 años con el. Es todo.”
Este Tribunal no concede ningún valor probatorio al testimonio rendido en forma voluntaria en el debate Oral y Reservado, por la ciudadana YRMA VANNESA GARCIA URBANO, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la misma no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni durante el fin de semana que compartió la victima con sus familiares y amigos en el campo.
8.-DECLARACION DE LA TESTIGO: NORELIS JOSEFINA RONDON URBANO, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.028, Ocupación: Administración de Persona, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco desde hace once años aproximadamente, y expone lo siguiente: “Un día sábado 28/05/2011 nos pusimos de acuerdo para ir al campo en familia, mi mama, mi hermana Eneymar se fueron juntas en el carro de mi tía Rita hacia al campo, luego mas tarde fuimos el señor Tiberio, mi hermano, yo y mis hijos. Estuvimos el fin de semana en el campo, el domingo en la mañana se va Fernando a la laguna con otros hombres de la familia y un primo para la laguna, nos quedamos en el campo hablando con la familia, cuando ellos regresaron de la laguna , que fue cuando trajeron los pescados nos pusimos arreglar los pescados, estaba Richard, unas primas, en eso Richard dice ¿Eneymar no tiene novio? Lucina le debería buscar un novio, ya con 22 años debería tener el virgo duro, nosotros no lo tomamos en cuenta porque él siempre hacia chistes. Después Vielma dice para irnos, mi mama temprano antes de irnos nosotros, habían llegado avispas para la casa, Rita dice para irse porque podían picar las avispas al niño, en la casa había un bolso de mi hermana y como Eneymar tenia el bolo en la casa dijo que no se iba , mi mama dijo que yo me iba a llevar el bolso, en eso ellos se fueron, como a las 4 de la tarde dice Vielma que nos fuéramos, cuando nos íbamos con mi hermana y con mi hermano me dice Richard que Eneymar se fuera con él, como Eneymar lo identificaba como cabezón, yo le dije a ella y ella me dice esta bien, cuando mi hermano viene para el carro yo le dije que Richard se iba con Eneymar, en eso nos fuimos, cuando vamos en el carro, vemos que se detiene el carro de Richard en un casa de venta de helados, después seguimos mas adelante y el se vuelve a perder de vista en una subida, Vielma estaba pendiente porque Richard iba para San Mateo, después pasamos un puente y Richard de pierde de vista, Vielma dice que raro que no viene atrás el carro de Richard, el dice que les habrá pasado, al rato no se cuanto tiempo paso, si fueron 15 minutos y Vielma le dice a mi hermano que se accidentaron y cuando nos regresamos estaban orillados, la puerta del copiloto estaba abierta, el carro estaba parado y Richard brinca encima de Eneymar para la parte del copiloto, en eso el quiso arrancar el carro , pero mi hermano lo agarro del retrovisor, el le abrió el vidrio, en eso el dice que se sentía mal, y que le iba a dar un infarto, mi hermana con la cara abajo, tenia las manos en las piernas, le dice agarra el carro y mi hermano le dice a él que tenia, el cierre lo tenia abierto, Richard se monta en el carro de Vielma, yo lo vi como nervioso, temblando. Nunca pensé que iba hacer algo tan feo, conociendo tanto tiempo a la familia. Richard le dice a Vielma que creía que le iba a dar un infarto. Cuando íbamos en la vía nacional Richard le dice a Vielma que se sentía mejor y que se iba para san mateo para estar con esposa, le dijo que se parara, después Richard le dice a mi hermano que se bajara del carro porque el se iba para San Mateo, porque iba para su casa para reconciliarse con su esposa, después le dije a mis hijos para montarnos en el carro de Vielma, mi hermano y Richard hablaron afuera del carro. Mi hermana Eneymar cuando se sentó en la bleiser no hacia nada, cuando llegamos a Santa rosa mi hermana empezó a llorar, cuando llegamos a la casa y vio a mi mama le dio la crisis, empezó a tirar todas las cosas en la casa y uno se lo imaginaba, pero no creía algo así, que él pudiera violar a esa niña, mi mama me pregunta que le paso a la niña, yo le digo a mi mama que Richard intento hacerle algo a mi hermana, mi hermano vio raro a Richard, él le dijo que como iba a desconfiar de él y se le arrodillo, después Richard agarro su carro y se fue. Nosotros como vimos a la niña mal, que no podía respirar, mi mama de tanto preguntarle que se quedara tranquila porque sufre del corazón, me quede por ahí esperando, después la niña que se calmo le dice que Richard que la estrujo en el carro, le quito la ropa y le pego, nosotros pensábamos que fue un intento, mi mama dice que Richard intento hacerle algo. Ese día, como a las 7 de la noche fuimos a la casa de mi tía, estaba Richard en la sala, mi mama le reclamo a él, que como el iba a hacerle algo a Eneymar, ya que él es como un hijo para ella, él le decía si quería que le pegara, mi mama no le pego, lo que hizo fue decirle las cosas. Mi tía decía que se calmara porquen estaba el niño, después nos regresamos para la casa, la niña decía que le dolía tenia los brazos, los tenia inflamados, mi mama dice que le fuéramos a buscar una pastilla para el dolor. Mi mama llama al Dr. Luis Guevara, le dice que Richard había violado a la niña, que le había dado en las piernas, el doctor le dice que ponga la denuncia, mi mama llamo a Vielma para poner la denuncia, en eso se fueron a poner la denuncia, mi mama a me llamo y me dijo que si era una violación, yo no pensé que cuando Richard me dijo para llevarse a mi hermana era para hacerle algo así, yo siempre conocí a Richard como un miembro de la familia, con sus chistes jodedores, el siempre nos echaba broma a toditas, nunca pensamos que fuera capaz de algo así, ya después que mi mama hizo su denuncia, ella tuvo que llevar a la niña a Cantaura para un medico que se la recomendó el Dr. Luis Guevara, estuvieron como dos días en Cantaura, ya lo demás que sabia era porque mi mama me llamaba y me informaba. Es todo.”
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a anterior testimonio, en primer lugar porque la ciudadana NORELIS JOSEFINA RONDON URBANO, es hermana de la victima lo que le concede la cualidad de victima indirecta, aunado a que la misma se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos controvertidos o en la audiencia oral y reservada, en su testimonio hace constar que la ciudadana ENEYMAR, salio de la casa campestre donde compartieron el fin de semana familiar a bordo del vehiculo conducido por el ciudadano RICHARD y que en el mismo solo viajaban la victima y su agresor, además, manifiesta la misma que en varias oportunidades el aludido vehiculo que venia detrás del vehiculo del señor VIELMA, se distancio en varias oportunidades, que debieron esperarlo e incluso devolverse porque ya habían trascurrido aproximadamente 15 minutos y ellos pensaron que se había accidentado y al llegar al sitio observaron el vehiculo detenido a la orilla de la carretera, igualmente observa cuando RICHARD, aborda el vehiculo del señor VIELMA, con un supuesto malestar que cesó en pocos minutos y en actitud bastante nerviosa.
09-DECLARACION DE LA TESTIGO: MAYRA ALEJANDRA GARCIA URBANO, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 13.177.999, ocupación: coordinadora de Seguridad Industrial, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: soy la hermana de la esposa de él, lo conozco desde hace once años más o menos, y expone lo siguiente: “El domingo 28/05/2011 estaba en mi casa con mi familia, estaba con Luis Guevara y veo que Lucina esta alterada, nosotros siempre hemos tenido afinidad, en eso la veo que pasa de regreso por mi casa y la llamo por teléfono, le dije que paso por mi casa y que no me saludo, ella me dijo que Richard abuso de Eneymar, al rato pasa Richard a mi casa, yo le pregunto que paso, él dice que no sabia lo que pasaba, en la familia se regó lo que supuestamente había pasado. Al día siguiente fueron a la poner la denuncia, mi mama me llama y me dice que mi hermana salio en su carro y que se había ido para Anaco, cuando salí a buscarla le dije que sucede, ella me dice que Richard abuso de Eneymar, yo le dije que no creía, yo le dije que si tanto cuidaba a Eneymar porque la dejaron sola ese día. Yo considero que Eneymar hace lo que le da la gana, ella se quedaba hasta tres días en mi casa y hasta dormía con mi hija Sabrina. Cuando vi a Eneymar estaba dormida con una camisa corta y un short, no le vi signos de agresión, si le hubiera visto algún síntoma de agresión yo misma lo hubiera dicho. Mi hermana se separa de Richard por este problema. Todos tomábamos, siempre estábamos juntos, esto lo que da es vergüenza, como una familia tan pequeña por parte materna se haya puesto así. Pasado todo esto mi esposo que es medico, mi tía Lucina habla con él y le dice que la lleven a un ginecólogo, le consiguen un ginecólogo, mi esposo en ningún momento ha dicho que le paso algo a Eneymar. El lo que hizo fue un favor de un medico que la viera en ese momento. Eneymar es normal, se arregla, se seca el cabello, esta pendiente de la figura y me manda mensajes de que como estoy, tenia un celular que grava fotos, tenia un novio que bastante no los mostró.
Testimonio este rendido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GARCIA URBANO, de forma voluntaria, expresando cuanto a bien considero en el debate oral y reservado, es desechado por el Tribunal toda vez que de lo narrado se desprende que la misma no se encontraba presente para el momento de los hechos, no aportando en su declaración circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
10.-DECLARACION DE LA TESTIGO: MAGDALENA JOSEFINA URBANO AZACON, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.838, ocupación: trabajo en una cantina y hago dulces criollos en el hogar, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco, y expone lo siguiente: “El domingo 29/05/2011 como a las 11 de la noche mi hermana Lucina me llama y estaba llorando, yo le pregunte que tenia, me dijo que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas poniendo una denuncia porque Richard había violado a Eneymar, ella es enferma, después por mensajes de texto me dijo que iba para el medico forense para que la revisara. Yo es primera vez que asisto a esto, cuando mi hermana Lucina estaba en el medico forense me dijo por mensajes que si estaba violada Eneymar, que la había violado Richard, quien es el esposo de mi sobrina. De ahí no supe mas, al otro día ella me pasa un mensaje, me dice que estaba en un hospital en Cantaura porque el Dr. Luis Guevara le había conseguido una cita para Eneymar con la Dra. Guzmán, que es ginecólogo para que revisara a Eneymar, yo fui al Hospital con mi hija, mi esposo y con mi yerno, cuando llegamos al hospital estaban Fernando, Lucina y Eneymar, ella estaba llorando, ella quería decir que con señas de la cabeza, porque como a Richard le dicen cabeza de gato. Yo si la vi crecer porque vivimos unos años juntos. Mi segunda hija hembra tenia tres años cuando vivimos con Lucina y nos costo para que hablara, porque se acostumbro que Eneymar hablara con ella con señas. Eneymar me señalo, me agarraba duro por los brazos, por la cara y que la había obligado a tener relaciones sexuales, ahí la reviso el medico y esperamos, le pusieron tratamiento para evitar un embarazo, tenia marcas en los brazos, en la espalda tenia un golpe, le mando medicina para evitar el embarazo y para los golpes, después fui con mi yerno a buscar una farmacia, se hizo muy tarde y ellos se quedaron en mi casa. Cuando estábamos en la casa le dijimos para que se acostara, ella dijo que se iba a cambiar la ropa, cuando se quito el pantalón tenia el entrepierna marcado y por las rodilla, ella le dijo a la mama que quería orinar, eso fue terrible, ella empezó como a hacer sonidos, nos hizo entender que le dolía mucho su totona, su mama le hizo comida, ella no quiso comer, no dormimos ese día ninguno, porque no nos dejo, porque se paraba gritando, le decía a la mama que quería bañarse, su mama explico como Eneymar le había dicho que la había violado Richard, que fue que ellos fueron para Origuan a pasar el fin de semana y cuando se vino de regreso Richard a punto de golpes la violo. Yo no me explico por que Richard hizo eso, no entiendo. Eso es todo, porque yo vivo en Cantaura, pero mi hermana me comunicaba lo que estaba pasando. Mi familia ha sido muy unida. No me explico por que hizo eso y teniendo su esposa Vanesa tan bonita. Es todo.”
Testimonio este que tiene valor probatorio, toda vez que la testigo pudo observar a través de sus sentidos las lesiones que presenta la victima en su cuerpo, así como también pudo dar fe que esta fue llevada a ser valorada por una Medico en la especialidad de Ginecología en un Hospital, por referencias del ciudadano Dr. Luis Guevara, quien es esposo de la sobrina de la victima indirecta. Constituyendo su testimonio referencial en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado puesto que obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima
11.-DECLARACION DE LA TESTIGO: DENIRIS ARRIETA DE RONDON, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.823, Ocupación: T.S.U en Informática, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: Lo conozco desde hace tiempo, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 estaba esperando a mi esposo Fernando de la reunión familiar que tenia con su familia en el campo, cuando él llego estaba molesto porque Richard pensaba que le había echo algo a su hermana, no sabia porque la niña estaba llorando, ella no hacia nada, al rato Lucina llama y dice que al parecer Richard le intento hacer algo a la niña, en la noche es que Eneymar dice que la habían violado, al rato llaman a Tiberio para que los llevara a poner la denuncia, al día siguiente de la denuncia se le hizo el examen medico forense a Eneymar. Al día siguiente de los hechos fui a visitarla, se le veía golpes en las piernas, brazos y cuello. Después que la llevaron para el medico forense, fueron para Cantaura para que la viera otro medico. Después iba Rita para hablar con Lucina para retirar la denuncia porque la mama de Richard la había llamado para ofrecerle dinero, que dejara eso así, decía ¿que es una cogida mas para una mujer? Que si Richard esta preso lo pueden matar. Richard llamaba a Lucina para amenazarla de matarnos y también a mis dos niñas, a raíz de eso nos vinimos a vivir para Barcelona y un tiempo y después regresamos a Santa Rosa”. Es Todo.
Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de Fernando su esposo y hermano de la victima, quien a través de la percepción visual pudo apreciar que Eneymar estaba golpeada en las piernas, brazos y cuello
12.-DECLARACION DEL TESTIGO: JUAN CARLOS GUZMAN BAEZ, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 11.004.049, Ocupación: Comerciante, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el misma que: Es mi hermano, lo conozco perfectamente, es por lo que este Tribunal procede a imponerlo del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente: “Ante todo esto es bochornoso para nuestra familia, nunca hemos tenido un acto así, viendo la situación de la muchacha, que lo han querido llevar a un estado que no es el verdadero. Cuado me entere fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y estoy con la mama de la supuesta victima, en eso se me acerca Eneymar, yo como tengo parecido con mi hermano, me extraño que cuando me vio no tenia rechazo, si fuera verdad del maltrato, me extraño eso, su mama se me acerco, me dijo que Richard lo iba a pagar. Su hermano Fernando dijo que no dijera que el no había visto nada, dijo que Richard había sido como su hermano, que Richard ha sido como de la familia. Muchos actos que estuve compartiendo en la familia siempre sentí el calor de familia. En varias oportunidades compartimos con Eneymar y con su familia. Ella se expresaba, se le entendía, bailaba. Un mes y medio antes de los hechos estuvimos en una represa compartiendo en un acto y ella compartió con nosotros. Mi hermano fue al baño y ella iba atrás de ella. En Origuan estábamos en una fiesta, ella quería bailar solo con mi hermano, yo de verdad no le quise parar a eso. Aquí lo que se quiso fue tomar otros intereses. A mi me persiguió la policía por horas a una finca mía, me hicieron que los llevara hasta allá, me llamaban, fue una persecución. Aquí lo que habían eran intereses económicos. Fernando se reunió con mi hermana para resolver esto, yo estuve en un carro persiguiéndolos, yo vi que Fernando venia del medico con una sonda, con una camisa blanca, hablo con mi hermana hablando de dinero. Por esto mi mama estuvo hospitalizada, mi hermana tuvo un aborto. Un tío de Eneymar se reúne con un abogado, lo que hablaron fue de dinero. Yo lo que veo aquí es que quieren cambiar los hechos. Es todo.”
El ciudadano Juan Carlos Guzmán Báez, acudió al debate Oral y Reservado en forma voluntaria y expreso en su testimonio cuanto a bien considero, y por cuanto no se encontraba presente para el momento de los hechos, ni aportó en su declaración circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, esta decisora no le da valor probatorio al mismo, aunado a que el testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su hermano, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.
13.-DECLARACION DE LA TESTIGO: MARIELA JOSE GUZMÁN BAEZ, no sin antes imponerla del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le solicita que se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 15.064.726, Ocupación: Abogada, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: Es mi hermano. Asimismo fue impuesta del contenido del articulo 24 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, exhortándole para que indique a este Tribunal si ratifica su deseo de declarar en este acto, quien manifestó a viva voz: “Si deseo declarar.” y expone lo siguiente: “Soy hermana del acusado, para el momento que ocurrieron los hechos yo estaba en Valencia, regrese para a Anaco a finales de Junio, fueron 23 días después de los hechos. La señora Rita recibió una llamada para decirle que Fernando quería hablar conmigo, él me llamo como a los tres días, de un centro de comunicación de Anaco, que necesitaba hablar conmigo en la Avenida Mérida, al frente de la Avenida Bolívar, lo pase buscando un día jueves, fuimos al centro comercial unicasa, estuvimos ahí como 30 minutos, por ese vinculo de familia que existía, lloramos por lo ocurrido, él sabia que yo había tenido una perdida, me dijo que lamentaba lo que estaba pasando en la familia, que es claro en lo que hay es una confusión, que él no vio nada, pero me dijo que eso no se puede quedar así porque su hermana es sordo muda, que él tenia deudas y él había acabado de llegar de un medico, ya que tiene problemas de columna, ese día tenia sonda, ya que sufre de eso, me dijo que eso lo contaminaba, que la enfermedad la tenia avanzada, con los problemas me dijo que iba a estar asegurado y quería que yo le propusiera que en vista de las averiguaciones, que sabia que mi hermano tenia una machito y que tenia una casa en construcción, para los patrones del pueblo, que ellos se consideran una familia humilde y yo le dije que nosotros también, que como nuestro padres se esforzaron, nosotros pudimos estudiar, lo que tenemos es con sacrificio, él con investigaciones se entero que yo tenia una pareja con dinero, que podía pagar mucho mas. Fernando dijo que le podía ofrecer yo, yo le respondí que una ayuda familiar, ya que éramos unidos, el estaba claro que Richard incurrió en un error, yo le dije vamos a unirnos como familia, le dije que ha sido un trastorno sacar eso a la calle, lo de su hermana, que eso se debió haber resuelto entre familia, le dije para buscar a alguien que la orientara, que era normal que sucediera eso entre las personas, no entre la familia, pero así ocurrió. Yo también por ser profesional le dije que me parecía injusto, porque no había delito , que lo único que estaban diciendo era mentiras, que había un mal entendió de la situación. Es todo.”
Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana MARIELA JOSE GUZMÁN BAEZ, ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio, aunado a que la testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su hermana y su defensora, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.
14.- DECLARACION DE LA TESTIGO: MADELEINE CAROLINA MANOSALVA URBANO, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.530, Ocupación: estudiante, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: tengo 11 años conociéndolo, es el esposo de mi prima Vanesa García, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 llamo un día domingo, Lucina Urbano llamó a mi mama para contarle lo sucedido en Orijuan, con lo ocurrido con mi prima Eneymar. Ese día ellos estaban en Origuan, mi tía Lucina se fue con Rita adelante, se quedo atrás Fernando y Norelis se vinieron en el carro de Tiberio, mi prima Eneymar se monto en el carro de Richard la confianza que se le tiene mi prima se vino en el carro de él, visto lo sucedido se fue adelante Fernando, Norelis y Tiberio, ellos se adelantaron, paso un rato y no venia Richard con Eneymar, por el rato que paso se regresaron y Lucina le seguía contando a mi mama que cuando llegaron a la carretera encontraron a Richard estacionado con la puerta abierta y Eneymar estaba en el asiento de atrás con unos nervios y Fernando le preguntaba con señas y ella no hacia nada, ella movía la cabeza para los lados nerviosa y se ponía el bolso entre las piernas, ellos se fueron, por la confianza no se habían dado cuenta de que Richard la violo. Cuando llegan en la noche a la casa, se acuesta Eneymar llorando adolorida, mi tía Lucina le preguntaba que tenia y ella no decía nada, ella es una niña especial, al otro día en la mañana se la llevaron al forense porque mi tía se dio cuenta de que la habían violado en la noche. Mi tía Lucina le contó a mi mama que sí era una violación reciente, le consiguió varios golpes a Eneymar y la llevaron al Hospital Luis Alberto. Yo estaba con mi esposo, mi tía llamo a mi mama, le dijo que estaban en el hospital, nos fuimos en el carro de mi esposo con mi padrastro, cuando llegamos al hospital estaban ellos estaban esperando que atendieran a Eneymar. El Dr. Luis Guevara le consiguió a mi tía Lucina una cita con una Dra. Ginecóloga para verla. Yo le vi unos moretones, uno en la pierna izquierda, entre el cuello y la cabeza, en la entrepierna que se veía que había sido forzada, por la espalda también tenia otro golpe, se quejaba y estaba nerviosa. Yo cuando la vi me puse mal no pensaba que Richard le hiciera eso a mi prima, viviendo con una mujer bonita que es mi prima Vanesa, mas Eneymar que es una niña enferma, la vio la Dra. Guzmán, la vio le mando unas pastillas para prevenir un embarazo, no aguantaba los golpes en el cuerpo, la mando para su casa, como se hizo de noche la llevamos para la casa en Cantaura, antes de llegar a la casa pasamos por la farmacia comprando las medicinas, le mandaron cataflan, buscapina, un relajante, tenia nervios, no hacia señas ni nada por lo nerviosa que estaba, después nos acostamos en la casa y no podíamos dormir por las quejas que tenia esa niña. Mi primo Fernando la levantaba para el baño, para ir al baño se quejaba, se le salían las lagrimas, la confianza que le teníamos a Richard, nunca íbamos a pensar que le iba a hacer eso a Eneymar, nosotros todavía no le entendíamos bien las señas, no es una niña normal. Es horrible lo que le paso a Eneymar. ¿Por que él abuso de ella? le teníamos confianza en la familia, son 11 años, la esposa de el Vanesa García tiene un cuerpazo, no entiendo por qué le hizo eso a Eneymar, no siente dolor en hacerle eso. Es todo.”
Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de madre, quien es hermana de la sra. Lucina victima indirecta en la presente causa, quien una vez enterada de lo sucedido se traslada con su mama, su esposo y su padrastro hasta el hospital y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar unos moretones, uno en la pierna izquierda, entre el cuello, en la cabeza y en la entrepierna.
15.-DECLARACION DE LA TESTIGO: URBAEZ OLIVEROS EFRAÍN, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 9.819.230, Ocupación: Mecánico, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: si lo conozco, es el esposo de una sobrina de mi mujer Magdalena Urbano, y expone lo siguiente: “El día que se suscitaron los hechos Luciana llamo a mi esposa, ella me dijo que Richard violo a Eneymar , Lucina al día siguiente fue a Cantaura al hospital y el Dr. Luis Guevara le consiguió una cita para que viera a Eneymar una ginecóloga, yo me acerque al hospital con mi esposa, mi hija y mi yerno, esperamos que revisaran a Eneymar y fuimos a la farmacia, después nos fuimos para la casa, en la casa Eneymar no dejo dormir a nadie, estaba asustada. Es todo.”
De la declaración del testigo, este Tribunal observa que es un testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho incriminado por la Fiscalia del Ministerio Público, no obstante, el mismo al enterarse de lo sucedido a través de su esposa quien es tía de la Victima, procede a trasladarse con esta, su hijastra y el esposo de esta hasta el hospital y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar el estado de inquietud y de susto en que se encontraba la misma, por lo que esta declaración hace prueba, a juicio de quien aquí juzga .
16.-DECLARACION DE LA TESTIGO: MARIA DEL VALLE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.651, profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en Santa Rosa, Estado Anzoátegui, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, pero conozco a Richard de nombre, pero de trato jamás, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “A la señora la conozco desde hace tiempo, de los hechos me entere como al tercer o cuarto día, porque estaba afuera de mi casa y escuche unos gritos, porque ella no habla, Eneymar tenia expresión de dolor, yo vi a la mama y le pregunte que tenia Eneymar, ella me contó lo que paso, me dijo que pasara al cuarto, Eneymar estaba llorando, se tapaba la carita para que no la vieran, Lucina me contó que un fin de semana fueron al campo, su hija se fue con Richard en el carro y paso lo que paso, lo que le hizo, cuando vi a Eneymar tenia una batica, tenia golpes en las piernas y en los brazos, me dijo que la niña había sido violado. Lo demás se, es que es una niña de su casa, Eneymar no sale porque es una niña especial, protegida por su familia, no tenia trato con ella porque no tiene comunicación y casi las señas no se las entiendo. Es todo”.
Este Tribunal no valora la declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE CALZADILLA, ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio, que lleven a esta Juzgadora a la certeza del hecho debatido, ni en consecuencia a la responsabilidad del ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ en el hecho imputado por la representación fiscal, ya que de su declaración se desprende que la misma no presencio el hecho, sino que se entera como al tercer o cuarto día, porque estaba afuera de su casa que queda cerca de la residencia de la victima y escuchó unos gritos.
17.-DECLARACION DE LA EXPERTA ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.362, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Estatal Anzoátegui, del Departamento del Área de Laboratorio Biológico, tengo 8 años en la Institución, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Realice una inspección para determinar sustancias hematica y seminal, dichas prendas fueron llevadas al laboratorio, en la cual consistía en un pantalón corto tipo short de color morado, le realice una experticia para saber si tenia rastros sangre, determinar su especie y determinar su grupo sanguíneo, después de realizar los exámenes dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra y no se detecto sustancia de naturaleza espermática, los exámenes que hice en la investigación de la sangre fue Kastle Mayer, el Método de Teichmann, Determinación de Especie y el de Determinación de Grupo Sanguíneo, en relación a la investigación de semen, se realizo la prueba de Lámpara de Wood y el de Antigeno Prostático Especifico y dio resultado negativo. También se recibió una prenda intima tipo blumer, hice el examen seminal, utilizando la Lámpara de Wood y el de Antígeno Prostático Especifico, que es para determinar el semen y dieron resultado positivo, la blumer era de color azul, el cual hice los mismos análisis para ver si la mancha era sangre, determinar su especie y grupo sanguíneo, la prueba dio positiva y no pude determinar el grupo sanguíneo, la muestra para determinar el grupo sanguíneo estaba contaminado y no la puede realizar, la cual obstruyo el resultado, después hice el examen de Lámpara de Wood y el de Antígeno Prostático Especifico, para determinar la prueba seminal, la cual ambos dieron positivos. Con la tercera pieza que era una toalla sanitaria de color blanco, se le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre con la prueba de orientación, la determinación de especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual dio positivo, era sangre de especie humana, mas no pude determinar el grupo sanguíneo, seguidamente hice la prueba seminal de Lámpara de Wood y de Antígeno Prostático Especifico, la cual dio positivo. Es todo.” En este momento se le cede la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Indique cual es su profesión? Respondió: Tengo 8 años en el Departamento del Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui y soy Licenciada en Ciencias Policiales. Otra: Reconoce firma y contenido del Informe Pericial Nº 9700-192, de fecha 09/06/2011? Respondió: Si. Otra: De que Sub. Delegación recibió las evidencias? Respondió: De Anaco. Otra: Cuantas piezas recibió? Respondió: Tres piezas, una prenda de vestir, pantalón tipo short, una prenda de vestir tipo blumer y una toalla sanitaria. Otra: En ese pantalón según las técnicas que utiliza consiguió sangre? Respondió: Se encontró manchas y con la muestra determine que era sangre, en la determinación de especie no fue suficiente para determinar el grupo sanguíneo. Otra: En la pieza del short determino que había sustancia Espermática? Respondió: No presentaba. Otra: En la segunda pieza pudo determinar sustancia hematica o seminal? Respondió: Solo se determino que era sangre humana y no el grupo. Y había sustancia espermática. Otra: En que consiste la Lámpara de Wood? Respondió: Consiste en una lámpara, que cuando hay sustancia de fluido seminal o de sangre ella como que le brilla, se determina cuando hay una mancha. Cuando se detecta la mancha es cuando se hace el macerado y el Antígeno prostático y se determina si es seminal. Otra: Usted hizo la prueba prostático seminal a la segunda prenda? Respondió: Si lo hice y la prenda tipo blumer tenia sustancia seminal. Otra: En la pieza Nº 03 se determino se había sustancia hematica y seminal? Respondió: Se determino sangre humana, mas no pude determinar el tipo de sangre, se le realizo para ver si tenia sustancia seminal y la muestra que se le hizo es Antígeno Prostático y presentaron sustancia seminal. Otra: Las tres piezas que usted índico fueron remitidas al área de laboratorio biológico? Respondió: Si. Otra: A donde fueron remitidas estas piezas? Respondió: Si, al departamento de determinación genética para determinar el ADN. Otra: Hicieron comparaciones entre las tomas de la victima y del victimario? Respondió: Vino un investigador de Caracas de la parte genética y hizo apéndice filoso a la victima y al victimario, eso fue llevado a Caracas para determinar el perfil genético. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Mariela José Guzmán Báez, a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR PREGUNTAS.
En cuanto a dicho relato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la experta que practico una inspección en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, lo cual arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Antigeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, a la cual le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre, prueba de orientación, la determinación de la especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva.
18.-DECLARACION DEL TESTIGO: IROCHY GREGORIO YAMAWAKI JIMENEZ, previamente juramentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.050.746, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, y de seguida expone de la siguiente manera: “La señora Lucina, no recuerdo el día, pero fue en Mayo, ella llamo a mi esposa Yamida Tovar para decirle que a su niña la habían violado, de ahí fuimos a Santa Rosa, cuando llegamos vimos los morados de la niña, cuando llegamos allá ella estaba aterrada y me retire, después volví al rato, vimos los morados que ella tenia, nos enteramos de eso, preguntamos como había sido, nos dijeron que estaban en la casa de campo y de regreso surgió la cuestión. Es todo.”
Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto el testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su esposa Yamida Tovar, familiar de la sra. Lucina victima indirecta en la presente causa, quien una vez enterado de lo sucedido se traslada con su esposa, hasta la casa de la Sra. Lucina y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar unos moretones en la victima.
19.-DECLARACION DEL EXPERTO GUSTAVO MONTES DE OCA: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo MONTES DE OCA GUSTAVOARMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.431.088, profesión u oficio: Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: Prefiero que me hagan preguntas. Es todos.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted puede indicar al Tribunal si reconoce el reconocimiento Medico Legal? Respondió: Si, reconozco el contenido y la firma. Otra: Usted le puede indicar al Tribunal a que se refiere a genitales de aspecto y configuración normal, himen anular con bordes regulares con desgarro reciente que quiere decir, clínicamente que significa? Respondió: Cuando hablamos de genitales con configuración normal, me refiero a su vulva, es una vulva completamente normal, ahora cuando hablo se habla de himen anular con bordes regulares, es porque el himen es una estructura circular con bordes que pueden ser regulares o gestiónales, gestiónales son (hace señas con las manos) pregunta si lo puede dibujar? (dibuja 2 himen mostrando las diferencias entre un himen con bordes regulares a otro con bordes gestiónales y lo muestra), cuando yo digo que tiene bordes regulares, es que son completamente regulares con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, cuando uno va a ver el examen ginecológico la posición ginecológica a las mujeres adultas, cuando van al ginecólogo hay que imaginarse que estas viendo tu reloj cuando ves el himen, entonces cuando uno dice 3, 5 y 7 es como si estuvieras viendo la pantalla de un reloj y señala que es como que fueran las tres de la tarde, las cinco de la tarde o las siete de la noche. Otra: A que se refiere a genitales de aspecto de configuración normal, que significa? Respondió: Los desgarros pueden ser antiguos o recientes, los desgarres recientes se suponen que son en menos de 8 días de evolución y como saber si son desgarros recientes, es porque los bordes están enrojecidos, están al vivo y pueden estar sangrando. Es por eso que yo digo que es reciente, porque vi sangrado y los bordes al rojo vivo. Otra: A que se refiere con desgarro? Respondió: A ruptura del himen. Otra: Esa ruptura es normal en un tipo de relaciones consentidas? Respondió: Si la relación es consensual si, pero si es virgen, pero hay formas de descartar si es consensual o no, por que entonces hay muchas ocasiones donde uno puede guiarse solo por el estado y la integridad del himen, sino por otros signos que pueden estar sobre agregados como pueden ser las laceraciones de la mucosa vaginal, que pueden ser raspones o rasguños en la mucosa de la vagina desde el punto vaginal y se puede dar a través de contusiones esquimoticas. Otra: Observo algún otro tipo de lesiones? Respondió: De hecho aquí estoy describiendo que en el examen físico nos proporciona que hay contusiones esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo producto de la presión. Otra: Que es una Contusión Esquimiotica? Respondió: Es un morado producto de una lesión de presión o de un golpe o contusión, también puede ser porque la agarraron solamente, puede tener una contusión esquimiotica no solo porque la golpearon sino por que la agarraron duro. Otra: El carácter de las lesiones cual es? Respondió: Vamos a gradar la esfera genital y ano rectal, cuando uno va agradar la esfera genital y ano rectal esta allí no lleva grado, uno le da el nombre y apellido a lesión que observo, entonces uno concluye para el caso de lo que es la esfera genital en la parte himeneal, entonces la conclusión es que es el desgarro himeneal reciente, porque tiene menos de ocho (08) días de evolución y a nivel de la esfera ano rectal, tenia un nivel catatónico conservado eso es lo normal. Para la esfera ano rectal esta bien. Otra: En el punto de vista del ano, observo alguna lesión? Respondió: No en el ano rectal, el ano rectal esta bien, esta normal. Con respecto a la parte del examen físico, allí si se gradúa la lesión, las lesiones esquimioticas son lesiones que duran normalmente ocho (08) días. Otra: Este tipo de lesiones generan dolor al momento de ir al baño? Respondió: Si pueden presentar, no siempre, eso también varia de pacientes, hay algunas pacientes pueden presentar ardor al orinar, como en otras dolor mas urgente, dolor a nivel genital, sobre todo cuando se sienta o cuando flexiona pero no es una condición sine qua non, que tienen las mujeres siempre pero puede ocurrir, las pacientes manejan la intensidad del dolor de una manera diferente a la de las otras. Otra: Recuerda a la victima? Respondió: No la recuerdo, mi estilo de trabajo es no tener mucho contacto con la victima para que no piensen que uno manipula la investigación, en mi sitio de trabajo yo voy a estudiar a los pacientes, procuro no intimar con los pacientes, pregunto ¿que paso? para ver que paso, cuando termino elaboro mi informe, no ando buscando mas información. Otra: Que instrumentos utilizo para realizar la evaluación? Respondió: En los exámenes ginecológicos tan solo uno utiliza los guantes, unas bases para proteger a las pacientes y para protegerse uno, en contadas ocasiones un hisopo, para ver si existe en verdad un desgarro, ver si los bordes están sangrando o no, si los bordes están vivos o no están vivos tan solo eso. Muchas veces con tus dedos no determinas si están sangrando o no, pero con el hisopo se puede observar si están sangrando. Otra: Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: 6 a 7 años. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuando una persona tiene de manera consensual relaciones por primera vez hay ruptura de himen? Respondió: Si. Otra: El carácter de las lesiones que usted dice son levísimas, hay mas lesiones en el cuerpo? Respondió: Eso es lo que siempre hemos discutido los forenses con los abogados, porque para ustedes son leves, levísimas, graves y gravísimas y para nosotros son leves, medianas y graves, en una lesión, es allí donde ocurre un vació desde el punto vista legal, una lesión es leve cuando es menor de ocho (08) días para curarse, es mediana cuando tarda para curarse de (12 a 20) días y es grave cuando tarda para curarse mas de 20 días en adelante. Pregunto entonces y los que tardan 11 días? hay lesiones que son leves. Hay lesiones que son leves o medianas que p0r una circunstancia ajena se pueden convertir en graves, por ejemplo una fractura es una lesión de mediana gravedad, pero esa fractura el traumatólogo decide operarla, al momento de colocar los gases anestésicos o anestesia, pasa a ser grave, comento son leves, mediana y graves. Otra: En el caso que nos ocupan que lesiones eran? Respondió: Las dos sesiones que hay es la ruptura del himen y la del brazo, esas 2 son las únicas. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de que formule preguntas: Otra: Necesariamente la lesión que observo en el brazo izquierdo pudo haber sido realizada con otro objeto? Respondió: Si es probable que la allá tomado por el brazo o sino la otra condición seria y le allá dado un golpe. (En este momento el medico forense realiza la acción en si mismo en forma de muestra). Otra: pudo haber sido golpeada con un objeto fino? Respondió: Yo como medico si voy a agarrar a la señora (ejemplo) la agarro por el antebrazo, porque si la agarro por el hombro ella solo con sacudirse se suelta. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Mariela José Guzmán Báez, a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va a realizar preguntas.
En cuanto a dicho relato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trato del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Anaco, quien a través de los conocimientos científicos, practico el reconocimiento Médico legal y evaluó en aspectos ginecológicos y en general a la victima un día después de acontecido el hecho, indicando que la víctima presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen. Igualmente describe que en el examen físico practicado a la victima se observaron contusiones Esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo a consecuencia de la presión y que esa Contusión Esquimiotica es un morado producto de una lesión de presión o de un golpe o contusión, también puede ser porque la agarraron solamente, puede tener una contusión Esquimiotica no solo porque la golpearon sino por que la agarraron duro.
20.-DECLARACION DEL TESTIGO: RAMON ITAMAR GUZMAN UBICARE, a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo RAMON ITAMAR GUZMAN UBICARE, titular de la cedula de identidad Nº 3.685.735, con profesión u oficio: jubilado de pdvsa, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: es mi hijo, y expone lo siguiente: “Me trajeron para acá, pero yo no estaba metido en ese paquete, porque no estaba en ese bochinche, ellos se la pasaban en la finca, yo estaba en mi trabajo, cuando llegue a la casa estaba la ptj en la casa, la señora con su hija se me acercaron, yo estaba todo sucio porque venia con una carga de lechosa, porque venia del campo, la niña estaba muy tranquila y no tenia ningún morado. En Aragua de Barcelona, el año pasado me dijeron para ir a la represa, fuimos en tres carros, pusimos la candela para cocinar, en ese momento habían como dos o tres niños, los llevaron para una playa que esta por ahí cerca, todos se fueron para la playa, pero la niña se quedo al frente de mi, ella le lanzaba tapas de cerveza, piedras y casabe a mi hijo encima de él. No es verdad lo que dicen por ahí de mi hijo. Es todo.”
Del análisis de la declaración del testigo RAMON ITAMAR GUZMAN UBICARE, quien en forma voluntaria acudió al debate Oral y Reservado y expreso cuanto a bien considero, quien aquí decide aprecia que es un testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho incriminado por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que no se desprenden indicios suficientes para determinar la participación o no del acusado RICHARD GUZMAN BAEZ en el hecho, su testimonio no es suficiente para que este Tribunal considere probado que exista un vinculo entre el hecho incriminado y el acusado, por el cual quien aquí decide no lo valora, aunado a que el testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su progenitor, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.
21.-DECLARACION DEL EXPERTO JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 16.797.711, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: no lo conozco, y expone lo siguiente: “En relación a la inspección que se hizo en el sitio de los hechos, fue en un lugar abierto, en el cual se tomo los puntos de referencia un poste y un portón. La segunda fue un reconocimiento técnico legal a las prendas de la victima, en la cual se encontró una sustancia hemática. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Reconoce firma y contenido de la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2011 y el reconocimiento medico legal Nº 712 de fecha 29/05/2011? Respondió: Si. Otra: Puede indicar donde se hizo la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2012? Respondió: La dirección esta señalada en la inspección, no la recuerdo. Otra: Como era el lugar? Respondió: Se observo el lugar donde ocurrió el hecho, no se colecto nada, era rural, lado a lado había maleza, había un poste y un portón. Otra: Era poblado, como era la carretera? Respondió: Era desolado, no había transporte, la carretera es asfaltada. Otra: Es lejos? Respondió: Es lejos y retirada. Otra: Con quien practico la misma? Respondió: Con Eduardo Rivera. Otra: Cual fue su función? Respondió: Como técnico. Otra: Puede explicarle reconocimiento técnico legal? Respondió: Es el reconocimiento que se le hace a la evidencia que se colecte en el sitio o la prenda que le entreguen a uno y se le hace un reconocimiento de la prenda o del objeto. Otra: Puede nombrar a que tipo de prendas le practico el reconocimiento? Respondió: En primer lugar a una prenda intima de uso femenino blumer, marca caricias, elaborada en fibras naturales y material sintético de color azul, con flores de color rosado, amarillo y corazones de color naranja y blanco, asimismo en la parte interior baja se le puede visualizar adherencia y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática, olor fuerte, la prenda antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. La segunda prenda tipo camisa, fue una camisa marca Very Sexy, talla S, para uso de sexo femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul, en regulares condiciones generales de uso y conservación. La tercera prenda fue un short, marca Chess Surf, talla XL, para uso del sexo femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color azul, rosado, con rayas verticales de color blanco, morado, asimismo se aprecia en la parte posterior del lado izquierdo un bolsillo donde se lee y se entiende lo siguiente Chess Surf, bordado de color osado y blanco, en regulares condiciones generales de uso y conservación. La cuarta fue una toalla sanitaria elaborado en material sintético y natural de color blanco, en la parte inferior con adherencia de pegajoso transparente para que se pueda adherir a la prenda intima, asimismo se pudo visualizar en la parte superior que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hepática de olor fuerte. Las piezas antes descritas son de uso femenino, las prendas antes nombradas, es para proteger la región anatómica correspondiente del cuerpo, la toalla sanitaria es utilizada atípicamente en la etapa de la menstruación de la mujer. Otra: A que prendas usted le consiguió sustancias hematicas? Respondió: A la toalla y a la bluma. Otra: Cuando usted recibió estas prendas? Respondió: Fue por parte de los familiares. Otra: A que laboratorio las remitió? Respondió: Al de Barcelona. Otra: Que ordenaron practicar con las evidencias? Respondió: No me acuerdo. Otra: Diga el funcionario que práctico estos reconocimientos? Respondió: El funcionario Rivera. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuando menciona en el informe que las prenda se encuentran en buen estado de uso y conservación, a que se refiere? Respondió: Que no se encuentra rasgado, esta en su regular estado. Otra: Usted dice que no esta deteriorado la bluma? Respondió: Si. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Mariela José Guzmán Báez, a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas.
La declaración del Experto JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, es valorada por este Tribunal por cuanto fue quien realizó en calidad de técnico, la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2012 en el sitio de los hechos, así como el reconocimiento técnico legal a las prendas con la que se encontraba vestida la victima tales como: 1.- prenda intima de uso femenino blumer. 2.- prenda tipo camisa, fue una camisa marca Very Sexy, talla S, para uso de sexo femenino. 3.- short, marca Chess Surf, talla XL y 4.- toalla sanitaria elaborada en material sintético y natural de color blanco, indicando el experto que consiguió sustancias hematicas en la toalla y a la bluma.
22.-DECLARACION DE LA EXPERTA HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.968.110, profesión u oficio: En el Ministerio Publico, en la Unidad Técnica Especializada, domiciliada en Caracas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Se recibió oficio de la Fiscalía 82° Nacional, para evaluar a Eneymar en la Unidad Técnica en compañía de su mama, su hermano y una Licenciada en Ecuación, quien se identifico para hacer la interpretación de señas de Eneymar, ella tiene una discapacidad auditiva que interfiere en la interpretación verbal, la interprete fue la Licenciada María Zoraida Churio. Inicialmente se aborda a Eneymar, estuvimos mi persona y Wilfredo Pérez con la Licenciada durante toda una mañana, inicialmente se hizo el abordaje sola y no fue posible, ya que ella no tenia la capacidad auditiva y no se le podía hacer las preguntas directamente a ella, razón por la cual pasa a la oficina de evaluación la interprete de Eneymar. La evaluación consiste una parte en la cual se hace una entrevista a través de la Licenciada, en la cual se le hacen preguntas, ella se le expresa a través de señas a Eneymar y a su vez la Licenciada nos traslada la información de lo que ella le dice de las preguntas realizadas y otra parte de la evaluación consistía en una evaluación psicológica que usualmente se hace solo con la persona evaluada. En este caso se incorpora a la Licenciada que fue la interprete de señas y se pruebas, inicialmente ella se muestra un poco ansiosa a la oficina, se notaba cierto nerviosismo, pero se trato de dar una vía de apoyo, de que puede estar tranquila, que puede tener confianza. En la interpretación que hace la Licenciada con Eneymar, manifiesta que estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor y ella describe todo, eso es con la interprete, dice que ella venia con un señor, que lo describe como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, que venían otros vehículos y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detiene, la comienza a quietarle la ropa, el pantalón y una bermuda, dice que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo y dice que la amenazo en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además esta persona le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que esta persona cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesta que tenia mucha dificulta para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y muy asustada, eso era una de las cosas que le hacia saber a la persona que estaba haciendo la interpretación de las señas. Yo le hice entrevista, tanto a la madre como al hermano, porque la estaban acompañando. El hermano habla también acerca de una reunión en una finca que es herencia por parte de la familia paterna, ellos fueron a pescar, de esa pesca estaban cocinando y comieron, después resulto una situación de Eneymar en relación a una chuchería, a una bolsita de plátano que no quiso compartir con otros niños, por lo cual le llaman la atención, finalmente cuando deciden venirse habla el ciudadano Richard a quien identifica como el esposo de una prima hermana y ella se viene con este señor, también manifestó que se dieron cuenta que quedaron atrás, ellos pensaron que se habían quedados accidentados, es cuando se retornan y cuando llegaron al lugar donde estaban, ella estaba asustada y tenia una carterita entre las piernas. Por su parte la mama en la entrevista manifestó también que estaban en ese lugar, que era una reunión familiar, habla de que ella se retiro del lugar porque había como unas abejas que las estaban quemando y tuvieron temor de que eso pudiera afectar a los que estaban presentes y la señora Lucina se retira con su hermana, ella refiere que le dijo a Eneymar que se fuera con ella y tuvo una respuesta negativa por parte de Eneymar, en eso ella se va y Eneymar regreso al lugar donde estaban compartiendo y finalmente creo que es la hermana que le dice que la deje, que están ahí y que a Eneymar no le va a pasar nada, ella manifiesta que se retira del lugar dejando a Eneymar en compañía de su hermana, eso en cuanto a las entrevistas realizadas. La señora también hizo mención a los antecedentes por los que ha sido el proceso evolutivo de Eneymar. Se hizo mención de un diagnostico a temprana edad de una deficiencia auditiva de manera conjunta, dificultad visual, dificultad o discapacidad en cuanto a la expresión oral y hablando en virtud de la dificultad auditiva. Habla de una serie de evaluaciones realizadas en el Hospital J.M de los Ríos y en otros hospitales, en los que ella manifiesta que ha sido evaluada en relación a las deficiencias que ella manifiesta. En este caso ella se presento a la unidad, se presento con unos lentes correctivos, se evidencio que no escuchaba, cuando le hablamos, por supuesto que en el estado en el que se encontraba se coloca lo que ella manifiesta a través de las señas que estaba asociado a la cuestión que se ventila, se mantuvo una tensión y una concentración adecuada dentro de sus limitaciones. Desde el punto de visita corporal se veía miedo, angustia en esta situación y al momento en que estaba relatando los hechos presento llanto, se angustio mucho, trataba como de relatar cosas que no se entendían, hubo un momento en que tuvimos que hacer varias pausas para que ella se tranquilizara y luego evaluarla de nuevo, en el examen se hace mención a una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que es que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y esta por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en CI para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencia también en el resultado de las pruebas una inmadurez perceptivo motriz y indicadores significativos de daño orgánico cerebral, asimismo se evidencia un sentimiento de tristeza, ansiedad, necesidad de protección por parte de terceros o de personas llegadas a ella. Ella manifiesta a través de señas y lo menciona también su madre y su hermano que se evidencia unos indicadores como no puede conciliar el sueño, miedo a la sociabilidad, manifiestan que cuando llegaba alguien a la casa se escondía, tiene temor a dormir sola, tiene que dormir acompañada, decía que cuando despertaba tenia la sensación de que la observaban, recordaba, eso era un poco de lo que transmitía la Licenciada, tenia mucho miedo y mucha angustia, de esos resultados había indicadores de daño orgánico cerebral, que nos habla de una edad mental que esta muy por debajo de lo normal, a eso es a lo que nos referimos con una inmadurez perceptivo motriz e indicadores de daño orgánico cerebral que pudiera indicar un funcionamiento intelectual cualitativamente que pudiera estar entre un limítrofe y un retardo mental. De acuerdo a la clasificaron que se hace de las enfermedades se evidencia una experiencia post traumática crónica, ya que hay indicadores y se habla con el representante, se le hace una serie de recomendaciones, se hace una referencia al Hospital J.M de Los Ríos, para que sea tratada. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Indique el tiempo que tiene ejerciendo como psicólogo? Respondió: Como psicólogo 16 años y como psicólogo clínica 13 años. Otra: Reconoce contenido y firma del informe? Respondió: Si. Otra: Cual fue la metodología que se le aplico a Eneymar? Respondió: Inicialmente consta de dos fases, una a través de la entrevista clínica en la cual Eneymar fue preguntada para examinarla y una prueba psicológica, en este caso se utilizo el Test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de la Figura humana, Test Árbol-Casa-Persona y se noto mucha Angustia y la actitud de ella fue bastante pobre, porque en el sentido de la gesticulación como tal que ella realizo. El diagnostico nos permite evidenciar que hay una serie de episodios que sirven para hacer el diagnostico de la situación post traumática la cual vivió. Otra: Explique las situaciones en relación a la interpretación de las señas? Respondió: La discapacidad auditiva y verbal se evidencio, cuando se le hace las pruebas psicológicas, se determina su edad metal y que existen indicadores de daño orgánico cerebral significativos y en relación a su estado emocional porque la declaración de ella fue bastante empobrecida. Otra: Que tiempo estuvo Eneymar con usted en la evaluación? Respondió: Estuvo con nosotros en la unidad técnica, casi durante toda una mañana, si se habla de sesiones, serian como unas 4 o 5 sesiones, inicialmente fue un tiempo prolongado desde la mañana hasta las 12 a 12 del medio día. Otra: Y es suficiente ese tiempo para la evaluación? Respondió: Es suficiente. Otra: Que tipo de discapacidad tiene la persona evaluada? Respondió: Como dije inicialmente, es una apreciación netamente cualitativa, por cuanto no se paso por una prueba que de un CI cuantificado que permita dar con precisión un limite de inteligencia, sin embargo de acuerdo a su disposición dentro de las pruebas aplicadas nos da ciertos indicadores, pero desde el punto de vista cualitativo, es decir que no podemos dar un diagnostico preciso de cual es el nivel. Cuando hablamos de una persona con un nivel limítrofe, esta entre una persona que tiene un retardo mental y un nivel promedio bajo. Mi experiencia de acuerdo a lo observado en esas pruebas me inclinan hacia un diagnostico lo que va de limítrofe hacia abajo, es decir de limítrofe a retardo mental. Éticamente no puedo hacer un diagnostico, ya que no tengo un CI que lo ratifique. Otra: Que es CI? Respuesta: Es un resultado intelectual que se obtiene a través de pruebas especificas de inteligencia, pero en otras pruebas nos habla que hay deficiencia en el área intelectual. Otra: Que tipo de discapacidad tiene la persona evaluada? Respondió: Estaría entre limítrofe a retardo mental bajo, lo que no se pude es precisar que tipo, porque hay tres tipos de retardo mental, que son leve, moderado y grave, que es cuando la persona no se puede valer por si misma. Entre el retardo leve y el moderado las personas poseen cierta autonomía, sin embargo muestran ciertas dificultades de abstracción, comprensión y en relación a lo cuantificado no se le puede hacer una ubicación. Hay una prueba específica que da una serie de indicadores de daño orgánico cerebral, ¿que significa esto? Que desde el punto de vista neurológico hay una inmadurez que puede deberse una serie de situaciones o antecedentes, o en caso de un retardo mental, pero en este caso pueden estar presentes estos indicadores significativos de una inmadurez que nos esta diciendo de una edad mental que no se corresponde a su edad cronológica, que esta muy por debajo a lo que corresponde. Otra: Se determino la edad mental o algunos elementos que apunten esa situación? Respondió: Es difícil precisarlo, pero se esta por debajo a su edad cronológica, a su edad ya debería haber una madurez consolidada desde el punto de vista perceptivo motriz. Otra: Puede indicar si Eneymar tiene capacidad imaginativa, creativa? Respondió: De acuerdo a los resultados realizados difícilmente tenga esta capacidad, de hecho cuando digo que su capacitada intelectual es bastante baja, nos habla de esa dificultad para abstraer o para ordenar esas cosas que se le hace un poco difícil. Otra: Según lo que usted manifiesta a que se refiere con inmadurez? Respondió: Eneymar en este caso tiene una inmadurez, es vulnerable, tiene necesidad de protección de personas allegadas. Otra: Indique las conclusiones de su evaluación? Respondió: Se concluyo un trastorno de estrés post traumático crónico, porque a pesar destiempo que había transcurrido se mantiene presentes unos indicadores de estrés post traumático. Otra: Estrés post traumático de que? Respondió: En el relato ella habla de ese síntoma que hacen posible el estrés postraumático y tiene que ver con la experiencia que ella evidencio y que interpreta la Licenciada con esas situación en ese recorrer en la carretera. Otra: Si la acción hubiera ido voluntaria estaría presente estos indicadores? Respondió: No tendría por que estar presente estos indicadores. Otra: Se puedo comunicar usted con Eneymar de forma escrita u oral? Respondió: No fue posible, cuado se aplican las pruebas se hace efectivamente con la persona que va a ser evaluada, sin embargo en los casos en que las personas presentan una dificultad auditiva o cuando están alfabetizadas se utiliza un lenguaje escrito. En el caso de ella no esta alfabetizada, no escribía y no había una comunicación, ella cuando hacia su relato a través de señas hubo un momento que ella trato de articular, sin embargo lo que se escucho fue unos sonidos que no se entendían. Otra: Que es inmadurez neurológica? Respondió: Habla de daño orgánico cerebral y desde el punto de vista neurológico deben de ser tratados y es por eso que se hace la referencia al servicio de psiquiatría infante juvenil para que inste a abordarla y el medico psiquiátrico pueda hacer lo pertinente en el caso. Otra: Seria fácil para estas personas olvidar situaciones de modo, tiempo y lugar? Respondió: Cuando hay una condición que de alguna manera es determinante el estado emocional, puede estar presente este estrés post traumático, que es cuado se hace un diagnostico de estrés post traumático crónico, por cuanto que hay indicadores que persisten a pesar del tiempo que ha transcurrido. Otra: Puede conservar detalles de las situaciones? Respondió: Cuando hay un evento post traumático pudiera estar presentes ciertos detalles. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuanto tiempo especifico usted evalúo a Eneymar Tovar? Respondió: Bueno como dice ella, bueno en la unidad se le dio la entrada desde las 8:30 a mañana, inicialmente ella paso conmigo para saber como era todo acordamos aplicar las pruebas psicológicas, ella paso sola ella paso sola fue infructuoso por que no tenia el lenguaje estricto y además no podía escuchar muy bien las indicaciones por que tenia problemas para escuchar, cuando digo ese tiempo, desde las 8:30 o 9:00 am, vamos a poner este margen hasta las 12:00 o 01:00 PM es el tiempo que tuve con ella primero por que le hacia una pregunta a una persona a su vez ella tenia que comunicarse con ella a través de señas a su vez ella tenia que pasarle la información a la interprete y esta a nosotros entonces no estamos hablando de que ese tiempo de 8:30 o 9:00 AM a 12:30 o1:00 PM fue interrumpido realmente, ella paso a hacer la prueba, paso la interprete, le da las preguntas de la prueba psicológica a la interprete para que esta se la induzca a ella a través de un lenguaje de señas con un tiempo considerable por que había cosas que ella no lograba captar inmediatamente así que nuevamente se le tenían que inducir y posteriormente se le paso a la entrevista preguntas en conjunto con el psiquiatra, esto es un poco para no tener que tomar los hecho y su posición para no tener que realizarlo por separado tan el psiquiatra como yo ella paso a otro espacio de la unidad donde comenzó hacer unos rayones, para posteriormente entrara a la entrevista con su mama y con su hermano o con su hermano y su mama de verdad que no recuerdo el orden , digamos que una vez que se aborda a ella pudo hacerse esa prueba que llaman bebe, se pudo a ser referencias con unas fotografías ella sale pasa la mama y el hermano para poder tocar lo que estaban denunciando y a demás para saber el desarrollo encimar. Otra: Entraron los familiares, ellos formaron parte de ese tiempo de horas que usted menciona? Respondió: Si forman parte de esta cantidad de horas, sin embargo en menos tiempo por supuesto al que estuvimos con Eneymar, sin embargo entran en este margen. Otra: Cual es el tiempo establecido para realizar el diagnostico? Respondió: Bueno no hay un tiempo establecido sobre todo en estos casos cuando hay estos inconvenientes de discapacidad, cuando no hay ningún tipo de discapacidad en muchos casos ese diagnostico se puede hacer en una hora, cuando la persona se expresa, se comunica claramente, pero en este caso con Eneymar no podemos hablar de un tiempo estipulado como ya lo dije, porque hay una serie de elementos allí que pudieran ser el tiempo mucho mas prolongado de lo que fue, hay otros casos en los que puedan expresarse a través de alguna forma, puede que no sea tan extenso, pero hablar de un tiempo tan especifico es bastante difícil. En este estado se deja constancia que entra a la sala de Juicio la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY. Seguidamente el Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz expone lo siguiente: “Me opongo a la presencia de la Dra. Yamarilis Yaguaramay por 2 razones, en primer lugar y no menos importante que ya el juicio dio inicio y es en estos momentos es que se esta presentando la Doctora y en segundo lugar se encuentra en un proceso de denuncia, de recusación de la ciudadana que acaba de entrar la Dra. Yamarilis Yaguaramay a la sala de juicio, tomando en cuenta el expediente BP01-S-2009-000524, dicha denuncia se encuentra en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Es todo.” Seguidamente la Fiscal 82º a Nivel Nacional del Ministerio Publico expone lo siguiente: “Con respecto a la motivación que acaba de de realizar el Dr. Gustavo Santeliz, en cuanto a la incorporación de la Dra. Yamarilis Yaguaramay nada dice el Código Orgánico Procesal Penal sobre el Ministerio Publico en relación a eso y si de manera bastante clara que somos únicos e indivisibles, por lo que no es una motivación ajustable a derecho, en cuanto a las causales de recusación fue declarada sin lugar. Y si usted me busca las causas que aparece en el Código Orgánico Procesal Penal y yo con mucho gusto se la voy a refutar, mientras tanto disculpe me acojo al debido proceso y al Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez desconozco de la segunda causa de recusación. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone lo siguiente: “Este Tribual le informa a las partes del contenido de oficio Nº DPDM-III-2428-2629-2012, de fecha 10 de Octubre, proveniente de la Fiscalia General de la Republica, mediante el cual hace de conocimiento a la Fiscal 24º del Ministerio Publico que se comisiono a la Fiscalía 82º a Nivel Nacional con competencia para la Defensa de la Mujer para que coordine la presente comisión e intervenga de forma conjunta o separada con dicha Represtación Fiscal en la presente causa, es por tal motivo que se permite la presencia de la Fiscal 24º del Ministerio Publico Dra. Yamarilis Yaguaramay. Es todo.” Acto seguido se continua con el interrogatorio: Otra: Considera usted que el lapso que se tomo para realizar la evaluación fue suficiente? Respondió: Dentro del ámbito psicológico y psiquiátrico los términos cuantitativo y cualitativo son validos, le aclaro cuando dije ejecución son en cuanto a las pruebas psicológicas, a eso me refería con una ejecución, que es lo que ella realizo mas no lo que se pudo interpretar a través de la licenciada, cuando ella manifestó lo que ella hizo, su ejecución fue bastante empobrecida, lo cual nos apunta mas hacia lo que es un nivel intelectual por debajo de lo promedio, cuando una persona tiene un nivel intelectual dentro del rasgo promedio tiende a ser mas especifica, mas ordenada, sin embargo fue bastante clara. Otra: De donde emanan sus conclusiones? Respondió: En la declaración y en las pruebas practicadas, lo que allí se ve es la combinación de ellas esas 2 pruebas. Otra: Que pruebas se aplico? Respondió: Se practico el Test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de la Figura humana, Test Árbol-Casa-Persona. La prueba de Test Guestaltico Visomotor de Bender, es una prueba psiconeurológica, prueba que se utiliza específicamente para evidenciar la presencia o no de los apuntes de un daño cerebral, existe una conversión objetiva en la que existen unos indicadores de acuerdo a lo que ella hizo, por esto podemos decir que hay la presencia de indicadores significativos, por eso se colocan significativos de daños cerebral, por tanto en este tiempo se pueden ratificar de que estaban o no estos indicadores, en el caso de Eneymar estaban presentes los indicadores, se paso de los indicadores mínimos para daño cerebral, por lo cual de acuerdo a esta prueba se puede decir que estaban presenten indicadores significativos, por supuesto como lo dice test, se hace referencia al hospital J. M de Los Ríos, porque en este tipo de casos es importante determinar el grado de daño orgánico con una edad aparente y si esta en este tiempo busque un punto de vista se lo manifesté al profesional al medico psiquiátrico y mi persona psicólogo clínico que este era el tiempo que necesitábamos desde un punto clínico, este es el tiempo que necesitaba para hacer un abordaje con ella , si hubiésemos necesitado mas tiempo hubiéramos estado mas tiempo con ella , si hubiésemos utilizados mas tiempo , pero consideramos desde el punto de vista profesional que fue sufriente para llegar a concluir un diagnostico. Otra: Puede llegar a saber si la edad aparente de una persona es la edad cronológica? Respondió: Cuando hablamos de edad aparente, no tiene que ver con la edad mental, pudiera, pero cuando hablamos de edad cronológica, perdón cuando hablamos de edad aparente es aparte de la cronológica, cualquier persona puede decir, tiene un deterioro se ve mas vieja de lo que es se conserva mas joven. Otra: Con esas limitaciones que tiene Encimar podría evitar sentir atracción por el sexo opuesto? Respondió: No. Otra: Sabe si Eneymar sentía atracción por Richard? Objeción ciudadana juez aquí la psicólogo explico de manera explicativa y extensa las metodologías aplicadas, para que el defensor pregunte de manera subjetiva. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción, en virtud de que la licenciada no esta para medir si a la joven le gusta o no el señor, por cuanto debe ser más directo y no formular esa pregunta, es por lo que se solicita que reformule la pregunta. Otra: Eneymar puede defenderse? Respondió: No, ella se puede defender, desde el punto de vista físico ella se puede defender. Otra: Que grado de credibilidad tiene la declaración de una persona con las características de Eneymar? Respondió: En la evaluación ella expreso que sentía miedo sentía tristeza, en ningún momento ella sintió, elemento que ella manifestara que sintiera algún tipo de atracción por ninguna persona. Cuando hablamos de una condición biológica desde el punto de vista de sexualidad y atracción por supuesto, pero en este caso estamos hablando condición emocional, en su condición biológica sexual puede existir como cualquier ser humano por que ella no tiene ninguna limitación desde el punto de vista hormonal y biológico, hasta donde tengo información del tipo de vista privado como acto biológico es posible. Otra: Los psicólogos pueden reconocer entre la verdad y la mentira? Respondió: digamos los profesionales en el área de la salud mental están capacitados, para realizar evaluación en este tipo de casos, a través de un interprete y no nada mas se practico la evolución psiquiatrita si no también una prueba psicológica , que me permito decirle que no solo apuntaron hacia unos resultados cualitativos si no también de científica y de credibilidad, no solamente lo cualitativo, cuando hablamos de lo cualitativo no estamos diciendo de lo subjetivo, sino que no se puede dar en un numero. Otra: en la evaluación que realizo, se pude determinar si la persona evaluada fue manipulada? Respondió: Se establece cuando una persona esta manipulando algo. Otra: Fue solicitada una evaluación psicológica al acusado? Objeción ciudadana juez estamos únicamente tratando sobre la testimonial de la experta referida al informe psicológico y psiquiátrico de Eneymar. Seguidamente el Dr. Gustavo Santeliz expone lo siguiente: Este informe fue solicitado, la fiscalía ni solicito la prueba y nadie puede alegar su propia torpeza debería constar en el expediente, fue un error del ministerio publico, ella es un experta de algo que conoce y lo que necesito es saber es si se hizo una evaluación a mi defendido. Seguidamente la Fiscal Nacional 82º del Ministerio Publico expone lo siguiente: El defensor podía recurrir del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial que se realiza en este momento fue debidamente promovida. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez declara con fugarla objeción y solicita se reformule la pregunta. Otra: En relación al polvo blanco, Eneymar le llego a manifestar algo? Objeción por cuanto la experta no tiene conocimiento. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule la pregunta. Otra: Que es el Síndrome de Munchausen? Respondió: No esta dentro de las clasificaciones. Otra: Que es estrés post traumático? Respondió: Se establece es diagnostico por lo que se observo en la entrevista clínica que fue lo que se evalúo y de esa información se determina. Otra: A que se debe el Estrés post traumático? Respondió: Se puede hablar de la aparición de los síntomas y a partir de la entrevista clínica y que es lo que buscamos para hacer un diagnostico, se puede establecer si existe o no , y si se pude determinar si están presentes. Otra: Esos indicadores que usted menciona se puede determinar desde cuando están presentes? Respondió: Si se puede establecer a través de unas preguntas en una entrevista clínica y ver si los indicadores estaban antes o posterior a la investigación. Otra: el estrés post traumático puede estar por la discapacidad? Respondió: No. Otra: Se le hizo entrevista a los familiares de Eneymar? Respondió: Se hacen entrevistas especificas y se hace preguntas bien especificas de la presencia o no de u trastorno, en este caso se evidencia que están a partir de los hechos que se denuncian. Y con la madre y con Eneymar se hace preguntas de los antecedentes, de la evolución a nivel de punto d e vista social, académico y se obtuvo que no pudio pasar de nivel en una institución de educaron especial. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Usted dice que en un paciente en condiciones normales utiliza 4 sesiones? Respondió: Depende, cada caso es individualizado a nivel de punto de vista profesional, en una hora o cuarenta y cinco minutos se puede hacer una evaluación y otros casos que tiene que ver con su capacidad, no hay un estándar con el tiempo, ni con el numero de sesiones y cada caso es individual y no se puede generalizar. Otra: Era necesario hacer otras sesiones en la evolución de Eneymar? Respondió: Si se hubiese requerido mas tiempo se hubiera continuado otro día. Cesaron las peguntas.
El anterior informe oral rendido por HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica de Atención Integral a Victimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Publico resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por ésta, y es valorado por este Tribunal en razón de que la misma realizo informe a la victima, acompañada de la Licenciada María Zoraida Churio, interprete de señas por cuanto esta tiene una discapacidad auditiva que interfiere en la interpretación verbal, acompañada igualmente del Psiquiatra Dr. Wilfredo Pérez, indicando que en la interpretación que hizo la Licenciada con Eneymar, manifiesto la victima que estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor describiéndole a la interprete la experiencia vivida, dijo que ella venia con un señor, que lo describió como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, que venían otros vehículos y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detuvo, que comenzó a quitarle la ropa, el pantalón y una bermuda, que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo, amenazándola en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que esta persona cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesto que tenia mucha dificultad para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y muy asustada, eso era una de las cosas que le hacia saber a la persona que estaba haciendo la interpretación de las señas. Igualmente indicó la Psicóloga que desde el punto de visita corporal se veía miedo, angustia en esta situación y al momento en que estaba relatando los hechos presento llanto, mucha angustia, que trataba como de relatar cosas que no se entendían, teniéndose que hacer varias pausas para que ella se tranquilizara y luego evaluarla de nuevo, en el examen se hace mención a una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que es que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y esta por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en CI para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencio también en el resultado de las pruebas una inmadurez perceptivo motriz e indicadores significativos de daño orgánico cerebral, asimismo se observo un sentimiento de tristeza, ansiedad, necesidad de protección por parte de terceros o de personas llegadas a ella. Ella manifestó a través de señas y lo menciona también su madre y su hermano que se evidencia unos indicadores como no puede conciliar el sueño, miedo a la sociabilidad, manifiestan que cuando llegaba alguien a la casa se escondía, tiene temor a dormir sola, tiene que dormir acompañada, decía que cuando despertaba tenia la sensación de que la observaban, recordaba, eso era un poco de lo que transmitía la Licenciada, tenia mucho miedo y mucha angustia, de esos resultados había indicadores de daño orgánico cerebral, que nos habla de una edad mental que esta muy por debajo de lo normal, a eso es a lo que nos referimos con una inmadurez perceptivo motriz e indicadores de daño orgánico cerebral que pudiera indicar un funcionamiento intelectual cualitativamente que pudiera estar entre un limítrofe y un retardo mental. De acuerdo a la clasificaron que se hace de las enfermedades se evidenció una experiencia post traumática crónica.
23.-DECLARACION DE LA VICTIMA: ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO: encontrándose debidamente asistida por las intérpretes del lenguaje de señas ciudadanas CARMEN WALESKA GUAPACHE ESTANGA y MARIA GABRIELA MARTINEZ PANACUAL, previamente juramentadas en actas, así como de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, expuso en su declaración lo siguiente: “Yo estaba con mi la abuela en una fiesta, ahí estaba un hombre. Hay una especie de una bajada, se fueron a casa de la abuela, cuando llegamos allá yo vi que estaba un hombre, tenia como un suéter manga tres cuartas, estaba en bermuda, él me agarro de pronto, me dio un golpe en la altura de la oreja, me agarro, me golpeo, me agarro fuerte por los brazos, yo estuve tratando de cerrar con fuerzas las piernas y me penetro en tres oportunidades, me arranco la bluma con fuerza, me sujeto los pies, me agarro por la cabeza y me dio contra el piso, me sujeto fuerte, yo sentía el cuello inflamado, no me podía mover, tenia los lentes puestos y sentí que se me enterró los lentes en la nariz y me dolía mucho, después me lanzo con fuerza. Estaba en un carro gris, él echo la silla hacia atrás, luego me agito y me lanzo, estuvimos peleando y con la fuerza con que me agarro por los brazos se hizo moretones, yo le dije a mi mama quien había sido, él me dijo que me callara porque sino iba a matar a mi mama y después se fue. Mi prima me dijo que no dijera nada, que me quedara tranquila, después me amenazo con golpearme, que guardara silencio, yo otras veces no he tenido penetraciones, yo nunca he tenido relaciones sexuales. El era de la familia, mi hermana se fue, mi mama me dijo que nos fuéramos, que por favor me montara en el carro. Yo, mi mama, mi hermano, el abuelo, en un carro marrón nos fuimos, yo tenia un short y una camisa azul, el short era como de volanticos, él me agarro el short y la bluma y me agarro con fuerza, yo realmente nunca he echo eso, fue él que lo hizo, yo se que fue él, yo le dije que no sabia porque me había echo eso, a mi no me gusto, yo no quería hacer nada de eso. Por atrás de la cabeza, se me inflamo por los golpes, me zarandeó, hasta dolores en la espalda tenia, por la zona lumbar, porque cuando me agarro, me lanzo y golpeo, con el impulso, cuando me echo para atrás. Por favor yo quiero que mi familia, mi hermano, hermana, que andan peleando, que le dicen a mi mama que callara, yo tengo miedo de verlo, porque ese hombre me agarro, él tenia un bermuda puesto, se bajo el cierre y paso hacia donde yo estaba y cuando lanzo un golpe que hizo como ruido me asuste, yo estaba asustada, no fue ningún otro hombre fue él, tiene como una dificultad en la pierna, fue él que me agredió, yo estaba muy nerviosa. Estaba en el casa, estaba durmiendo, yo soy flaquita y yo estaba durmiendo, y no podía caminar después, a mi no me gusta eso, yo andaba tranquila en la casa, mi mama cuando me vio se asusto. Yo estaba durmiendo y con el mismo impacto me agarro, era como las dos y media, eso para mi fue una sorpresa, cuando ese hombre se fue yo me quede esperando, me quede en el mismo sitio esperando, yo trate de empujar, él se fue tranquilamente caminado, yo le dije que no quería y igual me penetro, yo le di una patada a él, lo empuje, yo tenia dolores en las manos, estaba en un forcejeo y estaba en un carro, se visto y dijo no se, no se. Mi hermano esta bravo porque fue el hombre ese, me agarro por las piernas y me las abrió a la fuerza, me penetro y después se fue, yo estaba a realmente asustada con ese hombre. Es todo.”
Testimonio este que queda plenamente valorado por este Tribunal por cuanto se encuentra directamente vinculado con el hecho objeto del debate, relativo al delito atribuido por la Representación Fiscal, en el sentido de que la victima relata su testimonio a través del lenguaje de señas en presencia de dos interpretes que fue abusada sexualmente por el hombre que estaba con ella en el carro, que la agarró fuerte por los brazos, que la penetro en tres oportunidades, que sucedió en un carro gris, la golpeo, la echo hacia atrás, que él tenia un bermuda puesto, se bajo el cierre y paso hacia donde ella estaba y cuando lanzo un golpe que hizo como ruido se asusto, estaba asustada, que no fue ningún otro hombre sino él, tiene como una dificultad en la pierna, que fue él quien la agredió. Igualmente expone en su declaración que le dijo a su mama quien había sido, que él le dijo que me callara porque sino iba a matar a su mama y después se fue. La prima le dijo que no dijera nada, que se quedara tranquila, después la amenazo con golpearme, que guardara silencio. Manifestó que realmente nunca había echo eso, fue él que lo hizo, que esta segura que fue el, que ella no quería hacer nada de eso.
24.-DECLARACION DEL EXPERTO CIRO D´ AVINO el cual sustituye al Experto Dr. Wilfredo Pérez, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, el cual se identifico como CIRO D´AVINO BOGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.599.741, profesión u oficio: Psiquiatra del Hospital Domingo Luciano de Caracas, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Caracas y Docente en la Universidad Experimental, domiciliado en la ciudad de Caracas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, previamente juramentado y de seguida expone de la siguiente manera: “Yo interpreto que al examen mental realizado a Eneymar Tovar, que la edad aparente es inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos. No se evidencia alteración senso receptiva para el momento de la evaluación, no se puede explorar inteligencia, psicomotricidad alterada y juicio critico de la realidad parcialmente conservada. Nosotros hacemos un examen mental, son 14 ítems para hacer un examen mental, hay algunos que fueron omitidos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Siguiendo las pautas, es una paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Los psiquiatras utilizamos el DSM IV-TR, que lo utilizan los europeos, eso es un manual internacional. El DSM IV-TR es una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, creo que hay cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, la mama de la paciente tuvo en su embarazo rubéola y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso el Psicólogo utiliza pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por el psicólogo y dan un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal 82º Nacional del Ministerio Público Dra. Bolivia Martín Santana, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Explique los instrumentos psiquiátricos para que el Dr. Wilfredo Pérez hiciera su diagnostico? Respondió: Nosotros hacemos un examen mental, se inicia como esta vestida la paciente, si esta vestida de acorde a sexo o a su edad, después el aspecto físico, luego si la edad mental es igual o diferente a la edad cronológica, posteriormente después si esta conciente, para saber si esta conciente en el tiempo y espacio, saber si esta alucinado, si oye o siente cosas, después en la parte afectiva, si es resonante, que la paciente lloro. Después saber que es lo que dice la madre, después de la afectividad se pasa a los pensamientos y después al lenguaje y esta relacionado con lo que pensamos. Con ella no se puedo realizar, porque es sorda y no puede hablar, después la de la inteligencia para saber si la misma esta acorde a su edad, de ultimo es la integración de lo que se le hablo. Otra: El Dr. Wilfredo Pérez cumplió con los elementos de la experticia? Respondió: Si. Otra: Que quiso decir el Dr. Wilfredo Pérez con la edad de Eneymar que es inferior a la cronológica? Respondió: Normalmente esperamos para una edad diferentes formas de comportamiento. Cuando se habla que es diferente a la edad cronológica, en este caso si es inferior es porque tiene un comportamiento que no es adecuado para su edad. Y si es inferior porque la paciente tiene 22 años de edad y tiene un comportamiento de una edad inferior, como de 15 o 5 años, que esa acotación no se hizo en el informe. Otra: Afectividad resonante que significa? Respondió: Para eso uno tiene que tener esa pericia, que los afectos no solo se expresan verbalizando, así como el llanto facial, estado deprimido. Normalmente cuando es resonante, es lo que el paciente siente, que es la realidad, las personas que han sido victimas de violencia, automáticamente se espera que presente llanto fácil y mas que todo en los casos donde se ve conductas agresivas. Otra: Cual es el grado de inteligencia de Eneymar? Respondió: Normalmente cuando hablamos de inteligencia, debe haber una escolaridad y no lo cumplió. Yo siempre a mis pacientes le pregunto un refrán y le digo a la persona que me diga, que me explique el refrán, para saber si lo hace muy expresivo o lo hace muy breve ahí se puede ver el grado de inteligencia. Yo coloco en el informe que esta de acorde a la edad o si esta por debajo de la edad del paciente, esto se corrobora con lo test de inteligencia de los psicólogos. Otra: Eneymar tiene juicio crítico de la realidad? Respondió: Dejemos ese ítems como la evaluación mental de lo que ya hablamos, ahí dice que esta parcialmente conservado, que es cuando la persona no puede determinar entre el bien y el mal. Y como es parcialmente alterado, puede tener un mínimo de conciencia. Otra: Cual es la discapacidad que tiene Eneymar entre el mal y el bien? Respondió: Si tiene una discapacidad mental, porque ahí esta reflejado, esta en el eje I. Otra: Eneymar esta sometida al estrés postraumático? Respondió: La persona que esta sometido al estrés postraumático puede ser en caso de agresión física, que este evento sea vivido reiteradamente a través de pensamientos y que cada vez que lo recuerda es como si hubiera ocurrido en ese preciso momento. Después esta el elemento de que cada vez que se somete a esta persona a que recuerde los hechos o con solo con ver o pasar por el sitio de los hechos, de que la haga recordar, automáticamente lo vive con esa misma intensidad de cómo si hubiera ocurrido en ese instante. Otra: Eneymar puede ser manipulada por terceros? Respondió: No. Otra: Puede imaginarse Eneymar la situación vivida? Respondió: No. Otra: Cual seria la calificación de la enfermedad mental que sufre la victima? Respondió: Yo traje el manual, normalmente hay dos manuales que es el CIE-10 y el DSM IV-TR, que esta muy bien especificado para dar un diagnostico, de que es un trastorno postraumático. Otra: Que es hipoacucia? Respondió: Es sordera profunda y normalmente es por consecuencia de que durante el embarazo la madre tuvo varicela y eso produce un problema al feto y eso presenta sordera. Otra: Eneymar tiene imposibilidad de adquirir leguaje de señas? Respondió: La capacidad de adquirir nuevos conocimientos van a estar alterados, así como la escolaridad y la sociabilidad con lo otros. Otra: A que tipo de conocimiento se refiere? Respondió: A cualquier tipo de conocimiento nuevo. Otra: Eneymar presenta daño orgánico cerebral? Respondió: Si hay daño cerebral lo tiene que determinar un especialista. Otra: Que significa funcionamiento global? Respondió: Cuando se habla de funcionamiento global, es en relación a la sociedad con la familia, y esta por debajo de lo esperado. Otra: Cual fue la conclusión del Dr. Wilfredo Pérez en su evaluación? Respondió: Que tiene diagnostico en el eje I, con antecedentes genéticos, diagnósticos en el eje IV y problemas relativos al ambiente social, no hay funcionalismo. Otra: Cuantas citas tiene que tener una paciente para poder llegar a un diagnostico? Respondió: Una sola cita bien realizada que tarde de 3 a 5 horas se llega a un diagnostico acertado. Otra: Considera el informe realizado por el Dr. Wilfredo Pérez de calidad? Respondió: Si. Otra: Eneymar tiene la capacidad de comunicar los hechos que le ocurrió de manera reiterada? Respondió: Si, como es una paciente sorda muda, el experto en la pericia hace preguntas, sabiendo estas dificultades que presenta la paciente, ella relato muchos hechos y detalles del hecho, ella describió como ocurrió los hechos, describió como era la bermuda, hasta de sacar un elemento y echárselo en al cara, la agresión que vivió, de la parte afectiva, del miedo, del terror. Me parece que el Dr. Wilfredo estaba claro en lo que hizo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuantas citas serian necesarias de acuerdo a las circunstancias de la victima para realizar un diagnostico? Respondió: Yo particularmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo hacemos en un día. A mi me han tocado casos en que el paciente no escucha o no habla y lo hacemos en un día, solo en el caso que no este la persona compete para ayudar en la evaluación para la comunicación, podría continuar en otro día, también tiene que ser dentro del área forense y procuramos de que se haga en un solo día, la mayor parte de las experticias la hacemos en un solo día, porque hay veces que la perrona no puede venir al otro día y el caso queda abierto. Otra: La declaración de la paciente que importancia tiene? Respondió: Seguimos unas pautas y llevamos un línea de que como realizar las experticias, el motivo de consulta y es lo que la persona dice y los acompañantes, en este caso seria familiares directos, es importante que se tenga en cuenta y es mas importante lo que diga la victima. Otra: Es necesario la entrevista con los familiares de la presunta victima? Respondió: Es necesario los familiares que puedan corroborar los hechos y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tratamos de buscar lo que tenga relación al caso y mas aun ya que es sorda y no puede expresar el lenguaje hablado y entrevistamos a los familiares. Otra: Existe una prueba objetiva dentro de este caso? Respondió: La parte de psiquiatría es la experticia, que es la mental y es subjetiva. La parte objetiva que es utilizando métodos, que eso lo hacen los psicólogos. Otra: Eneymar tiene capacidad de decir mentira? Respondió: Una de las cosas que hay que tener claro, es que cuando se hace la experticia, las personas que tienen daño cerebral están muy limitados. Les es imposible que sean creativos, es por lo que en el área laboral es muy reducido y se basa en el entorno familiar, no tiene capacidad para mentir y lo afirmo el informe objetivo del psicólogo, donde las pruebas de los dibujos y los manuales de evaluación internacional determinan que hay un daño cerebral. Esto también se evidencia en el embarazo de la madre de Eneymar, la cual nació sorda, tiene cardiopatía y hay exámenes médicos suficientes y uniendo todo, la persona que tiene todo esto, es difícil que sean creativos, hasta se le dificulta para la escolaridad. Otra: Eneymar puede ser manipulada? Respondió: No. Otra: Existe enfermedades mentales? Respondió: En el CIE-10 si lo hay, cuando se va juicio estoy acostumbrado a que debe haber otros elementos que corrobore el hecho, cuando se observa en un paciente que la victima relata en la parte afectiva que no tiene la capacidad, uno no lo pone en duda, tendría que hacerse el examen medico. Cuando se monta el expediente tiene que haber el examen medico forense que se demuestre lo que dice la paciente, donde dice que hay desfloración reciente y que hay hematomas y si existen elementos suficientes y somos muy objetivos y hacemos la evaluación de lo que pasa en ese momento, la paciente tiene llanto fácil, es el diagnostico en ese momento, y le pregunto cuando ocurrió los hechos, la persona tiene que tener los síntomas de 3 a 6 meses después de haber sucedido los hechos. Otra: Que es el Síndrome de Munchausen? Respondió: En el manual de CIE- 10 que indica el Síndrome Munchausen, en este Síndrome se inventa con detalles, pero este no es el caso. En el síndrome de Munchausen es cuando la madre tiene que tener el control del hijo, la madre de la victima en este caso no le produce una desfloración, ni hematoma, muy rara vez ese caso se ve en el padre y si en la madre. Otra: Este síndrome se ve solo en las madres? Respondió: Se ve en las madres. Otra: Todo lo que tiene que ver con un trastorno post traumático, en 4 o 3 horas de evaluación es suficiente para dar un diagnostico? Respondió: Si, normalmente si me pregunta lo que yo hago, con tres horas es suficiente para dar un diagnostico para saber la verdad, yo como experto y para hablar de una enfermedad mental pura tengo que descartar enfermedades de otro tipo y hay que plasmarla en el examen, cuando hay una enfermedad mental y si existen enfermedades mentales hay que expresar si es por disfuncionalidad mental y cuando es por deficiencia mental. Otra: Puede una persona tener un estrés post traumático? Respondió: Si. Otra: Ese estrés post traumático puede ser causado por algo distinto a los hechos? Respondió: Voy a leer el primer criterio, que dice que los trastornos de estrés post traumático que usted no haya causado un logro en la vida y para llegar al trastorno de estrés post traumático, la persona tiene que haber estado presente, que haya recibido amenaza contra su cuerpo, a familiares directos, que la persona responde con temor; el segundo ítems, la personas que paso por una presunta violación y se supone que el acontecimiento traumático esta presente y es reiterado, persistente el pensamiento, llanto fácil, los recuerdos estaban presentes todos los días, durante todas las semanas, todo elemento que le haga recordar el episodio. Ya la muchacha no puede ir para la finca, o con solo montarse en un carro que sea igual que al que donde ocurrió los hechos lo vive como si fuera en el momento. También puede presentar dificultad para dormir, ira, si nos basamos en los diagnósticos, están presentes. El Dr. Wilfredo Pérez habla de crónico y se habla de es que agudo cuando sea durante los tres meses después de haber sucedido los hechos y es crónico porque paso mas de 6 meses y todavía recuerda todo como si hubiera pasado recientemente. Otra: El estrés post traumático puede venir por problemas familiares? Respondió: Cuando hablamos de un evento traumático, que es que haya tocado áreas donde se desenvuelve la persona, en el área laboral, escolar, familiar. Otra: Usted puede reconocer a simple vista la edad cronológica de una persona? Respondió: Tiene que ser un experto en el área. Otra: Cuando el Psiquiatra habla de un hogar disfuncional a que se refiere? Respondió: Bueno me refiero básicamente al padre, madre y hermano. Otra: Usted dice que una de las primeras cosas que observa es la vestimenta, es determinante para el diagnostico? Respondió: En los niños claro, yo le digo a mis hijos como se van a vestir, pero es porque están pequeños. Los pacientes que atiendo si es menor de edad, entrevisto a la madre y esta presente en la evaluación. Si es en caso de adolescente y no esta de acuerdo la ropa que tiene, yo le pregunto al padre, la vestimenta es la expresión de lo que se siente. Otra: En los casos que hay discapacidad, así como lo que dice la psicólogo de sobreprotección, pueden los padres decidir la vestimenta o es ordenado por los familiares, me refiero también a la vestimenta, aseo y ornato? Respondió: Lo he visto solo en casos de retardo mental moderado y grave, pero en este caso no. Otra: El estrés post traumático es una enfermedad mental? Respondió: Trastorno en cualquiera de los trastornos mentales, de síntoma psicótico, o de estrés post traumático, que debe haber mas de 3 meses con la sintomatología, y es que tiene mas de 3 meses y los síntomas persisten como si fuera reciente. Trastorno es porque cumple una temporalidad. Otra: Una persona con discapacidad es naturalmente o esencialmente una persona dependiente por el trauma y por la discapacidad que lo limita dentro de una sociedad? Respondió: En ningún momento el Dr. Wilfredo indico una discapacidad. Quien determina la discapacidad es un ente público. Toda persona si nos sometemos a un estrés post traumático que no sea una violación, puede que sea por la perdida de una madre, un divorcio, se puede ser disfuncional y si se tiene los mecanismos de defensa que nos hacen salir de eso, se pasa por las diferentes etapas de duelo y sale y no paso absolutamente nada. Todos nosotros podemos tener una disfuncionalidad, así como una pareja que no quiere tener relaciones, ya se crea una disfuncionalidad. Eso si se pasa en las fases de duelo. Pero si tiene el mecanismo de duelo se pude salir de eso. Otra: Una persona con discapacidad es o no propensa al trauma, a la depresión de que me falta como por ejemplo una pierna, no existe un estrés post traumático? Respondió: Hay estudios que muestran que los soldados que vinieron de la guerra de Irak, los cuales están sometidos a situaciones que no son una violación, es lógico que una persona que estaba capacitada para hacer un trabajo determinado y esta limitada para hacer sus funciones y esto se ve en los hospitales militares y que quedan discapacitados. Cesaron las Preguntas.
Esta prueba pasa a ser valorada por esta Juzgada de conformidad con lo establecida con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada el cual faculta a quien aquí decide que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia; en el caso que nos ocupa el informe psiquiátrico fue suscrito por el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez , agotando este Juzgado los medios pertinentes para la comparecencia del mismo siendo imposible su comparecencia, tal como lo expuso la Fiscalia del Ministerio Publico, compareciendo a la audiencia Oral y Privada el Dr. CIRO D´AVINO BOGOTTO, un su carácter de Medico Psiquiatra Forense, motivo por el cual la interpretación de la prueba del Informe Psiquiátrico Psicológico comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que en el mismo, el experto deja constancia que del Informe que se le presenta pudo interpretar que en el examen mental realizado a Eneymar Tovar, arrojó que la edad aparente es inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos, que los exámenes mentales que se practican a los pacientes comprenden 14 ítems, omitiéndose algunos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Siguiendo las pautas indico que se trata de una paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Indico el experto que el Manuel utilizado en la evaluación de la víctima fue DSM IV-TR, que comprende una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, refiriéndose a la cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, que sufrió la mama de la paciente en su embarazo( rubéola ) y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso resalto que la Psicólogo utilizó las pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por este y le dieron un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica.
25.-DECLARACION DEL EXPERTO PEREZ ABELARDO: quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 15.035.895, Con profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: no lo conoce, previamente juramentado y expone lo siguiente: “El 31/05/2011 hice un procedimiento en la calle Comercio para buscar al ciudadano que estaba incurso en la violación de una persona que es sorda muda, fuimos atendidos por un el hermano del acusado y le informo del motivo de la aprehensión y el hermano nos entrego el carro de manera voluntario, era un carro Toyota, es de modelo machito, de color plateado, las placas del carro no recuerdo, posteriormente fuimos a la oficina. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Reconoce de forma integra el acta, reconoce la firma del acta? Respondió: Si. Otra: Explique los motivos y que realizo en esa visita y el procedimiento? Respondió: Nosotros hacemos las pesquisas, ellos al parecer tenían un vinculo de afinidad y nos dijeron que él aparentemente estaba en esa casa y ahí nos recibió él hermano del acusado y nos dijo que después de los hechos el no sabia donde estaba. El hermano del acusado nos hizo entrega del carro donde se suscitaron los hechos, él nos entrego las llaves del carro y nosotros nos trajimos el carro a la oficina. Otra: Como recibió la camioneta? Respondió: En regular estado de conservación. Otra: Efectúo algún procedimiento especial? Respondió: No, simplemente nosotros hacemos las pesquisas, las inspección como tal lo hace Raiza Bustamante y en el área de laboratorio. Otra: Cuantos funcionarios fueron con usted a practicar el procedimiento? Respondió: Raiza Bustamante, Jean Pérez y otro funcionario de apellido Malave. Otra: Cuantos funcionarios se llevaron el vehiculo? Respondió: Malave ve se lo llevo al despacho, solo fue él. Otra: No tacaron mas nada en el carro? Respondió: No. Otra: En donde estacionaron el vehiculo? Respondió: En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco. Otra: Realizaron algún procedimiento al vehiculo? Respondió: En esa a recuperación como tal no, porque el carro había sido llevado para otro sitio, que fue distinto al lugar donde ocurrió los hechos. Otra: Participo usted en la experticia del vehiculo? Respondió: Solo participe en la pesquisa del la aprehensión del ciudadano y en buscar al carro. Otra: Donde se le hizo la experticia al vehiculo? Respondió: En el despacho se le hizo la inspección, lo que se hizo fue una inspección técnica al vehiculo, para saber como esta su estado, tanto en la parte interna como externa. Y al área biológica le compete a la gente de laboratorio. Otra: El carro estaba sometido a una condición externa, como lluvia? Respondió: Fue protegido de la lluvia con una bolsa. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Gustavo Santeliz, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: A primera vista en que condición se encontraba el carro? Respondió: En regular estado, no se encontraba sucio, pero tampoco limpio, estaba en regular estado. Otra: Internamente como se encontraba el carro? Respondió: En regular estado. Cesaron las Preguntas.
El Funcionario PEREZ ABELARDO, informo que su actuación verso sobre un procedimiento que practico de la siguiente manera: “… hice un procedimiento en la calle Comercio con el objeto de ubicar para buscar al ciudadano que estaba incurso en la violación de una persona que es sorda muda, fuimos atendidos por un el hermano del acusado y le informo del motivo de la aprehensión y el hermano nos entrego el carro de manera voluntario, era un carro Toyota, es de modelo machito, de color plateado, las placas del carro no recuerdo, posteriormente fuimos a la oficina…” Valora este Tribunal el informe oral rendido por el Funcionario como órgano de prueba, toda vez, que el mismo es quien recibe de mano del hermano de Richard Guzmán, el carro donde se trasladaba el agresor con su victima y donde fue cometido el hecho.
26-DECLARACION DEL EXPERTO FERNANDO NORIEGA: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo FERNANDO NORIEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.069.069, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: “Realice un barrido a un carro Toyota, modelo Land Cruises, color plata, no recuerdo las placas, recogí tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha y tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha, la cual se le hizo un análisis cuantitativo y cualitativo del mismo vehiculo. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuantos años tiene trabajando como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco? Respondió: 6 años. Otra: En que parte encontré los apéndices pilosos? Respondió: Encontré 3 apéndices pilosos colectados en el asiento del copiloto y tres apéndices pilosos en el piso del copiloto. Otra: Que técnica utilizo? Respondió: Es una técnica que se utiliza una aspiradora y a nivel visual encontré elementos de interés criminalístico. Otra: Usted realizo el análisis a los apéndices pilosos? Respondió: Yo mismo tuve que hacer la del análisis de los apéndices pilosos. Otra: No la remite en otra parte? Respondió: Hice el estudio de los apéndice pilosos, de naturaleza humana, los cuales identifican a una persona que se encuentre involucrada en la comisión de un delito. Otra: Cuando usted refiere a material heterogéneo, a que material se refiere? Respondió: Es tierra que se colecta con la aspiradora y es remitida al área química para que se le haga la experticia. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va a realizar preguntas.
El testimonio de este experto es valorado en todo y en cuanto a que practicó la experticia Tricológica a los Apéndices Pilosos recolectados, producto del barrido realizado al Vehiculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Plata, Placas DCJ-85J que conducía el ciudadano Richard Guzmán Báez, quien se encontraba acompañado de la victima Eneymar José Tovar al momento de perpetrar el hecho.
IV
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDO y NO EVACUADO
La Defensa de Confianza prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Lindis Vásquez, Antonio Ruiz, Carlos Alberto Mijares Jiménez y Noelia Urbano y por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico fueron prescindidos los ciudadanos Raiza Bustamante, Méndez Juan, Junetsit Del Colina, Adrián Alcántara, Sandra Sierra, Roxana Luis, Maria Acevedo y Riela Rafael; ya que fueron agotadas toda las diligencias para hacerla comparecer, por lo tanto se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.
V
CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE EN OBSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY A SABER:
1.-EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente FERNANDO NORIEGA, credencial Nº 31.793, adscrito a la Sub. Delegación Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalísticas Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J.
2.- EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011, suscita por el Funcionario Agente FERNANDO NORIEGA, credencial Nº 31793, adscrito a la Delegación de Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalística Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a los apéndices pilosos colectados según Experticia Física (Barrido) Nº 9700-192-DCA-581 de fecha 13 de Junio de 2011.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, este ultimo con vigencia anticipada, a la cual se les otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por el Funcionario Agente FERNANDO NORIEGA lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, los principios contenidos en el proceso penal acusatorio, el cual hace constar en la primera Documental: EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, las características de los apéndices pilosos encontrados producto del barrido realizado al Vehiculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Plata, Placas DCJ-85J que conducía el ciudadano Richard Guzmán Báez, al momento de perpetrar el hecho y en la segunda Documental EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581; el numero de apéndices pilosos colectados, lugar donde fueron ubicados, su naturaleza, características y sus longitudes .
3.-INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiologia del Hospital J.M de los Rios, Nº de Historia Audiologica Nº 6.505, quien deja constancia del siguiente control Audiologico: 1.Timpanometria: No se realiza. Equipo dañado. 2. Reflejos Estapediales: No se realiza. Equipo Dañado. 3. Audiometria Tonal: Hipoacusia Neurosensoral Profunda Bilateral. 4. Recomendaciones: Uso de auxiliares auditivos en ambos oídos. Control audiologico anual + ganancia funcional.
La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido del Informe Audio lógico para esta decisora, toda vez que en el mismo se deja constancia de la discapacidad auditiva que padece la victima objeto del presente debate y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 172, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2011, suscrita por el funcionario MENDEZ JUAN, Experto Reconocedor, adscrito a la Sub. Delegación Estadal Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las prendas de vestir de la victima en la presente causa.
El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita las circunstancias en que fue practicado el reconocimiento técnico legal a las prendas que vestía la victima en el momento de los hechos
5.-COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. María de Rosario Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foniatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención medica dada a la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, contenida en la Historia Medica Nº 020196450.
La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por la DRA. MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO, quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido del Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad practicado a la victima, donde se deja constancia que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma.
6.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-507-2011, de fecha 09/06/2011, suscita por la experta DETECTIVE GALINDEZ MOLINA ZENAIDA T.S.U. en Ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a evidencia incautadas en la investigación (Un (01) Pantalón Corto, Tipo Short, Una (01) Prenda Intima, Tipo Blumer).
El anterior informe oral de la experta resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por ésta, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de cómo se practico la inspección a las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria.
7.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-132-402-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, suscrito por el Dr. Gustavo Montes de Oca Soto, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la victima la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO.
La anterior experticia incorporada por su lectura en este debate como medio de prueba documental es adecuada para determinar la materialidad del hecho que se pretende probar, tomando en cuenta el valor probatorio otorgado que emana del experto Dr. Gustavo Montes de Oca Soto, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como órgano de prueba y de la experticia, considerando para quien aquí Juzga necesario darle una valoración a dicha experticia.
8.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Eduardo Rivera y Agente Méndez Juan, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL LA CEIBA-KM 52, VIA EL CASERIO ORIJUAN, MUNICIPIO FREITE-ESTADO ANZOATEGUI.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por el experto Eduardo Rivera lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, los principios contenidos en el proceso penal acusatorio, la cual hace constar las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 776, de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios RAIZA BUSTAMANTE y PEREZ ABELARDO, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a un vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J; Serial de Carrocería: IJ709001765; Serial de Motor: 3F0155598.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por el experto PEREZ ABELARDO lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, los principios contenidos en el proceso penal acusatorio, la cual hace constar se deja constancia las características físicas y de las condiciones de uso y conservaron del mismo, aunado al hallazgo de su interior de un receptáculo de material sintético de color verde, el cual presenta adherencia de una sustancia de color rojito de presunta naturaleza hematica
10.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga SANDRA SIERRA, adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado.
La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por la por la Experta Bióloga Sandra Sierra, quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido de la experticia de Identificación Genética practicadas tanto al acusado como a la victima, toda vez que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una CORRESPONDENCIA con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente ala ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma.
11.-INFORME PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA, de fecha 20/04/2012, suscrita por el Medico Psiquiatra DR. WILFREDO JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.597 y la Lic. HAYDEE CASTELLANO, psicóloga, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.110, adscritos a la Unidad Técnica de Atención Integral a Victimas, Niñas, Niños y Adolescente del Ministerio Publico.
El anterior informe oral de los expertos Lic. HAYDEE CASTELLANO y Dr. CIRO D´ AVINO, este ultimo en calidad de sustituto del Dr. WILFREDO JESUS PEREZ, realizo la interpretación del referido informe de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada; resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por arriba indicados, y es valorado por este Tribunal en razón de que los profesiones en el mismo acreditan que la ciudadana Eneymar Tovar (víctima en la presente causa) tiene una edad aparente inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos, que los exámenes mentales que se practican a los pacientes comprenden 14 ítems, omitiéndose algunos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Que la paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Indico el experto que el Manuel utilizado en la evaluación de la víctima fue DSM IV-TR, que comprende una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, refiriéndose a la cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, que sufrió la mama de la paciente en su embarazo( rubéola ) y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso resalto que la Psicólogo utilizó las pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por este y le dieron un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica; razones por las cuales esta decisora le otorga valor probatorio.
12.-EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios ROXANA LUIS Y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por los expertos ROXANA LUIS Y RIELA RAFAEL quienes no comparecieron a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente estas declaraciones fueron prescindidas por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido de la experticia Tricológica y Análisis Comparativo de los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma.
Ahora bien, analizados cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y reservado, se hace necesario analizarlas en conjunto, de manera concatenadas, para extraer de ellas los hechos relevantes tanto para demostrar los hechos objeto de la acusación, como para desvirtuar los mismos, si de ello se tratara.
En primer lugar, tenemos la declaración de la víctima, quien relata su testimonio a través de dos intérpretes en el lenguaje de señas debidamente juramentadas por el tribunal en su oportunidad legal, por cuanto la misma presenta dificultad para expresarse por medio del uso de palabras como bien lo describen los contenidos de las pruebas documentales: INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 0/03/2009 suscrita por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiologia del Hospital J.M de los Ríos, Nº de Historia Audiologica Nº 6.505, quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en acta, no obstante, siendo importante el contenido del Informe Audio lógico para esta decisora, toda vez que en el mismo se deja constancia de la discapacidad auditiva que padece la victima objeto del presente debate y la Documental copia certificada del INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. María de Rosario Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foníatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención medica dada a la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, contenida en la Historia Medica Nº 020196450, donde se deja constancia que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas, documentales que fueron valoradas en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 , exponiendo Eneymar Urbano Tovar en su deposición a través del lenguaje de señas y con auxilio de los interpretes anteriormente señalados, entre otras cosas que fue abusada sexualmente por el ciudadano Richard Guzmán Báez en el vehiculote color gris, que ese hombre la agarro por las piernas y se las abrió con fuerza, penetrándola y después se fue, que ella estaba realmente asustada con ese hombre. El testimonio de la Victima rendido en Audiencia Oral, es concatenado con lo depuesto por los ciudadanos Fernando Rondon Urbano, Norelys Rondon Urbano y José Tiverio Vielma, adquiriendo mayor relevancia probatoria, toda vez, que fueron estas personas que dieron fe que Eneymar venia en el Vehiculo de Richard Guzmán Báez el día que ocurrieron los hechos, que pudieron presenciar el nerviosismo de Richard una vez que el mismo se pasa al carro del Sr. Tiverio porque se sentía mal, tratando de justificar el malestar que en apariencia estaba presentando, tratándose de disculparse con FERNANDO, así como la actitud de Eneymar nerviosa e introvertida, y el estado de shock en el cual se encontraba esta, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR. El testimonio de esta adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenada con el dicho en la Audiencia Oral y Reservada por su Progenitora Lucina Tovar, quien es la primera persona que se entera de lo que le sucedió a través de Eneymar, toda vez, que la victima al llegar a su casa, esta le cuenta con detalles que Richard había abusado sexualmente de ella, y esta al enterarse procede a poner la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, llevándola al día siguiente de sucedido los hechos, al Medico Forense, a los fines de que la misma fuera evaluada. Igualmente la traslada hasta el Hospital de la Zona, siendo la misma atendida por una Ginecóloga que fue recomendada por el Dr. Luis Guevara, esposo de Maria Alejandra García Urbano prima de Eneymar. Los testimonios de Magdalena Josefina Urbano Azacon, Deniris Arrieta De Rondon, Madeleine Carolina Manosalva Urano, Urbaez Oliveros Efraín e Irochy Yamawaki, son concatenados con los anteriores cuando los mismos deponen entre otras cosas que, Eneymar se encontraba irritada, con llanto incontenible, observaron los hematomas que presentaba la Victima, que fue llevada a un Hospital a los fines de que fuera evaluada por una Ginecóloga la cual fue recomendada por el Dr. Luis Guevara, esposo de Maria Alejandra García Urbano, a consecuencia de la violación sufrida. Ahora bien, dichos relatos empalman con la prueba documental (examen forense), practicado por el ciudadano Dr. Gustavo Montes de Oca Soto, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ratificado en sala de audiencia al momento de su deposición como experto, quien da cuenta en dicho informe que la víctima presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen, así como las lesiones equimoticas a nivel del brazo izquierdo producida bien porque la haya tomado por el brazo o sino la otra condición seria que le haya dada un golpe, como bien lo describió en sala durante su deposición el Experto. Igualmente se concatena con el dicho de la víctima de que había sido abusada sexualmente, bajo amenazas, con el informe practicado, suscrito y ratificado en sala por la Psicóloga Lic. Haydee Josefina Castellano, quien expone en su declaración que la victima a través de una interprete en el lenguaje de señas le manifestó que ella estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor, que lo describe como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detiene, comienza a quitarle la ropa, el pantalón y una bermuda, dice que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo y dice que la amenazo en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además esta persona le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesta que tenia mucha dificulta para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y estaba muy asustada, quedando. Igualmente la experta en el examen y en su deposición hace mención en relación a que la victima, tiene una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y se encuentra por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en Coeficiente Intelectual, para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencio también en el resultado de las pruebas, una inmadurez perceptivo motriz e indicadores significativos de daño orgánico cerebral. El anterior informe y deposición de la experta resulta preciso y concordante y se adminicula con lo interpretado en el referido informe por el Psiquiatra CIRO D´AVINO BOGOTTO, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Caracas quien a pregunta formulada por la Fiscal 82° con Competencia Plena del Ministerio Publico respondió: “…Otra: Eneymar tiene la capacidad de comunicar los hechos que le ocurrió de manera reiterada? Respondió: Si, como es una paciente sorda muda, el experto en la pericia hace preguntas, sabiendo estas dificultades que presenta la paciente, ella relato muchos hechos y detalles del hecho, ella describió como ocurrió los hechos, describió como era la bermuda, hasta de sacar un elemento y echárselo en al cara, la agresión que vivió, de la parte afectiva, del miedo, del terror. Me parece que el Dr. Wilfredo estaba claro en lo que hizo…” también interpreto el Psiquiatra que tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer límites entre el bien y el mal, pero que tampoco está en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros, que posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral, el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo, aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del daño orgánico cerebral; la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella. En relación a la deposición rendida en audiencia del experto Juan Carlos Méndez Carvajal, quien fue el encargado de realizar la Inspección en el sitio de los hechos, y ratificado su testimonio en sala de audiencia, así como el reconocimiento técnico legal a las prendas con las que se encontraba vestida la victima Eneymar tales: una prenda intima de uso femenino blumer, una camisa marca Very Sexy, talla S, para uso de sexo femenino, un short, marca Chess Surf, talla XL y toalla sanitaria elaborada en material sintético y natural de color blanco, es adminiculada con lo dicho por la ciudadana Lucina Yolanda Urbano Azacon, toda vez que es esta quien formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. En cuanto al Testimonio rendido y ratificado en sala, por la experta Zenaida Galíndez Molina, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico una experticia en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal; arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Anfígeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva; la misma se relaciona y concuerda con lo manifestado con la victima, así como la testigo ciudadana Lucina Yolanda Urbano Azacon, toda vez, que las características de las prendas objeto de peritación o de estudio se corresponden con las que vestía Eneymar y las entregadas por la ciudadana Lucina Urbano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; es decir, una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, adminiculada con la prueba Documental EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga SANDRA SIERRA, adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado, la cual fue incorporada para su lectura, siendo importante su contenido, toda vez que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una correspondencia con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente a la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ; concatenada la documental arriba señalada con la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios ROXANA LUIS Y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por los expertos ROXANA LUIS y RIELA RAFAEL quienes no comparecieron a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente estas declaraciones fueron prescindidas por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido de la experticia Tricológica y Análisis Comparativo de los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima; documentales que fueron valoradas en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” . Evidenciándose con este resultado en cuanto a las experticias practicadas a las evidencias físicas colectadas, los principios criminalisticos de intercambio y transferencia así como el principio de identidad , principios criminalisticos que describen en primer lugar el intercambio o transferencia que suele ocurrir entre la victima y el victimario, donde en el caso planteado quedo evidenciado que la victima Eneymar Tovar Urbano al momento de ser abusada sexualmente por su agresor, transfirió apéndices pilosos de su cabeza al vehiculo donde ocurrieron los hechos, asi como, muestra de naturaleza hematica hasta su prenda de vestir al momento de ser penetrada y desflorada, al igual que la transferencia de muestra seminal del agresor Richard Guzmán Báez quien al momento de penetrar a la victima eyaculo en la vagina de la victima, quien al vestirse transfirió la sustancia seminal a la toalla sanitaria usada por la victima, evidencia que al ser analizada se determino que la muestra seminal obtenida se corresponde al perfil genético de su agresor Richard Guzmán Báez y que los hechos ocurrieron dentro del vehiculo del citado ciudadano donde fue colectado muestra de apéndices pilosos de la victima como bien lo describe la experticia Tricologica anteriormente señalada.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y reservado, considera este Tribunal de Juicio de Violencia, actuando como Tribunal Unipersonal que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, llega a la conclusión que se encuentra demostrado plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, que dicho delito fue cometido por el ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ; toda vez, que se desprende de su declaración que el mismo mantuvo relaciones sexuales con la víctima ese día que regresaban de orijuan, quien a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Publico contesto que en el momento que ocurrieron los hechos tenia dos días bebiendo, que Eneymar estaba contenta, que se quito la ropa, que la carne era débil, que eso fue como una alegría para ella, eso fue como 5 minutos, que Eneymar estaba excitada, que ella le agarra sus partes y textualmente manifestó: “…No soy la piedra que rompe la ola, fue una insistencia que hizo una persona hacia a mi. …”y del testimonio de la Victima ciudadana Eneymar Urbano, quien en su declaración debidamente asistida por dos intérpretes en el lenguaje de señas, por cuanto la misma presenta dificultad para expresarse por medio del uso de palabras como bien lo describen los contenidos de las pruebas documentales: INFORME AUDIOLOGICO y del INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, donde se dejo constancia en el primero de la discapacidad auditiva que padece la victima y el segundo de los señalados, que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas, señalando Eneymar que Richard abuso sexualmente de ella, que la golpeo, que la agarro de pronto, que la golpeo a la altura de la oreja, agarrándola fuerte por los brazos, tratando la victima de cerrar con fuerzas las piernas, indicando esta que la penetro en tres oportunidades, agarrándola por la cabeza y lanzándola contra el piso, que la sujeto fuerte, que se sentía el cuello inflamado, no pudiendo moverse, que como tenia los lentes puestos, sintió que los mismos se les enterraban en la nariz y eso le causa mucho dolor, luego la lanzo con fuerza, que el carro era gris, que estuvieron peleando y con fuerza le agarro los brazos y se le hicieron moretones, comentándole a su mama quien había sido, quien le dijo que se callara porque sino iba a matar a su mama. En este orden de ideas, la ciudadana Lucina Yolanda Urbano Azacon, se entera de los hechos por su hija Eneymar victima, quien le cuenta lo que le hizo Richard y por su hijo Fernando testigo referencial de los hechos, siendo éste el que la pone al conocimiento de lo que pudo observar cuando se dirigía al carro de Richard para ver que ocurría, pudiendo evidenciar la Sra. Lucina, que Eneymar presentaban hematomas entre las piernas y en el brazo izquierdo, así como signos de dolor en el cuello, procediendo a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al día siguiente llevo a Eneymar al medico Forense, pudiendo corroborar que Eneymar había sido violada, llevándola igualmente hasta el Hospital Luís Alberto de Cantaura, para que la Evaluara .una Ginecóloga recomendada por el Dr. Luis Guevara, esposo de Maria Alejandra García Urbano. Igualmente de las exposiciones de los testigos Rondon Urbano Fernando José, José Tiverio Vielma y Norelis Josefina Rondon Urbano, quienes en sus deposiciones fueron contestes al señalar que la Victima se encontraba en el carro de Richard el día que ocurrieron los hechos, que pudieron presenciar el comportamiento de Richard una vez cometido el abuso en la humanidad de Eneymar, quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano FERNANDO, pasándose al carro de Tiverio porque se sentía mal y la actitud nerviosa e introvertida de Eneymar así como el estado de shock en el cual se encontraba ésta, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR. Igualmente importante la deposición rendida por el Medico Forense Dr. Gustavo Monte de Oca, en la cual se pudo evidenciar que de la practica del reconocimiento Médico legal, así como de la evaluación realizada en sus aspectos ginecológicos y en general a la victima un día después de acontecido el hecho, señalo que la misma presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen. Igualmente describe que en el examen físico practicado a la victima que se observaron contusiones esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo a consecuencia de la presión, señalando que la manera de poder tomarla con seguridad es por el antebrazo pues, si lo hubiera hecho por los hombros se pierde el dominio y la victima se suelta y que esa Contusión es a consecuencia de una presión. De los testimonios de Magdalena Josefina Urbano Azacon, Deniris Arrieta De Rondon, Madeleine Carolina Manosalva Urbano, Urbaez Oliveros Efraín e Irochy Yamawaki, deponen entre otras cosas que Eneymar se encontraba irritada, con llanto incontenible, observaron los hematomas que presentaba la Victima, que fue llevada a un Hospital a los fines de que fuera evaluada por una Ginecóloga la cual fue recomendada por el Dr. Luis Guevara, esposo de Maria Alejandra García Urbano, a consecuencia de la violación sufrida. Igualmente son tomados en consideración por ser de suma importancia los testimonio rendidos por los expertos Lic. Haydee Josefina Castellano y Ciro D Avino, Psicóloga y Psiquiatra quienes de maneras coherentes y concordantes señalaron que Eneymar es especialmente Vulnerable, ya que tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer límites entre el bien y el mal, pero que tampoco está en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros, que posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del año orgánico cerebral la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella, aunado al testimonio rendido por la experta Zenaida Galíndez Molina quien practico una inspección en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, lo cual arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Antigeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, a la cual le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre, prueba de orientación, la determinación de la especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva. Igualmente fue determinante y de su suma importancia para esta Juzgadora el testimonio rendido y la experticia practica por la experta Zenaida Galíndez Molina, por medio de la cual se constato que en la prenda tipo short objeto de la experticia, dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. Asimismo de la prenda tipo blumer perteneciente a la victima y objeto de la experticia practicada, arrojo resultado positivo, analizando igualmente la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminada la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Anfígeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva. Fue determinante para quien aquí decide la prueba Documental EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga SANDRA SIERRA, la cual arrojo que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una correspondencia con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente a la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ y por ultimo el resultado arrojado en la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, suscrita por los funcionarios ROXANA LUIS Y RIELA RAFAEL, donde se dejo constancia que los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos, dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima.
El delito del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentra consagrado de la siguiente manera: Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos. 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas
En relación con dos Incidencias planteadas en Audiencia Oral y Reservada, de fecha 10/12/2012, por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico donde en la primera realizo el siguiente pedimento: En relación al testimonio rendido por la Adolescente SABRINA ELENA RODRIGUEZ que una vez se valore en la definitiva sea remitida copia certificada conjuntamente con la sentencia definitiva con la finalidad de que se apertura la investigación respectiva por FALSO TESTIMONIO, en materia de responsabilidad penal del adolescente y en el segundo pedimento: Que en relación a los testigos Rita Zenaida Urbano, Irma Vanessa García Urbano, Mayra Alejandra García Urbano y Ramón Itamar Guzmán Ubicare, no fueran valorados estos testimonios, toda vez, que el tribunal no los impuso del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este tribunal pasa a pronunciar de la siguiente manera: Por cuanto no corresponde al mismo la investigación tendiente a la posible determinación de un hecho punible, siendo ello competencia exclusiva del Ministerio Publico como titular de la acción penal y a cargo del Ius Puniendi del Estado, no habiéndose decretado delito en audiencia; se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que de considerarlo pertinente se de inicio a la correspondiente investigación penal. En cuanto al segundo pedimento realizado por la Vindicta Publica, este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto que se omitieron las formalidades establecidas en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que tal omisión no conlleva a ninguna circunstancia de importancia para el proceso, toda vez que dichos testimonios no contienen elementos relevantes que conllevan al tribunal a ser valorados, estos testigos al momento de comparecer a la Audiencia Oral y Reservada y de rendir sus testimonios, a pregunta formulada por esta Juzgadora, dejaron constancia de la vinculación que tenían con el acusado de autos, siendo las mismas rendidas de manera libre y espontáneas, sin ningún tipo de apremio ni de coacción, aunado al hecho del vinculo consanguíneo y de afinidad que une a los mismos con el acusado, razones por las cuales este Tribunal no les dio valor probatorio.
En cuanto a la solicitud planteada en Audiencia de fecha 19/11/2012 donde la Fiscal 82º con Competencia Nacional del Ministerio Publico a cargo de la DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, advirtió cambio de calificación del delito del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo ¬¬¬44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pedimento este de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades dispuestas en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, dándosele la palabra defensa de Confianza del acusado a los fines de pedir la suspensión del Juicio así como de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, exponiendo que aceptaba la modificación y no tenia nada nuevo que alegar, así como también renuncio al derecho de suspender la misma. Igualmente se le dio el derecho de palabra al acusado Richard Guzmán Báez y se le impuso del contenido del articulo 330 Ejusdem y 45 ordinal 5° Constitucional a los fines de que declarara en relación a una nueva calificación jurídica y expuso: “No deseo rendir declaración” y siendo la oportunidad decisoria este Tribunal respecto al cambio advertido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que vistas las pruebas, que han quedado suficientemente analizadas en el texto de esta decisión que los hechos se subsumen en el supuesto legal contenido en el numeral 4º del articulo ¬¬¬44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; toda vez que quedo demostrado a través del Testimonio de los expertos Psiquiatra y la Psicóloga, la Vulnerabilidad de la victima Eneymar Tovar; donde entre otras cosas señalan que Eneymar tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer limites entre el bien y el mal, pero que tampoco esta en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros. Discapacidad mental esta, que no le permite establecer limites entre el bien y el mal, inmadurez perceptivo motriz, y que en definitiva no tiene la inteligencia y la astucia para mentir indicando así mismo que la victima presenta un Trastorno por Estrés Postraumático Crónico y que esta constituye una enfermedad mental. Encontrándonos pues con una victima con discapacidad mental, daño orgánico cerebral, aunado a que tiene una discapacidad física como es que es sordo muda y por ello la ley la considera vulnerable y que aun cuando haya existido consentimiento, no siendo el caso, toda vez, que la victima manifestó en su deposición su oposición a mantener el contacto sexual con el ciudadano Richard Guzmán Báez. Igualmente señala la Psicóloga que Eneymar posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del año orgánico cerebral la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella; por lo que considera quien aquí decide que todo lo antes indicado prevo para este Tribunal mantenga la calificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Las pruebas que fueron analizadas y concatenadas entre sí demuestran ciertamente el hecho punible atribuido al ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ, es decir, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, así como las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción que el ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ es autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al acusado al ciudadano JOSE GUZMAN BAEZ, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 13.522.123, Estado civil; Casado, Edad de 35 años de edad, nació en fecha: 26-12-1977, Anaco, Estado Anzoátegui, hijo Tomasa de Guzmán (V) y Ramón Guzmán (V), residenciado en: Santa Rosa, calle Andrés Eloy Blanco, Sector Valle verde, casa s/n, cerca del Liceo Santa Rosa, estado Anzoátegui. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO y siendo que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión y tomando en consideración a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por no poseer antecedentes penales, es por lo que se le aplica la pena mínima, aplicable en razón del delito objeto del presente debate, en tal sentido, es por lo se condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. De igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Texto Legal Sustantivo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los 10 días del mes de Enero de 2013. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 24 de mayo de 2013, se apertura la Audiencia Oral y Pública, la cual culminó en fecha 27 de mayo de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 24 de mayo del Dos mil trece (2013), siendo las 02:27pm, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ORANGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su condición de Defensor de Confianza del acusado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, titular de la cédula de identidad N º 13.522.123, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Superior, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior y PONENTE, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los RECURRENTES Abogados DRES. JESUS ORANGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, previo traslado por estar privado de su libertad el acusado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Anzoátegui, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, NO ASI: la víctima ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a los Recurrentes DRES. JESUS ORANGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, haciendo uso del derecho cedido el DR. JESÚS ORANGEL GARCIA quien expone: “Buenas tardes, ciudadanas representantes de la Corte de Apelaciones, Representante del Ministerio Público, ciudadano Alguacil y demás público presente, en fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez de Merito decreto el dispositivo de sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido; a posteriori en fecha 10 de enero del 2013, (se deja constancia que el recurrente invoco vicios en relación a la sentencia recurrida expresados en su escrito recursivo), la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación en consecuencia debe ser anulada y se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, igualmente solicito a favor de nuestro representado le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, quiero ceder el derecho de palabra a mi colega el DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, a fin de que exponga en forma detallada los vicios invocados en nuestro escrito recursivo. En este estado la Corte de Apelaciones cede el derecho de palabra al DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, quien en uso del mismo expone en relación a su escrito recursivo cursante en autos en el cual entre otras cosas indican lo siguiente: la Juez de la recurrida entre otras cosas publicó en forma extemporánea el texto integro, y por ende en la parte dispositiva ordena el libramiento de las boletas de notificación a las partes, siendo materializada la notificación de la defensa privada Mariela Guzmán Báez, el día 14 de enero de 2013, pero es de hacer resaltar, que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la orden de traslado y menos aun, la respectivas notificación e imposición de la sentencia así como las copias certificadas del fallo, sin obtener pronunciamiento o repuesta alguna del órgano jurisdiccional, es decir; no se ha agotado la notificación de todas las partes en el proceso. A todo evento, interponemos formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgador de instancia en fecha 10 de enero de 2013, en la búsqueda de tutela de derechos fundamentales de los cuales somos legítimos acreedores tanto el acusado como sus defensores privados acorde al dispositivo técnico normativo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aunado al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en sentencia N º 306 de fecha 01 de agosto de 2012, en la cual se dejo asentado literalmente (el recurrente se refirió al contenido de la sentencia expuesto en su escrito recursivo). La decisión apelada presenta como una de sus tantas máculas, el hecho que durante el proceso, específicamente en la oportunidad de formular las conclusiones del juicio, la representación fiscal las presento mediante la total y completa lectura de los documentos que preparo para tales actos, en franca contravención con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera clara y precisa que en el acto de conclusiones esta prohibido leer escrito alguno, con la excepción de citas textuales de doctrina o jurisprudencia y notas que coadyuven con la memoria, pues los hechos que aquí explanamos violan distintas disposiciones y principios adjetivos legales y constitucionales, el tribunal de juicio evacua la declaración del experto CIRO D AVINO BOGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sin que este haya sido el experto que realizo el examen psiquiátrico a la ciudadana ENEYMAR TOVAR, la cual tuvo como origen su comparecencia inconsulta a la defensa o al tribunal, por la decisión de la Fiscal del Ministerio Público, sin que se haya dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de su comparencia. Es decir que para que operara la evacuación de prueba de experticia mediante la declaración de experto distinto al que realizo el examen, fundándose en ostentar idéntica ciencia, la norma adjetiva señala claramente dos condiciones, ninguna de las cuales se cumplió en el presente caso, a saber: Que el experto llamado a comparecer no puede asistir por causa justificada, en la causa que nos ocupa, no se agoto la notificación del experto que suscribe el informe, tampoco consta la justificación de su inasistencia, el conocimiento, planteamiento o notificación a las partes y a la Jueza de la sustitución del experto y, por tanto la inexistencia de una orden del Juez de sustituticiòn del experto incompareciente. Tal violación causa un gravamen irreparable y quebranta principios, derechos y garantías fundamentales a la defensa del debido proceso de nuestro asistido, tomando en cuenta la relevancia que el mismo tiene en la estimación o apreciación que el tribunal Aquo tuvo del mismo, lo cual se desprende del texto de la exigua motivación de la decisión. Ahora bien, el peritaje versa principalmente sobre hechos que el perito obtiene a través de su reconocimiento, y lo transmite a través de sus conocimientos técnicos científicos, en el caso que nos ocupa observamos que el experto DR. WILFREDO PÉREZ, no es quien rindió la declaración testimonial sui generis, vale decir, en lo atinente al informe pericial, sin agotarse formalidades esenciales tales como la convocatoria y efectiva notificación del llamado a comparecer, la justificación por parte de la juzgadora del merito de la incomparecencia del profesional que practicó la evaluación de la presunta víctima. Por consiguiente, tal situación factica violenta flagrantemente el principio de inmediación, norte rector del proceso y en especial del debate del juicio oral y privado. Aunado a lo precitado, resulta ilógico considerar como valida la interpretación que un experto hace sobre la interpretación que otro hiciere sobre una condición subjetiva e intangible de una persona examinada, es decir, interpretar una interpretación la cual deja profundas lagunas a las partes que procuran obtener la verdad sobre los resultados del examen cuestionado. Ello dimana de la simple lectura que se hace de las actas que conforman el juicio, en las cuales, como génesis y máxima expresión de su total desconocimiento del caso particular, el incumplimiento de ciertas exigencias inherentes a la prueba evacuada, no aporta ningún elemento de convicción al proceso, al viciarlo de nulidad absoluta, lo cual así debe ser reconocido por esta Alzada, con el objeto de subsanar la injusticia e ilegalidad que de tales desafueros deviene. Asentada en el numeral 1º del articulo 109 de la Ley Orgánica en materia de genero, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. La presencia de la progenitora de la presunta víctima, ciudadana LUCINA URBANO, en todas y cada una de las audiencias del juicio y en el desarrollo del debate; transgrede el principio de publicidad, por cuanto la Juez decreto con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado según consta en auto. Así como fue argumentado por esta defensa, ante la juzgadora de instancia en diversas oportunidades, nos opusimos a la presencia de la misma, por cuanto la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no debe estar representada aunado a lo planteado por la psicóloga Licda. Haydee Castellano, en su informe y a repuesta formulada por la defensa en relación a la sobreprotección que establece la madre sobre su hija ENEYMAR TOVAR, por cuanto no se puede saber la verdad si esta presente y con su comparecencia consideró la defensa que pudo viciar la declaración de la misma, de igual manera no existe una norma que establezca que debe de estar asistida la supuesta víctima por su representante. Obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos. Aun cuando a los operadores judiciales que participaron en el juicio le pereciere adecuado, solidario, natural y hasta humano en permitir la presencia de la madre de ENEYMAR TOVAR en ausencia de esta última, no es menos cierto que la ley adjetiva no lo dispone, excepto en los casos de niños y adolescentes; mal puede el tribunal de la causa en atención a condiciones distintas a estas, ignorar los principios procesales y permitir que alguien distinto a la propia víctima presencie los actos del juicio, la decisión recurrida podría exhibirse como un monumento a la INMOTIVACION, en razón de cumplir con la totalidad de los extremos de la causal recursiva del numeral 2º del artículo 109 de la LOSDMVLV, al incurrir en silencio de prueba, además de ser incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios. Esta se considera afectada de ILOGICIDAD, pues en ella no se señalaron cuales fueron los medios probatorios que conllevaron a la juzgadora a considerar que nuestro representado incurrió en el delito objeto de la acusación, pues esta se concreto a exponer lacónicamente la conclusión que le pareció valida, mediante una simple exposición incoherente y cuyo valor de apreciación se esfuma en gaseosas generalidades únicamente comprendidas por la redactora, sin siquiera procurar un somero estudio comparativo de los elementos probatorios que le hacían concluir la culpabilidad. Más irracional aun escoger los elementos que considera inculpatorios que emanen de un medio probatorio, obviando por completo aquello que de ese mismo medio lo exculpa. Llama poderosamente la atención, que tal adefesio intelectual mantiene un solo elemento constante, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios, y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido. Ello así, observamos con sorpresa como de dos tías de la presunta víctima que declaran en juicio, MAGDALENA URBANO y RITA URBANO, la primera es valorada y a la segunda no se le toma en ninguna consideración y es desechada por la Jueza, aun cuando MAGDALENA URBANO no vive en el pueblo de Santa Rosa desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de ENEYMAR TOVAR, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de esta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a ENEYMAR TOVAR con una médico cuyo nombre nadie recuerda, cuyos resultados y recipes no existen y que además no fue considera como fuente de prueba por el Ministerio Público. Ahora bien, la Jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, no valora sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana RITA URBANO, quien estuvo en la finca durante el fin de semana y CUANDO RICHARD GUZMÁN y ENEYMAR TOVAR llegaron al pueblo de Santa Rosa, conoce a RICHARD GUZMÁN desde hace 11 años, vive en el pueblo de Santa Rosa, es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Medicas y de Desastres y es la fuentes de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo, diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan. La decisión recurrida tampoco considera los resultados del examen médico forense, apreciado por la doctrina como la base más idónea desde el punto de vista probatorio en las causas por delitos de índole sexual. El informe y la exposición realizada en audiencia por el médico forense, dan cuenta de tres elementos dignos de ser destacados y que demuestran a todas luces la ocurrencia de un acto sexual consentido, procurado y deseado por la presunta víctima a saber: El resultado del referido informe no señala ninguna lesión genital, paragenital, ni extragenital distinta a la desfloración, es decir, que no existe laceración de la mucosa vaginal, ni ningún tipo de rasgos de violencia en la región ano rectal ni en muslos, rodillas, el resto de las piernas, tórax, pecho, espalda, rostro, cabeza y quedando solamente una contusión Equimotica en tercio dorsal izquierdo; la cual esta justificada según declaraciones de la tía de la presunta víctima ciudadana Rita Urbano, quien como consta en autos, expreso que la madre de ésta, LUCINA URBANO, tomo con fuerza a ENEYMAR TOVAR, por ese brazo para introducirla al vehículo de ésta, ante lo cual se zafó. No obstante la declaración hecha por el médico forense, quien señala la inexistencia de lesiones y que la desfloración ocurre en relaciones consensuadas o no, luego de examinar a la presunta victima a pocas horas de haber ocurrido los hechos; el tribunal omite totalmente la valoración de la que es considerada la experticia mas importante para una causa de delitos sexuales, al punto que ante las preguntas hechas por el Ministerio Público y la defensa el médico forense expreso, (el recurrente se refirió a los dichos del médico forense en el debate oral y reservado indicados en su escrito recursivo), en el presente caso, dimana claramente a tenor de lo expresado por el medico forense, que las evidencias claras, contundentes y necesarias para probar el delito de violencia sexual o acto carnal no deseado o violento radica indefectiblemente en la existencia de lesiones en la mucosa vaginal y en la zona genital o paragenital ninguna de las cuales existen en la presente causa, cabe preguntarnos entonces de donde dimanan la inconcebible y absurda conclusión de la Jueza para considerar que efectivamente hubo un acceso sexual violento y no deseado. Con relación a la inexistencia de las laceraciones en la mucosa vaginal conteste han sido los expertos médicos y científicos al señalar que como parte de una de las etapas de una relación sexual consentida y deseada es necesaria la excitación sexual, cuyo efecto inmediato es la lubricación vaginal como repuesta inconciente del cerebro de la mujer a objeto de prepararse para la penetración, lo que el caso del sexo masculino produce la erección. Es decir el cuerpo humano ante una situación prevista deseada manifiesta tales repuestas para facilitar y realizar de la mejor manera el coito ante ello. La inexistencia de laceraciones en la mucosa vaginal implica que ENEYMAR TOVAR había lubricado suficientemente previo al acto sexual. Asimismo, también es conteste la medicina forense y la criminalística al señalar que ante el intento de un acceso carnal violento o no deseado toda mujer cierra sus piernas a fin de evitar la penetración, ergo, es condición sine qua non, que quien procure hacerlo sin el consentimiento de la mujer deba lesionarla y salvar la resistencia de los muslos y el resto de las piernas mediante el uso de la fuerza física, la cual deja sin lugar a ninguna duda sus rastros en la humanidad de la víctima especialmente en la entrepierna, muslos y rodillas, no habiendo en el examen médico forense, señalamiento alguno de alguna huella de violencia. El juzgamiento de los hechos debe partir del estudio y análisis completo de los medios de prueba evacuados, no siendo una potestad del juzgador, la escogencia caprichosa de fragmentos dentro del cúmulo probatorio, que inculpen o absuelvan a un procesado, pues ello se traduciría en un juicio parcial de los hechos, es decir, si se observa solo aquello que pudiere inculpar a una persona, obviando completa e infundadamente aquello que implica su inocencia y viceversa, convertiría a los fallos judiciales en un asunto del azar, cuyo resultado serian decisiones absolutamente injustas y en extremo apartadas de la finalidad del proceso, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde de manera intencional a fin de subsanar su absoluta inmotivacion, la juzgadora silencia todas aquellas pruebas que contraríen la condenatoria, por mas ilógica, violatoria, injusta e incongruente que resulte la conclusión de tal desaguisado vale destacar y hacer mención a la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que aun cuando reconoce la soberanía de los Jueces y Juezas en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a los principios, garantías y normas consagradas en el ordenamiento jurídico, para asegurar el estudio de los elementos inculpatorios y exculpatorios en un proceso, y para ello es indispensable la exhaustiva valoración, adminiculaciòn, comparación y estudio de la totalidad de los medios probatorios evacuados, para así conocer la actividad intelectual que realizo el juzgador para arribar a sus conclusiones, caso contrario, las decisiones formarían parte de su fuero interno, a lo cual no tendrían acceso aquellos a quienes juzga, maculando así el derecho a la defensa, el debido proceso y en último términos, la confianza que la sociedad deposita en el Poder Judicial. Lo ante señalado, no permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los Jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Se demuestra entonces que la Jueza no preciso suficientemente los elementos probatorios que la llevaron a tal conclusión. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 301 de fecha 16/03/2002), en fin la sentencia apelada se encuentra imbuida del vicio de inmotivacion, por ello debe hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber: Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 203, del 11/06/2004, Sala de Casación Penal Nº 08 de 20/01/00 y Sentencia de Casación Penal, Sentencia Nº 774, DEL 06/06/00. La exigencia de la sentencia judicial tiene razón de ser no solamente porque es presupuesto de la garantía de doble instancia, dado que en la práctica forense si el juzgador no expresa suficientemente la razones de su fallo se privaría la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial decisor, sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados al proceso. De tal manera, los Jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. La motivación constituye una exposición del razonamiento justificativo de las bases en las cuales se fundamenta la decisión judicial. La referida exposición ha de efectuarse mediante argumentos que den cuenta de la eficacia atribuida a cada uno de los medios de prueba, del resultado de la evaluación global, y de la elección de la hipótesis fáctica asumida como verdadera reconstrucción de los hechos, en función del mayor grado de confirmación lógica todo ello con manifestación expresa de las diversas inferencias y criterios que articulan las premisas de las cuales se parten, y que permiten llegar a las conclusiones respectivas y en que norma encuadra tales hechos, vale decir la motivación debe contener tanto la justificación interna como externa en el debate del juicio oral el operador de justicia debe apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana critica, tomando como vértice para la adecuada motivación de la sentencia de juicio un análisis exhaustivo, decantación y comparación sobre todas y cada una las pruebas llevadas a un debate aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que consiste en una labor intelectiva de conciencia y hasta el sentido común. No se cumple con esas exigencias de apreciación y critica, con una simple exposición exhaustiva, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio concluyendo que se aprecian las pruebas aportadas para dar por establecido el hecho incriminado, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales tal como ocurre en la decisión recurrida. Al respecto, el auto patrio el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra la pruebas del Proceso Penal Venezolano, cita entre muchas, la sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores (Exp. 2006-025), en este sentido, ha sustentado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de República en sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, Magistrada ponente NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, (Exp. C11-054). En virtud, del control difuso de la constitución; solicitamos a esta corte de apelaciones la nulidad de la decisión objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del articulo 49, 1º de nuestra Carta Magna, en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que declarase como efecto lo hizo la ciudadana. HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO ESPINOZA, quien es Psicólogo de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, nuestro asistido le comento a su defensa que esta ciudadana lo había evaluado, hecho este desconocido por la defensa hasta esa fecha y durante la fase de pregunta a la referida ciudadana posterior a su declaración, esta reconoció que en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público ciudadano WILFREDO PEREZ, evaluaron a nuestro asistido ahora bien, llama poderosamente la atención que esta defensa no fuera notificada de la realización de tales exámenes, sino también el hecho que el resultado no fue reseñado, remitido ni riela en el expediente fiscal ni judicial, vale decir; se incurre en la gravísima omisión y negligencia, de además de violentar el derecho de todo procesado a ser asistido en todo y cada uno de los actos de la investigación y del proceso, no se entregan sus resultas; encontrándonos así frente a dos interrogantes. Si los resultados del mismo favorecían los hechos que motivaban la acusación, estaríamos en presencia de una omisión fiscal en primer término generadora de responsabilidad disciplinaria en hombros de la representante fiscal. Si los resultados favorecían al procesado nos encontramos frente a un acto criminal por parte del Ministerio Público al negarle mediante tan bajos artilugios un elemento probatorio que favorece la búsqueda de la verdad. En relación a los delitos que fueron objeto de la sentencia condenatoria, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 43 el delito de Violencia Sexual, ahora bien; los denominadores del tipo penal comunes son tres: La incapacidad de resistir, la ausencia de voluntad y el aprovechamiento del sujeto activo del delito en esa incapacidad de resistir, de la inconciencia o de esa falta de voluntad. Con relación al primer punto quedo plenamente demostrado que la presunta víctima no parece de incapacidad alguna para oponer resistencia, incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas luces la capacidad de actuar conforme a la voluntad que tiene la presunta víctima; muestra de ello tenemos la vehemente negativa de irse en el vehículo, en el cual su tía y su mamá la conminaron a utilizar, actitud propia de quien disfruta de libre albedrío y acciones proclives a que se cumplan sus deseos. De esta misma forma destacamos que con esta misma voluntad y libertad de acción escogió el vehículo en el cual se iba, decidiendo que fuere en el de RICHARD GUZMÁN, en el que deseaba retirarse de la finca; posteriormente y a tenor de sus palabras decide no expresarse a sus familiares lo ocurrido, aun cuando la decisión expresa su incapacidad de reconocer entre el bien y el mal, motivado a la conciencia que esta tenia por haber mantenido relaciones sexuales con el esposo de su prima, incluso su madre LUCINA URBANO señalo claramente que al preguntarle a su hija ENEYMAR TOVAR que había ocurrido al regreso de la finca, esta expresó “me vas a pegar si te digo”, de la cual emanan dos conclusiones lógicas; LA PRIMERA de ellas es la capacidad de discernimiento de ENEYMAR TOVAR, al evaluar los efectos que pudieren provenir de confesar haber mantenido relaciones sexuales con el esposo de su prima; EN SEGUNDO LUGAR y no menos importante, radica en la extraña situación de que quien alega que acceda a un acto carnal no deseado en virtud de la supuesta amenaza que RICHARD GUZMÁN, profiriera contra la vida de su madre, al ser consultada por la persona cuya vida se protegía, la única preocupación manifestada por la ciudadana ENEYMAR TOVAR era el hecho de no ser golpeada. La ausencia de amenaza quedo probada en juicio, es decir; el indefectible consentimiento que hubo de ambas partes a la hora de mantener relación sexual. Asimismo, el derecho penal sustantivo y específicamente el legislador Patrio en materia de violencia de genero, lo que considera punible y por ende castiga con pena corporal son las acciones voluntarias, dolosas o intencionales de un individuo que procura causar un daño, es decir; que no basta que una mujer sea discapacitada o no tenga capacidad de discernimiento, si el sujeto activo no tiene la intención de acceder sexualmente a una mujer “que no desea mantener relaciones sexuales con este” con excepción de lo previsto en el primer numeral de dicho articulo, en otras palabras, el ilícito penal no solo prevé la condición personal o subjetiva de la presunta víctima, sino también; la intención inequívoca del sujeto activo de causar daño, de donde deviene la división de delitos dolosos y culposos, pues si solo observamos las condiciones de la presunta víctima sin analizar las intenciones o acciones del sujeto activo, estaríamos dando al traste con uno de los tres elementos de todo delito; a saber la culpabilidad o nexo psicológico entre autor y víctima se denuncia también la errónea interpretación, a atención a que la juzgadora, considere en parte de su motiva, que la presunta víctima padece una discapacidad mental; siendo que la declaratoria de discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial, tal como lo aseguro el experto CIRO D. AVINO, Psiquiatra de manera literal, “en ningún momento el Dr. Wilfredo Pérez, hablo de discapacidad. quien determina la discapacidad es un ente público”, de lo cual no fue solicitado por el Ministerio Público; aunado a la negativa de ENEYMAR TOVAR a acudir a la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario ordenado por el Tribunal antes de la apertura a juicio; tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien esta llamado a juzgar una causa por el referido delito, pues existe una ley especial para los ciudadanos que presentan estas características, así pues; el articulo 6 de ley para las personas con Discapacidad es competencia de los profesionales en la ley ahí detallados y ameritan “una certificación de discapacidad” el cual corresponde al Consejo Nacional de Atención Integral a la Discapacidad. En atención a la oscuridad de la norma, en fecha 08 de junio de 2012 se formulo recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo ejercicio se hace con conexión e interés jurídico, actual y legítimo con la presente causa, es decir; con carácter vinculante a este, la cual fue advertido en diversas oportunidades siendo obviado por la juzgadora, aun cuando si su decisión implicaba la modificación de la precalificación jurídica y al condenatoria por el delito sujeto a interpretación y directamente vinculante para este mismo caso debió suspender la decisión hasta tanto nuestro Máximo Tribunal se pronunciara sobre el alcance y contenido del mismo, pues en caso de que el Máximo Tribunal lo interpretare favorablemente a nuestro asistido, como lo ha señalado la defensa a tenor de toda la doctrina, legislación y jurisprudencia extranjera que se enfoca única y exclusivamente en la incapacidad de resistir y el aprovechamiento que el victimario realice de tal indefensión para acceder sexualmente a una mujer que no desea mantener relaciones sexuales con ese sujeto. En el caso que nos ocupa y de manera diametralmente opuesta al espíritu del legislador la juzgadora concluye en la motivación del fallo que ni ese delito incurre todo aquel que mantenga relaciones con una mujer discapacitada, es decir; que en tan pobre ejercicio intelectual considera que una persona que sufra cualquier limitación o condición física o mental esta imposibilitada de mantener una relación sentimental, pues aquel que hiciere vida en común es indefectiblemente un criminal a tenor de la ley, lo cual además de insensato se traduce en una grosera discriminación hacia aquellas personas con condiciones de visa especiales y a su libertad sexual. Con relación a este punto vale hacer mención a que la resolución del referido recurso de interpretación sufrió algunas dilaciones en virtud de que según cuenta de sala de fecha 13 de junio de 2012 la ponencia fue asignada a la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO, la cual como es conocido por todos falleció posteriormente, designándose posteriormente a la Magistrada DRA. JANINA BEATRIZ CARABIN DÍAZ. En la causa que nos ocupa no se aplicaron las garantías procesales del debido proceso y derecho a un juicio justo, dejándose en un estado de indefensión absoluta e incertidumbre jurídica a nuestro representado; al inventar la participación, autoría y ejecución del presunto delito sin que Richard José guzmán Báez, estuviese vinculado ni directa e indirectamente en el hecho, en consecuencia no puede adjudicárseles conductas consideras como punibles a nuestro patrocinado. Por considerar lícitos, útiles, pertinentes y necesario para dilucidar el recurso de apelación instaurado y acorde al precepto técnico normativo en los artículos 447 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, promoveremos los siguientes medios probatorios. Copia de la decisión recurrida, las actuaciones que conforman en su integridad la causa signada con el número BP01-S-2011-1982, los videos que conforman el registro de lo acontecido del juicio oral y publico, los cuales demuestran fehacientemente las irregularidades e infracciones denunciadas. Medios probatorios estos que demuestran los vicios, infracciones, irregularidades y legales denunciadas. Con vista en los razonamientos ante expuestos, esta defensa solicita. SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y en consecuencia; de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 449 y 175 del código adjetivo penal, declare la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de enero 2013, por el juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, en el asunto BP01-S-2011-1982, CUMPLIR LA PENA DE Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un nuevo tribunal y se garantice en ese nuevo juicio la no presencia de la madre de la víctima al debate. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRA. CARMEN BELEN GUARATA, Pregunta: ¿DR. JESUS ORANGEL GARCIA, que parte de la sentencia a su juicio es contradictoria? Respuesta: Uno de los puntos es el caso en que fue ofrecido un profesional de la medicina para deponer en el debate sobre un informe que el no practicó, es decir, quien comparece como experto al debate es una persona completamente ajena a la que suscribe el informe promovido admitido y presentado en el debate, y la Juez en ningún momento impuso a las partes en relación a los motivos por los cuales le fue imposible comparecer al debate el experto médico psiquiatra que practicó el informe tal como lo exige la norma procesal. Esto quiere decir que la Juez valoro medios probatorios que nos constan en autos. Además le fue practicado a nuestro representado un informe que nunca fue llevado a los autos ni al debate su resultado. En este estado el DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, pasa a responder las preguntas formuladas por la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior Titular, Pregunta: ¿Ese informe practicado a su representado quien lo ofrece? Respuesta: Nadie doctora la fiscalia nunca lo ofreció como medio probatorio ni a favor ni en contra de nuestro representado y nunca ofreció el resultado del mismo, ni nos notifico de la práctica de esa prueba. Pregunta: ¿Cuáles son los actos realizados por el Tribunal A Quo que a su juicio causaron indefensión? Respuesta: Los que acabo de indicar la evaluación psicológica practicada a nuestro representado y los demás indicados en mi escrito recursivo expuestos en esta audiencia. En este estado el recurrente pasa a responder las preguntas formuladas por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, al DR. JESÙS ORANGEL GARCIA, Pregunta: ¿En relación a la violación de los principios de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición, por parte del Tribunal A Quo, que usted refiere, en que aspectos considera hubo tales vicios? Respuesta: Fueron muchos en relación a la violación al derecho a una tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recurrida no se basta por si sola y si esta afectada de falta de motivación, ella por si sola viola el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el derecho a la defensa. En este estado pasa a responder la pregunta formuladas por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, el DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, Respuesta: En relación a lo expuesto por el colega quiero hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que fueron muchas las oportunidades en que el Tribunal A Quo infringió esos derechos fundamentales tal como lo expresamos en nuestro escrito recursivo, fueron muchas las peticiones negadas para muestra de ello el hecho de que no nos prestara los videos para ejercer el derecho a la defensa. Prueba anticipada. La petición de que la madre de la víctima no participara en las audiencias del juicio oral y privado, no se dio respuesta. Cada vez que la defensa peticionaba algo la defensa se lo negaba. Pregunta: ¿Los videos fueron solicitados al finalizar el debate? Respuesta: No. Pregunta: ¿Ustedes solicitaron esa prueba anticipada al Ministerio Público? Respuesta: No, el Ministerio Público y nosotros por el principio de la comunidad de la prueba, nuestro objetivo final era que se realizara y la mayoría de los videos no existen. Los facilitados por la Corte no contienen todo el debate y el de la audiencia más importante el de la audiencia N º 20 de fecha 10 de diciembre de 2012, no esta, y en esos videos es donde se ve la actitud de la madre de la víctima en el debate. Los testigos que son cuatro primas de la víctima que declararon a favor de nuestro representado fueron ignorados por la Juez, eso ofrece una sentencia inmotivada incogruente, que viola el derecho a nuestro representado a una tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, haciendo uso del derecho cedido la expone: “Buenas tardes a todos pospresentes, he tomado algunas notas de la intervención de la defensa, y quiero aclarar que habían transcurrido algunas audiencias del juicio oral y reservado cuando el Ministerio Público solicita la grabación de las audiencias, por lo que no entiende esta Representación fiscal como dice la defensa que no existen todos las audiencias celebradas en los videos, no existe en el expediente fiscal ni el del tribunal examen psicológico a su representado porque no lo solicitaron, en relación a que esta Representación Fiscal en el juicio oral y reservado al momentote las conclusiones violo el principio de la oralidad, situación que no fue invocada en su oportunidad, también indican que existe violación al principio de inmediación, cuando la Juez A Quo trajo al debate un experto distinto que nada tiene que ver con violación alguna a este principio. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados JESUS ORALGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN Y GUSTAVO SANTELIZ, defensores de confianza del ciudadano. RICHARD GUZMAN BAEZ, en relación a las denuncias interpuestas por los apelantes el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan las siguientes: Violación al Principio de Oralidad del artículo 109 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyen los recurrente que en la oportunidad de las conclusiones que el Ministerio Público presento la total y completa lectura de los documentos que preparo. Al respecto quienes contestamos observamos que consta en el acta de juicio oral y reservado levantada al efecto que fueron expuestos totalmente por parte del Ministerio Público las conclusiones que ha lugar verificándome igualmente la replica por parte, dando así estricto cumplimiento a las pautas de los artículos 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a esta denuncia quienes contestamos debemos explicar en primer lugar el contenido y alcance de este principio del régimen procesal penal al respecto se debe señalar el contenido de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosa que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Esto quiere decir, que este principio exige que la sentencia deba ser dictada por el Juez o Jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderante oral del Sistema Procesal Penal Venezolano, solo le compete en este caso al Juez o Jueza de Juicio, la inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la sala Constitucional en Sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002, (caso MILENA ADELE BIAGIONI), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean mas fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Solo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Asimismo, la Sala Constitucional de sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003, caso: RAÚL MATHISON, respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evaluación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento. Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004, reitero las decisiones antes citadas, así como las sentencias Nº 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo el principio de inmediación, la Sala Constitucional, expreso que debió ser el Juez que presidio el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Como se evidencia de las sentencias e interpretaciones antes transcritas el principio de inmediación corresponde a la forma interrumpida en que el Juez y las partes dentro del proceso deben presenciar y apreciar el juicio oral y en consecuencia difícil para quienes contestamos entender la pretensión de los apelantes, al señalar la no presencia en el juicio de un órgano de prueba, salvo que estos consideren a los órganos de pruebas partes en proceso; por lo anteriormente expuesto solicitamos sea declarada sin lugar, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incongruencia como que lo expresado por los apelantes no tiene relación con la pretensión, y el consecuencia debe entenderse como inexistente. Con la relación esta denuncia, quienes apelamos debemos hacer saber a los dignos representantes de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el incoherente recurso de apelación, que antes del inicio del debate el Tribunal de Juicio conforme a las pautas establecidas en el articulo 316, ordinal 1º resolvió conforme a las excepciones que establece la norma procesal señalada que el juicio se efectuara a puerta cerradas, ellos en virtud de que se trata de uno de los delitos que afecta el pudor, siendo que paradójicamente así lo manifiestan en sus señalamientos los apelantes al alegar la denuncia. Trasgredió el principio de publicidad por cuanto la Juez decreto con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado, basando su denuncia en la presencia de la madre de la víctima en el juicio, desconociendo aparte de la finalidad del principio de publicidad (puertas abiertas) y la figura de víctima indirecta dentro del proceso penal. En consecuencia inentendible es esta pretensión y en consecuencia solicitamos sea declarada sin lugar. Al considerar los apelantes lo siguiente: que el adefesio intelectual mantiene un solo elemento constante que no es otro que estimas aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido para pasar a los apelantes a realizar su propia hipótesis y consideraciones personales alejadas de las formulas de ponderación de pruebas que exige el debido proceso conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, así mismo crean las circunstancias de modo tiempo y lugar no acreditas en transcurso del proceso. A tal efecto esta representación fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el tribunal al momento de emitir su fallo efectúo el correspondiente análisis y concateno razonablemente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que considero acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria. A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Cumpliendo así la sentenciadora con los parámetros de valoración de las pruebas establecidos por la Sala de Casación Penal, sobre la sana crítica en este aspecto tenemos decisión con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 06-08-2009, el Juez en la sentencia estableció como llego a la firme convicción del hecho probado y con que medios obtuvo ello en el juicio, no realizando conjeturas o análisis caprichos como se puede evidenciar de la sentencia. Se evidencia como el Tribunal A quo, luego de apreciar toda la recepción de la pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en relación al ciudadano RICHARD GUZMÁN BÁEZ y en consecuencia, se le condena a cumplir pena de Quince (15) Años, de Prisión y las accesorias de ley prevista en el articulo 66, numerales 2, todo lo cual fue demostrado con pruebas recepcionadas en fase de juicio dando cumplimiento a todos los principios que rigen el Sistema Penal Venezolano, y garantizando los derechos a todas las partes intervinientes en el presente proceso, dentro de las cuales cuentan con la deposición tanto de los órganos de prueba propuestas por esta representación Fiscal, así como todos los informes debidamente incorporadas para su lectura cuyo valor se expresa en la sentencia motivada del tribunal de la causa y funcionarios actuantes en la investigación del caso in comento y el dicho de la víctima ENEYMAR URBANO, siendo las deposiciones valoradas por el tribunal, en forma conjunta para acreditar el referido ilícito penal, así como la indiscutible responsabilidad penal del acusado. Por otra parte también fueron admitidos evacuados las testimoniales propuestas por la defensa privada en la que consta en el expediente tales como las testimoniales de SABRINA ELENA RODRÍGUEZ, a quien en la definitiva se ordeno la apertura de un procedimiento por falsa Atestación, JUAN CARLOS GUZMÁN BÁEZ, RITA ZENAIDA URBANO, IRMA VANESSA GARCÍA URBANO, MAYRA ALEJANDRA GARCÍA URBANO, RAMÓN ITAMAR GUZMÁN UBICARE Y MARIELA JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, defensora del acusado, y testigo quien decidió declarar una vez evacuado un cúmulo probatorio, desconociendo por completo las pautas y requisitos del debido proceso. De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expreso de manera clara, racional, precisa y detallada, cuales fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la Juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que estas representaciones del Ministerio Público, considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la víctima, expertos, funcionarios, testigos de oídas o indirectos así como las pruebas técnicas constituidas por los exámenes médicos (físicos), y psicológicos (huellas psíquicas y discapacidad auditiva, visual y mental) e inspecciones, por lo que contrariamente a lo que señalan las recurrentes, el fallo se encuentra debidamente motivado, no encontrándose presente en su contenido el vicio que alega, para que la misma sea anulada, y siendo evidente que el argumento utilizado para sustentar el supuesto vicio, se basa en consideraciones personales y bajo un criterio errado, para pretender hacer valer su postura los recurrentes. En este orden cumplió la sentenciadora las exigencias de motivación de la sentencia que establece el Máximo Interprete de las Normas penales, como es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, específicamente en Sentencia Nº 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, como se evidencia de la sentencia emanada con ocasión al juicio oral y privado la Juez cumplió con todas las pautas para llegar a tan firme convicción, no solo las pautas inherentes para emanar el resultado de la determinación de la corporeidad del hecho, sino la firme participación del hoy condenado en las mismas, aunado las exigencias de los requisitos de la sentencia que establece el articulo 346 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el articulo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano RICHARD GUZMÁN BÁEZ, perpetro el delito por el cual fue condenado, así como la discapacidad física, auditiva, visual y mental que presenta la víctima ENEYMAR JOSÉ TOVAR URBANO. Quedando con el fallo establecido tanto con la verdad real como verdad procesal siendo el mismo ajustado en todo y cada una de sus partes a las pruebas evacuadas en el juicio; contrario pues a los alegatos infundados e inmotivados expuestos por la defensa privada del ciudadano RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, donde posterior al juicio quieren establecer otro tipo de verdad que no fue acreditada, ni defendida en la oportunidad de realización del juicio oral, pretendiendo estos como particulares realizar su sentencia propia y particular como si se trataran de un órgano jurisdiccional, pues lo que indican en su escueto escrito es como debieron analizarse las pruebas como la valoración creada por estos. De todo lo cual se evidencia que el fallo emanado por el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Anzoátegui, se encuentra debidamente fundamentado y alejos de ello no presenta los vicios de motivación, como si lo presenta el escrito de apelación presentado por la defensa, resultando en consecuencia la sentencia condenatoria emanada del tribunal tantas veces mencionado el análisis exhaustivo y metódico de los elementos lícitamente evacuados e incorporados al proceso, cumpliendo con los principios exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la representación Fiscal solicita que esta denuncia se declare sin lugar, por encontrarse debidamente motivada la sentencia cuestionada y por evidenciarse inmotivación, incongruencia e ilogicidad en la denuncia planteada por los recurrentes; por lo que el Ministerio Público se permite utilizar las mismas palabras con las cuales se refieren los recurrentes al análisis realizado por el juzgador, considerando su recurso como un adefesio no solo intelectual, sino jurídico y solicitamos así se declare. Quinta denuncia violación al derecho Constitucional al debido proceso y del derecho al acceso a la prueba. Sobre esta denuncia indican los apelantes lo siguiente: en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que declare como en efecto lo hizo, la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CASTELLANO ESPINOZA, quien es Psicológico de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, nuestro asistido le comento a su defensa que esta ciudadana lo había evaluado, hecho este desconocido por la defensa hasta esa fecha y durante la fase de pregunta a la referida ciudadana posterior a su declaración, esta reconoció que en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe Especializada del Ministerio Público, DR. WILFREDO PÉREZ, evaluaron a nuestro asistido, llama poderosamente la atención que esta defensa no fuera notificada de la realización de tales exámenes, sino también el hecho que el resultado no fue reseñado, remitiendo ni riela en el expediente fiscal ni judicial. En cuanto a esta denuncia debe nuevamente quienes contestamos explicar a los apelantes a que se refiere el contenido y alcance de dicho motivo de apelación de sentencia al respecto se indica lo siguiente. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procediendo, establecido por la norma jurídica. En este mismo orden, juristas han indicado, en toda clase de investigación y proceso, se observaran las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de merito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se vera, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional de justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se esta frente a una formalidad esencial y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia de acto. Entendiendo pues el contenido y alcance de este motivo, se evidencia que en el transcurso del juicio oral y reservado, cumplió la Juez con las garantías constitucionales y procesales, establecidas en las mismas sin omitir ni quebrantar forma del proceso alguno. En consecuencia los alegatos expuestos por la defensa en nada se vinculan con el fin de este motivo de apelación. Pretendiendo ahora negarla como una denuncia o violación jurisdiccional, los actos emanados de su propia torpeza e nactividad en el ejercicio de la defensa. En consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar, por no vincularse al motivo, pretendiendo utilizarlo para subsanar su inactividad en el juicio oral y privado. En la denuncia sexta. Errónea interpretación de la norma. Sobre este punto indican los apelantes lo siguiente. En relación a los delitos que fueron objetos de la sentencia condenatoria, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43 el delito de Violencia Sexual, en consecuencia quedo abundantemente acreditadas en la sentencia, con el contenido de las fuentes de prueba la incapacidad física (sorda, muda y con visual disminuida por enfermedad desde el nacimiento), como su incapacidad mental, al presentar daño orgánico cerebral, en consecuencia inteligencia limite que no le permite diferenciar entre el bien y el mal, aunada a la enfermedad mental sobrevenida por los eventos acaecido como lo es el stress post traumático por abuso sexual. Y en consecuencia fue correcta la norma penal aplicada por la sentenciadora como se extensa interpretación en contenido para la determinación de la corporeidad del hecho punible. Aunada a que la representación fiscal no puede dejar de señalar la confesión realizada por el entonces acusado en la audiencia de juicio oral y reservado quien para justificar su vil comportamiento (es este estado la vindicta pública refirió a los dichos expuestos por el acusado en juicio oral y reservado expresados en su escrito de contestación referente a los hechos), como se evidencia de la motivación de la sentencia anteriormente señalada, de las pruebas técnicas, tantos testimoniales de expertos, así como informe emanados de los órganos competentes, establecen de manera contundente la vulnerabilidad de la víctima ENEYMAR TOVAR URBANO, por presentar discapacidad física y mental y fue objeto de violación y lesiones extra genitales y para genitales. Aunado a que el hoy condenado indica de haber sostenido el acto a sabiendas de sus incapacidades como se evidencia de su declaración justificando su actuar en las presuntas insinuaciones realizadas por una joven sorda muda, con visual disminuida y daño orgánico cerebral. Lo más grave de esta situación es que el acto carnal con víctima especialmente vulnerable es y fue consensuado y no debatido por los representantes de la defensa quienes parecieran que desconocen el contenido y alcance del significado de discapacidad física y mental. Indicando en el escrito mal llamado de apelación que no se configuro el delito por la existencia de la voluntad de la víctima, en consecuencia se puede verificar que la errónea interpretación de la norma la realizan los apelantes y no el sentenciador y en consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar la denuncia pues la juzgadora no solo aplico el dispositivo penal correcto sino lo interpreto en todo su alcance y contenido. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación fiscal, consideramos que el recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadanos RICHARD GUZMÁN BÁEZ, no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de dictar tan seria sentencia y que todas las denuncias esgrimidas por la defensa deben ser declarado sin lugar y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación intentada y confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dicto, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el mas absoluto apego al debito proceso y de lo contrario no seria una decisión justa que atentaría contra la colectividad. En base a los razonamientos de hechos y de derecho ante expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones declare sin lugar, el recurso de Apelación de Sentencia, por carecer el mismo de fundamento lógico jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia Publicada en fecha 10/01/2013, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Anzoátegui en la cual se condena al ciudadano Richard Guzmán Báez, venezolano, titular de la cedula de identidad N º 13.522.123, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS (15) DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el articulo 66 numeral 2, autor responsable en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en agravio de la ciudadana ENEYMAR JOSÉ TOVAR URBANO y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dicto, cumpliendo los principios generales del proceso penal, como lo es la oralidad, la excepción a la publicidad por tratarse de un delito que atenta contra el pudor de las personas, inmediación por la presencia ininterrumpida del juez de juicio y el acusado habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales y de valora y análisis de las pruebas en acatamiento a los principios de la sana critica y en consecuencia la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional fue con el mas absoluto apego al debido proceso, no existe inmotivación en la sentencia, reitero que pueden verificarse de las actas que comenzó la grabación de las audiencias oral y reservadas, fue el Ministerio Público quien solicito se grabaran y fue con un movil, el cual no ofrece la calidad para que se pueda impugnar esa prueba. Por todo ello solicito se desestime la petición de la defensa y se ratifíquela decisión del tribunal de juicio. Es todo.” En este estado la Juezas de la Corte pasan a formular preguntas a la Representante del Ministerio Público, DRA. CARMEN B. GUARATA, Pregunta: ¿Consta en autos certificado por experto en relación a la incapacidad o discapacidad de la víctima? Respuesta: Si inserto a las actas suscrito por la DRA. MARIA DEL CARMEN ACEVEDO funcionaria adscrita al CAPIS. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al acusado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes primeramente quiero expresar y ratificar mi inocencia en los delitos que se me imputa, soy inocente me he dedicado mi vida a trabajar, soy padre de dos niños, tengo una gran carrera, estoy aquí por una infidelidad a mi esposa, de verdad hoy me siento destruido acabado, mi nombre en cualquier sitio, pido la nulidad de esta sentencia y se me celebre un nuevo juicio en libertad, estoy cansado lo que estoy viviendo no es nada fácil, estoy aquí será por bruto, todo el mundo estaba conciente, ese día hizo lo imposible por hice en mi carro, pero de verdad si cometí el error de infidelidad a mi esposa y ella sea la prima de mi esposa, doctora pido al nulidad de la sentencia…El examen practicado por el médico forense me trasladaron un día, y la fiscal lo afirmo en audiencia, que se me practico ese examen y nunca apareció. Es Todo”. Pasando luego a responder las preguntas formuladas por la Juezas de la Corte de Apelaciones, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, ¿Siempre observo la presencia de la persona auxiliando a la víctima en el debate? Respuesta: Una sola participación asistida de los interpretes que fue la única vez que la víctima fue al juicio. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Abogado Recurrente DR. JESÙS ORANGEL GARCIA, en su condición de defensor de confianza del imputado de autos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Honorables magistrados en cuanto al hecho de que la fiscal del Ministerio Público de que no hubo ocultamiento de medios probatorios, si los hubo el hecho de que se le practicara un examen psiquiátrico a un estro representado y no aparezca ese informe en los autos, el hecho de que solicitáramos las exhibición de los videos y no se nos facilitaron. En este estado en uso del derecho cedido interviene el DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, ciudadanas Juezas de esta Corte de Apelaciones la ciudadana fiscal indica que las personas con discapacidad debe estar asistida por la madre, cosa que no es cierta la norma no prevé tal asistencia, no solicitamos informe medico psicológico para nuestro representado lo solicito el ministerio público no nosotros. Nunca el tribunal indico las gestiones que ordeno practicar y que imposibilitaron la comparecencia del experto que sustituyo al experto que suscribió el informe. Todos los expertos que declararon en el debate manifestaron circunstancias que favorecen a nuestro representado, la fiscal señala fue a partir de la segunda audiencia se empezó a grabar y solo se dejaron de grabar algunas audiencias. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal 24 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Nuevamente la defensa toma la palabra el cual se evidencia en el juicio de una presunta evaluación realizada a su patrocinado, por la defensa no promovió esa nueva prueba en su oportunidad ratifico que la prueba no existe ni en el expediente fiscal ni en autos. La defensa intenta confundir a la corte el retiro de la madre de la víctima obedeció única y exclusivamente a solicitud de la defensa. Fue ese momento en que se hizo necesaria la presencia de dos intérpretes que no eran de su grupo familiar. El ministerio público no dijo sentir atracción, solo manifesté como puede una persona con retardo mental leve incapacidad auditiva acceder a un contacto sexual, ratifico la solicitud de que esta Corte confirme la sentencia condenatoria. Es Todo”. Oídos los alegatos de las partes ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI: pasa admitir LAS PRUEBAS ofertadas por los recurrentes consistiendo las mismas en pruebas documentales y los videos que conforman el registro del juicio oral y público, por ser la mismas lícitas, pertinentes y necesarias, con la salvedad que se sirvan los recurrentes pasar a indicar el numero de video y minuto mediante el cual aparecen los presuntos vicios invocados en sus recursos, la defensa no paso a indicar la fecha y los minutos de las violaciones. En este estado solicito el derecho de palabra el recurrente DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, quien indico a esta Alzada que los videos no fueron puesto a la orden de la defensa al momento de ser requeridos para fundamentar su escrito recursivo por el Tribunal A Quo, en atención a lo cual solicita se fije nueva oportunidad para dejar constancia luego de la revisión de los videos en audiencia de los vicios invocados en su escrito recursivo. Es Todo. Oída la petición de la defensa la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones DRA. LINDA FERNANDA SILVA, acuerda suspender la audiencia por el lapso de diez minutos a fin de verificar en agenda la nueva oportunidad en que ha de atenderse la petición de la defensa. Reanudada la audiencia la Juez Presidenta DRA. LINDA FERNANDA SILVA, dirigiéndose a los presentes expone: En resguardo al derecho a la Defensa que asiste al acusado en todo grado e instancia del proceso, a los fines de que los recurrentes indique lo solicitado por esta Alzada en relación a la prueba de los videos promovida, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA LA CONTINUACIÒN de la Audiencia Oral y Pública, para día LUNES 27 DE MAYO DE 2013, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Libre boleta de traslado al acusado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)
En el día de hoy, lunes 27 de mayo del Dos mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar continuidad a la Audiencia Oral y Pública, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ORANGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su condición de Defensor de Confianza del acusado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.123, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior Titular y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior y PONENTE, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los RECURRENTES Abogados DRES. JESUS ORANGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, previo traslado por estar privado de su libertad el acusado RICHARD JOSE GUZMAN BAEZ y Fiscal Vigésima Cuarta (24º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Anzoátegui, DRAS. YAMARILIS YAGUARAMAY y CARLA DUARTE BARRETO, la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA, aperturaza en fecha 24 de mayo de 2013, en la cual se concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran en relación a los fundamentos de su recurso de apelación, en su oportunidad se le concedió el derecho a la Representante del Ministerio Público para la contestación de sus alegatos y le fue cedido el derecho de palabra al acusado quien expuso lo que ha bien considero en su defensa, por último se fijo el día de hoy en resguardo al derecho a la Defensa que asiste al acusado en todo grado e instancia del proceso, a fin de que los recurrentes presentaran a esta Alzada los videos con ocasión al debate oral y reservado admitidos a los fines de precisar en que parte de los respectivos videos aparecen reflejados los presuntos vicios invocados en su recurso, en aras de indicar con exactitud lo que se pretende fundamentar en sus denuncias, se le cede el derecho de palabra a los Recurrentes DRES. JESUS ORANGEL GARCIA, MARIELA GUZMAN BAEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, a los fines de indicar a esta Alzada precisar en cuanto a los videos con ocasión al debate oral y reservado que parte de los respectivos videos aparecen reflejados los presuntos vicios invocados en su recurso, DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, quien expone: “Buenas tardes ciudadanas Juezas y público que nos acompaña, tal como se ha expuesto quedo la defensa por presentar los fragmentos de los videos, en primer lugar quiero señalar que de los dieciséis (16) videos que el tribunal indico, solo aparecen nueve (09) videos, uno de ellos repetidos, PRIMER VIDEO de grabación del debate a la fecha 29 DE AGOSTO DE 2012, AUDIENCIA N ° 05, de donde se evidencia la declaración de los ciudadanos DENIRIS ARRIETA DE RONDÒN, JUAN CARLOS GUZMAN y MARIELA GUZMAN, en que no obstante de los que encontramos se pueden evidenciar algunos vicios, observamos en uno de ellos al momento de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN, hermano de nuestro representado, quien una vez que la Jueza le pregunta si tiene algún nexo con el acusado le dice, que es su hermano, fue impuesto del contenido de las norma en relación a la declaración de testigos, para demostrar que uno de ellos repetidos, no obstante de los que encontramos se pueden evidenciar algunos vicios, observamos en uno de ellos a JUAN CARLOS GUZMAN, hermano del acusado, quien una vez que la Jueza le pregunta si tiene algún nexo con el acusado le dice, que es su hermano, fue impuesto de fecha en esa misma fecha declara la ciudadana MARIELA GUZMAN e inmediatamente impuesta de la norma 24 y 49 de la ley adjetiva penal, (se deja constancia que fue puesta a la vista de esta Alzada la parte del video considerada como vicio del debate oral y reservado). No se tomo en cuenta la declaración de una tía (expuso sobre los hechos). Insistimos en la presencia en el debate de la madre de la víctima en este mismo video se evidencia la actitud de la ciudadana, quien interfiere en la declaración de las partes (el recurrente expuso en relación a los hechos expuestos en el debate oral y reservado). La persona que declara su yerna se encuentra muy cerca de ella, la madre de la víctima es la que toma nota. SEGUNDO VIDEO de grabación del debate a la fecha 23 DE AGOSTO DE 2012, se evidencian las declaraciones de las ciudadanas NORELIS JOSEFINA RONDÒN URBANO, MAYRA ALEJANDRA GARCIA URBANO y MAGADALENA JOSEFINA URBANO AZACÒN, resalta lo que es la ilogicidad el silencio de prueba, solo conseguimos las declaraciones de las tías de la presunta víctima (PRIMER CAPITULO HPIM 04 DE UNA HORA 44:46, SEGUNDOS Y EL SEGUNDO CAPITULO HPIM 003 UNA HORA 01:43, 23 SEGUNDOS). En este estado la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior Titular, se dirige al recurrente Pregunta: ¿En su escrito usted habla de una descontextualización en la decisión, a que se refiere doctor? Respuesta: Se descontextualizan, es decir, la Jueza de Juicio solo tomo lo que le sirve para una sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta los elementos exculpatorios debatidos en el debate oral y reservado a favor de nuestro representado. Es decir no los considero el Tribunal A Quo ni los desecho al momento de pronunciarse. La declaración completa de la hermana de la víctima se refiere a lo mismo (minuto 34:06), observamos como la declaración de la primera es negada para la Jueza y de la segunda como es tomada en cuenta. Y la declaración del ciudadano TIBERIO VIELMA, (expuso sobre los hechos debatidos en el debate oral y reservado), esa declaración no aparece en los videos, el declara el día 17 DE AGOSTO DE 2012, TERCERA AUDIENCIA, SABRINA RAMÍREZ y VILMA VANESA GARCIA, son los videos que no aparecen y fueron a declarar al juicio oral y reservado, (en este estado el recurrente expuso en relación a los hechos debatidos en el debate oral y reservado). En este estado interviene la Representante del Ministerio Público DRA. YAMARILYS YAGARAMAY, se opone a la intervención de la Defensa ya que considera se encuentra exponiendo en relación a los hechos debatidos en el debate oral y reservado, los cuales no pueden ser considerados por esta Alzada y pide se inste a la Defensa a limitarse a exponer en relación a lo exigido en el auto de admisión momento y minutos de los vicios en los videos. La Juez Presidenta DRA. LINDA FERNANDA SILVA, se dirige al recurrente DR. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN y le reitera se limite a exponer en relación a lo exigido en el auto de admisión en relación a los videos promovidos al momento que lo insta continuar con su exposición. Continúa la Defensa TERCERO VIDEO de grabación del debate de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012, (minuto 28) en relación a la declaración de la señora MADELEI testigo referencial del testigo referencial, (SEGUNDO CAPITULO 44 MINUTOS CON 48 SEGUNDOS), considerado plena prueba para el Tribunal de Juicio. La AUDIENCIA N ° 07 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012, lo tengo pero no lo voy aportar, porque no tiene buen audio, no la voy a exhibir. La AUDIENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, lo tengo pero no lo no la voy a exhibir. La AUDIENCIA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, lo tengo pero no lo no la voy a exhibir. CUARTO VIDEO de grabación del debate a la fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, la presencia de la madre en un juicio oral y reservado en esta audiencia 12:30 segundos al 15:17, se observa la diatriba de la madre de la víctima y la Jueza, lo que he querido observar en todo momento la presencia de la madre y su ingerencia en el debate oral y reservado, eso fue en mucha oportunidades, una persona que participaba de manera activa y muchas veces amenazante. La inmotivación y la descontextualización y el silencio de prueba absoluto a favor de nuestro representado. Deseo dejar constancia de que la actuación de la Representación Fiscal el día de hoy ha sido la misma durante todo el proceso. Es Todo”. Oídos lo expuesto por los recurrentes en relación a los videos con ocasión al debate oral y reservado admitidos como prueba por esta Alzada, de los cuales indicaron los presuntos vicios invocados en su recurso para fundamentar sus denuncias ESTA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMITE LAS PRUEBAS ofertadas por los recurrentes consistiendo las mismas en pruebas documentales, así como los videos que conforman el registro del juicio oral y público, por ser la mismas lícitas, pertinentes y necesarias. Se deja constancia que la defensa indicó la fecha y minuto en los cuatro videos exhibidos de los presuntos vicios invocados en su escrito recursivo. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (5 º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 05: 00PM. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados JESUS ORANGEL GARCÍA, MARIELA GUZMÁN BÁEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZÁN, en su condición de Defensores de Confianza del acusado RICHAR JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, quienes interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado RICHAR JOSÉ GUZMÁN BÁEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, MARIELA GUZMÁN BÁEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZÁN, en su condición de Defensores de Confianza del acusado RICHAR JOSÉ GUZMÁN BÁEZ, manifestaron su disconformidad con el fallo proferido en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, por cuanto en criterio de los recurrentes, la misma viola los principios de oralidad, inmediación y de publicidad, alegando que el fallo proferido adolece del vicio de falta de motivación, igualmente violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y del derecho de acceso a la prueba y por último invocan el vicio de errónea interpretación de una norma, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En su primera denuncia, los impugnantes la fundamentan en el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que la decisión por ellos apelada es violatoria del principio de oralidad, pues en sus dichos al momento de formular las conclusiones la representación del Ministerio Público hizo total y completa lectura de los documentos que había preparado para tal acto, lo que contraviene en contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal.
Como segunda denuncia, los recurrentes delatan que el fallo impugnado conculca el principio de inmediación, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento de evacuar la declaración del experto CIRO D’ AVINO BOGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que éste haya sido el experto que evalúo a la víctima ciudadana ENEYMAR TOVAR, transgrediendo el contenido del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de la comparecencia del experto, considerando los impugnantes que tal violación causó un gravamen irreparable y quebrantó principios, derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Del mismo modo alegan los recurrentes en su tercera denuncia, la cual fundamentan en el numeral 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Juez de mérito intrigó el principio de publicidad, tal como quedó demostrado en el desarrollo del debate, por cuanto se decretó con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado, al permitir la presencia de la ciudadana LUCINA URBANO, siendo que la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no debió estar representada, aunado a lo planteado por la Psicóloga Licenciada HAYDEE CASTELLANOS en su informe relacionado con la sobreprotección que establece mencionada ciudadana sobre su hija ENEYMAR TOVAR, arguyendo que no existe una norma que establezca que debió estar asistida la víctima por su representante, obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos.
Prosiguen los quejosos delatando como cuarta denuncia que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al incurrir en silencio de prueba considerando que fue incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido.
En el mismo orden de ideas, los abogados apelantes manifiestan a este Despacho Superior, que el juzgamiento de los hechos debe partir del estudio y análisis completo de los medios de prueba evacuados, que no es potestad del Juez escoger fragmentos de las declaraciones, que puedan inculpar o condenar al acusado, cuyo resultado acarrean decisiones injustas y apartadas de la finalidad del proceso, silenciando las pruebas que contrarían la condenatoria, debiendo apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana crítica. De la presente denuncia, se destaca del escrito de apelación lo siguiente:
“… Ello así, observamos con sorpresa como de dos (2) tías de la presunta víctima que declaran en juicio, Magdalena Urbano y Rita Urbano, aún cuando Magdalena no vive en el pueblo de Santa Rosa desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de Eneymar Urbano, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de ésta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a Eneymar Tovar con una médica de cuyo nombre no recuerda, cuyos resultados y récipes no existen y que además no fue considerada como fuente de prueba por el Ministerio Público.”
“Ahora bien, la jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, NO VALORA sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana RITA URBANO, quien estuvo en la finca durante el fin de semana y cuando Richard Guzmán y Eneymar Tovar llegaron al pueblo de Santa Rosa, conoce a Richard Guzmán desde hace 11 años, vive en el pueblo de Santa Rosa, es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la Enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Médicas y de Desastres y es la fuente de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan…”
Así también, de cuatro (4) primas de Eneymar Tovar que rinden testimonio en juicio, Yrma Vanessa García Urbano, Sabrina Ramírez García, Mayra Alejandra García Urbano y Madeleine Manosalva Urbano, la jueza desestima la declaración de tres (3) de ellas, aceptando sólo la de Madeleina Manosalva Urbano, para analizar este punto debemos señalar brevemente lo expuesto por cada una de ellas…”
“En resumen, los testimonios antes reseñados no son considerados dignos de ser estimados por la jueza, no sin antes de manera absurda, ponderar como un “testimonio que se le da valor probatorio” a las declaraciones de la otra prima, Madeleine Manosalva, a quien la jueza así la valora “por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su madre (…) quien a su vez “obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima”… es decir, estamos frente a un caso único y hasta inconcebible de considerar plena prueba el testimonio de un testigo referencial de otro testigo referencial, luego de desestimar a las testigos con idéntico parentesco… ¡sobran los comentarios!.”
“Así también, se abstrae de estimar el testimonio de JUAN CARLOS GUZMAN BAEZ, quien observó y fue saludado efusivamente por Eneymar Tovar a las afueras de las oficinas del CICPC el día que se presenta la denuncia; de MARIELA GUZMÁN, quien señaló haberse reunido a solicitud de Fernando Rondón (hermano de Eneymar Tovar) quien ofreció arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de RAMÓN ITAMAR GUZMÁN quien semanas antes de ocurrida la relación sexual que da sustento a la presente causa, participó en una reunión familiar donde éste observo el trato presente y cercano de Eneymar Tovar hacia Richard Guzmán…”
Siguen señalando los impugnantes en su escrito recursivo como quinta denuncia, la violación a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho de Acceso a la Prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegan que en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2012, al momento de rendir la declaración la Psicólogo ciudadana HAYDEE JOSEFINA CASTELLANOS ESPINOZA, su defendido les comentó que había sido evaluado por ésta en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público WILFREDO PEREZ, hecho del cual la defensa no fue notificada, así como tampoco el resultado de tal evaluación no fue reseñado, ni riela en el expediente fiscal, ni judicial, incurriéndose en una omisión y negligencia, además de violentar el derecho de todo procesado de ser asistido en todos y cada uno de los actos de la investigación y del proceso.
Por último, los recurrentes alegan en su sexta denuncia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la errónea aplicación de la norma, específicamente las establecidas en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, que establece el delito de violencia sexual y el artículo 44 ejusdem que establece el delito acto carnal con victima especialmente vulnerable; manifestando que en el presente caso la víctima no padece de incapacidad alguna para oponer resistencia y que incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas luces la capacidad de actuar conforme a la voluntad que tiene la misma y en materia de violencia, lo que se considera punible y por ende se castiga con pena corporal, son las acciones voluntarias, dolosas o intencionales de un individuo que procura causar un daño, es decir; que no basta con que una mujer sea discapacitada o no.
Continúan delatando la errónea interpretación de una norma, al considerar la Juez A quo, que la víctima padece de una discapacidad mental, ya que en su criterio tal declaratoria de discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial, arguyendo que tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien está llamado a juzgar, y de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad es competencia de los profesionales allí detallados y que amerita una certificación de discapacidad la que corresponde dictar al Consejo Nacional de Atención Integral a la Discapacidad.
Por todos los anteriores fundamentos, los defensores de confianza del acusado RICHARD JOSÉ GUZMÁN BÁEZ solicitan a esta Alzada que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 449 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Alzada como garante de la integridad de la Constitución y de las Leyes a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y dentro de nuestra potestad revisora y supervisora propia de la segunda instancia, procede a establecer algunas situaciones irregulares habidas en los autos. Así tenemos:
Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuáles se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuáles se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta exigencia de motivación constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al se apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
“Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…” (sic)
(subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio de la seguridad jurídica ha dicho en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“…Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”
Una vez establecido el escenario constitucional, legal y jurisprudencial que antecede esta Alzada observó lo siguiente:
La recurrida señaló en cuanto a las dos incidencias planteadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en la audiencia oral y reservada del 10 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“… en el segundo pedimento: Que en relación a los testigos Rita Zenaida Urbano, Irma Vanessa García Urbano, Mayra Alejandra García Urbano y Ramón Itamar Guzmán Ubicare, no fueran valorados estos testimonios, toda vez, que el tribunal no los impuso del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este tribunal pasa a pronunciar de la siguiente manera: Por cuanto no corresponde al mismo la investigación tendiente a la posible determinación de un hecho punible, siendo ello competencia exclusiva del Ministerio Publico como titular de la acción penal y a cargo del Ius Puniendi del Estado, no habiéndose decretado delito en audiencia; se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que de considerarlo pertinente se de inicio a la correspondiente investigación penal. En cuanto al segundo pedimento realizado por la Vindicta Publica, este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto que se omitieron las formalidades establecidas en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que tal omisión no conlleva a ninguna circunstancia de importancia para el proceso, toda vez que dichos testimonios no contienen elementos relevantes que conllevan al tribunal a ser valorados, estos testigos al momento de comparecer a la Audiencia Oral y Reservada y de rendir sus testimonios, a pregunta formulada por esta Juzgadora, dejaron constancia de la vinculación que tenían con el acusado de autos, siendo las mismas rendidas de manera libre y espontáneas, sin ningún tipo de apremio ni de coacción, aunado al hecho del vinculo consanguíneo y de afinidad que une a los mismos con el acusado, razones por las cuales este Tribunal no les dio valor probatorio...”
Lo anterior se traduce en que pese a que durante el debate se violaron derechos y garantías constitucionales a los familiares del acusado al no ser impuestos de la no obligación de declarar contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo disponen los artículos 49.5 Constitucional y 224 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, tal situación era insignificante porque de igual forma el hecho de existir un vinculo consanguíneo y de afinidad que une a los mismos con el acusado, se traduce en que no le daba valor probatorio.
Cabe advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, aunado a que debe verificarse si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez, sobre la verdad de los hechos (fallos 86 del 11 de marzo de 2003 y el número 563 del 23 de octubre de 2008, ambos de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República). Esta Alzada verificó, del análisis in integrum del fallo apelado que esta situación de familiaridad fue recurrente en los autos respecto a la mayoría de los deponentes de autos, no obstante, la recurrida apuntó tal aspecto sólo respecto a ciertos declarantes como MAYRA ALEJANDRA GARCÍA URBANO, RAMÓN ITAMAR GUZMÁN UBICARE, YRMA VANESSA GARCÍA URBANO, MAYRA GARCÍA URBANO y RITA URBANO.
Otra situación verificada fue el hecho de que la sentenciadora de juicio empleó la propia declaración del acusado para condenarlo, violando flagrantemente el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, cuando en el capítulo citado en líneas superiores atinente a los fundamentos de hecho y de derecho indicó: “…llega a la conclusión que se encuentra demostrado plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, que dicho delito fue cometido por el ciudadano RICHARD GUZMAN BAEZ; toda vez, que se desprende de su declaración que el mismo mantuvo relaciones sexuales con la víctima ese día que regresaban de orijuan, quien a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Publico contesto que en el momento que ocurrieron los hechos…”.
También constató esta Superioridad lo relativo al hecho de que en el momento en el que la a quo analiza y valora tanto las deposiciones y documentales distintas en los capítulos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y en el atinente a los fundamentos de hecho y de derecho; para el primer capítulo consideró las declaraciones de la víctima ENEYMAR TOVAR URBANO, sus hermanos FERNANDO y NORELYS RONDÓN URBANO; del ciudadano JOSÉ TIVERIO VIELMA; de la madre de la víctima LUCINA URBANO AZACÓN ; de la tía de la víctima MAGDALENA URBANO AZACÓN; DENIRIS ARRIETA DE RONDÓN, MADELEINE CAROLINA MANOSALVA URBANO, EFRAIN URBAEZ OLIVEROS, IROCHY YAMAWAKI, la experta PSICÓLOGA LIC. HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO, del médico- forense DR. GUSTAVO MONTES DE OCA SOTO, el Experto Profesional I, Medico Forense del experto PSIQUIATA CIRO DÁVINO BOGOTTO, el experto JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL.
En cuanto a las documentales, analiza el INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por la Licenciada JUNETSIT DEL COLINA, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiologia del Hospital J.M de los Rios, Nº de Historia Audiológica Nº 6.505; COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. María de Rosario Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foniatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención medica dada a la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, contenida en la Historia Medica Nº 020196450; el EXAMEN FORENSE practicado por el ciudadano DR. GUSTAVO MONTES DE OCA SOTO, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INFORME suscrito por la experta psicóloga LIC. HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO; INFORME suscrito por el experto PSIQUIATRA CIRO DÁVINO BOGOTTO; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Eduardo Rivera y Agente Méndez Juan, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: carretera nacional La Ceiba-km 52, via el caserio Orijuan, Municipio Freites - Estado Anzoátegui; EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga SANDRA SIERRA, adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado; EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios ROXANA LUIS Y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dicho lo anterior se verifica que, para un primer capítulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados de las veintiséis (26) personas que declararon en el debate, analizó y valoró dieciocho (18), desechó ocho (8) deposiciones, analiza, valora y concatena catorce (14) deposiciones; omitiéndose catorce (4) testimoniales, que habían sido analizadas y valoradas, a saber: el experto FERNANDO NORIEGA, el experto ABELARDO PÉREZ, el experto JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL y el Funcionario Policial EDUARDO ALFONSO RIVERA; desconociéndose el motivo por el cual no se incluyeron estas deposiciones; de las doce documentales leídas en el debate, sólo analiza, concatena y valora ocho (8). Nada dice si desestima el resto de las cuatro (4) documentales omitidas, pese a que fueron analizadas previamente, tal como se verificó con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Eduardo Rivera y Agente Méndez Juan, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en la siguiente dirección: carretera nacional la ceiba-km 52, via el caserio Orijuan, Municipio Freite-Estado Anzoátegui; con la EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente FERNANDO NORIEGA, credencial Nº 31.793, adscrito a la Sub. Delegación Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalísticas Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J; con la EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011, suscita por el Funcionario Agente FERNANDO NORIEGA, credencial Nº 31793, adscrito a la Delegación de Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalística Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a los apéndices pilosos colectados según Experticia Física (Barrido) Nº 9700-192-DCA-581 de fecha 13 de Junio de 2011; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 172, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2011, suscrita por el funcionario MENDEZ JUAN, Experto Reconocedor, adscrito a la Sub. Delegación Estadal Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las prendas de vestir de la victima en la presente causa.
En cambio, al subsumir los hechos en el derecho, específicamente en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de las veintiséis (26) personas que declararon en el debate, desechó ocho (8) deposiciones, acá analiza, valora y concatena quince (15) deposiciones más la declaración del acusado; distinto al capítulo analizado en líneas que anteceden; lo cual ocurrió igualmente con las documentales, valora las doce (12) leídas en el debate y solo adminicula 3 documentales. A saber: declaraciones del acusado de autos RICHARD GUZMÁN BÁEZ no considerado en el capítulo anterior; de la víctima ENEYMAR TOVAR URBANO, de la madre de la víctima LUCINA URBANO AZACÓN; sus hermanos FERNANDO y NORELYS RONDÓN URBANO; del ciudadano JOSÉ TIVERIO VIELMA; del médico- forense DR. GUSTAVO MONTES DE OCA SOTO; de la tía de la víctima MAGDALENA URBANO AZACÓN; DENIRIS ARRIETA DE RONDÓN, MADELEINE CAROLINA MANOSALVA URBANO, EFRAIN URBAEZ OLIVEROS, IROCHY YAMAWAKI; la experta PSICÓLOGA LIC. HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO, declaración del Experto Profesional I, Medico Forense del experto PSIQUIATA CIRO DÁVINO BOGOTTO agrega en este capítulo la declaración de la experta ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA también omitida en el capítulo anterior y omite la declaración del experto JUAN CARLOS MÉNDEZ CARVAJAL considerada en el primer capítulo.
En cuanto a las documentales, sólo consideró tres documentales, a saber: la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-507-2011, de fecha 09/06/2011, suscita por la experta DETECTIVE GALINDEZ MOLINA ZENAIDA T.S.U. en Ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a evidencia incautadas en la investigación; EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga SANDRA SIERRA, adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado; EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios ROXANA LUIS Y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Obviando en este capítulo nueve (9) documentales, pese a que las analiza y valora en el capítulo respectivo: INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiologia del Hospital J.M de los Rios, Nº de Historia Audiologica Nº 6.505; COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. María de Rosario Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foniatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención medica dada a la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, contenida en la Historia Medica Nº 020196450; el EXAMEN FORENSE practicado por el ciudadano DR. GUSTAVO MONTES DE OCA SOTO, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INFORME suscrito por la experta psicóloga LIC. HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO; INFORME suscrito por el experto PSIQUIATRA CIRO DÁVINO BOGOTTO; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Eduardo Rivera y Agente Méndez Juan, adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en la siguiente dirección: carretera nacional la ceiba-km 52, via el caserio Orijuan, Municipio Freite-Estado Anzoátegui; con la EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente FERNANDO NORIEGA, credencial Nº 31.793, adscrito a la Sub. Delegación Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalísticas Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J; EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011, suscita por el Funcionario Agente FERNANDO NORIEGA, credencial Nº 31793, adscrito a la Delegación de Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalística Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a los apéndices pilosos colectados según Experticia Física (Barrido) Nº 9700-192-DCA-581 de fecha 13 de Junio de 2011; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 172, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2011, suscrita por el funcionario MENDEZ JUAN, Experto Reconocedor, adscrito a la Sub. Delegación Estadal Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las prendas de vestir de la victima en la presente causa.
Lo anterior se traduce en que para un capítulo (determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados) se analizaron, compararon y valoraron unas pruebas testimoniales y documentales y para el otro capítulo (en el atinente a los fundamentos de hecho y de derecho), se consideraron otras distintas, desconociéndose lo atinente al silencio de unas pruebas como lo ocurrido con un grupo de documentales que se resaltaron. Con este proceder la recurrida ante una errada técnica acerca de los principios que rigen la materia probatoria en el proceso, viola el principio de la seguridad jurídica, al crear imprecisión y falta de claridad en que elementos realmente consideró para condenar al ciudadano RICHARD GUZMÁN, violando en consecuencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por la partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados.
La motivación comprende la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta debe garantizar que la resolución dictada sea producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidendum, por lo que soporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encuadre en una determinada norma penal, no siendo suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar el motivo por el cual existe un encuadre típico, efectuando un análisis que respete los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Sala Penal, en Sentencia Nº 288, de fecha 19 de Julio de 2011, se estableció: “…La inmotivación constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (resaltado nuestro).
La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como también cuando los actos los actos se cumplen en contravención o inobservancia de la Constitución y de las Leyes.
Según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos alegatos promovidos por las partes y los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada Sociedad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador tiene la exigencia de motivar la sentencia resolviendo todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, en aras de la congruencia de la decisión que se trate, a los fines de no obviar de esta manera los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en el fallo del 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó asentado y se ratifica con el presente fallo:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:
“…no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existente en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (sic)
En base a los fundamentos expresados ante las apuntadas violaciones de derechos constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en el fallo dictado el 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual CONDENÓ al acusado RICHARD JOSE GUZMÁN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.123 a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, en razón de que el referido fallo violenta derechos tutelados por el Constituyente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna en justa concordancia con los artículos 1°, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO en base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem la mentada decisión debiendo un juez distinto al que dictó la recurrida hoy anulada conforme al artículo 425 ibídem, celebrar nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente resolución y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la defensa en el presente caso ha solicitado el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido RICHARD JOSE GUZMÁN BAEZ, en torno a este pedimento esta Alzada destaca el fallo N° 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
En base a lo anterior, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento por cuanto lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. Dicho esto, el acusado de autos mantiene su misma condición jurídica antes del inicio del debate.
Vista la anterior declaratoria de nulidad al haberse advertido defectos u omisiones advertidos en el fallo recurrido, que afectaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva esta Alzada no entra a conocer el contenido del recurso de apelación, dada la consecuencia inmediata de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ANULA DE OFICIO el fallo del 10 de enero de 2013 dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que CONDENÓ al acusado RICHARD JOSE GUZMÁN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.123 a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, en razón de que el referido fallo violenta derechos tutelados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna en justa concordancia con los artículos 1°, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no entra a conocer el recurso interpuesto por la defensa de autos, representada por los Abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, MARIELA GUZMÁN BÁEZ y GUSTAVO SANTELIZ FURZÁN, todo ello en base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el pedimento atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra de acusado de autos, a tenor del fallo N° 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1339 del 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva, manteniendo el acusado de autos su misma condición jurídica antes del inicio del debate.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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