REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2013
202º y 154º



ASUNTO: BP01-R-2013-000051
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4°, 5º y 7º del código adjetivo penal, por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2013 mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidades números 24.665.379 y 21.069.742 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por el abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su apelación entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha Once (11) de Marzo de 2013, en donde el Tribunal de Violencia contra la Mujer…decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8°, y esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido el articulo 64 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual nos remite a que se apliquen supletoriamente las disposiciones contenidas en los Artículos 246 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las formalidades para la interpretación del recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae las Ut Supra mencionadas disposiciones legales, procedo a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, el cual expongo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
…es el caso que en fecha 11 de Marzo de 2013, se llevó a cabo en el despacho del Tribunal de Violencia contra la Mujer…Audiencia Especial de presentación de detenido (audiencia de constatación de flagrancia), en la cual este Representante Fiscal del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, los punibles de punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 43 y 49, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FRANYULYDEL CARMEN MOLINA MENDOZA, de 15 años de edad, solicitando que el procedimiento a seguir fuera el Especial que rige la materia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, invocando la remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Especial, cuyo tribunal no acordó, alegando que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, y en virtud de que dicho ciudadano presuntamente sufre de una afección de salud, todo ello sin motivación alguna, acordó decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA, de las contenidas en los numerales 3° y 8° del Articulo 242 de la norma In Comento…
…del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos que justifican la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su pronunciamiento al respecto, el cual quedo plasmado en el acta de audiencia que se levantó a tales efectos, específicamente en el particular TERCERO…
…Primeramente tal pronunciamiento carente de motivación, toda vez que solo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar, sin tomar en consideración la petición fiscal, ni explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales adopto tal resolución, con lo que le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público…
…Vale la pena reiterar que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual prevé, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado. Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinente. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a negar la petición fiscal, relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marra, omitiendo realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut-supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento…
…se encontraban llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 en su encabezamiento y numerales 3, 4 y 6 ejusdem…
…el A quo no motivo su decisión, con lo que no solo conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso del Ministerio Público como parte en el proceso penal, sino que soslayó la garantía del Derecho a la Defensa que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables…
…se observa que la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia…no esta sostenida en la base legal procedente en ese tipo de medida, es decir de acuerdo a su criterio “no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, lo cual por supuesto objeta esta Representación Fiscal…
…En el presente caso efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los punibles de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 43 y 49, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por se de resiente data, es decir que suscito en fecha 09-03-2013…
…Los fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de marras son autores del hecho punible hoy investigado, se encuentran acreditados en las actas procesales que fueron consignadas por esta Representación Fiscal, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 02…en fecha 11 de Marzo del Años 2013, previo a la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, a los cuales también tuvo acceso la representante de la defensa a los fines de que ejerciera la correspondiente defensa técnica…
…En tal virtud, se desprende el peligro de fuga de los hoy imputados, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), a saber:
…de la dirección de los hoy imputados, las cuales están ubicadas en la zona rural del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tienen la facilidad de permanecer ocultos durante el proceso, dejando ilusoria la pretensión del estado…
…los delitos que se les imputaron VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 43 y 49, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado)…
…los hechos imputados constituyen delitos pluriofensivos, considerados como graves, pues atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador venezolano, es decir el derecho de las mujeres a decidir voluntariamente sobre su sexualidad, entre otros derechos protegidos por el legislador venezolanos, y contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…
…ya que de encontrarse dichos ciudadanos en libertad, pudiera influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente durante la investigación o en el curso del proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. De igual modo, de las actas de investigación se desprende que pueda presumirse fundadamente que los imputados de auto influirán para que testigos, expertos y victimas directas e indirectas, sean impedidos de rendir sus testimoniales en la investigación que se adelanta y en un eventual Juicio Oral y Reservado, aunado al hecho cierto que los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, pueda sustraerse de la Acción de la Justicia, y así evitar la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual sentencia condenatoria.
En este sentido, se estiman llenos los extremos que dan lugar a la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, como ampliamente se ha descrito, en atención a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que fue decretada por ese Tribunal de Control, de manera infundada, ya que se evidencia de manera clara que se lo supuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), se encuentran satisfecho lo cual impide afirmar que con la aplicación de dicha Medida Privativa a la Libertad, se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad.

…DEL PETITORIO

...este Representante Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, se sirva Admitir y declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
…se ANULE la decisión proferida en fecha 11-03-2013…recurrida por vicios de inmotivación, se revoquen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y se imponga a los imputados BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” (Sic)


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado ALVARO JOSE MILLAN, en su condición de Defensor Privado de los imputados BRIAN ENMANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y JESÚS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Yo, ALVARO JOSE MILLAN…actuando en este acto como DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR…a quienes les fuese acordada a solicitud de esta defensa…Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro 2, durante la Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo en fecha 11 de Marzo de 2013, por cuanto le fueron imputados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA…y encontrándome en el lapso legal señalado en el artículo que inmediatamente precede para dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado por el Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Publico, en fecha 13 de Marzo de 2013…expongo y en consecuencia solicito lo siguiente:

…DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
...el Fiscal…introdujo un Recurso de Apelación…por considerar que el Juez no fundamento su decisión, mas sin embargo, se contradice al oponerse a la decisión del mismo, esgrimiendo para ello que el Juez “alego” que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y esgrime además el ciudadano fiscal, una MENTIRA NEFASTA (líneas 7 y 8 del folio 3 del Recurso de Apelación…)al decir que el ciudadano Juez LUIS MANUEL MANEIRO manifiesta que uno de mis representados (no se cual), presuntamente sufre de una afección de salud, y que sin motivación alguna acordó decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que esta defensa debe decir que es totalmente falso, el juez jamás a argumentado para la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, el hecho de que alguno de mis defendidos sufra una afección de salud, lo cual puede ser evidenciado en el Acta de Presentación de Detenido.
Lo que si ha dicho el respetado Juez LUIS MANUEL MANEIRO, y con lo cual está totalmente de acuerdo esta defensa, es que no existía peligro de fuga ni posibilidad de obstaculización del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello honorables Jueces me permito explicar lo siguiente:
…Durante la Audiencia de Presentación de Detenido, se analizaron la totalidad de las Actas que conforman el expediente, el ciudadano Fiscal, el ciudadano Juez, y esta defensa, observaron que no se encontraba el Examen Médico Forense, que pudiera determinar si evidentemente hubo violencia o daño en el acto carnal con la menor de edad, y que fundamentara el constreñimiento exigido por la ley. Por el contrario, se pudo evidenciar que en las Actas de Experticia Técnica, realizadas en la escena de los hechos por los Funcionarios del CICPC-Bna, no se encontraron rasgos, rastros, o vestigios de violencia alguna. Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Publico raramente omitió lo establecido en Artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…así como lo establecido en el Artículo 11 numeral 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público…Viola el fiscal lo establecido en el artículo 263 del COPP reformado…
Si bien es cierto que el delito Imputado por el Fiscal del Ministerio Publico a mis representados, hace insoslayable que se cumplan los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del COPP no es menos cierto que la Representación Fiscal debió ser mas objetivo a la hora de precalificar la imputación, pues para ello solo tuvo la versión de la denunciante, pero sin ningún fundamento serio, y no valoro el hecho de la Inexistencia del Examen Médico Forense y lo que se evidenciaba en las experticias técnicas realizadas por los funcionarios actuantes, así como lo declarado por mis representados, cada uno por separado, en el cual uno de ellos, admite que si hubo un acto carnal pero con el consentimiento voluntario de la que hoy pretende fungir como víctima…
…No existe Peligro de Fuga, pues no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 237 numeral 3 (magnitud del daño causado) no existe muestra, prueba, examen o experticia que haga presumir, deducir o valorar el daño causado…
…No existe Posibilidad de Obstaculización del Proceso: toda vez que mi representados quienes suministran o aportan los testigos para que sean declarados, y además la imposición de la presentación de dos fiadores, es una garantía prevista por este tribunal, precisamente para que este proceso no quede ilusorio…
…Desconoce esta defensa, si el Representante del Ministerio Público tiene algo personal, en contra del Ciudadano Juez Luis Manuel Maneiro, esto por la calumnia que le ha atribuido y que esta defensa ha calificado como MENTIRA NEFASTA…
…En fecha 14 de Marzo de 2013, esta defensa responsablemente ha introducido oficio consignando los Fiadores que el Tribunal le ha impuesto…
DEL PETITORIO

Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, esta defensa haciendo uso de los derechos y atribuciones…y encontrándome en el lapso legal señalado en el artículo que inmediatamente precede para dar Contestación al Recurso de Apelación…se decrete INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Fiscal…por considerar que la misma está fundada en señalamientos falsos contra el ciudadano Juez Luis Manuel Maneiro, y en extrañas contradicciones por parte del ciudadano fiscal con relación a los hechos que la motivan. Y solicito se le ordene dar continuidad a la sentencia antes mencionada, para que así, pueda esta defensa demostrar la inocencia de mis representados en los hechos que se le atribuyen…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Celebrada, Audiencia de Presentación el 12-03-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números; 21.069.742 y 24.665.379, domiciliados en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfonos; 0424-835.55.37 y 0414-841.28.71, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos; 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; F. M. , se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Representación Fiscal Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal y sean dictadas Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ellos fueron a mi casa, yo estaba dormido. Yo no se como se llama esa chama, ella fue con Brian, luego Brian fue a comprar un refresco y ella se quedo conmigo en el cuarto, luego Brian le ofreció un refresco y ella no quiso, yo me salgo del cuarto ella se queda con Brian, yo me voy a la calle, cuando regreso los encuentro a los dos en el porche, Brian me dice que la chama y el se acostaron o sea hicieron el amor.”

Declaración del imputado; BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo iba a casa de mi tía, en ese momento trabajaba en la UDO, entregando togas y birretes, ella siempre me decía que me quería ver y yo le decía que no, porque no la conozco, que es amigo de mi primo, ella me decía que me quería ver, que la fuera a visitar al liceo, yo fui para el liceo …y ella me dijo que no era la prima de ella gustaba de mí…ella dijo tengo miedo que tu primo le cuente a mi novio y espero que todo se quede entre nosotros dos, recuerda que yo soy un chamo serio, sentados en la cama, yo la observé y le dije me gustan tus labios, ella me dijo si quieres te los regalo y se acercó a mí, en ese momento los dos nos dimos un beso, duramos un rato…hasta que ella me abrazaba y yo la abrazaba también y los dos hicimos nos quitamos la ropa, al terminar de hacer todo, le dije si quieres te llevo a tu casa, se lo repetía a cada instante…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: En virtud de que la solicitud formulada por el Ministerio Público de Medida de Prevención Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran debidamente sustentado con suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, ya que ni siquiera consta un examen médico de ninguna naturaleza para dejar constancia de un hecho tan grave como lo es una Violencia Sexual y el intercambio de mensajes entre la presunta víctima y los imputados así lo confirman y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en virtud de presentarse varias dudas en el presente caso, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en los numerales; 3 y 8 del referido artículo, vale decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 30 unidades tributarias, por cada imputado y la cautelar establecida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 7) referido a remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario y 8) Referido a la Obligación de consignar al Tribunal de Constancia de Estudios de los referidos imputados, ya que manifestaron ser Bachilleres y no se encuentran estudiando actualmente. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte de los imputados. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que los imputados realizaron acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, previstas y sancionadas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 30 unidades tributarias y la cautelar establecida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 7) referido a remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario y 8) Referido a la Obligación de consignar al Tribunal de Constancia de Estudios de los referidos imputados, ya que manifestaron ser Bachilleres y no se encuentran estudiando actualmente. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5) Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida ya sea al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 21 de marzo de 2013 ante esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante resolución dictada en fecha 01 de abril del corriente año se declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2013, se solicitó la causa principal BP01-S-2012-000341, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

El 05 del corriente mes y año se recibió la causa principal procedente del tribunal de instancia.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidades números 24.665.379 y 21.069.742 respectivamente. De seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior revoque la decisión proferida por el a quo, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ut supra mencionados imputados.

Alega el recurrente en su escrito de apelación que “…del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos que justifican la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”

Continúa arguyendo el quejoso que el pronunciamiento carece de motivación al no explicar las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a dictar tal resolución.

Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Conforme lo denunciado por el recurrente relativo a que del estudio de las actas que integran el asunto principal en su criterio “…se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos que justifican la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”, se hace necesario revisar las actuaciones cursantes en el asunto principal BP01-S-2013-000341 y en tal sentido se observa:

Cursan desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y uno (31) actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público entre las cuales se destacan las siguientes:

Al folio uno (01) escrito de presentación de detenidos dirigido al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal suscrito por el representante fiscal.

A los folios tres (03) al cuatro (04) con sus respectivos vueltos cursa denuncia presentada por FDCMM (identidad omitida) víctima en el presente proceso y la cual entre otras cosas indicó : “como a la una 01:00 de la tarde JESUS se sale del cuarto,…y me dejo sola con BRIAN, quien me agarro por los cabellos y halándomelos me decía que le hiciera el sexo oral…luego que quito (sic) la ropa a la fuerza y se saco su pene, colocándomelo en mi boca…luego intento introducir su pene en mi vagina pero yo no me deje…entra JESUS…,JESUS cerró la puerta del cuarto y comenzó amenazarme,…agarrándome a la fuerza e intentando meterme su pene en la boca, pero yo no me deje, igual me agarro por los cabellos y me quito la ropa, abusando sexualmente de mi…”

Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2013 (folios seis (06) al siete (07) y sus vueltos)

Folios diez (10) y once (11) derechos de los imputados BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ JESUS ALBERTO QUIJADA.

Folio dieciséis (16) oficio suscrito por el Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación Barcelona solicitando reconocimiento medico legal físico, ginecológico y rectal a la adolescente FDCMM (identidad omitida).

Experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido Nº 183 de fecha 10 de marzo de 2013 (folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus vueltos)

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio veintidós (22)

Acta de entrevista de la ciudadana ELIZABETH MILAGRO MENDOZA SALAZAR, de fecha 10 de marzo de 2013 cursante al folio veintitrés (23) y su vuelto.

Al folio veinticinco (25) y su vuelto experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 10 de marzo de 2013 a unas prendas de vestir así como a unas sábanas.

Folio treinta y uno (31) y su vuelto orden de inicio de investigación.

Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, cursa acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 11 de marzo de 2013 en la cual el ciudadano Abg. TOMAS ARMAS MATA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUIJADA y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente F.D.C.M.M (identidad omitida), solicitando se les dictase medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en el acto procesal ut supra referido el Juez de la recurrida luego de oír a las partes decidió decretar a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su pronunciamiento de la siguiente manera:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, en virtud de que cursa en el folio Nº 03 y su vto y 04 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 10/03/2013, interpuesta por la adolescente F.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cedula De Identidad Nº 29.916.586, residenciada en el Callejon el Jobo, Sector San Diego, casa Nº 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, teléfono 0424-8598184. Cursa al folio nº 06 y su vto y 07 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2013. Cursa al folio Nº 10 y 11. DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 12 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 677, de fecha 10/03/2013. Cursa al folio Nº 13. RESEÑA HISTORICA, de fecha 10/03/2013.cursa al folio Nº 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10/03/2013. Cursa al folio Nº 15. RESEÑA FOTOGAFICA, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 16. OFICIO S/Nº, de fecha 10/03/2013, dirigido al Medico forense de Guardia de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal físico ginecológico y rectal a la adolescente K.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 18 y su vto, 19 y su vto, 20 y su vto y 21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 183, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 22 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 23 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2013, realizada a la ciudadana MENDOZA SALAZAR ELIZABETH MILAGRO. Cursa en el folio Nº 24 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 25 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 26. MEMORANDUM, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 27 y su vto y 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 31. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11/03/2013. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE F.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: : Ahora bien, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, consistentes en: 3) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Ordinal 8) La aplicación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores para cada imputado, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) unidades tributarias cada uno. Y la aplicación del articulo 92 en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7) Los imputados de autos deben de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación 8) Los imputados de autos deben de consignar ante este Tribunal constancia de estudios. Los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ quedaran en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona. Negándose en consecuencia la solicitud de la Representante del Ministerio Publico en relación a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, por lo que se refiere a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada y se levante informe biopsicosocial respectivo. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal respecto sobre la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MARTES 26 DE MARZO DE 2013, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de su funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los tramites conducentes…”


Cursa de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la causa resolución dictada con ocasión al referido acto celebrado en fecha 11 de marzo de 2013

Constatadas como han sido las actuaciones que integran la causa principal y conforme a lo denunciado por el recurrente en considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, arguyendo que la decisión dictada por el a quo carece de motivación, se hace oportuno destacar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 número 443, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, siendo el siguiente:

“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer...”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

La Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer que la decisión que contengan las medidas de coerción personal deben señalar de manera idónea la motivación que va a servir de fundamento de la resolución, de forma que ésta se encuentre en armonía con la Constitución y las Leyes de la República. Por lo demás queda claro para esta Corte que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, cuya procedencia está determinada “…siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…”, tal y como lo consagra el artículo 242 de la norma penal Adjetiva.

Lo anteriormente señalado, evidencia que para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad el legislador estableció que el Juez previamente debe verificar si se encuentran llenos los supuestos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción y la posible participación del imputado en el mismo, así como una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (artículo 236)

De igual forma el Juzgador al momento de dictar una medida cautelar prevista en la norma penal adjetiva, debe procurar satisfacer los intereses de la justicia, la cual representa en si misma su finalidad, lo que en ningún respecto sugiere que con su decreto quede establecido la culpabilidad del imputado, sólo se dictan con el fin de impedir impunidad y de asegurar las resultas del proceso, siempre basadas en los elementos de convicción existentes en autos.

También es necesario destacar que el espíritu del legislador al crear la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el haberle dado carácter orgánico a la misma, fue la de garantizar los derechos constitucionales de las mujeres, dando cumplimiento al mandato constitucional referido al goce y ejercicio irrenunciable interdependiente de sus derechos humanos, debiendo brindar el Estado protección frente a situaciones que de alguna manera constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para éstas.

En el caso bajo estudio el hecho ilícito imputado a los ciudadanos BRIAN ENMANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en razón de ello, la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de detenidos, delitos éstos que fueron acogidos por el juzgador en su dictamen, procediendo seguidamente a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente argumento:

“…SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE F.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: : Ahora bien, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, …”

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de delitos de grave entidad como lo es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, teniendo el de mayor entidad (Violencia Sexual Agravada) una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, pena que de llegarse a imponer hace presumible la existencia del peligro de fuga, lo que tendría como consecuencia la posible supresión de los encartados de autos del proceso.

Por otro lado, destaca esta Instancia que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la dispone el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, por ello, en el caso sub judice es improcedente la misma, en virtud que la pena establecida para el delito más grave, vale decir, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, excede con creces en su límite máximo de tres años.

Así las cosas, los argumentos que expuso el jurisdicente y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, siendo evidente para esta Corte de Apelaciones que se incumplió con el artículo 242 de la ley penal adjetiva el cual establece: “siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad” vale decir lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa” debe el Juez hacer tal decreto “mediante resolución motivada”.

En el presente caso es oportuno destacar que el juez previamente al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad indicó “…encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”, de lo cual resulta impretermitible para este Tribunal Pluripersonal pasar a revisar los mismos y así se verifica que el a quo indicó :

“...Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, en virtud de que cursa en el folio Nº 03 y su vto y 04 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 10/03/2013, interpuesta por la adolescente F.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cedula De Identidad Nº 29.916.586, residenciada en el Callejon el Jobo, Sector San Diego, casa Nº 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, teléfono 0424-8598184. Cursa al folio nº 06 y su vto y 07 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2013. Cursa al folio Nº 10 y 11. DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 12 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 677, de fecha 10/03/2013. Cursa al folio Nº 13. RESEÑA HISTORICA, de fecha 10/03/2013.cursa al folio Nº 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10/03/2013. Cursa al folio Nº 15. RESEÑA FOTOGAFICA, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 16. OFICIO S/Nº, de fecha 10/03/2013, dirigido al Medico forense de Guardia de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal físico ginecológico y rectal a la adolescente K.D.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio Nº 18 y su vto, 19 y su vto, 20 y su vto y 21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 183, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 22 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 23 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2013, realizada a la ciudadana MENDOZA SALAZAR ELIZABETH MILAGRO. Cursa en el folio Nº 24 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 25 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 26. MEMORANDUM, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 27 y su vto y 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/03/2013. Cursa en el folio Nº 31. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11/03/2013. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE F.C.M.M (IDENTIDAD OMITIDA).


De lo anterior se desprende la existencia de los elementos de convicción existentes en autos observados por el juzgador y con los cuales el Ministerio Público precalificó tales hechos punibles como VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presumiendo la participación de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA y BRIAN RODRIGUEZ GONZALEZ en tales delitos, los cuales por exceder en su límite máximo de 20 años, como ya se dijo, inexorable hace la presunción del peligro de fuga, cumpliéndose de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que nos encontramos en la fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad no podían ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por los elementos de convicción que obran en contra de los imputados así como la magnitud del daño causado a la víctima y por la pena a imponer, la única forma de garantizar la finalidad del proceso es decretándose en contra de los imputados medida privativa judicial preventiva de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal y como se expresó en líneas anteriores, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los dichos hechos punibles y una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño y por la pena a imponer.

Por consiguiente, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 ordinales 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.069.742, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de octubre de 1992, hijo de YUDEIMA SALAZAR DE QUIJADA (v) y HUMBERTO QUIJADA HERNANDEZ (v), soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en las praderas, calle El Limón, casa s/n, cerca de Fe y Alegría , Barcelona, estado Anzoátegui y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.665.379, natural de Barcelona estado Anzoátegui nacido en fecha 24 de octubre de 1993, de 19 años de edad, hijo de VIDALOINA GONZALEZ (v) y SERGIO RODRIGUEZ (v), soltero, profesión u oficio en las graduaciones de la UDO, residenciado en El Paraíso, Virgen Del Valle, Los Boqueticos, casa S/N°, calle Los Callejones, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida.

Esta Alzada hace la salvedad de que la Representación Fiscal contará el plazo para presentar su acto conclusivo, desde el momento en que fueron oídos por el Tribunal de Control visto que no ejerció el efecto suspensivo en la audiencia oral, sino el recurso de apelación ordinario y tomando en cuenta que el a quo expresó en su auto (ver folio 89 de la causa) que daría respuesta con relación a los fiadores una vez que la Alzada decidiera, situación no ajustada, pues su pronunciamiento en dicho acto era constatar o no si los fiadores cumplían con los requisitos de ley Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA y BRIAN RODRIGUEZ GONZALEZ a quienes el representante del Ministerio Público imputó los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. TOMAS ARMAS MATA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2013, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA y BRIAN RODRIGUEZ GONZALEZ, conforme al artículo 242 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. TOMAS ARMAS MATA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.069.742, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de octubre de 1992, hijo de YUDEIMA SALAZAR DE QUIJADA (v) y HUMBERTO QUIJADA HERNANDEZ (v), soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en las praderas, calle El Limón, casa s/n, cerca de Fe y Alegría , Barcelona, estado Anzoátegui y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.665.379, natural de Barcelona estado Anzoátegui nacido en fecha 24 de octubre de 1993, de 19 años de edad, hijo de VIDALOINA GONZALEZ (v) y SERGIO RODRIGUEZ (v), soltero, profesión u oficio en las graduaciones de la UDO, residenciado en El Paraíso, Virgen Del Valle, Los Boqueticos, casa S/N°, calle Los Callejones, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida. Esta Alzada hace la salvedad de que la Representación Fiscal contará el plazo para presentar su acto conclusivo, desde el momento en que fueron oídos por el Tribunal de Control visto que no ejerció el efecto suspensivo en la audiencia oral, sino el recurso de apelación ordinario y tomando en cuenta que el a quo expresó en su auto (ver folio 89 de la causa) que daría respuesta con relación a los fiadores una vez que la Alzada decidiera, situación no ajustada, pues su pronunciamiento en dicho acto era constatar o no si los fiadores cumplían con los requisitos de ley y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY