REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-00021
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICARDO ANTONIO BUCARITO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.370, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de suscitarse los hechos; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referidos a la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad, a la admisión de la acusación y a la admisión de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público.

Dándosele entrada en fecha 09 de marzo de 2011, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES y por cuanto la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, tomó posesión del cargo de Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del DR. CÉSAR FELIPE REYES, así las cosas, con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente la DRA. LINDA FERNANDA SILVA procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y suscribe el presente auto.

El día 15 de marzo de 2011, se dictó auto remitiendo el presente cuaderno de incidencias a los fines de que agregaran copia certificada de la decisión impugnada.
El 31 de marzo de 2011 el Tribunal de Juicio procedió a darle entrada al presente recurso.
El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, acordó agregar la copia certificada de la decisión apelada, acordando remitir el 02 de abril de 2013 el cuaderno de incidencias a esta Alzada.
El 15 de abril de 2013 reingresa la presente causa.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Es importante destacar antes de exponer sobre la admisión o no del presente recurso de apelación; lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“Primera.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haber presentado el recurso de apelación, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, destacamos que las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, se encuentran establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICARDO ANTONIO BUCARITO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.370, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2010, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 04 de febrero de 2011, dio contestación al presente recurso el 09 de febrero de 2011, según dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el Abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 vigente para el momento de la interposición del mismo, hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.


Con relación a esta causal de admisión, es importante destacar que la decisión apelada es recurrible ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y que igualmente pauta el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente actualmente.

Establecido lo anterior se evidencia que el recurrente impugna los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referidos a la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad, a la admisión de la acusación y a la admisión de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público, y como quiera que la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad y la admisión de la acusación no son impugnables vía recurso de apelación, consideramos oportuno destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible; en tal sentido, se destaca lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."


En atención a la Jurisprudencia anteriormente señalada, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICARDO ANTONIO BUCARITO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.177.370, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de suscitarse los hechos; en contra de los pronunciamientos emitidos en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referidos a la declaratoria sin lugar de la revocación de la medida judicial preventiva de libertad, a la admisión de la acusación y a la admisión de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público, solo admitiéndose el recurso en cuanto a las admisión de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY