REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: BP01-R-2012-000171
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER RAFAEL RUIZ LUNAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500, Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Placas: 22JKAM, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R05V321128, Serial de Motor: 05V321128.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Devuelta la presente incidencia en fecha 19 de marzo de 2013 al tribunal de instancia a fin de subsanar la certificación del cómputo de días de audiencias, así como copia certificada de la decisión recurrida, reingreso la misma en fecha 15 del corriente mes y año.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición del recurso, hoy dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 423 de la ley penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy estatuidas en el artículo 428 las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER RAFAEL RUIZ LUNAR, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión apelada fue dictada en fecha 29 de agosto de 2012, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 23 de octubre de 2012 de manera expresa a través de la consignación del recurso de apelación, no habiendo transcurrido ningún día de audiencia tal como lo señala la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que la Representación del Ministerio Público fue emplazada el 08 de enero de 2013, no dando contestación al presente recurso.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 440.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Superior infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en iguales términos dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma Adjetiva Penal y conforme a ello va a ser admitida la apelación, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo y no de una medida de coerción personal de la citada ut supra.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas escrito de solicitud de devolución del bien incautado de fecha 22 de agosto de 2012, certificación de registro de vehículo Nro. 26101119 a nombre de Roger Rafael Ruiz Lunar y experticia de seriales al vehículo incriminado, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran consignadas en el asunto principal. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el SANDY SMITH HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER RAFAEL RUIZ LUNAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, presuntamente de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500, Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Placas: 22JKAM, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R05V321128, Serial de Motor: 05V321128 Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-