REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000010
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, de conformidad con el artículo 49 y 26 Constitucional, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el 83 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RUBEN GAMARRA SOBENES, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable y pretensión de nulidad absoluta de la recurrida.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:
El 01 de abril de 2013 y se le dio entrada al presente cuaderno de incidencias, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 05 de abril de 2013 fue admitido recurso de apelación interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se verifica que el Juez de Instancia, al tramitar el presente recurso de apelación en auto de fecha 22 de enero de 2013 ordenó emplazar solo a la representación fiscal.
Por su parte el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“…Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…
…omisis…
(Subrayado de esta Corte)
Transcrita la norma que antecede, conforme a la idoneidad técnica del proceso penal, en el presente caso se observa que el a quo obvió emplazar a las víctimas del presente proceso, para contestar el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo ut supra indicado, que fuere interpuesto por la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, asistida en este acto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada en la Audiencia oral, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida cautelar humanitaria a la ciudadana antes mencionada.
Esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, conforme a la letra jurisprudencial y en apego a nuestra Carta Magna, ha dicho que ningún órgano jurisdiccional puede ignorar el complejo significado del Debido Proceso que abarcan concepciones de tipo histórica, política y jurídica. Específicamente en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:
"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".
(Negrillas y subrayado de la corte)
Por su parte los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial e, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado .”
…Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han utilizado actos cumplido con inobservancia o en contravención de las formas previstas en este código, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales referidas, tenemos que en el presente caso, efectivamente se les ha violentado el derecho que le asiste a las víctimas del presente proceso por parte del órgano administrador de justicia respecto al deber que tenía de ser emplazados a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la acusada de autos.
Dicho lo anterior, al verificarse que el auto de fecha 22 de enero de 2013, se encuentra viciado, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso se subvirtió el orden procesal al no ser emplazadas las víctimas, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto, incidente éste que demandan la nulidad del mencionado auto y de las actuaciones que de el se deriven, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:
" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."
De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:
" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "
Por las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 22 de enero de 2013 y de las actuaciones que de el se deriven, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que sean emplazados las víctimas, para que contesten el presente Recurso de Apelación, en consecuencia, remítase el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines antes expuestos y una vez subsanadas dichas actuaciones, remita a este Tribunal de Alzada, el presente Recurso para su continuidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones deja sin efecto el auto de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual admitió el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 22 de enero de 2013 y de las actuaciones que de el se deriven, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que sean emplazados las víctimas, para que contesten el presente Recurso de Apelación, en consecuencia, remítase el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines antes expuestos y una vez subsanadas dichas actuaciones, remita a este Tribunal de Alzada, el presente Recurso para su continuidad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones deja sin efecto el auto de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual admitió el recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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