REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001122
ASUNTO: BP01-R-2013-000027
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui que REVOCO las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó por auto y en la misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Carta Magna.
Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de nulidad interpuesta observa:
Los recursos constituyen el mecanismo de impugnación previsto para que partes en el proceso penal obtengan la revisión del fallo que les produce agravio, a través de un tribunal distinto al que lo dictó, siendo ello garantizado constitucionalmente a través del derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó que la Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que la Solicitud de Nulidad es un medio ordinario de impugnación, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación que señala el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes:
”Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
En este sentido, esta Corte observa que la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO pretende a través de Solicitud de Nulidad Absoluta objeto de la presente decisión, impugnar el pronunciamiento dictado en fecha 03 de febrero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui que REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas de libertad; en consecuencia, cabe destacar que respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia procesal penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Así las cosas, esta Corte de Apelación toma en cuenta los siguientes aspectos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone la solicitud de nulidad es la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
El tiempo hábil para ejercer la solicitud de nulidad
En cuanto al tiempo procesal en que puede ejercerse la solicitud de nulidad absoluta, la Sala Constitucional estableció que puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo el artículo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”.
No obstante, la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de febrero de 2013. En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui libró Boleta de Notificación a la Dra. TAMAIRA MEDINA con ocasión a la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013 que acordó revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO dejando constancia la secretaría del a quo que no consta en las actuaciones resulta de la boleta de notificación librada, sin embargo indica tal y como se desprende tanto del auto dictado en fecha 16-04-2013 cursante al folio (52) como de la certificación cursante al folio (53) que en fecha 08 de febrero de 2013 la Dra. TAMAIRA MEDINA acude al Tribunal y tiene acceso a las actas tal como se evidencia del Acta de Diferimiento de Prueba Anticipada firmada por la misma, tomándose la referida fecha como notificación tácita de la Defensa de Confianza.
En tal sentido, transcurrió un (1) día de audiencia tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal A quo, desde la fecha de la notificación tácita (08-02-2013) hasta la interposición de la solicitud de nulidad absoluta en fecha 14-02-2013.
Asimismo se hace constar que la representación de la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por emplazado en fecha 20 de febrero de 2013, dando contestación a la presente solicitud de nulidad en fecha 25 de febrero de 2013. En consecuencia, la mencionada solicitud de nulidad absoluta fue interpuesta en tiempo de ley.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, resulta ADMISIBLE la Solicitud de Nulidad interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui que REVOCÓ las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO titular de la cédula de identidad Nº E-81.333.027, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui que REVOCO las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó por auto y en la misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACUALDA SAVERY
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