REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009755
ASUNTO : BP01-R-2012-000205
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento del dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), ya que el pronunciamiento impugnado carece totalmente de motivación.

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal de los imputados JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de noviembre del 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 28 de noviembre de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia.

Asimismo se hace constar que la abogada NERMAR NARVAEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por emplazada en fecha 04 de febrero de 2013, dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo el 07 del mismo mes y año; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basó su apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 439 ordinales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que son del mismo tenor, relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento del dictarse el pronunciamiento impugnado, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEDRA SOLANO y JUAN JOSE PECHE RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YUDITH ESPERANZA TOVAR GONZALEZ (occisa), ya que el pronunciamiento impugnado carece totalmente de motivación. Y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ASCANIO