REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-000216
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YELITZA OFELIA SANTAMARIA DE BRITO y MARIO JOSE BRITO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidades números 5.182.229 y 8.457.298 respectivamente, asistidos por las abogadas MARISOL AGUILARTE, MARIA GUADALUPE RIVAS y AYENSA PIÑATE MORA, conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la Empresa Paso Bajito C.A y en consecuencia ratifica la medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación de los bienes los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Dándosele entrada el 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy estatuido en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los ciudadanos YELITZA OFELIA SANTAMARIA DE BRITO y MARIO JOSE BRITO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidades números 5.182.229 y 8.457.298 respectivamente, asistidos por las abogadas MARISOL AGUILARTE, MARIA GUADALUPE RIVAS y AYENSA PIÑATE MORA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, conforme la certificación realizada por la secretaria del a quo, fue dictada el 26 de noviembre de 2012, dándose por notificados la parte recurrente el 06 de diciembre de 2012 con la interposición del presente recurso de apelación, evidenciándose que no transcurrió ningún día de audiencia, desde la fecha en que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión apelada hasta la interposición del recurso, ahora bien, se evidencia de autos que cursa al folio 93 de la única pieza de la presente incidencia copia certificada de escrito presentado por la abogada Ayensa Piñate Mora mediante el cual se da por notificada de la decisión, de lo que se evidencia que fue interpuesta en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 04 de marzo de 2013, dando contestación al presente recurso, según lo certificó el secretario del a quo en fecha 11 de marzo del corriente año. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º vigente para la oportunidad procesal en la cual fue interpuesto el presente recurso, hoy contemplado en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de medida cautelar decretada en contra de la empresa Paso Bajito C.A, ratificándose la medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación de los bienes colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Ahora bien, los recurrentes han promovido como pruebas en copias certificadas la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012 emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario, constancia expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Mar Torre A, contratos y recibos de los servicios públicos, facturas relativas a la adquisición de bienes e insumos propios de odontología, copia certificada de documento emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo inserto bajo el Nº 17, folio 175 al 181, protocolo primero, Tomo 7, segundo Trimestre del año 2006, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, salvo las relativas a contratos y recibos de los servicios públicos por cuanto no fueron consignadas a los autos. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 442 de la vigente ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YELITZA OFELIA SANTAMARIA DE BRITO y MARIO JOSE BRITO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidades números 5.182.229 y 8.457.298 respectivamente, asistidos por las abogadas MARISOL AGUILARTE, MARIA GUADALUPE RIVAS y AYENSA PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de noviembre de 2012 Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO