REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000072
ASUNTO : BP01-R-2013-000002
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.166, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la prenombrada imputada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON.

Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, y posteriormente en fecha 07 de febrero de 2013, se reincorporó como Jueza Superior integrante de esta Instancia la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, y en esta misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA,… en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA de la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE... IMPUTADA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4 y 448 deñ Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, los cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DEL FALLO IMPUGNADO Y DETERMINACION DE LA FECHA DE NOTIFICACION

La presente apelación opera contra el auto, decisión de Carácter Interlocutorio, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Barcelona… en cuanto resuelve decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictado en audiencia de presentación de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, en contra de mi representada DAYANA MAYERLIN MALAVE… por la comisión de los delitos de SECUESTRO… y ESTAFA…

DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación.

Fundamentos de la denuncia.

… es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendida, y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no ocurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen la necesaria motivación del fallo, requisito indispensable para que los justiciables puedan entender el por qué de la decisión en su contra y puedan fundar cualquier impugnación en su contra, puesto que la ausencia de esa motivación deja a nuestra defendida en ESTADO DE INDEFENSIÓN… incurriendo el citado órgano jurisdiccional en la flagrante violación de los principios fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se evidencia de actas que el Tribunal de Instancia se apartó de las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…

En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida privativa preventiva de libertad a nuestros representados, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de nuestro representado, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO…

…en el presente caso denunciamos que no ocurrieron los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de mi defendida, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación…

…el tribunal emitió una decisión en la que se limitó a declarar la procedencia del procedimiento ordinario, si más razonamiento que la referencia a unas normas jurídicas…

CONCLUSION Y SOLUCION PROPUESTA.

… es obvio que se trata de una NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA DENUNCIA.
Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y consiguiente nulidad absoluta del fallo conforme a los artículos 190 y 191 del mismo código, por violación del derecho a ser juzgado en libertad, garantizado por el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.

El artículo 44.1 de la Constitución, dentro de la Garantía del Derecho a la Libertad personal… y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las razones para la excepción a dicho juzgamiento en ausencia, de modo que ordenar la detención judicial al margen de dicho artículo, es violar el Derecho a la Libertad Personal, lo que hace nulo el fallo conforme a los ordenado en el artículo 191 ejusdem…

…es evidente que cuando la decisión decreta la privación de libertad, establece una calificación jurídica de hechos acreditados como delito e incluso atribuye los mismos a una persona, nos encontramos ante la flagrante violación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto ante la violación del derecho a la libertad individual garantizado en el artículo 44.1 de la Constitución, violación que conforme a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad absoluta de la decisión y asi lo solicitamos….

CONCLUSION Y SOLUCIÓN PROPUESTA.

En consecuencia, encontrándonos ante la violación de un derecho humano fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad Personal (Derecho a ser Juzgado en Libertad) garantizado por el artículo 44 numeral primero de la Constitución, norma desarrollada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para garantizar dicho derecho ordena que para decretar la Privación Judicial de Libertad se debe acreditar el hecho punible, su autoría y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es obvio que se trata de una NULIDAD ABOSOLUTA DEL FALLO…


TERCERA DENUNCIA.
Violación por cuanto excedió el lapso que preceptúan los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se mantuvo privada de su libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, sin que los hubiera conducido ante el Juez de Control, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso.


…Con respecto a la orden de aprehensión, como ya lo señalamos, una vez que es ejecutada a misma no se puede prolongar por más de 48 horas sin que el juez de control correspondiente resuelva mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva y ordenar la libertad plena, así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República, en su artículo 44 cardinal 1° también establece que los casos de detenciones sin que medie una decisión judicial que haya decretado la privación preventiva de la libertad no puede prolongarse por más de 48 horas….

En el caso bajo estudio, según se desprende que mi defendida fue detenida… en fecha 12 de diciembre de 2012 y presentada al Tribunal de Control en fecha 17 de diciembre de 2012, lo que significa que permaneció detenida por más de 96 horas, excediendo ampliamente el término previsto tanto en el cardinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta defensa considero en su debida oportunidad a que la prolongación de dichos términos afecta el derecho constitucional a la libertad personal de mi defendida.

RAZÓN DE LA CIOLACIÓN DEL LAPSO DE 48 HORAS.

… Es obvio que tal conducción corresponda hacerla al órgano aprehensor. También resulta obvio que dicha conducción debe ser física, por lo tanto la misma no se satisface con la sola información que mediante oficio, o por cualquier otro medio se haga de la aprehensión al tribunal de control competente. Es una garantía establecida a favor de la imputada, e independientemente de sobre quien caiga la responsabilidad de su inobservancia, la prolongación del mismo de manera indebida constituye una violación de su derecho personal a la libertad.

PETITORIO

Solicitamos que se analice cada denuncia por separado y con base a los medios de convicción, se emita el pronunciamiento correctivo del caso, anulando sin duda la decisión recurrida o modificándola mediante la corrección y saneamiento de los vicios que corresponde en cada caso…
…” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la representación de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes (18) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a la imputada en la causa signada con el número BJ01-P-2012-00072, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con La Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, acompañada de la Secretaria ABG. ROSALBA GUERRERO ROA y EL ALGUACIL EMILIO FIGUERA. La Juez solicitó a la secretaria de Sala verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia que se encuentra en este acto el ABG. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado, LA IMPUTADA DAYANA MAYERLIN MALAVE, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, debidamente asistida por los Defensores de Confianza DRES. JOSE GREGOROP LEZAMA PERAZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, quienes aceptaron el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente Audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quién expuso: Yo, ABG. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de Orden de Aprehensión solicitada a este Tribunal en fecha 05-05-2010 y coloco a la disposición de este Despacho a la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE, por la comisión de uno de los delitos de “SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON, solicitándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem, finalmente solicito copia de la referida acta.” Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DAYANA MAYERLIN MALAVE, Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 29-12-1983, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.166 de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos: RIGOBERTO MALAVE y JAZMIN ESTREGO, ambos vivos, residenciada en la Fundación Mendoza, Calle Principal, casa sin numero, de color azul y blanco, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la imputada NO presenta cicatrices ni tatuajes, quien expuso: “ yo ahorita no me explico porque me sale eso porque al principio, no sabia nada, me sorprendió cuando me llamaron para reconoce las fotos, si hermano tiene que ver en eso, no quiere decir que soy culpable, no trato con personas de mala conducta, en ese entonces declare y me dijeron que me podía ir temprano, reconocí a mi hermano y si tuviera que ver no voy la C.I.C.P.C, reconocí a las personas porque vivía en ese sector, no me consiguieron nada en los teléfonos, estaba era colaborar en ayudar a buscar las muchachas, yo me quedo loca, cunado me llama, digo pienso dentro de mi algo psicológico que me están metiendo, están buscando pegarlas y ahora me salen que tengo orden de aprehensión y soy inocente y si hubiese sabido no colaboro con ustedes. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL DEFENSA, QUIÉN NO HACE PREGUNTAS A LA IMPUTADA: PRIMERA: Diga usted, donde acudió el día 09-03-2010 y en compañía de quien. CONTESTO: Fuimos a la casa de Jennifer a comer pescado, trabajaba en una obra del hospital, me fui hasta a mi casa, pasamos la tarde juntas de regreso ella me llevo y al rato que me deja recibí llamada de su hermana preguntándome donde estaba y comencé a llamarla y el teléfono estaba ocupada y al rato me dijo conseguimos la camioneta en la udo. OTRA: diga usted, invito usted el DIA 09-03-2010 a Jennifer González y Maria GABRIELA Padrón. CONTESTA. No ella me invito a mi. Otra. Diga usted, acudió de que estas personas estaban desaparecidas. CONTESTA. Fui hasta donde estaba la camioneta, estábamos dando vuelta y alas 03:00 de la mañana me fui a mi casa al día siguiente fui a la casa de ella, para saber que había pasado. Otra. Diga usted, cuando acude al C.I.C.P.C que le presentan los videos a quien reconoció. CONTESTA. A mi hermano TITO, Edgar y Trixi, no recuerdo si estaba en las imágenes el choro loco. Otra. Diga usted, si al bingo platinium en compañía de su hermano, choro loco y trixi. CONTESTA. No. Otra. Diga usted, desde cuando conoce a las ciudadana Jennifer González y Maria Gabriela Padrón. CONTESTA. Desde el 2009 o antes. Otra. Trabajan juntas CONTESTA. En Criogénico de José. Otra. Presesión de ellas son tsu seguridad industrial y yo soy tsu en petróleo. Otra. Diga usted si su hermano estaba involucrado en otro hecho. CONTESTA. No Otra. Jennifer y Maria Gabriela Padrón. Otra. Diga usted, si ellas conocían a su hermano CONTESTA. Si de mi casa. Otra. Diga usted, la dirección de ellas, es Calle principal Nº 78 las charas. DECIMA TERCERA. Diga usted, si al reconocer a su hermano a través del video , posterior a ello, tuvo comunicación con el. CONTESTA. no. otra. Al momento de reconocer a su hermano y la otra persona, donde se encontraba en caracas y su esposa iba a dar a luz allá. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. RODOLFO ODREMAN, QUIEN EXPONE: “: en este acto esta defensa, en las catas de entrevistas que reposan en la pieza 01, de la causa, en las declaraciones de las hoy victimas Jennifer González y Maria Gabriela padrón, asi como las actas de entrevistas de todas las personas en ningún momento manifiestan que mi hoy defendida convido a las hoy victimas, para reunirse, todo lo contrario las victimas manifiestan que ellas fueron a buscar a mis defendida APRA una reunión a casa de un familiar. No existe en la presente causa, ningún elemento de convicción que puedan involucrar en el hecho delictivo como tal a mi defendida todo lo contrario, es mi defendida que acude al C.I.C.P.C que sus amigas se encuentran desaparecidas hace una declaración y en fecha 12-03-2010 acude al C.I.C.P.C y es la que hace el reconocimiento de un video reconoce a su hermano existiendo un eximente de ley, por consiguiente visto es mi defendida que en todo momento colabora en la investigación es a través de ella que se identifica las personas en el hecho delictivo, me llama la atención que el mp fundamente la orden de aprehensión mencione el acta de declaración presentad en el C.I.C.P.C por mi hoy defendida, esa acta entrevista fundamenta y se logra determinar las personas involucradas en tal hecho, por consiguiente no hay el mínimo elemento de convicción que involucren a mi defendida, ciudadana juez esta defensa en aras del Principio de Inocencia solicita a mi defendida que se tome en consideración los elementos y actas de entrevistas que existen en la presente causa, para que vea que no hay ningún acta que mencione a mi defendida y sigo insistiendo que el mp empieza una relación de los hechos erradas de la realidad, ya que las victimas manifiesta que mió defendida no las fue a buscar sino fueron ellas. Por Otra parte esta defensa solicita al Tribunal que se tome en consideración la situación fiscal de mi defendida, en virtud de que la misma presenta un problema congénita desde su infancia y anexo informe del hospital j.m de los ríos, y otro informe medico del año 2011, donde a la misma se le determina una enfermedad la cual aparece en el informe medico y entre las recomendaciones dice que se amerita una intervención quirúrgica, la misma no se la ha podido realizar por escasos situación económica y no con esto estamos querer esta defensa hacer entre ver como una actitud de misericordia de mi defendida, sino que mi defendida de lo que hay en el expediente y todo en caso si hay elemento de convicción yo exigiría ya que es función del fiscal del articulo 39 del copp,. Ya que es a través de la declaración de mi defendida se logra el recate de los hoy victimas, ya que reconoció a través de un video las personas que estaban implicadas, y como lo dijo mi defendida que si hubiese sido así no hubiese ido al cipcp, en consecuencia visto que no existe elemento de convicción esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida y en caso contrario tomándose como norte el Principio de Inocencia, que en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no se da el peligro de fuga, ya que la misma por su situación económica y de trabajo así como su problema de salud, solicito a la misma en caso contrario una medida cautelar de la menos gravosa y que la misma esta dispuesta a acogerse a lo que el Tribunal lo requiera, una persona que no tenia conocimiento que tenia una orden de aprehensión , sea hoy la persona a la quien se le solicita una orden de aprehensión bajo unos delitos que esta defensa encuentra tipificación jurídica como la estafa que no se da ninguno de los requisitos, así como el delito de secuestro y se tome en consideración su condición de salud, sufre de una enfermedad congénita, constante de (02) folios útiles y por ultimo solicito copia de al presente acta. Seguidamente el DR. LEZAMA, expone:, por ultimo esta defensa solicita a este Tribunal la revisión del acta que cursa en el folio nº 09 y el folio 33, solicitud que realizo a los fines de que este Tribunal pueda comprobar la participación voluntario de mi defendida en el esclarecimiento de los hechos imputados a esta, hago la salvedad que dichas actas fueron señaladas por el Ministerio Publico como elementos de convicción par solicita la orden de captura de fecha 05-05-2010, asimismo copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA, DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud de las partes y oída la declaración de la IMPUTADA y revisadas las actas este Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa toda vez que la misma se encuentra en fase de investigación y se deben practicar diligencias tendientes a conseguir la verdad de los hechos por los vías jurídicas en la aplicación del derecho. SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, Denuncia Común de fecha 10 de Marzo de 2010, por la ciudadana YAJAIRA JUANITA PADRON DE FIGUEROA, donde expone lo siguiente: “....la finalidad de denuncia que mi hija de nombre MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON...., salio de la casa el día de ayer martes 09-03-2010, en horas del mediodía acompañada de su amiga de nombre YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ALZOLAY y hasta la presente hora y fecha no han regresado a la misma por lo que decidí venir a este Despacho a realizar formalmente la denuncia. Es todo. Cursa al folio siete (7) y su vuelto y ocho (8) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS GUARIMATA adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se presenta de manera espontánea la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY..., quién expone: “En horas de la noche del día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de mi madre de nombre CLARA ARZOLAY quién me informó que a mi hermana de nombre JENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY..., había desaparecido y el vehículo de ella lo habían encontrado en frente a la UDO abandonado y parcialmente desvalijado. Es todo. Cursa al folio nueve (9) y su vuelto y diez (10) de la presente causa Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Detective DANIEL OJEDA adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se presenta de manera espontánea la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE ESTREDO..., quién expone: “...me encontraba en compañía de mis amigas JENNIFER GONZALEZ y MARIA FIGUEROA a quienes luego de pasar la tarde juntas en compañía de la familia de JENNIFER me dejaron como a las 07:30 horas de la noche, en mi residencia como a las 10:10 horas de la noche del día de ayer 09-03-2010, recibí una llamada telefónica de parte de la hermana de Jennifer de nombre MONICA GONZALEZ preguntándome donde estaba Jennifer y yo le dije que no sabia, ya que se había ido de la casa en compañía de María, luego ella me volvía a llamar como a las 10:30 horas de la noche y me dijo que habían conseguido la camioneta en la UDO y que estaba desvalijada y que presumía que le había pasado algo debido a que Jennifer no estaba en la camioneta y luego yo me acerque hasta la UDO donde me encontré a la Familia de Jennifer y la de María haya. Es todo. Riela al folio once (11) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario JOSE PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía del Funcionario Agente CARLOS MILLAN hasta la siguiente dirección: Avenida Algimiro Gabaldón específicamente frente a la Universidad de Oriente (U.D.O.) a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga...”. Igualmente cursan a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa, Inspección Técnica Policial Nros. 726 y 727 de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrito por el Funcionario Agente CARLOS MILLAN y JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona. Asimismo al folio catorce (14) y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective RENNY TOALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se entrevisto con el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ NICOLAS..., quién manifestó ser el cuñado de la ciudadana JENNIFER GONZLAEZ, victima en el presente caso así mismo nos señalo que desde las 11:54 horas de la mañana del día de hoy 09-03-2010 han estado recibiendo al teléfono 0281-266.61.53 un aproximado de once (11) llamadas telefónicas de parte de unos sujetos desconocidos, manifestándole estos sujetos luego de identificarse “Contigo era la persona que quería hablar ya sabes que las chamas están secuestradas dime si quieres arreglar esto con el Gobierno o con nosotros” y posteriormente luego de otras conversaciones colgaron el teléfono. Posteriormente como a las 03:34 horas de la tarde en otras de las comunicaciones fue puesta a hablar la ciudadana JENNIFER GONZALEZ quién manifestó que se encontraba bien, asimismo que quería que esto acabara rápido...”. Cursa al folio quince (15) de la presente causa oficio Nº 9700-072-2996 de fecha 10 de Marzo de 2010, dirigido al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Igualmente a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, cursan oficio Nº 9700-072-3068 solicitando Experticia de Ley al vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, color beige, placas, guarda relación con las actas procesales I-346.799. Y 9700-072-3069 de fechas 10 de Marzo de 2010. Asimismo a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, cursan Actas de Entrevistas a los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZALEZ ROJAS y YAJAIRA JUANITA PADRON DE FIGUEROA. Al folio veinte (10) de la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el Funcionario Detective RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía de los funcionarios Detective JOSE ELIETT conjuntamente con el Teniente HERNANDEZ FELIX; Sargento Mayor de Tercera RODRIGUEZ HERRERA; Sargento Primero GARCIA RAFAEL y Sargento Segundo IRAUSQUIN HENRIQUEZ adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional hacia el Bingo Platinum de Puerto la Cruz, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga...., nos entrevistamos con el ciudadano JULIO MARTINEZ, quién manifestó ser el Gerente de Seguridad el referido Bingo..., nos permitió el acceso al interior del establecimiento y nos condujo hasta el área de caja donde nos entrevistamos con la ciudadana GIL BOADA LEIDYS CAROLINA..., quién nos manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del día 10-03-2010, momentos en que se encontraba de guardia en el área de caja se presento una ciudadana de piel morena clara, de contextura robusta de cabello amarillo, con la finalidad de que le dispensáramos dinero, por tarjeta de crédito, transacción que se le realizo debido a que es normal hacerlas en dicho local, estas por una cantidad de 200 bolívares fuertes..., se pudo ubicar dos recibos signados con los números 241059 y 344143 por el monto de 200 bolívares fuertes del Banco Banesco....” En los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, cursan copias fotostáticas de los recibos de retiros de dinero. Asimismo cursa al folios veintinueve (29) de la presente causa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana LEYDIS CAROLINA GIL BOADA de fecha 11 de Enero de 2010, quién expone: “...me encontraba realizando mis labores en el área de Caja de Máquina en el Bingo Platinum cuando entre otras personas se presento una ciudadano lo que recuerdo era de contextura robusta de un metro setenta centímetros de estatura, cabello largo de color rubio, quién se encontraba vestida con una licra de color rojo, zapatos deportivos, una blusa sin manga con cuello de color claro, la misma se presento pidiendo hacer un retiro de una tarjeta de crédito la cual pase por un monto de 200 Bolívares fuertes...”. Al folio treinta y tres (33) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2010, correspondiente a DAYANA MAYERLIN MALAVE ESTREDO, quién expuso: “...me citaron con la finalidad de mostrarme unas fotos tomadas por las cámaras de vigilancia del Bingo Platinum ubicado en Puerto la Cruz, una vez vistas estas fotos pudo conocer en la que se encuentran marcadas con fecha 10-03-2010 de 01:00 a 02:00 horas de la madrugada a mi hermano RIGUER JOSE MALAVE ESTREDO a quién apodan como “TITO” de igual manera pude conocer que detrás de este a una señora a quién conozco como TRICSI HENRIQUEZ quién es cuñada de mi hermano RIGUER MALAVE. Asimismo me mostraron otra foto la cual se encuentra marcada con la fecha 10-03-2010; 00:02:21 de la entrada Principal quién se encuentra con sus brazos arriba, siendo revidado por un empleado del bingo el mismo lo reconozco como EDGAR MARCANO apodado “EL LAGARTO” todos ellos residen adyacente a la vivienda de mi tía BERTHA MALAVE...” Al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, treinta y cinco (35) y su vuelto y treinta y seis de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE ELIETT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-.Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JESUS ZERPA, Inspector ALFREDO MALAVE, Sub-Inspector JOSE ABREU, ADOLFO SCHUBOWISTSCH, Detective CARLOS GUARIMATA, GIL EDWIN, CARLOS VASQUEZ, MIGUEL ROJAS y Agentes NEURO ZAMBRANO, MARCANO ANTONIO y ERICK RIVAS, conjuntamente con la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional al mando del Teniente HERNANDEZ FELIX, Sargento Mayor de Tercera RODRIGUEZ HERRERA, Sargento Primero GARCIA RAFAEL y Sargento Segundo IRAUSQUIN HENRIQUEZ en vehiculo particular hacía el Sector Las Charas y Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga y retener a la ciudadana mencionada en actas como TRIXI HENRIQUEZ, una vez en dicho lugar y luego de varias pesquisas logramos dar con una vivienda donde al tocar la puerta principal del inmueble fuimos atendidos por una ciudadano quién quedo identificada como TRICSI JOSELIN HENRIQUEZ RAMOS...., nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo la misma puesta en custodia por funcionarios de este Despacho..., nos trasladamos hacia la Calle el Limón, de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar, identificar y retener a los ciudadanos mencionados en actas como EDGAR MARCANO apodado “EL LAGARTO” ..., fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado como EDGARIS ALEXANDER MARCANO MORALES...., nos manifestó ser la persona requerida por la comisión..., seguidamente realizamos un recorrido por el Sector de las Charas de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar el paradero de la ciudadanas victimas en la presente averiguación así como también posibles paraderos donde pudiese encontrarse el ciudadano RIGUER JOSE MALAVE ESTREDO apodado “EL TITO” y apodado “EL CHORRO CLOCO”..., en la calle el Limón fuimos abordados y señalados por vecinos que en una vivienda en estado de abandono de color rosado habían estado presentes las personas que estaban siendo requeridas..., para el día 09 del presente mes y año en curso, los mismos se habían estacionado al frente de dicha residencia en un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu, de color blanco..., logrando bajar del mismo tres personas las cuales no lograron detallar debido a la rapidez en que lograron bajarse entrar a la vivienda y salir solamente RIGUER MALAVE y CHORRO CLOCO en el vehículo..., al rodear la casa donde al tocar la puerta del inmueble pudimos escuchar la voz de una persona de sexo masculino quién gritaba desde el interior de la misma no pudiendo precisar lo que este decía por lo que optamos así por ingresar al inmueble..., donde se encontraban dos ciudadanas quienes se identificaron como JENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY... y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON...., los ciudadanos ubicados dentro del inmueble fueron identificados como LUIS ALFONSO BARRIENTO OROPEZA...., ENRIQUE RUIZ....”. Al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ELIEZET JOSEFINA BELISARIO TURUPIAL... quien expone: “...la policía estaba buscando a mi hijo de nombre GABRIEL ANTONIO porque al parecer estaba implicado en un secuestro...”. Riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa cursa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY quien expone: “...Salí de una reunión familiar en la casa de mis padres ubicada en el Sector Provisor de la Vía el Rincón de Puerto la Cruz, en compañía de mis amigas de nombre DAYANA MALAVE y MARIA FIGUEROA con destino hacía el Sector Las Charas de Puerto la Cruz, con la finalidad de llevar para su casa a mi amiga..., cuando íbamos por el Sector la Caraqueña específicamente por el frente de el Local de el Empanadazo se nos colocó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, de Color Blanco..., nos tranco el paso y de allí hicieron unas señas y posteriormente me abrieron la puerta de la camioneta del lado mió, un sujeto de piel morena, de contextura robusta de un metro ochenta de centímetros de estatura aproximadamente, se encontraba vestido de jeans de color azul, correa de color roja y una chemise de color negro portando un arma de fuego, tipo revolver, parcialmente cubierta con un trapo asimismo logre ver que le había abierto la puerta del lado donde se encontraba Maria un sujeto de piel morena clara, de contextura delgada de un metro setenta centímetros de estatura se encontraba vestido de una bermuda de color blanca con franjas de color negro, con una franela de color blanco posteriormente que se encontraba de mi lado me empujo y me dijo échate para allá coño de tu madre y yo pase por encima de la consola de los asientos delanteros y una vez en el puesto de atrás trate de abrir la puerta pero el sujeto que estaba con María me apunto con una pistola que cargaba y luego nos llevaron a un sitio, donde antes de bajarnos nos pusieron las camisas de cargaban puestas... en ese lugar nos tuvieron todos estos tres días en dos ocasiones me hicieron hablar por teléfono con mi familia... hasta el día de hoy en la noche que fuimos rescatadas por funcionarios de este Despacho y del GAES. Al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa Actas de Entrevista correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEORA PADRON de fechas 12 de Marzo de 2010; quién expone: “... se montaron unos tipos en la camioneta y empezaron a darnos vueltas, y llamaban por teléfono por que estaban perdidos... legamos a una casa y bajaron a JENNIFER y después a mi, nos taparon la cabeza y trajeron un colchón y nos preguntaron si nuestros padres tenían dinero y estuvimos en ese cuarto hasta que fuimos rescatadas por Funcionarios. Cursa al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) y sus vueltos, Inspección Técnica Policial Nros. 769 de fecha 12 de Marzo de 2010. Cursa al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) y sus vueltos Experticia de Reconocimiento Legal Nº 138 de fecha 12 de Marzo de 2010. Asimismo en fecha Martes, 09/03/2010, en horas de la tarde la Ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE ESTREDO, le dijo a sus amigas las ciudadanas: YENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOALY Y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON, para reunirse en el sector Provisor de la via el Rincón de Puerto la Cruz, Y aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, (06:30p.m.), al salir de la reunión, YENNIFER Y MARIA GABRIELA, se disponían a dejar a la ciudadana: DAYANA MALAVE, quien se encontraba con un sobrino que sufre de hidrocefalia, en el sector las Charas de Puerto la Cruz, en el Vehiculo marca JEEP…, una vez que dejan a DAYANA MALAVE, y se dirigieron por el sector la Caraqueña de Puerto la Cruz, fueron interceptadas por un vehiculo…, de donde se bajaron unos sujetos portando armas de fuego, quienes se montaron en la Camioneta, se las llevaron a la fuerza y las dejaron encerradas en una casa ubicada en el sector Las Charas, estos sujetos quedaron identificados posteriormente como: EDGAR ALEXANDER MARCANO MORALES, LUIS ALFONSO BARRIENTOS OROPEZA, GABRIEL ANTONIO GUAREPE BELISARIO, TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, ENRIQUE RUIZ Y RIGUER MALAVE. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-03-2010, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JUANITA PADRON DE FIGUEROA, donde expone lo siguiente: “....la finalidad de denuncia que mi hija de nombre MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON...., salio de la casa el día de ayer martes 09-03-2010, en horas del mediodía acompañada de su amiga de nombre YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ALZOLAY y hasta la presente hora y fecha no han regresado a la misma por lo que decidí venir a este Despacho a realizar formalmente la denuncia. Es todo.”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la recuperación del Vehiculo maraca JEEP, modelo: CHEROKEE, color: BEIG, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON…/” INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 726, de fecha 10/03/2008, suscrita por los funcionarios MILLAN CARLOS Y PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente direccion: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB. DELEGACION DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.../ INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 727, de fecha 10/03/2008, suscrita por los funcionarios MILLAN CARLOS Y PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA ARGIMIRO GABALDON BARCELON, ESTADO ANZOATEGUI.../ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: “… me traslade en compañía de los funcionarios FERNANDO MEJIAS Y NEURO ZAMBRANO…, hacia la Urbanización Terrazas del Mar apartamento 1-4 de Barcelona Estado Anzoátegui..., nos entrevistamos con el ciudadano: JUAN MANUEL MARTINEZ NICOLAS…, nos manifestó ser cuñado de la ciudadana JENNIFER GONZALEZ, victima en la presente caso, así mismo nos manifestó que a estado recibiendo llamadas telefónicas de parte de unos sujetos desconocidos, manifestándole estos sujetos luego de identificarse 2CONTIGO ERA LA PERSONA QUE QUERIA HABLAR, YA SABE QUE LAS CHAMAS ESTAN SECUESTRADAS, DIME SI QUIERES ARREGLAR ESTO CON EL GOBIERNO O CON NOSOTROS” y posteriormente otras dos conversaciones y colgaron…” -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2010, rendida por el ciudadano GONZALEZ ROJAS PEDRO MIGUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.668.177, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que desde el día de ayer miércoles 10/03/2010, e estado recibiendo aproximadamente un total de once llamadas telefónicas, de la línea signada con el numero 0281/2666153…, donde me manifestaban que era un secuestro y que tienen a mi hija de nombre JENNIFER GONZALEZ, asi mismo que esperara instrucciones y que me quedara tranquilo…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/03/2010, rendida por la ciudadana YAJAIRA JUANITA PADRON DE FIGUEROA, Venezolana, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer mi hija de nombre: JHOANA FIGUEROA, se hizo pasar por mi hija MARIA GABRIELA, quien actualmente se encuentra secuestrada, junto a su amiga JENNIFER GONZALEZ, y llamo a la entidad Bancaria BOD, y les pidió que bloquearan la tarjeta de debito, ya que la había perdido… la operadora le dijo que habían sido utilizadas en el Bingo Platinium de Puerto la Cruz, por un consumo de 601,00 Bolívares Fuertes…” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/03/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: “… me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JOSE ELIETT conjuntamente con el TENIENTE HERNANDEZ FELIX, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RODRIGUEZ HERRERA, SARGENTO PRIMERA GARCIA RAFAEL Y SARGENTO SEGUNDO IRAESQUIN HERIQUEZ …, hacia el Bingo Platiniun de Puerto la Cruz..., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/03/2010, suscrita por el funcionario ADOLFO ACHUBOWITSCH, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: “…me dirige a la sala de Análisis e Información Estratégicas, con la finalidad de verificar los datos a quien le corresponden el numero de cedula de identidad V-15.051.256, la cual se encuentra en el recibo que fue entregado por el gerente de Seguridad del Bingo Platinium…, pude constatar que la referida cedula pertenece a la ciudadana: MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON ...” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/03/2010, rendida por la ciudadana GIL BOADA LEIDYS CAROLINA, Venezolano, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que desde el día de hoy 10/03/2010, en horas de la madrugada me encontraba realizando mis labores en el área de caja del Bingo Platinium…”ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ELIETT, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: “… me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE CARLOS GUARIMATA Y AGENTE NEURO ZAMBRANO…, hacia diferentes sectores de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui logrando sostener entrevista con una ciudadana quien solo se identifico como MARCELA JIMENEZ, por temor a represalias en contra de su persona y su familia, quien al señalar las características fisonómicas de los ciudadanos y ciudadana, esta nos manifestó que uno de los sujetos, a quien nos referimos…era conocido en el Barrio como EL TITO, quien se la pasa con un ciudadano a quien apodan como CHORRO CLOCO…” -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2010, rendida por la ciudadana MALAVE ESTREDO DAYANA MAYERLIN, Venezolana, quien manifestó lo siguiente: “me citaron con la finalidad de mostrarme unas fotos por las cámaras de vigilancia del Bingo Platinium…, una vez vista estas fotos, pude conocer en la que se encuentra a mi HERMANO RIGUER JOSE MALAVE ESTREDO, a quien apodan EL TITO, de igual manera pude conocer a TRICSI HENRIQUE,…también reconocí a EDGAR MARCANO, apodado EL LAFARTO…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ELIETT, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: “… me traslade en compañía de los funcionarios JESUS ZERPA, ALFREDO MALAVE, JOSE ABREU, ADOLFO SCHUBOWITSH, CARLOS GUARIMATA GIL EDWIN, CARLOS VASQUEZ, MIHUEL ROJAS, NEURO ZAMBRANO, MARCANO ANTONIO Y ERICK RIVAS, conjuntamente con Comisión DEL Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional TENIENTE HERNANDEZ FELIX, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RODRIGUEZ HERRERA, SARGENTO PRIMERA GARCIA RAFAEL Y SARGENTO SEGUNDO IRAESQUIN HERIQUEZ…, hacia el sector las Charas y Chuparin Arriba de Puerto la Cruz, a fin de identificar y retener a la ciudadana TRICSI HENRIQUE…, EDGAR MARCANO, apodado EL LAGARTO...,ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2010, rendida por la ciudadana ELIZET JOSEFINA BELISARIO TURPIAL…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2010, rendida por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2010, rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON…”INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 769, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario AGENTE RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui…” EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 138, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario AGENTE RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui…”ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/03/2010, suscrita por el funcionario S/2DO BARRIOS MUÑOZ FERNANDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana…”EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 393, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario AGENTE FERNANDO NORIEGA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui…”EXPERTICIA TECNICO- CIENTIFICAS DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 73, de fecha 17/03/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIANS ROMERO Y AGENTE CHARLES GIL, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por la ciudadana HARLIN DEL CARMEN CABRERA ORTEGA…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano JORGE JOSE FLORES MARIN…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano RAFAEL MARCIAL BONILLO ROMERO…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano CARLOS GERMAN ZAMBRANO BARRIOS…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano YRIS JOSEFINA GOMEZ…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano NIEXIS NEILA JIMENEZ FERMIN…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/2010, rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/2010, rendida por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2010, rendida por el ciudadano MANUEL ALBERTO JIMENEZ GAMBOA…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2010, rendida por el ciudadano FREDDY MANUEL SERRANO LEZAMA…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2010, rendida por la ciudadana JOHANA ATAMAICAS FOUCAURTT CALZADILLOS…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/04/2010, rendida por la ciudadana EVELIN DEL VALLE PRADO GOMEZ…”ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 22/04/2010, suscrita por el funcionario Detective RENNY TOALA…”ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2010, rendida por ciudadana MARIELA DEL VALLE BRAVO GUARAMAIMA…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2010, rendida por ciudadana VELASQUEZ ZAIDA MILAGROS….” VIDEOS TOMADOS EN EL BINGO PLATINIUM DE PUERTO LA CRUZ, de fecha 10/03/2010… ”VIDEOS TOMADOS EN EL PLATINIUM, de fecha 10/03/2010...” TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, por la comisión de uno de los delitos de “SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON, considera el Tribunal que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretarle MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose sin lugar la Medida de libertad plena o de medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: En cuanto a lo solicitado a la defensa se tome a consideración el estado de salud, este Tribunal garante del Derecho a la Salud, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizara a los mismos las veces que sea requeridos por las partes, o en todo caso por la imputada de marras. En relación de que la imputada tiene ocho días detenidas, este Tribunal hace constar de acuerdo al comprobante de recepción de documentos las actuaciones fueron presentadas por el órgano aprehensor en fecha 17-12-2012, siendo las 05:04 de la tarde, y así consta en el asunto signado con la nomenclatura BJ01-P-2012-000072. En cuanto al delito de estafa por cuanto indica que no encuentran dados los extremos del articulo 462 dado la fase procesal que se encuentra el presente proceso la fase de investigación la misma constituye una precalificación jurídica que en el devenir de la investigación, podrá ser desvirtuada de acuerdo a los resultados que la misma arroje, en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en la oportunidad que esta Instancia acordó la Orden de Aprehensión. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa del Principio de Oportunidad se exhorta al mismo a los fines que lo haga ante la fiscalia del Ministerio Publico. Se acuerda como sitio de reclusión se acuerda a la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, la Policía Municipal de Bolivar, librandose oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Barcelona a los fines que haga el traslado de la ut-supra imputada al Cuerpo Policial antes señalado, Donde quedara recluida a la orden de este Juzgado, asimismo se acuerda el traslado de manera inmediata hasta el Seguro Social de Barrio Sucre. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto…” (sic).




DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.166, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la prenombrada imputada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:


“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 14 de febrero de 2013, es interpuesto escrito por la actual Defensora de Confianza Abogada AMERAIDA GUZMAN en representación de la imputada de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

“…Yo, AMERAIDA GUZMAN…actuando en este acto en mi condición de ABOGADO DE CONFIANZA de la ciudadana DAYANA MAYERLIN MALAVE, plenamente identificada en autos; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y consignar: En virtud de haber solicitado en nombre y presentación de mi defendida el DESESTIMIENTO del presente Recuso de Apelación ejercido por su anterior defensa; consigno en este acto ACTA DE ACEPTACION Y JURAMENTACION a los fines de que se pueda constatar la cualidad de ABOGADO DE CONFIANZA que poseo en la presente causa..” (sic)”


Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Asimismo, se evidencia en el folio noventa y uno (91), acta de comparecencia de la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.166, quien expuso entre otras cosas:


“…En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las (11:00 AM.), Horas de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Número 16.021.166, respectivamente, previo traslado por estar privada de su libertad desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simon Bolívar de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su Defensora de Confianza en fecha 03/01/2013. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada DAYANA MAYERLIN MALAVE, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensor Privado Dr. JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, en fecha 03 de enero de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de la imputada de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, quien poseía el carácter de Defensor de Confianza, al momento de la interposición del mismo, de la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.166, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y posteriormente la Abogada AMERAIDA GUZMAN, en su condición de Defensora de Confianza de la prenombrada imputada, actualmente, y como parte del proceso desistió de dicho recurso con autorización de su defendida, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA, quien poseía el carácter de Defensor de Confianza al momento de la interposición del mismo, de la imputada DAYANA MAYERLIN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.166, defendida actualmente por la Abogada AMERAIDA GUZMAN en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en contra de la prenombrada imputada, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN GONZALEZ ARZOLAY y MARIA GABRIELA FIGUEROA PADRON.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ASCANIO