REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001233
ASUNTO: BP01-R-2013-000030
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCAR MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCAR MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de febrero de 2013, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2013, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron dos (02) días de audiencia, pese a ello, observa esta alzada de los autos, que transcurrieron tres (03) días de audiencia, en virtud de que no fue contado por la secretaria del Tribunal a quo el día de la interposición del presente cuaderno de incidencias. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 04 de marzo de 2013, la misma dio contestación al presente recurso el 11 de marzo de 2013, evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCAR MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001233
ASUNTO: BP01-R-2013-000030
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCAR MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCAR MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de febrero de 2013, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2013, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron dos (02) días de audiencia, pese a ello, observa esta alzada de los autos, que transcurrieron tres (03) días de audiencia, en virtud de que no fue contado por la secretaria del Tribunal a quo el día de la interposición del presente cuaderno de incidencias. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 04 de marzo de 2013, la misma dio contestación al presente recurso el 11 de marzo de 2013, evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCAR MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY