REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001233
ASUNTO: BP01-R-2013-000030
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal (11°) de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ… …en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal…

…Actuando en este acto como Defensora Judicial de los ciudadanos: RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ Y OSCARI MELISA VELAZQUEZ MILAGRO… …Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…

… III__________
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN
“ÚNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 06-02-2013, suscrita por funcionarios policiales, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo en la vía pública, a plena luz del día, en ausencia de testigos y a través del cual supuestamente se inacuta un bolso con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes, así como un arma de fuego que supuestamente estaba en poder de uno de los imputados. Igualmente consta en actas la inspección técnica al lugar del suceso, acta de identificación de sustancias y registro de cadena de custodia.
Sobre las circunstancias descritas en las actas previamente señaladas, observa la defensa que el fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su exposición y por consiguiente su solicitud, no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, ni determinó la forma de participación del mismo en los hechos...

…En este orden de ideas, la Defensa observa, que consta inserta al expediente, un acta de identificación de sustancia, que se presume sea droga; mas no consta para este momento, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y su pesaje correcto…
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem.
Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y adicionalmente para el primero de los imputados arriba señalados el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los tres delitos enunciados, y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa…

…En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado, estudiante universitario, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional , determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos progenitores están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento ha mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción de Tribunal y su excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mis patrocinados carecen también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, y por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…

…Ahora bien, el provincial 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…

…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad

___________III__________
PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Sexto (6º) en funciones de Control en fecha 08-02-2013, en contra de los ciudadanos RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ Y OSCARI MELISA VELAZQUEZ MILGARO; y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

…Yo, María Gabriela Martínez Vega, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Novena Interina del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora de los imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OSCARI MELYSA VELASQUEZ MILAGRO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO …en contra de la decisión dictada por el Tribunal…de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 08-02-13…
…en tal sentido, es de hacer notar que esta Representación Fiscal en dicha audiencia explanó de forma oral todos y cada uno de los elementos de convicción que estimó pertinente, necesario y útil para fundar la medida antes mencionada y si bien es cierto que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que hacen estimar tanto a la vindicta pública como a la juzgadora, que los hoy imputados son los autores o participes de la comisión del hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…
…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Publica Abg. JUANA PADRINO…ratificando la Decisión dictada por el Tribunal…de Control 02…de fecha 23 de Noviembre del año 2012… (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el CARLOS GARCIA , en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los Imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ y OSCARI MELYSA VELASQUEZ MILAGRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para el ciudadano RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, y por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que el procedimiento a seguir sea Ordinario, establecido en el articulo 373 ejusdem. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensa Pública Penal, DRA. VICTORIA SANZ, previamente designada; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ y OSCARI MELYSA VELASQUEZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 3, vto, 4 y vto. de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2013, suscrita por el funcionario JESUS TORREALBA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ y OSCARI MELYSA VELASQUEZ. Cursa a los folios 05 y 06 en la presente DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursan al folio 7 y vto, de la presente causa INSPECCION Nº 323, de fecha 06-02-2013. Cursa al folio 08 y vto, de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOIDE. Cursa a los folios 11, 12 y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados a los Imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ y OSCARI MELYSA VELASQUEZ MILAGRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para el ciudadano RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, formulada por la defensa, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.660, natural de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, soy bachiller en ciencia, hijo de de RAMON AGUSTIN BASTARDO (v) y NELY MARGARITA MARTINEZ (v) , residenciado en INVASION 17 DE JULIO, CALLE EL PUENTE, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, al lado del Stadium José Antonio Anzoátegui, y OSCARI MELYSA VELASQUEZ MILAGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.803, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-03-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nivel de instrucción bachiller, hijo de OSCAR LOPEZ (v) y MAURA VELASQUEZ (v), residenciado en Invasión 17 DE JULIO, CALLE EL PUENTE, casa S7 Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, al lado del Stadium José Antonio Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para el ciudadano RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de marzo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

En esa misma oportunidad, se libró Oficio al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal N° BP01-P-2013-001233, la cual guarda relación con el presente asunto, a los fines de resolver el mismo. Siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 15 de abril de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11°) Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante que del contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia al proceso del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria.

Asimismo arguye la impugnante, que de lo anterior se entiende la obligación que tienen los administradores de justicia de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de considerar procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual debe ser aplicado el principio de proporcionalidad, y evitar de esta manera vulnerar el principio de afirmación y estado de libertad, establecidos en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Resume lo anterior la recurrente en la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 242 ejusdem.

Lo señalado anteriormente, en criterio de la recurrente, se traduce en una violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sustentó la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° y 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la libertad plena a favor de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO violenta el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal relacionados con la garantía del debido proceso, el principio de afirmación, estado de libertad y presunción de inocencia; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).


Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

En cuanto a los otros derechos denunciados como violados, como la defensa y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto con anterioridad, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 3, vto, 4 y vto. de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2013, suscrita por el funcionario JESUS TORREALBA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados RANIEL JESUS BASTARDO MARTINEZ y OSCARI MELYSA VELASQUEZ. Cursa a los folios 05 y 06 en la presente DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursan al folio 7 y vto, de la presente causa INSPECCION Nº 323, de fecha 06-02-2013. Cursa al folio 08 y vto, de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOIDE. Cursa a los folios 11, 12 y 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.…” (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad y el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo y adicionalmente se le precalificó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, acreditando además el peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y por cuanto el delito mas grave excede de los diez (10) años.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a los imputados: RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO como los presuntos autores o partícipes en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el primero de los nombrados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.


Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia, derecho a la defensa y afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto referido por la recurrente de la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad en contra del ciudadano los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, a los fines de garantizar efectivamente el debido proceso, el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 242 ejusdem, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (Sic).

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: el Acta Policial de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy imputados RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; acta de derechos de los imputados, el acta de identificación de las sustancias incautadas y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado entonces, que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos RANIEL JESÚS BASTARDO MARTÍNEZ y OSCARI MELISA VELÁSQUEZ MILAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.763.660 y 21.391.803, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY






















ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001233
ASUNTO: BP01-R-2013-000030