REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2012-000101
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad realizada por la representación Fiscal.

Dándosele entrada en fecha 15 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Yo NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO…debidamente identificado en autos y en representación de las ciudadanas: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN…procediendo en este acto nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de las acusadas…acudimos a su competente autoridad y exponemos:
i
Con base en la nárma del artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ejercemos formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN, ante usted…contra el auto dictado e fecha 13 de JULIO de 2012, por el Tribunal que usted preside, en cuyo texto decretó LA PÓRROGA de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas a nuestras defendidas, por un período de cuatro (4) años, con base en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv
IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión dictada es recurrible por previsiones legales conforme lo establece la norma del artículo 447 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la norma del artículo 244 ejusdem.
I
MOTIVOS DEL RECURSO
1. EL AUTO IMPUGNADO VIOLA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE IGUALDAD PROCESAL DELAS ACUSADAS
Con Efecto, el ciudadano Juez Tercero…en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oyó los argumentos esgrimidos por la Fiscal Primera…del Ministerio Público…y el apoderado judicial de la víctima, en cuanto a que las dilaciones procesales eran atribuibles a los abogados que integran la defensa de las acusadas.
Sin embargo, el Juez de Juicio, con auténtico interés personal en las resultas del proceso judicial, sostuvo en su decisión las varias recusaciones formuladas por la defensa y las incomparecencias de los defensores, como origen y causa de la dilación procesal y cuta magnitud excede el lapso del decaimiento de las medias de coerción penal.
En esta sentido, el Juez Tercero (3º) de Juicio suplió argumentos de hecho y de derecho de la Fiscal del Ministerio Público y del apoderado de la víctima presunta, locuaz le estaba vedado puesto que estamos en un proceso penal acusatorio y no inquisitivo.
Por demás, yerra el Juez A qui al sostener que la dilación procesal era atribuible a los integrantes de la defensa, sin sopesar las recusaciones que formuló la presunta víctima y las incomparecencias tanto de ella como del Fiscal del Ministerio Público.
En interés particular, en las resultas del Juicio, el Juez A quo llegó a emitir un juicio de patética generalidad en donde atribuyó exclusivamente a la defensa la dilación procesal con motivo de los trámites procesales concernientes a las solicitudes de avocamiento, cuando el proceso judicial estaba bajo la dirección de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El motivo de la dilación procesal no puede atribuirse exclusivamente a la defensa, como lo intenta aparentar el Juez A quo, en una maniobra sofistica divorciada –falacia de composición- que revela interés personal y directo y que repercute en la inclinación de la balanza a favor de la presunta víctima, en perjuicio de las acusadas, detenidas por más de dos años.
No computa el Juez A quo, los momentos en los cuales se dilató el proceso por falta de atención médica a las acusadas, cuando padeciendo enfermedades graves, los administradores de Justicia se negaban a tramitar las solicitudes y a darles eficacia y efectividad.
2. SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE LA PÓRROGA
Las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, las formuló la defensa en el decurso de las solicitudes de avocamiento (11/4/11) cuando el proceso Nº BP01-P-2009-003808 estaba bajo la absoluta competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Los representantes del Ministerio Público no solicitaron la prórroga de las medidas de coerción persona, conforme la publicidad de los actos procesales y al tenor de las regulaciones normativas insertar en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo sumo, se limitaron, según, en fecha 2/12/12 a consignar diligencias procesales ante un Tribunal que no estaba conociendo de la causa, puesto que para el momento de la presunta solicitud de prórroga, el expediente permanecía en el Tribunal Supremo, por motivos de las solicitudes de avocamiento formuladas por la defensa de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN.
No tuvo conocimiento la defensa del momento en que los Representantes de la Vindicta Pública consignaron diligencias para prórrogar la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a nuestras defendidas, puesto que lo habrían hecho ante un Tribunal que no estaba conociendo de la causa. Efectivamente, la solicitud de prórroga la habrían formulado de manera furtiva, a escondidas, en el Tribunal de Instancia –de Juicio- que no estaba en posesión del expediente y, por ende, no podía estar conociendo la causa sin tener el expediente o actas que la configuran y estructuran documentalmente.
En fin, la presunta solicitud de prórroga alegada por la representante de la víctima, que habrían formulado ante el Tribunal de Instancia y no ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin conocimiento de los defensores privados y de las acusadas, viola EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO LEGAL DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrados en las normas de los artículos 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, si fuere verdad que hubo una solicitud de prórroga por parte de los representantes del Ministerio Público, a espaldas de las acusadas y de sus Defensores Privados, el Juez de Juicio que recibió dicha solicitud, conculcó EL PRINCIPIO PROCESAL DE CONTRADICCIÓN, consagrado en la norma del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que erige e instruye la naturaleza dialéctica del proceso penal…
3. DILACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL NO IMPUTABLE A LAS ACUSADAS NI A LA DEFENSA
Ciudadanos Jueces, el Juez Tercero (3º)…de Juicio…adujo en su decisión que la dilación procesal era atribuirle a los defensores privados, con base en una serie de recusaciones e incomparecencias.
Sin embargo, llama poderosamente la atención, que el Juez de marras ocultó las ocasiones en que el Representante del Ministerio Público y la víctima presunta incurrieron en recusaciones e incomparecencias, contribuyendo también a la extensión temporal que, comprobada objetivamente, ha reivindicado los argumentos aducidos para la declaratoria del decaimiento de las medidas de coerción personal.
….Las circunstancias hipotéticas estructuradas normativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, guardan relación con las circunstancias fácticas probadas en autos. Es decir, que las medidas de coerción personal decayeron por cumplirse objetivamente el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición a la solicitud de prórroga inficionada de extemporaneidad y formulada ante un Tribunal incompetente, pues no estaba en conocimiento de la causa.
El interés personal de Juez Tercero (3º) de Juicio en las resultas del proceso, lo reveló con precisión y exactitud en el auto proferido, mediante la falacia de división por medio de la cual atribuyó in toto a los defensores el motivo de la dilación procesal, sin escuchar o rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de prórroga y su presunta formulación ante un Tribunal incompetente, pues no era el que conocía ese momento de la causa.
4. INCONGRUENCIA NEGATIVA
La defensa formuló la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, con base en las exigencias hipotéticas normativas previstas en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los hechos objetivamente probados y comprobados por las fecha de los autos de privación judicial preventiva de libertad personal dictado en contra de nuestras patrocinadas. Sin embargo también redarguyó la solicitud de prórroga con base en la extemporaneidad y formulación ante un Tribunal que no conocía para ese entonces de la causa, puesto que la causa era conocida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
El Juez A quo omitió pronunciarse en torno de los alegatos esgrimidos por la defensa, con lo cual incurrió en incongruencia negativa que vulnera el Derecho Constitucional a la Defensa de las acusadas.
…En primer lugar, las tácticas y estrategias de la defensa no pueden concebirse para dilatar el proceso, como lo proclamó el Juez A quo en la parte motiva de su decisión…
…Las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales concernientes al DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, imputable al Juez Tercero…en funciones de Juicio…acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales como sanción, a tenor de lo previsto en la norma del 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las normas de los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ella, el incumplimiento normativo en que se edificó la solicitud de prórroga, de modo extemporáneo y ante un Tribunal que no era el competente, pues no estaba en conocimiento de la causa, determinan la improcedencia y evocatoria del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dictado Juzgado A quo mediante el cual extendió la vigencia de las medidas de coerción personal por un período de cuatro años, en perjuicio de las ciudadanas JALOSUIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, al margen de las directrices normativas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurrió, asimismo, el Juez A quo en incongruencia negativa, puesto que en autos también la defensa re-invocó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada con base en la inconstitucinalidad ilegalidad de la pretensión punitiva estatal de la que pende el Juicio Oral y Público, determina por medio de las dos pretensiones penales en curso (querella y denuncia admitidas), cuyos hechos están bajo investigación penal…
Este alegato formulado por la defensa, cayó en la sordidez del Juez A quo, en cuyo interés personal sólo gravitan las solicitudes formuladas por la presunta víctima y la representante del Ministerio Público, en claro incontrovertible desequilibrio procesal, que se robustece aún por la falta de decisión del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin que hasta el presente hubiese formulado alguna repuesta.
5-. LA ILEGAL PRÓRROGA POR UN PERÍODO DE CUATRO (4) AÑOS.
El Juez A quo es propenso a inventar por sobre el contexto normativo de la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o tal vez desvaríe o desconozca la norma, tanto en su análisis como en su interpretación.
El contexto lingüístico de la norma es claro y sin ambages. La medida de coerción personal no puede exceder de dos años. Es la regla. La excepción es en cuanto a la prórroga de la medida de coerción personal, y acorde con la alegación y prueba – sistema acusatorio- de las circunstancias graves. Sólo en esta hipótesis, el juez puede extender el período de prórroga mas allá de la regla prevista para la duración de la medida de coerción personal, salvo que el Juez pretenda suplir argumentos de hecho y de derecho y de interpretación de la Fiscal del Ministerio Público y de la presunta víctima.
En caso de que existan causas graves que así justifiquen el mantenimiento de las medidas se podrá exigir una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba dilaciones indebidas atribuibles al acusado o acusada o sus defensores.
Estas circunstancias, sea por motivo de causas graves, sea por dilaciones indebidas atribuibles al acusado, en todo caso deben estar motivadas (no solo alegadas) por parte del Fiscal del Ministerio Público o el querellante.
De allí que si la base motivante de la solicitud de prórroga no fueron las causas graves, no pudo el Juez A quo, sin incurrir en incongruencia positiva, desnaturalizar el sentido y propósito de la norma, porque las excepciones no suplen ni suplantan la regla. Y esta regla la significa el primer aparte de la norma, por medio de la frase adverbial: “En ningún caso”
De allí que el Juez A quo, en su manifiesto interés personal, suplió la falta de motivación de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y el apoderado de la presunta víctima, quienes sólo alegaron que la dilación procesal indebida era atribuible a la defensa, pero nunca alegaron ni probaron ni motivaron en su solicitud las causas graves que prevé el parágrafo segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, no alegadas ni probadas las causas graves, el juez A quo no ha debido extender las medidas de coerción personal mas allá de los dos años de que establece el primer aparte del artículo antes citado, porque la ultra extensión prórrogativa se refiere exclusivamente –y por vía de excepción- al contexto normativo del segundo parágrafo del artículo 244 recitado ut supra.
6.- LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL NO SE SUPEDITA NI SUBORDINA A LA DECLARATORIA DE PRÓRROGA.
Sostuvo el Juez A quo, que la declaratoria de la prórroga subordinaba las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, por lo que, arguyó que, declarada con lugar la prórroga de las medidas de coerción personal, lo procedente era declarar improcedentes las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal.
Es sofístico que las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal se supediten a la prórroga. Las causas de la declaratoria de prórroga son distintas de las causas del decaimiento de las medidas de coerción personal constituye el prius, en tanto que la prórroga constituye el posterius. No pudo el Juez conocer si procedía la prórroga antes de conocer la vigencia de las medidas de coerción personal. En efecto, para verificar o comprobar el decaimiento de las medidas de coerción personal, el juicio judicial debe recaer en perder lugar en la verificación de la caducidad o vigencia de las medidas impuestas, para posteriormente, en segundo lugar, evaluar y valorar los elementos concretos aportados por las partes en el proceso, en orden a establecer un proceso de subsunción que pueda permitir la prórroga o extensión de dichas medidas. Valga decir, en el decaimiento de las medidas se evalúa el decurso del tiempo, mientras que en la prórroga se evalúa si el decaimiento de las medidas se debió a causas o motivos imputables o no al procesado o a la defensa. Es decir, que el Juez A quo ha debido celebrar la audiencia para verificar si había decaimiento de las medidas de coerción personal, conforme el decurso del tiempo, en parangón con la estructura normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En su lugar, el Juez A quo asumió, primero, resolver la solicitud de prórroga, cuando el juicio ontológico-jurídico prevalerte y que primaba era el verificar el decurso del tiempo previsto por la ley, para posteriormente de acuerdo a los alegatos, debidamente motivados, establecer si operaban las excepciones normativas dentro de ese decurso temporal, a los efectos de otorgar o no la prórroga.
En este sentido, el Juez A quo trastocó el orden jurídico procesal y lo degradó en un auténtico desorden, al decidir, con innegable interés personal, la prórroga, en primer lugar, y después por vía de consecuencia, la improcedencia de las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal.
¿Cómo podría el Juez prórrogar –extender- las medidas de coerción personal sin antes comprobar que estaban vigentes? Es prioritaria y primordial, la verificación de la vigencia de las medidas de coerción personal, para con ocasión de ella por vía de consecuencia y mediante otro juicio de valor, en una audiencia distinta, proceder a verificar si ese decurso temporal era por motivos imputables al procesado o a la defensa.
En primer lugar, el Juez ha debido comprobar si las medidas de coerción personal estaban vigentes, esto es, que no había caducidad de ellas. Después, en caso de que hubiesen caducados, como era el caso concreto, proceder a establecer los argumentos para, en ese decurso temporal establecido, afirmar que este había ocurrido por causas imputables a la defensa o a las acusadas.
Pero de ninguna manera, no al revés, porque con ello el Juez A quo desvirtuó el orden procesal y natural de los acontecimientos, lo que significa que el jurisdicente realizó malabarismos para decidir con prevalencia la extensión de las medidas.
Por demás, el orden de las solicitudes tiene repercusión en el orden de las decisiones, pero no al punto de dislocar el orden lógico, ontológico y jurídico.
Este desvarío judicial, no sólo comprueba el internes personal y directo del Juez A quo en las resultas del proceso, sino que significa su incursión incuestionable en error inexcusable, equiparable al dolo, que debe acarrear su destitución, salvo que se pretenda falsear la Máxima “Iuris novit curia”.
PRUEBAS PROMOVIDAS
1º) Promovemos y hacemos valer el contenido del expediente Nº BP01-P-2009-003808
2º) Promovemos y hacemos valer el auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidió prórrogar por (4) cuatro años más las medidas de coerción personal dictadas contra nuestras defendidas.
III PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, con base en las violaciones a los Derechos Constitucionales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, concernientes a LA DEFENSA, A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY Y DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL, consagrados en las normas de los artículos 21, 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui:
PRIMERO: La nulidad absoluta del auto dictado el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuyo texto el Juez Temporal declaró con lugar la solicitud de prórroga de las medidas de coerción personal impuestas a nuestras defendidas, y por vía de consecuencia, declaró improcedentes las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal a ellas impuestas.
La presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA se fundamenta en las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y legales antes enunciados, que acarrean las sanciones y consecuencias previstas en la norma del 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con las previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si este primer pedimento no tuviere acogida, solicitamos:
SEGUNDO: LA REVOCATORIA de la decisión mediante la cual se otorgó la PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRAS DEFENDIDAS, por un período de cuatro (4) años, al margen de las normas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lugar del auto anulado, solicitamos se reponga la causa al estado procesal en el cual otro Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui, dicte nuevamente decisión con prescindencia de los graves vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad. ..”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazadas las Fiscalías 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Fiscalía 61º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación ejercido por los Abogados en el libre ejercicio NELSON JOSE MARRERO BARRETO, HECTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON…actuando en representación de las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON …y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA… contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial Barcelona, en fecha 13 de julio de 2012, en la causa signada bajo el asunto Nº BP01-P-2009-003808, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
CAPITULO I DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION TERRITORIAL BARCELONA
En fecha 13 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión territorial Barcelona, dictó auto mediante el cual acordó: declarar con lugar la solicitud de prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad interpuesta por las Fiscalías Sexagésima Primera (61) a Nivel Nacional y Tercera (03º) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fechas 13 de Diciembre de 2010 para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y 23 de febrero de 2011 en cuanto a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD Y LEGITIMACION EN LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de Agosto del presente año la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibió boleta signada con el número BK01BOL2012023938 de fecha 30 de Julio de 2012, por medio de la cual la ciudadana EVELYN OSUNA en su condición de Juez de Primera Instancia Primero (01º) en Funciones de Juicio en cumplimiento de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, …lo que demuestra que el Ministerio Público da respuesta al recurso ejercido en tiempo hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal …
CAPITULO III
DE LA TEMPESTIVIDAD EN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
…dispone nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la clasificación de las decisiones a la luz de lo dispuesto en el dispositivo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…” (omisis) Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente. (SUBRAYADO Y CURSIVA NUESTRA).
Igualmente señala el artículo 175 del mencionado texto adjetivo en cuanto al pronunciamiento y notificación de als decisiones que: … Señalado lo anterior, visto que el acto de audiencia oral de prórroga objetado no constituyó una decisión en la cual se absolvió, condenó o sobreseyó a las inculpadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, es por lo que se tiene que a dicho acto procesal no puede otorgársele un tratamiento como sentencia sino como auto fundado, lo que se traduce en que la posibilidad de ser atacado por vía de recurso de apelación, debe resultar inequívocamente de acuerdo a los parámetros dispuestos en el artículo 448 del texto adjetivo penal, es decir: “dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” por constituir un auto y no una sentencia, y en este sentido a dispuesto la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 553 correspondiente al expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008 en torno a los lapsos para impugnar una sentencia definitiva y autos lo siguiente: “…los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles”.
De lo antes indicado, en cuento al lapso para la interposición del recurso de apelación, se denota que se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter por el cual el proceso se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido por ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
En este orden de ideas, se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indiciando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además esta Representación Fiscal conjunta que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra norma Adjetiva Penal…
En garantía de los preceptos citados inicialmente, estima el Ministerio Público pertinente realizar en el caso in comento computo a los fines de confirmar si el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil o si por el contrario resulta extemporáneo, así pues se destaca que la audiencia de prórroga fue realizada y concluida el día 13 de Julio de 2012, en donde el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en presencia de las partes emitió el correspondiente pronunciamiento de acuerdo lo señalado en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en torno a todos los argumentos proferidos tanto por la representación fiscal, la parte querellante e imputados y sus defensores privados.
Es por ello que resulta mas que obvio que todas las partes quedaron debidamente notificadas del contenido acto el mismo día 13 de Julio de 2012 y ello se denota en la parte in fine del acta, con la rubrica de cada uno de los sujetos intervinientes, siendo este el momento en que nace la oportunidad y por ende el lapso para la ejecuciópn de cualquier recurso que para la parte que resultare perdidosa considerase pertinente ejercer, ello en sintonía de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que erige que: …
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta pertinente efectuar computo a los fines de verificar si el libelo interpuesto por la defensa fue realizado en tiempo hábil, así pues debe tomarse como base para el calculo desde el día hábil siguiente de ejecución del acto, es decir el día lunes 16 de julio de 2012 hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es el 30 de Julio de 2012, observándose que transcurrió un total de once (11) días hábiles, a saber las fechas 16-07-2012, 17-07-2012, 18-07-2012, 19-07-2012, 20-07-2012, 23-07-2012, 24-07-2012, 25-07-2012, 26-07-2012, 27-07-2012 y 30-07-2012, lapso que este supera con creces en lapso establecido por el citado artículo 448 de ejusdem.
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y SU CONTESTACION
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA interpuesta por la defensa es importante destacar que la misma señala que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oyó los argumentos esgrimidos por la Fiscal Primera y la representación querellante en cuanto a que las dilaciones procesales eran atribuibles a los abogados que integran la defensa debido a las múltiples recusaciones formuladas por esta y sus múltiples incomparecencia a los actos fijados.
Por lo cual a decir de la defensa ello constituye un interés personal del a quo en las resultas del proceso judicial, puesto que el decidor con ello “suplió argumentos de hecho y de derecho de la Fiscal del Ministerio Público y del Apoderado de la Víctima lo cual le estaba vedado”.
Distinguidos Jueces, nada mas alejado de la realidad el argumento esbozado por los recurrentes puesto que si bien es cierto cada una de las partes durante el acto cuestionado formuló sus alegatos, es claramente observable del contenido del acta que lo contiene, que el ciudadano Juez dio cuenta de una minuciosa revisión y análisis de cada una de las incidencias derivadas durante el decurso del proceso que le sirvieron para cimentar su criterio en cuanto al punto en litigio y por tanto con ello procedió a motivar su decisión, que para infortunio de la defensa no les resultó favorable.
Igualmente prosigue la parte quejosa, señalado que el Juzgador atribuyó exclusivamente la dilación procesal a la defensa, constituyendo esto una “maniobra sofisticada” divisoria que revela su interés personal y directo en el proceso, y por tanto una paralización.
Igualmente miente la defensa en cuento al señalamiento que precede puesto que el auto cuestionado, se desprende que el mismo en ningún momento el Juzgador obvia que tanto el Ministerio Público o la querellante pudieron haber producido alguna dilación del proceso por su incomparecencia a alguno de los actos, no obstante lo que si deja claro el ciudadano juez es que se encuentran en gran desproporción con las dilaciones producidas por la defensa y en este sentido así dispone que:
“…en todo el transcurrir de lo antes transcrito hemos visto que muchas han sido la incomparecencia de los Defensores, bien por que solicitaban el diferimiento del acto, bien por que no comparecían al mismo sin aplicación alguna o justificación, así como en los autos corren insertos oficios de los centros de reclusión de las acusadas donde las mismas manifestaban a los funcionarios que por indicación de sus Defensores no asistirían al acto; otro aspecto que denota la actitud de los Defensores lo comporta lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido debe ser del conocimiento de los Defensores de las acusadas de autos, pues esta disposición pone limites a las recusaciones que se pueden interponer en una misma instancia, y en él caso que nos ocupa los defensores interpusieron ante los Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio alrededor de OCHO (8) RECUSACIONES, lo cual deja con meridiana claridad que la prolongación del presente proceso se ha gestado como consecuencia de todas estas interposiciones de recusaciones, entre otros, que si bien son herramientas que la ley otorga a las partes, no deben hacerse de ellas un uso abusivo que conlleve a prolongar o a detener el avance de los actos de proceso. Así las cosas, siendo atribuible a la defensa y a las acusadas de autos la dilación existente en el presente asunto tal como ha quedado evidenciado, este Tribunal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio …”.
En torno al SEGUNDO señalamiento o denuncia interpuesto por la defensa se sintetiza en que la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público fue hecha de manera extemporánea.
Vale decir en torno a este punto que el Ministerio Público presentó las correspondientes solicitudes de prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha 13 de diciembre de 2010 para el caso de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON y el día 23 de febrero de 2011 para la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, las cuales se encuentran vigentes desde los días 15 de diciembre de 2008 y 01 de marzo de 2009 respectivamente, fechas en las que fueron decretadas, lo que efectivamente deriva en que fueron realizadas en tiempo oportuno y no como contrariamente pretende hacer ver la defensa.
En cuento a la TERCERA DENUNCIA en la cual la defensa esgrime que no le es imputable las distintas dilaciones del proceso, el Ministerio Público considera que dicho aspecto se relaciona con la primera denuncia en la cual el denunciante señala que el decidor solo oyó los argumentos esgrimidos por la Fiscal Primera y la representación querellante en cuanto a que las dilaciones procesales eran atribuibles a los abogados que integran la defensa y en consecuencia se instituyó un interés personal del a quo en las resultas del proceso judicial. …
Referente a la CUARTA DENUNCIA en la cual la defensa arguyó como causal de la nulidad del acto que el Juez a quo omitió pronunciarse en torno de los alegatos esgrimidos por la defensa, con lo cual incurrió en incongruencia negativa que vulnera el Derecho Constitucional a la defensa de las encartadas.
Al respecto, es menester traer a colación parte del contenido final de la decisión que señala:
“Queda así tomada la decisión de este Juzgador y como consecuencia de los declarada con lugar la solicitud de la parte querellante y declarada Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida que había sido diferida en virtud que se encontraba pendiente la solicitud de prórroga que ha sido declarada con lugar en el presente proceso”.
Con ello se demuestra que igualmente desatina la defensa, debido a que el ciudadano Juez si realizó un pronunciamiento sobre su pretensión.
NO obstante lo anterior, no puede pretender la defensa que el Juez afirme la posibilidad de concebir un juicio como contrario y a la vez verdadero con relación a un mismo objeto pues ello lo haría incurrir en contradicción.
Conforme a ello, si el ciudadano Juzgador consideró que efectivamente estaban dado los supuestos para considerar que los retardos eran imputables a la defensa y por tanto era procedente la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público, es lógico que la solicitud de decaimiento realizada por la defensa fuere desechada, pues se trataba del mismo objeto, así pues conforme a lo presupone los principios de la lógica jurídica, dos posiciones contradictorias no pueden ser al mismo tiempo verdadera y falsa, puesto que ello sería como afirmar que los metales son duros y a la vez que no lo son, que es lo que pretende la defensa en el presente caso.
En relación a la QUINTA DENUNCIA, la que la defensa refuta la prórroga legal acordada por el lapso de cuatro (04) años, es propio señalar que el texto adjetivo habilita al Juzgador a establecer una prórroga hasta por el límite mínimo de la pena del delito atribuido, siendo que el presente caso se ventila por la comisión de uno de los delitos mas grave que posee nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO para el caso de JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA como determinadora y en el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON como autora material, existiendo suficientes elementos de convicción a los autos para demostrar la conducta punible de las encartadas, encontrándose por tanto la prórroga acordada fijada por debajo de la pena mínima prevista en el artículo 406 del Código Penal.
En su SEXTA y última denuncia, la defensa señala que “la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal no se supedita ni subordina a la declaratoria de prórroga” puesto que a decir de la defensa “el decaimiento de las medidas constituye el prius en tanto que la prórroga constituye el posterius” y que por tanto “ no pudo el juez conocer si procedía la prórroga antes de conocer la vigencia de las medidas de coerción personal” (caducidad) por ello el Juez “ha debido celebrar la audiencia para verificar si habia decaimiento de las medidas de coerción personal para que posteriormente establecer si operaban las excepciones normativas dentro de ese decurso temporal a los efectos de otorgar o no la prórroga”.
Pretende la defensa con los débiles argumentos que preceden, hacer valer que el ciudadano Juez incurrió en error inexcusable puesto que debió en primer término realizar un primer acto para dilucidar la solicitud de decaimiento y posteriormente un segundo para establecer si la prórroga legal resulta procedente, lo que constituye un verdadero desafuero jurídico, puesto que dichos actos ineludiblemente decantan en uno solo, ya que por su naturaleza coinciden en un mismo punto, siendo por ello intrínsicos al pender uno del otro en cuando a su resolución, lo que implica que ambos deben ser dilucidados en un solo momento tal y como lo hizo el Dr. FRANCISCO JOSE CSBRERA quien en primer término hizo un análisis concienzudo de cada una de las circunstancias que hicieron que el presente proceso se haya prolongado por mas de tres años y en consecuencia determinar sus causas, por lo cual al considerar que estaban dados los presupuestos para admitir la solicitud fiscal al momento de su decisión, es obvio que ya había verificado en su fuero interior que el decaimiento no estaba consumando.
CAPITULO V
PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CRITERIO FISCAL
Con base a lo dispuesto en aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas que soportan los argumentos vertidos en el presente escrito:
1) Compendio de actuaciones que integran la causa signada bajo el asunto BP01-P-2009-003808.
2) decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Territorio Barcelona, dictada en la causa BP01-P-2009-003808.
CAPITULO VI
PETIRORIO
…1) Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, tenemos a bien solicitar: SE DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Julio del corriente año, por los abogados NELSON JOSE MARRERO BARRETO, HECTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión territorial Barcelona, en fecha 13 de Julio de 2012, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (omisis) b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”. En concordancia con los artículos 172 y 448 de ejusdem…”.


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En horas de Audiencia del día de hoy, 13 de Julio de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada el acto de AUDIENCIA DE PRÓRROGA, en la causa seguida al acusado de SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON Y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo0s 406 del Código Penal, en perjuicio de GAMARRA SOBENES RUBEN FERNANDO. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3 a cargo del Juez Dr. JOSE FRANCISCO CABRERA y el Secretario de Sala ABG. HECTOR FARIAS, Pasando de seguidas a verificar la presencia de las partes en sala: dejándose constancia que se encuentran presentantes: EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS ABG. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO Y ABG TERRY LEON, LA FISCAL 1º ENCARGADA DEL MINISTERIO PÙBLICO, ABG. JHANYA GOMEZ, LA VÍCTIMA QUERELLANTE CIUDADANO DANIEL GAMARA; LA ACUSADA SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, (al no ser trasladada de la Policía del Municipio Guanta), LA ACUSADA JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, (quien fue traslada desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui), LA VÍCTIMA: RITA GAMARRA, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO; NO ASI: EL FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO AUXILIAR NACIONAL DR: GUILLERMO MORENO CONTRERAS. En este estado solicita el uso de la palabra el ABG. JHANYA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico escrito de prórroga presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado escrito fue presentado de manera oportuna por el Ministerio Público, estas circunstancia que el Ministerio Público analizo se debe a que el tiempo mencionado en el articulo 244 del COPP, observamos que no se ha celebrado el fin ultimo del proceso que es el desarrollo y culminación del debate por la actitud de los abogados y acusadas por las dilaciones del proceso, el Ministerio Público realizo un cuadro donde se dejo constancia de los múltiples diferimientos, quiero hacer llegar al Tribunal el cuadro descriptivo que mencione, traigo a colación las sentencias dictadas por la sala constitucional, donde señala que el decaimiento no opera solo por el transcurrir de los años, sino que el Tribunal debe analizar los derechos fundamentales como lo son el articulo 55 de la Constitución Nacional y el articulo 44 numeral 1 EJUSDEM, a señalado la sala que el Tribunal debe tener como norte el análisis de estos dos artículos y realizar un equilibrio perfecto entre los derechos de la víctima y los imputados, en sentencia 25 de marzo de 2008 la DR DEYANIRA DE BASTIDAS establece que no procede el decaimiento cuando el lapso de dos años haya transcurrido por la defensa o el acusado, ratifico el escrito de no decaimiento en base a los alegatos anteriormente expuestos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG ENRIQUE Solórzano, apoderado judicial de la víctima, quien expone: “En igual sintonía del Ministerio Público, esta representación solicito la prórroga de la medida que recae sobre las acusados, considera esta representación que debe mantenerse la medida privativa libertad, por la magnitud del delito que se ventila y la pena que puede llegar a imponerse, así mismo no puedo dejar de mencionar las múltiples tácticas de la defensa y esta representación lleva contadas hasta las fechas 7 recusaciones de jueces las cuales todas han sido declaradas sin lugar, en este sentido considero que aunado a lo que acabo de exponer solicitamos que se otorgue una prórroga por el lapso de dos años mas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. HECTOR ARANGUREN quien expresa: “impugno lo dicho por la ciudadana Fiscal por cuanto la misma se aparto de la verdad en cuanto al mandamiento de la constitucional el cual establece que debe de ser imparcial en el proceso en base al 285 Constitucional ya que debe hacer valer los derechos constitucionales, por cuanto a traído escrito donde señala que la defensa es culpable del retardo procesal, me permito señalar que la ley nos faculta a desarrollar tipo de defensas en situaciones donde se están violando derechos Constitucionales, la misma trae a colación 5 folios donde dice que el 29-09-2009 solicito el diferimiento de la audiencia preliminar por motivos que no aduce, pero no expresa que indistintamente existen diferimientos por inasistencia de la defensa del Ministerio Público por continuaciones de juicio, por ausencia de escabinos, por recusaciones que fueron interpuestas en tiempo oportuno, no expresa el Ministerio Público que existen diferimientos por la remisión de la causa a la presidencia del Circuito, es importante señalar que varios diferimientos fueron causados por problemas de salud de la acusada ALVARES DE RENDON, por su enfermedad letal, también por la ciudadana FONDACCI por problemas de infiltración de problemas cerebrales, hemos consignados que nuestras defendidas necesitan tratamiento especial para mantener sus vidas, estos son derechos garantizados por normas internacionales como el pacto de San José. Aduce la defensa de las víctimas que existe táctica dilatoria por la defensa, ratifico la misma porque la ley nos faculta para realizar incidencias, en cuando al control de la Constitucionalidad, por cuanto si nosotros observamos que se esta violando una garantía Constitucional tenemos el derechos de usar los elementos que nos brinda la ley, me permito señalar que la defensa de las víctimas y el Ministerio Público aduce que fue consignado escrito de prórroga ante este Tribunal. Pero me permito señalar lo siguiente: 1- como el Ministerio Público si expresa que es uno solo, como consigna la prórroga en esta circunscripción si el expediente se encontraba en el TSJ; 2- podemos demostrar que la defensa en mas de 54 oportunidades solicito el expediente a los fines de ser estudiado a los fines de efectuar una defensa oportuna y consta en el expediente de solicitudes del archivo que el mismo no se encontraba en esa sede, vulnerando la tutela judicial efectiva, asi como la igualdad ante la ley, así como el debido proceso, es importante que existe una duda razonable sobre la solicitud de prórroga, y hasta un fraude procesal, ya que el expediente no había sido foliado cuando se presento la solicitud de prórroga, el deber ser es que el Tribunal debió notificar a la defensa que se había presentado una solicitud de prórroga, es público y documentado de que existen evidencias que la causa fue iniciada bajo incidencia de vicio por parte de un funcionario de nombre JESUS CAPOTE, el cual ha sido querellado; ciudadano Juez son por esta razones de hecho y de derecho de que existe una duda razonable para nosotros explanar que en base a su sapiencia jurídica nos podamos subyugar al articulo 244 del COPP, en la cual la ciudadana ALVAREZ DE RENDON, mantiene una medida privativa de mas de tres años así como la ciudadana de FONDACCI DE GAMARRA, es por ello que la defensa considera atípico la solicitud de la representación Fiscal, ya que la causa se encontraba en el TSJ, y ya que de forma extemporánea y obviando los derechos de las partes el Ministerio Público consigno la solicitud de prórroga por ante este Circuito, es por ello que impugno lo expresado por el Ministerio Público, ya que se encuadra lo típico del articulo 244 del COPP, ya que los derechos de las acusadas le han sido violado sus derechos, y por ello traigo a colación la sentencia de 12 09 de 2001, en donde expresa que no previene de ninguna otra circunstancia sino el lapso de tiempo, sentencia 936 del 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado DR OCANDO, donde establece que la medida de coerción personal no debe pasar de dos años, sentencia Nº 949 de la sala Constitucional realizadas con ponencia del magistrado DR ARCADIO ROSALES donde expresa que el código limita la medida privativa preventiva de libertad, es por ello y vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, solicito se acoja al articulo 244 del COPP en lo que respecta al termino de la pena en cuanto a la duración de dos años y dicte libertad plena a los fines de ir a juicio en libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG RICARDO REYES RINCON, quien expresa: “Quiero ratificar lo planteado por mi colega que se encuentra en mi misma función, así mismo quiero traer unos detalles muy precisos a la hora de deliberar: si hubo la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la libertad de las defendidas, hablaron de que la señora Solangel fue el 13 -12 de 2010, fecha en la cual ya llevaba dos años detenida, en cuanto a mi defendido fue en febrero de 2011, fecha en la que ya le correspondida los dos años, primera observación cuando hacen estas prórrogas parece que obviaron o no conocían el expediente ya que este se encontraba en el TSJ en la sala de casación penal, producto de una avocamiento solicitado por nosotros los defensores, en fecha mayo de 2010, admitido en ese momento por el DR ELADIO APONTE, vivíamos los defensores en una revisión constante en la sala de casación penal ya que el expediente se encontraba allá, yo nunca vi esa prórroga, por eso nosotros como defensores pedimos un decaimiento de la medida de privación, eso aparece en la causa, decaimiento que intentamos ante la sala en fecha 11-04-2011, producto que no existía prórroga, ya que nuestras defendidas ya se encontraban en forma ilícita privadas de libertad, nunca existió dilación, eso nació allá en el TSJ, donde en fecha octubre de 2010 le asignaron la ponencia a un nuevo magistrado, al DR HECTOR CORONADO, continuamos con el avocamiento y lo deciden en julio de 2011, nuestro decaimiento no lo decidieron y devuelven el expediente a este Circuito, seguimos inertes, no había solicitud de prórroga, es algo extemporáneo, insistimos nuevamente y en diciembre del año pasado solicitamos nuevamente un decaimiento ya que seguimos manejando que nuestras defendidas se encuentran privadas en contra de todas las normas legales, todos sabemos que la libertad es la regla y la privación es la excepción. En febrero de este años presentamos un amparo por denegación de justicia, por primera vez yo veo una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, donde el Fiscal en ese momento solicita la prórroga pero se la pide al presidente del Circuito, nunca paso nada con la prórroga, manifiesta la contraparte que nosotros entorpecíamos la justicia, nuestra estrategia jurídica es nuestra y solo nuestra, siempre manejamos que el decaimiento se había colocado por encima de esta audiencia, bien o mal vamos al amparo sobre el decaimiento, para suerte de nosotros fue inadmisible, dice el articulo 244 del COPP que entre otras condiciones para seguir con el mantenimiento de la privación que para nosotros ya es ilegal, tiene que existir que el delito sea grave, traigo a colación sentencia que quisiera leer 582 del 20 de diciembre de 2006, esta es la tercera audiencia que se realiza en todo este proceso, dice esa sentencia que para mantenerse la privación de la libertad debe fortalecerse los elementos de convicción, los elementos de convicción que se manejaron durante la investigación son los mas débiles que pudieran manejarse en un tribunal, estos fueron cruce de llamadas, la ciudadana de Gamarra se encontraba en el Perú y la otra acusad en ese momento era la secretaria del señor GAMARRA, investigaron fue el café de la mañana pero no el que se tomo en su casa, la taza nunca apareció, existe un ramo de flores con una tarjeta, donde el Ministerio Público cambia los medios, un matrimonio de catorce años que se levantaron juntos, personas respetables, mas de tres años privados de libertad, por ultimo pido que de no prospere el mantenimiento y se cumpla con lo establecido en el articulo 244 del COPP, es todo”. Seguidamente se le ceda la palabra a la víctima RITA GAMARRA, quien expresa: “La perdida de mi padre ha sido muy dura, mi relación con mi madrastra nunca fue buena, pero existía como un pacto de no agresión, esta tarea a sido dura porque el proceso desde el principio fue difícil de aceptar, cuando el Ministerio Público deja sospechosas a esta dos personas, ella se desaparece por dos meses, luego llega cuando ya acomoda todo, si estuviese mal del cerebro no escribiera en el periódico de mi papa, nuestra pela a sido de honor, para matar a alguien se debe ser un asesino, pero para matar a su esposo se debe ser un monstruo, pido se nos de la posibilidad de que haya juicio, yo quiero que ellas estén bien para que digan la verdad en el juicio, esto es un desgaste emocional para nosotros, nuestra vida se tranco cuando mataron a mi papa, yo les pido a ella que digan la verdad y si no que vayamos a juicio mi papa era reconocido y dio muchísimo por nuestro país, como hija y representante de mis hermanos solicito que vea que estos procesos han sido retardado por los doctores Aranguren, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien expresa: “Yo quiero obviar lo escuchado por la víctima, quiero pensar que la inmadures que nos hace proferir situaciones que no son dignas de una dama, jamás en ninguna de las actas existe algo que diga que mi esposo y mi persona teníamos conflictos matrimoniales, mi dignidad esta intacta, a mi esposo lo respete, jamás di participación de nuestra vida privada nunca, ellos nunca vivieron mucho con sus padres, tuve 19 años con Rubén Gamarra, procreamos dos hijas que quedaron huérfanas, pero no solo huérfanas de padre sino también de madre ya que habían unas personas que necesitaban un culpable de un delito y nos usaron, la presunción de inocencia es un principio que a obviado y olvidado, yo ni estaba en el país, estaba cumpliendo años de casada, yo llame a la secretaria para que les mandara unas flores, RUBEN era hipertenso pero la Fiscalía tampoco solicito el expediente de el, era diabético con dos hemorragias, yo quiero pensar que mi esposo no fue envenenado, además la cremación la paralice fui yo. Existen varias situaciones que alega la Fiscalía y si hubo una relación de gravedad, dos hijas menores que debe valerse por si mismo y que tiene un problema de salud, grave es que sus hermanos jamás se preocuparon por sus hermanas, grave para mi es que yo me encontraba delicada de salud, días antes mi esposo estaba en Perú, los Gamarras son muchos en Perú, jamás me podría valer de su secretaria para envenenar a mi esposo, tuve que asumir las deudas de mi esposo, eso es gravedad, gravedad es que las familias que se unieron mi esposo se levanto por la familia FONDACCI, fuimos dos que nos levantamos, situación de gravedad es que la pena que sufrieron mis hijos fue grave, porque han sido señaladas socialmente, grave es que Solangel no haya podido recibir su tratamiento, hablamos de dos años, para nosotros dos años ha sido una eternidad, entonces esos años no han contado, nosotros estamos esperando es ir en condiciones de equidad ante la justicia, mas no en desventaja, el tiempo perdido ha sido nuestro, nadie se imagina lo que es estar en cuatro paredes, no poder comerse lo que uno quiere, ni abrazar los hijos cuando quiere abrazarlo, ni estar en sus eventos, una niña de ocho años se quedo sola en su casa, absurdo que mi hija sea cuidada por una hermana de RUBEN GAMARRA, reestablecer la legalidad, hacer eco del principio de equidad, pero a la vez la presunción de inocencia, señor Juez es sus manos esta, yo solo se que somos inocentes, soy una mujer integra y el tiempo ha sido a mi favor, yo simplemente pido justicia y nosotros tenemos la conciencia tranquila, pedimos se nos otorgue la libertad. Se deja constancia que el Tribunal le cedió la palabra al resto de las víctimas, los defensores de estas así como a la acusada SOLANGEL ALVAREZ, manifestado que no iban a realizar uso de la misma. Seguidamente TOMA LA PALABRA EL Juez del Tribunal DR FRANCISCO CABRERA, quien expresa: “este Tribunal por lo extenso y la complejidad del asunto así como su voluminoso contenido, este despacho acuerda suspender el presente acto para el día de hoy a las 02:00pm, es todo”. Seguidamente el Tribunal se constituye siendo las 06: 20pm, pasando de inmediato a dar lectura a la decision dictada en esta misma fecha: “Habiendo estudiado la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, de la parte querellante así como los alegatos de las víctimas indirectas y las acusadas, este Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la manera siguiente: En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Público debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una premisa principal para tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, el Principio de Proporcionalidad, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sus distintas decisiones, que la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado por el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, partiendo de allí, debemos analizar esta norma, de una manera amplia de donde podemos extraer, que existen 2 supuestos, uno que existan causas graves que así lo justifiquen para mantener la Medida de Coerción y otro que esa prórrogas se puede otorgar cuando el vencimiento de 2 años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado, según sea el caso; circunstancias éstas que deben ser debidamente motivadas, en un principio por quien hizo la solicitud, que ya expuso el Ministerio Público sus alegatos, rebatidos por la defensa fundamentando su posición; ahora corresponde a este Juzgador exponer su motivación y no es otra que tomar en cuenta los hechos que dan lugar a esta causa; los cuales son objetos del Juicio Oral y Público, y explanados por el Ministerio Público en su acusación que conllevaron al tipo penales que le es atribuido a las acusadas de autos; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas en grado de Autora Determinadora, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), por los hechos que el Ministerio Público plasmó en su escrito de acusación, que conllevaron al Tribunal de Control a admitir la acusación Fiscal en todo su contenido, hechos éstos que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le hace a las acusadas de autos.- ahora bien tomando en cuenta los supuestos hipotéticos contenidos en la norma supra mencionada y por la cual no encontramos reunidos en esta sala, como lo es la norma prevista en el aun en vigencia artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, vemos que la presente causa se inicia en fecha 12-12-2008, cuando el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta orden de aprehensión contra las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, celebrándose la audiencia de presentación de la primera de las nombradas en fecha 14 de Diciembre de 2008, la cual continúo el día siguiente 15-12-2008, imponiéndole la medida judicial de privación preventiva de libertad; En fecha 27-01-2009, previa la prórroga otorgada al Ministerio Público, fue presentada la acusación en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 30-01-2009, para el día 17-02-2009. En fecha 27-02-2009, se pone a disposición del Tribunal de Control a la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 28-02-2009, la Juez de Control plantea Inhibición y la causa corresponde al Tribunal de Control Nº 04, quien celebra la audiencia de presentación de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, el día 01-03-2009, oportunidad en la cual le impone la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fecha 20-03-2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de las acusadas por falta de traslado y de sus Defensores, así como el Ministerio Público; fijándose para el día 21-04-2009; en fecha 01-04-2009, el Tribunal de Control Nº 03 de la citada Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mantiene la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero acuerda el cambio de sitio de reclusión por Arresto Domiciliario; en fecha 06-05-2009, previa la prórroga otorgada al Ministerio Público, es presentado la acusación contra la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-05-2009, en fecha 15-05-2009, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 10-06-2009; en la fecha 10-06-2009, fue interpuesta recusación, en contra del Juez de Control Nº 03 por la representación de la víctima; siendo remitida la acusa a distribución, Correspondiéndole su conocimiento a al Tribunal Cuarto de Control, fijando la audiencia preliminar para el día 30-07-2009, en fecha 06-07-2009, el tribunal de Control Nº 04, recibió oficio donde le solicitan la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la radicación de la misma decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 309, de fecha 02-07-2009; en fecha 20-07-2009, la citada causa llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la juez Dra. Evelin Osuna, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29-09-2009; En fecha 18-08-2009, se suspende la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de Privación Transitoria de su Libertad, hasta tanto conste en autos sendos Informes Médicos Forenses, ordenándose sus traslados inmediatos a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de Guardia Dr. Alberto Valdez; en fecha 24-09-2009, les fue ratificada la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad a las acusadas de autos; en fecha 29-09-2009, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 13-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 26-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por ausencia, aun cuando fue notificada vía telefónica, de la Defensa, fijándose para el día 05-11-2009; En fecha 04-11-2009, es presentada reacusación contra la Juez de Control Nº 04 Dra. María Caraballo Español, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Control Nº 05 a cargo de la Dra. Ydanie Almeida Guevara, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-11-2009; diferida por incomparecencia de los Fiscales para el día 30-11-2009; en fecha 26-11-2009, el Tribunal de Control Nº 05, devuelve la causa al Tribunal de Control Nº 04 por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en su contra, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-12-2009; diferida para el día 13-01-2010, diferida por auto para el día 28-01-2010; diferido por incomparecencia de la defensa para el día 05-02-2010, cuando fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la Dra. María Caraballo Español, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad; siendo recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fijó el Sorteo para la selección de Escabinos para el día 26-02-2010, cuando se lleva a cabo el Sorteo y se fija la constitución para el día 24-03-2010, diferido por auto en virtud de solicitud de la Defensa, para el traslado de su representada al medico, para el día 16-04-2012, diferido por la inasistencia de los escabinos preseleccionados para el día 28-04-2010, En fecha 23-04-2010, es presentada REACUSACIÓN contra la Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboub Nasser, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Dra. Desiree Lamas Jones, quien fija la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-05-2010, fecha en la cual se oficia a este Tribunal de Juicio Nº 04, notificándole que la reacusación contra el Juez de juicio Nº 01, se declaró sin lugar, se remite la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fija la Constitución para el día 14-06-2010, fecha en la cual, después de haberse presentado nuevamente RECUSACIÓN en contra del Juez de Juicio Nº 01, Dr. Salim Aboud Nasser, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Eloina Ramos, donde es recibida en fecha 15-06-2010, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-06-2010, fecha en la cual se interpuso RECUSACIÓN en contra de la juez de juicio Nº 02, y en fecha 22-06-2010, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03; donde el Juez para ese entonces Dr. Salin Aboud Nasser, encontrándose ya recusado, se desprende de la causa y por cuanto es designado quien suscribe en ese mismo Tribunal me avoco al conocimiento de la causa y se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 15-07-2010, en fecha 07-07-2010, es consignado por los Defensores copia de la decisión de dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite la solicitud de avocamiento interpuesto por los Defensores de las acusadas de autos, remitiéndose la causa en fecha 16-07-2010 a la Presidencia para ser remitida a la citada Sala. En fecha 13-12-2010, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- En fecha 23-02-2011, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova Y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- (se deja constancia que los referidos escritos corren insertos en la pieza II del asunto AA30-P-2010-000156 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia); En fecha 27-07-2011, se recibe oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde remite anexo la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, por haberse declaro sin lugar la solicitud de avocamiento de la defensa, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-09-2010, fecha en la que estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, los Defensores de Autos, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, y se refijó el acto de Constitución para el día 28-10-2011.- En fecha 06-10-2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.- En fecha 28-10-2011, es recibido Cuaderno Separado contentivo de la RECUSACIÓN formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar.- En fecha 08-12-2011, se recibe la causa principal de la Corte de Apelaciones con oficio Nº 785-2011, dictándose auto mediante el cual se ordena el reingreso de la misma y agregar varios recaudos previamente recibidos.- En fecha 09-12-2011, se dicta auto ante este Tribunal, acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto había sido declarada sin lugar la recusación presentada en contra del Juez de ese Tribunal, Dr. Salin Aboud Nasser; En fecha 16-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Dra. Rocío Ramos, fijándose el acto de constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 25-02-2012; En fecha 20-12-2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, dicta auto acordando remitir la presente causa a distribución por haberse interpuesto RECUSACION en su contra por la víctima. En fecha 22-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien se aboca y ordena notificar a las partes, quien fija el acto de Constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 15-02-2012, En fecha 07-02-2012, la Juez de juicio Nº 04 Dra. Ydanie Almeida, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada contra la Juez Dra. Rocío Ramos fue declarada sin lugar. En fecha 13-02-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07-03-2012; se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de la Fiscalía, las víctimas indirectas y los Escabinos, fijándose el acto para el día 03-04-2012. En fecha 21-03-2012, la Juez de juicio Nº 01 Dra. Rocío Ramos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir la presente causa a distribución en virtud de la RECUSACION presentada en su contra.- En fecha 22-03-2012, la presente causa corresponde al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se avoca a la causa y ordena notificar a las partes.- En fecha 26-03-2012, la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre se inhibe de conocer la presente causa.- En fecha 30-03-2012, la causa nuevamente corresponde y es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la juez Dra. Ydanie Almeida, quien ratifica los actos de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 03-04-2012, a las 09:30 am.- En fecha 03-04-2012, se difirió la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de una de las acusadas, los defensores de Confianza y los Escabinos, fijándose el acto para el día 11-04-2012; En fecha 10-04-2012, la Juez de Juicio Nº 04, acuerda devolver la causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto fue declara sin lugar la recusación interpuesta contra le Juez de juicio Nº 01.- En fecha 11-04-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Juez EVELIN OSUNA, quien se avoco al conocimiento de la causa, y fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012; En fecha 11-04-2012, la Juez de juicio Nº 01, EVELIN ASUNA RUIZ, plantea inhibición en la presente causa, remitiendo la causa para distribución, correspondiendo a este Tribunal en fecha 17-04-2012, fijándose para esta misma fecha el acto, el cual no se realizó por incomparecencia de los Defensores, fijándose para el día 20-04-2012, diferida por incomparecencia de los defensores, para el día 02-05-2012, diferido por auto para el 17-05-2012, diferida por incomparecencia de las acusadas y sus defensores, para el día 25-05-2012, diferido por auto para el día 12-06-2012, en fecha 01-06-2012, se remite la causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la Inhibición Planteada por la Juez de ese Tribunal, la cual la recibe en fecha 05-06-2012, en fecha 12-06-2012, se acuerda diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto y la Audiencia Oral de prórroga; para el día LUNES 18 DE JUNIO DE 2012, por solicitud de los defensores de confianza; en fecha 15-06-2012 los abogados: HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, RECUSAN, a la juez de juicio de Juicio Nº 01, correspondiendo la causa a este Tribunal, recibiéndola en fecha 18-06-2012, fijándose los actos para el día 27-06-2012; siendo que el día 20-06-2012, siendo que el día 20-06-2012, por cuanto en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, se fijó el juicio oral y público para el día 12-07-2012, fecha en la cual los Defensores solicitaron el diferimiento por razones personales, y así también estuvo fijada la presente audiencia de prórroga para el día 10-07-2012, sin contar con la presencia de los defensores, quienes a pesar de haber sido notificados vía telefónica y aun siendo apercibidos por el Tribunal a través de los Alguaciles Alberto Maurera y Asony Ron, pues se encontraban en las instalaciones de este Palacio de Justicia manifestaron que no estaban notificados y que asistían a una Audiencia Constitucional en la Corte de Apelaciones.- Ahora bien después de la trascripción pormenorizada de los actos de proceso dados en la presente causa, donde ha quedado evidenciado las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de tres años, tomando en cuenta que la medida privativa de libertad impuesta a las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, ha alcanzado el terminó de más de tres años para cada una de ellas, tomando en cuenta que existen sendos escritos de solicitud de prórroga de la medida judicial de privación de libertad presentados por la Fiscalía, los cuales fueron presentados en fechas 13-12-2010 y 23-02-2011, respectivamente, siendo que las medidas privativas de libertad fueron decretadas en fechas 15-12-2008, para la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, considerando quien aquí decide que ambos escritos de prórroga fueron interpuestos, fueron presentados antes del vencimiento de la medida de coerción personal. Ahora bien considera este Órgano Jurisdiccional que partiendo de las premisas contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y la dilación que sea atribuible a las acusadas o sus defensores; así las cosas en todo el transcurrir de lo antes trascrito hemos visto que muchas han sido la incomparecencia de los Defensores, bien por que solicitaban el diferimiento del acto, bien por que no comparecían al mismo sin explicación alguna o justificación, así como en los autos corren insertos oficios de los centro de reclusión de las acusadas donde las mismas le manifestaban a los funcionarios que por indicación de sus Defensores no asistirían al acto; otro aspecto que denota la actitud de los Defensores lo comporta lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo contenido debe ser del conocimiento de los Defensores de las acusadas de autos, pues esta disposición pone limites a las recusaciones que se pueden interponer en una misma instancia, y en el caso que nos ocupa los defensores interpusieron ante los Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio alrededor de OCHO (8) RECUSACIONES, lo cual deja con meridiana claridad que la prolongación del presente proceso se ha gestado como consecuencia de todas estas interposiciones de recusaciones, entre otros, que si bien son herramientas que la ley otorga a las partes, no debe hacerse de ellas un uso abusivo que conlleve a prolongar o a detener el avance de los actos de proceso. Así las cosas, siendo atribuible a la defensa y a las acusadas de autos la dilación existente en el presente asunto tal como ha quedado evidenciado, este Tribunal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, por lo que en virtud de ello pasa de inmediato a establecer el lapso en que se mantendrá la misma de la forma siguiente: habiéndole sido interpuesta en fecha 15-12-2008, la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, la misma ha alcanzado un lapso de Tres (03) años y Siete (7) meses, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, y ha alcanzado un lapso de Tres (3) años y Cuatro (4) meses. Por lo que tomando en cuenta que el Ministerio Público en su solicitud de Prórroga ha solicitado que la medida se extienda por veinte (20) años, y la Fiscal Jhania Gómez, no explico ni expresó cual es el lapso solicitado por el Ministerio Público, como lo realizó la parte querellante en esta audiencia, quien solicitó el lapso de dos años de mantenimiento de la medida, este Tribunal de Juicio ciñendo su decisión a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, donde se establece que la prórroga no debe exceder de la pena minima previsto en el delito imputado, es por lo que decreta la prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir del vencimiento del lapso de los dos años, es decir a partir del día 15-12-2010, para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y partir del día 01-03-2011, para el caso de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA. Todo ello tomando en cuenta lo que ha quedado descrito y las circunstancias descritas en los hechos que revisten para este Tribunal causas graves que conllevan a declarar Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a prórrogar la Medida Judicial de Privación a las acusadas de autos; lo cual será expuesto en extenso en la resolución motivada que dicte este órgano dentro de los 3 días siguientes al presente acto. Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Queda así tomada la decisión de este Juzgador y como consecuencia de ello declara con lugar la solicitud de la parte querellante y declarada Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida que había sido diferida en virtud que se encontraba pendiente la solicitud de prórroga que ha sido declarada con lugar en el presente acto. Es todo”. Se deja constancia que se cumplió con los principios que norman el proceso penal. Terminó siendo las 06:30 pm, se leyó y conformes firman…”



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 15 de agosto de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de agosto de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso a fin de que se realizara nueva certificación de días de audiencia.

Una vez cumplido lo encomendado por esta Instancia Superior se recibió cuaderno de incidencia en fecha 04 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de septiembre de 2012 se dictó auto donde se acordó remitir el recurso de apelación a su tribunal de origen, a fin de que el Tribunal a quo procediera a cumplir con el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso de apelación.

El 05 de diciembre de 2012 reingresa el presente recurso de apelación, siendo admitido el 06 de diciembre de 2012, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del recurso de apelación.

El 12 de diciembre de 2012, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2009-003808, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo ratificada dicha comunicación el 23 de enero, 13 de febrero y 20 de marzo de 2013. Siendo recibida el día 02 de abril del corriente año.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórrogar la medida privativa de libertad a las acusadas ut supra mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Alegan los impugnantes su disconformidad con el pronunciamiento emitido por el Juzgador a quo, al considerar que éste viola la garantía constitucional y legal de igualdad procesal de las acusadas de autos, alegando que el Juez de instancia yerra al sostener que la dilación procesal era atribuible a los integrantes de la defensa sin sopesar las recusaciones que formuló la víctima y las incomparecencias tanto de ella como del Fiscal del Ministerio Público.

Continúan manifestando la defensa que el motivo de la dilación procesal no puede atribuírsele exclusivamente a la defensa, dado que el Juez de instancia no computa los momentos en los cuales se dilató el proceso por falta de atención médicas de las acusadas, cuando padecieron enfermedades graves y los administradores de justicia se negaban a tramitar las solicitudes y a darles eficacia y efectividad.

SEGUNDA DENUNCIA:

Los recurrentes alegan como fundamento en su segunda denuncia que la solicitud de prórroga que hiciera el Ministerio Público es extemporánea; alegando que la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal las formuló la defensa en el decurso de las solicitudes de avocamiento de fecha 11 de abril de 2011 cuando el proceso estaba bajo la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguen fundamentando los impugnantes que los representantes de la vindicta pública no solicitaron la prórroga de las medidas de coerción personal conforme a la publicidad de los actos procesales y a tenor de las regulaciones normativas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición de la mencionada solicitud, sólo se limitaron según lo planteado por la defensa, a consignar diligencias procesales ante un tribunal que no estaba conociendo la causa, puesto que para el momento de la presunta solicitud de prórroga el expediente permanecía en el Tribunal Supremo de Justicia motivado a las solicitudes de avocamiento formuladas por la defensa de las acusadas de autos.

Continúa aduciendo los defensores de confianza que no tuvieron conocimiento del momento procesal que los representantes del Ministerio Público consignaron diligencias para prórrogar la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, puesto que de ser así lo habría hecho ante un Tribunal que no estaba conociendo de la causa.

En tal sentido, la defensa alega que la “presunta solicitud de prórroga” alegada por la vindicta pública y por la víctima que habrían formulado ante el Tribunal de instancia y no ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sin conocimiento de los defensores privados viola el derecho constitucional a la defensa y la igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la defensa arguye que si fuere verdad que hubo una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a espaldas de la defensa y acusadas de autos, el Juez de Juicio que recibió dicha solicitud conculcó el principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA:

Los defensores de confianza en su tercera denuncia establecen que la dilación del proceso judicial no es imputable a las acusadas de autos ni a la defensa.

Prosiguen mencionando que el Juez de la recurrida adujo en su decisión que la dilación procesal era atribuible a los defensores privados, con base en una serie de recusaciones e incomparecencias, sin embargo, en su criterio el Juez a quo ocultó las ocasiones en que el representante del Ministerio Público y la víctima incurrieron en recusaciones e incomparecencias, contribuyendo también a la extensión temporal que comprobada objetivamente ha reivindicado los argumentos aducidos para la declaratoria del decaimiento de las medidas de coerción personal.

Continúan manifestando que las medidas de coerción personal decayeron por cumplirse objetivamente el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en contraposición a la solicitud de prórroga inficionada de extemporaneidad y formulada ante un Tribunal incompetente, pues no estaba en conocimiento de la causa.

Finalmente en este punto, la defensa aduce que el Juez Tercero de juicio tiene un interés personal en las resultas del proceso, lo que se reveló según el criterio de los Abogados de confianza el auto proferido atribuyéndole sólo a los defensores de confianza el motivo de la dilación sin escuchar o rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa en cuento a la extemporaneidad de la solicitud de prórroga y su formulación ante un tribunal incompetente, pues no era el que conocía para ese momento de la causa.

CUARTA DENUNCIA:

Los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, arguyen como cuarta denuncia la incongruencia negativa al establecer que éstos formularon la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal con base en las exigencias hipotéticas previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los hechos objetivamente probados por las fecha de los autos de privación dictado en contra de las acusadas de autos.

Prosigue la defensa que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa, con lo cual en criterio de los impugnantes la recurrida incurrió en incongruencia negativa que vulnera el derecho constitucional a la defensa de las acusadas.

Alegan en este mismo punto los recurrentes que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales concernientes al derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley imputables al Juez de Juicio acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal.

Incurrió el Juez a quo en incongruencia negativa, puesto que en autos también la defensa re-invocó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada con base en la inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión punitiva del Estado, al caer en sordidez según lo afirma la defensa, en cuyo interés personal sólo gravitan las solicitudes formuladas por la víctima y el Ministerio Público, lo que en claro desequilibrio procesal que se robustece aún por la falta de decisión del sobreseimiento de la causa, sin que hasta el presente hubiese formulado alguna respuesta.

QUINTA DENUNCIA:

Los impugnantes alegan que la regla es que la medida de coerción personal no exceda de dos años, siendo la excepción que la prórroga de la medida de coerción personal se deba a circunstancias graves, sólo así el juez puede extender el período de prórroga más allá de las reglas prevista para la duración de la medida de coerción personal.

Continúa la defensa arguyendo que la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o acusada o sus defensores, y ambas deben estar motivadas por parte del Ministerio Público.

En base a lo anterior los quejosos manifiestan que el Juez a quo con su interés procesal suplió la falta de motivación de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, quienes sólo alegaron que la dilación procesal indebida era atribuible a la defensa, pero nunca alegaron ni probaron ni motivaron en su solicitud las causas graves que prevé el parágrafo segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el Juez de la recurrida no debió extender las medidas de coerción personal más allá de los dos años que establece el artículo anteriormente señalado.

SEXTA DENUNCIA:

Los impugnantes refieren en su sexta denuncia que el Juez a quo no pudo conocer si procedía la prórroga antes de conocer la vigencia de las medidas de coerción personal; aduciendo que para verificar o comprobar el decaimiento de las medidas de coerción personal el juicio debe recaer en primer lugar en la verificación de la caducidad o vigencia de las medidas impuestas, para posteriormente en segundo lugar evaluar y valorar los elementos concretos aportados por las partes en el proceso, en orden a establecer un proceso de subsunción que pueda permitir la prórroga o extensión de dichas medidas.

Explica la defensa que el decaimiento de las medidas se evalúa el decurso del tiempo, mientras que en la prórroga se evalúa si el decaimiento de las medidas se debió a causas o motivos imputables o no al procesado o a la defensa, alegando que el Juez a quo ha debido celebrar la audiencia para verificar si había decaimiento de las medidas de coerción personal, conforme el decurso del tiempo en atención con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la defensa señalando que el Juez de la recurrida trastocó el orden jurídico procesal y lo degradó en un desorden al decidir la prórroga en primer lugar y después por vía de consecuencia la improcedencia de las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, lo que se traduce según lo alega la defensa que existe interés personal y directo del Juez a quo en las resultas del proceso, lo que significa su incursión en un error inexcusable, equiparable al dolo que debe acarrear su destitución.

Finalmente, como petitorio los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 13 de julio de 2012 que declaró con lugar la solicitud de prórroga de las medidas de coerción personal impuestas a las acusadas de autos y por vía de consecuencia declaró improcedentes las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas; conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar si el primer planteamiento no tuviere acogida, solicitan la revocatoria de la decisión mediante la cual se otorgó la prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad de las acusadas de autos por un período de cuatro años al margen de la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa se reponga la causa al estado en el que otro Tribunal de Juicio dicte nuevamente decisión con prescindencia de los graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Por su parte el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, anterior artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Esta Alzada antes de conocer el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como punto previo queremos dejar constancia que en los folios 112 y 114 del presente recurso de apelación, corre inserto escrito presentado por los defensores de confianza de la acusadas de autos, Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual solicitan a este Tribunal Colegiado se declare con lugar la pretensión de nulidad absoluta invocada sobre los actos írritos y se retrotraiga el proceso a la etapa de juicio oral y público, con prescindencia de los vicios delatados y que otro juez de la circunscripción judicial se avoque al conocimiento y decisión del presente asunto.

En atención a lo alegado por los defensores ut supra mencionados, esta Instancia Superior considera que la solicitud de nulidad realizada por éstos, forman partes integral de las denuncias formuladas y que serán resueltas cuando se entre al estudio de cada una de éstas. Y ASI SE DECIDE.


RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Alega los impugnantes su disconformidad con el pronunciamiento emitido por el Juzgador a quo, al considerar que éste viola la garantía constitucional y legal de igualdad procesal de las acusadas de autos, alegando que el Juez de instancia yerra al sostener que la dilación procesal era atribuible a los integrantes de la defensa sin sospechar las recusaciones que formuló la víctima y las incomparecencias tanto de ella como del Fiscal del Ministerio Público.

Continúan manifestando la defensa que el motivo de la dilación procesal no puede atribuírsele exclusivamente a la defensa, dado que el Juez de instancia no computa los momentos en los cuales se dilató el proceso por falta de atención médicas de las acusadas, cuando padecieron enfermedades graves y los administradores de justicia se negaban a tramitar las solicitudes y a darles eficacia y efectividad.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encontraba en vigencia para el momento de la interposición del recurso, hoy dispuesta en iguales términos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230, y prevé lo siguiente:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


Conforme a la norma transcrita se hace necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia Nº 1217 del 12 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:


“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:


2.- Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:


“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”


3.- Sentencia Nº 246 del 02 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:


“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


4.- Asimismo citamos la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde se estableció lo siguiente:


“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


De manera que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo en estudio nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejando sentado que “el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento”, sin embargo también ha establecido que la medida no decae automáticamente sino “previo análisis de las causas de dilación procesal”, pero que “debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”, estableciéndose en recientes decisiones que de igual forma “en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Establecido lo anterior se hace necesario para esta Corte de Apelaciones revisar las actuaciones signadas en el asunto principal con nomenclatura BP01-P-2009-003808, que se sigue en contra de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, observándose lo siguiente:

Se evidencia del folio 68 al 82 de la primera pieza de la causa principal, acta de continuación de la audiencia de presentación de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.913, de fecha 15 de Diciembre de 2008, en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en los folios del 215 al 244 de la quinta pieza, acta de audiencia de presentación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, de fecha 01 de marzo de 2009, mediante la cual fue decretada medida preventiva privativa de libertad en contra de la mencionada ciudadana.

Lo anteriormente verificado se traduce que las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, fueron privadas de libertad en fechas 15/12/2008 y 01/03/2009, respectivamente.

Riela a los folios 167 y 168 de la pieza 16, auto de fecha 28 de Julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, deja constancia que observó que en fecha 13/12/2010 y 23/02/2011, fueron recibidos escritos por parte de los Fiscales Sexagésimo Primero Principal y Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Auxiliar 3ero del Ministerio Público de este Estado, quienes solicitan se acuerde prórroga de la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas, por el lapso de dos años que pesa sobre las acusadas de autos, los cuales fueron remitos por ese despacho a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fechas 14-02-2010 bajo el Nº 1.359, y 23-02-2011 con oficio Nº 377. En virtud que la causa principal se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 167 y 168 de la pieza identificada como Nº 16).

De los folios 207 al 211 de la pieza Nº 16, cursa escrito de fecha 23 de Septiembre de 2011 mediante el cual los defensores privados entre otras cosas solicitaron pronunciamiento sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas a las acusadas de autos.

Igualmente se evidencia, en los folios (222 al 224 de la pieza 6 de la causa principal) que el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2010, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, toda vez que se encontraba pendiente por sustanciar solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

De los folios (7 al 48) de la pieza identificada como Nº 18, escrito de fecha 22 de febrero de 2012, presentado por los abogados RICARDO RAFAEL REYES y HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, mediante el cual interponen solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal, ordenadas en contra de las mencionadas ciudadanas. Igualmente consta del folio 57 al folio 103 cursa escrito del abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, quien solicita sean declaradas sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerde la prórroga formulada, consignando en copias simples solicitudes de prórroga de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fechas 13 de Diciembre de 2010 y 23 de Febrero de 2011, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2012, (Folio 94 y 95 de la Pieza 18) el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por los Abogados RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO ; en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, en el que solicitan el decaimiento de la medida de Coercion Personal de Privación Juidical Preventiva de libertad impuestas a las acusadas de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y por cuanto fuere presentado escrito de solicitud de prórroga de dicha medida, de fecha 23 de Febrero de 2011 de los fiscales SAMUEL ACUÑA LARA, GUILLERMO MORENO, JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA Y KARINA LOPEZ SUAREZ, FISCALES SEXAGESIMO PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL TERCERO Y FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme se evidencia de la revisión del sistema de causas Juris 2000, así como autos precedentemente dictados por los Tribunales que han conocido la presente causa, siendo de impretermitible cumplimiento resolver ambas solicitudes, en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de solicitud de Prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 13 DE MARZO DE 2012 a las 11:00 am. Notifiquese a las partes. Librese boleta de traslado. Cúmplase”….(Subrayado nuestro).


Es oportuno destacar la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció el siguiente criterio:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”



En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre ellas del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

A los folios del 222 al 224 de la pieza 16 de la causa principal, cursa decisión de fecha 27 de Septiembre de 2011 del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se lee:


“…Visto el escrito suscrito por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON Y JOSE GREGORIO CORDOVES, presentado por este ultimo ante este Tribunal, donde solicitan el diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Revisión Constitucional, admitido en fecha 31-08-2011, contra la decisión de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de fecha 14-06-2011, donde se declaró sin lugar su solicitud de avocamiento; se decrete el decaimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y le sea impuesta a las mismas una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los términos siguientes:
Con relación a la solicitud de diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, la misma ya ha sido diferida para el día 28-10-2011.-
Con relación a la solicitud de decaimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y le sea impuesta a las mismas una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal tiene el deber de hacer del conocimiento de los mencionados defensores antes citados que en fechas 13/12/2010 y 23/02/2011, fueron recibidos ante este Tribunal escrito de solicitud de prorroga de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, los cuales, por encontrarse la causa ante el Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, fueron remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas el primero 14/12/2010 bajo el numero de oficio 1359 y el segundo oficio de fecha 23/02/ 2011 numero 377, para que fueran remitidos a su vez a la Sala Penal antes citada, pues la causa se encontraba suspendida por la remisión de la misma a la mencionada sala, para que se resolviera su solicitud de Avocamiento.-
Así también, es importante acotar, que una vez que la causa regresa o es devuelta a este tribunal en fecha 28-07-2011, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de Avocamiento de la Defensa, la misma llega sin los citados escritos de solicitud de prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que este Tribunal ordeno recabar el mismo a través de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a quien en definitiva le fueron remitidos los citados escritos, a los fines de proceder a la sustanciación de dichas solicitudes.-
Ahora bien, después de haber delimitado lo anterior, no puede este Tribunal esbozar pronunciamiento alguno de manera unilateral, pues se encuentra pendiente la sustanciación de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, entonces fuerza es tal para este órgano, que declarar sin lugar la petición relacionada con este punto y así se decide.-
Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la información suministrada por los profesionales del derecho, en cuanto a la solicitud de Revisión Constitucional por ellos incitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según lo expresan, fue admitida en fecha 31-08-2011, consignando copia simple de dicha decisión, es por lo que este Tribunal, desprendiéndose de la citada copia simple que la Sala Constitucional, ordena recabar la causa a la Corte de Apelaciones de este Estado, acuerda oficiar a la presidencia de la Corte de Apelaciones, para que se sirva informar si han recibido la solicitud respectiva.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON Y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, toda vez que se encuentra pendiente por sustanciar solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico SEGUNDO: acuerda oficiar a la presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva informar si han recibido la solicitud de remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a los defensores y a la Fiscalía.- Líbrese Oficio. Regístrese.



Queda claro para esta Corte de Apelaciones que tal como se expresó en líneas anteriores se ha evidenciado que efectivamente la representación Fiscal realizó sendas solicitudes de prórroga a la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quedó evidenciado del fallo anteriormente transcrito y de las actuaciones cronológicas que arroja el sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba en ese momento procesal en conocimiento de la causa principal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento formulada por los defensores de confianza de las acusadas de autos, toda vez que se encontraba pendiente por sustanciar solicitud de prórroga que hiciera el Ministerio Público; en tal sentido mal puede considerarse que hubo omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a las acusadas de autos.

Igualmente se evidenció que en fecha 28 de febrero de 2012, hubo un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional (Juicio Nº 01) de fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de las solicitudes de prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 712 de fecha 13 de mayo 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció, entre otras cosas lo siguiente:


“…Aunado al hecho de que en la causa, una vez presentado el sobreseimiento, se fijó una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó, siendo que la celebración de la misma no es obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, tiene que hacerlo, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada debe realizarse la misma…”


En garantía al derecho a la defensa de las partes, una vez fijada una audiencia oral, la misma debe realizar, de lo contrario se entendería como una injuria procesal hacia los justiciables.

Dicho esto, esta Alzada considera pertinente verificar en las actas procesales, los motivos de dilación, lo cual realiza de la manera siguiente:

En fecha 14 de marzo de 2012 se difiere la audiencia oral de prórroga en virtud de que la ciudadana Juez presentó problemas de salud, fijándola para el 04 de abril de 2012 (folio 173 pieza 18).

En fecha 21 de marzo de 2012 fue recusada la DRA. ROCIO RAMOS, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la defensa representada por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES (folios 196 al 242, pieza 18).

En esa misma fecha 21 de marzo de 2012 la Jueza de Juicio Nº 01 ordena la remisión de la causa a la Unidad de Distribución de Expediente de este Circuito Judicial Penal (folio 243 pieza 18).

En fecha 22 de marzo de 2012 la Jueza de Juicio Nº 02 recibe la causa principal y se aboca al conocimiento de la causa (folio 246 pieza 18).

En fecha 26 de marzo de 2012 la Juez de Juicio Nº 02 se inhibe de conocer la causa, en virtud de que la misma emitió opinión como Jueza Superiora Temporal en la Sentencia Definitiva (Amparo Constitucional), dictada el 18 de septiembre de 2009 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordena su inmediata remisión a la URDD, para distribución (folio 247 al 248, pieza 18).

En fecha 29 de marzo de 2012 es recibida la causa principal Nº BP01-P-2009-3808 por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 (folio 297, pieza 18).

En fecha 30 de marzo de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, ratifica la fecha de los actos de audiencia oral de prórroga fijado para el 04 de abril de 2012, así como el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos fijado para el día 03 de abril de 2012 (folio 203, pieza 18).

En fecha 09 de abril de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dicto auto mediante el cual difirió audiencia oral de prórroga, en virtud de ser la mencionada fecha día no laborable por ser el inicio de la semana mayor ( folio 46 pieza 19).

En fecha 10 de abril de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 04 acuerda la remisión de la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 01 por haber sido declarada sin lugar en fecha 09 de abril de 2012 la recusación interpuesta por la defensa de las acusadas de autos (folio 61 al 62, pieza 19).

En fecha 11 de abril de 2012 es recibida por el Tribunal de Juicio Nº 01 la causa principal ratificando la audiencia oral de prórroga para el día 16 de abril de 2012 (folios del 65al 66 pieza 19).

En esa misma fecha 11 de abril de 2012 la Juez de Juicio Nº 01 DRA. EVELIN OSUNA, presenta Inhibición y remite las actuaciones originales a la URDD, a los fines de su distribución (folios del 85 al 86, pieza 19).

En fecha 17 de abril de 2012 es recibido en el Tribunal de Juicio N º03 presidido por el DR. FRANCISCO CABRERA, quien en esa misma fecha acuerda fijar audiencia oral y pública para decidir sobre las solicitudes de prórrogas solicitadas por el Ministerio Público, así como la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas por la defensa privada (folios 91 y 92 pieza 19).

En esa misma fecha siendo las 6:00 pm difiere el acto de audiencia oral de prórroga, por cuanto no comparecieron los apoderados de las víctimas DRES. ENRIQUE SOLORZANO y TERRY LEÓN, la víctima RITA GAMARRA, el Fiscal Comisionado DR. HARISÓN GONZALEZ, la defensa de confianza DRES. RICARDO RAFAEL REYES RICÓN y SERGIO RAMÓN ARANGUREN, difiriéndola para el 20 de abril de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 03 acuerda la suspensión del acto de audiencia oral para proceder a la reorganización del proceso conforme a los actos y peticiones que se encontraban pendientes de decidir (folios del 140, pieza 19). En esa misma fecha 20 de abril de 2012, el mencionado Tribunal ratifica el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos para el 02 de mayo de 2012 y ratifica la audiencia oral de prórroga la cual fija para el 03 de mayo de 2012 (folio 167, pieza 19).

En fecha 03 de Mayo de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal acordó el diferimiento de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público y sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no comparecieron la acusada SOLANGE DELVALLE ALVAREZ RENDON, al no haber sido trasladada de la policía de Guanta, la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA quien no fue trasladada desde la Comandancia General, las víctimas RITA GAMARRA, DANIEL GAMARRA, El Fiscal Primero Auxiliar Nacional Dr. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, así como los defensores de confianza Dres. RICARDO RAFAEL REYES, SERGIO RAMON ARANGUREN. Por lo que se difiere dicho acto para el martes 30 de mayo de 2012.

El 30 de Mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevarse a cabo la Audiencia oral de prórroga y sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, al no ser trasladada la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, desde la Comandancia General de la Policía del Estado, no comparecieron las víctimas, Rita Gamarra y Daniel Gamarra, el Fiscal Sexagésima Primero Auxiliar Nacional Dr. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, LA DEFENSA DE CONFIANZA Dres. RICARDO RAFAEL REYES Y SERGIO ARANGUREN, difiriendo el acto para el día 25 de Junio de 2012.

En fecha 01 de Junio de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal remite la causa Tribunal BP01-P-2009-003808, al Tribunal de Juicio Nº 1 del Estado Anzoátegui, en virtud de que esta Corte de Apelaciones de Apelaciones declaró en fecha 30-05-2011 sin lugar la inhibición planteada por la Dra. EVELIN OSUNA, Juez del Tribunal de Juicio Nº 1. (Folio 85 y 86 pieza 20).

En fecha 05 de Junio de 2012 recibida la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 01, se acuerdan mantener las fechas fijadas a los fines se lleve a cabo la audiencia oral de prórroga y audiencia de constitución del Tribunal Mixto.

Posteriormente se verificó ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano NELSON JOSE MARRERO BARRETO, Abogado asistente judicial de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RONDON y JALOUSSIE FUNDACCI DE GAMARRA, quien solicita el diferimiento de las Audiencias fijadas para el día 12 y 06 del mes de Junio de 2012, por tener fijado una audiencia en la ciudad de El Tigre.

En fecha 06 de Junio de 2012, vistos los escritos presentados por los abogados HECTOR ANTONIO ARAGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCON y el abogado asistente DR. NELSON JOSE MARRERO BARRETO, mediante el cual solicitan el diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto y la Audiencia Oral de prórroga; por cuanto el DR. NELSON JOSE MARRERO, actuando en su condición de Defensor Auxiliar de las acusadas de autos, tiene fijado una apertura de juicio oral y público en la ciudad de El Tigre en la causa Nº BP11-P-2009-000662, de igual manera solicitan que se inhiba del conocimiento de la presente causa la Jueza a cargo de este órgano jurisdiccional, en consecuencia el tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerdo diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto y la Audiencia Oral de prórroga; para el día LUNES 18 DE JUNIO DE 2012. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de inhibición requerida por el defensor auxiliar de las acusadas de autos, el Tribunal de Juicio Nº consideró lo siguiente:

”…cumplo con informarle que en fecha 11-04-2012, por el motivo anteriormente señalado por el profesional del derecho, quien aquí suscribe el presente auto planteo inhibición con fundamento a lo establecido en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y Garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadana en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudiera generarse en esta causa, y que podría ser causal de recusación por alguna de las partes. Ahora bien esta instancia penal considera declarar IMPROCEDENTE dicho petitorio, en razon que una vez revisado el sistema juris 2000 se constata que en fecha 30-05-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaro sin lugar la inhibición planteada por quien aquí suscribe el presente auto, en virtud de no estar demostradas las causales contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,”…

Se verificó escrito contentivo de recusación de la Dra. EVELIN OSUNA en su condición de Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, por los Abogados Defensores de Confianza de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, Dres. HECTOR ARANGUREN y RICARDO REYES.

En fecha 15/06/2012, visto el escrito presentado por los abogados HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, mediante el cual con fundamento en el ordinal 8º del Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, procede recusar a la Dra. EVELIN OSUNA RUIZ, Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordenó conforme lo prevé el artículo 91 Ejusdem la remisión de dicha causa Nº BP01-P-2008-003808 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de su Distribución por ante otro Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de junio de 2012 se da entrada a la causa BP01-P-2008-003808, en el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse presentado recusación en contra de la Juez de Juicio Nº 01 Dra. EVELIN OSUNA, correspondiendo al asunto por distribución a ese Tribunal, fijándose para el día Miércoles 27 de junio de 2012, a las 11:00 am el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la audiencia de prórroga a las 10:00 am.

El Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 20 de Junio de 2012, con ocasión a que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, acordó dejar sin efecto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, que se encuentra fijado para el día 27-06-2012, a las 11 de la mañana, y en su lugar proceder a la fijación del juicio oral y público para el día 12 de julio de 2012, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 27 de Junio de 2012, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de audiencia oral de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse presente LA Fiscal 1º Encargada Del Ministerio Público, ABG. JHANYA GOMEZ; la acusada SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, (al no ser trasladada de la Policía del Municipio Guanta), la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien no fue traslada desde la Comandancia General, la víctima RITA GAMARRA; El Fiscal Sexagésimo Primero Auxiliar Nacional DR. GUILLERMO MORENO CONTRERAS; ausentes: el apoderado de las víctimas DR. TERRY LEON, la defensa de confianza DRES. RICARDO RAFAEL REYES RINCON y SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, por lo el acto fue diferido para el día 10 de julio de 2012, a las 10:00 a.m.

El 10 de julio de 2012, consta al folio 117 al 120 de la pieza 21 de la causa principal signada con el BP01-P-2009-003808, que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal levantó acta de diferimiento de la audiencia oral de prórroga, en virtud de que no comparecieron la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, por no haber sido trasladada desde la Policía del Municipio Guanta, el Fiscal Sexagésimo Primero Auxiliar Nacional y la defensa de confianza quienes se encontraban debidamente notificados. En ese mismo acto el Tribunal de Juicio solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se comunicara con la Comandancia de la Policía de Guanta, manifestando el Jefe de los servicios de esa Institución que el traslado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN se encontraba en camino, acordando el Tribunal en dar un lapso de espera de treinta minutos. Posteriormente una vez transcurrido dicho lapso, el Tribunal de instancia deja constancia que no han hecho acto de presencia el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y sus defensores de confianza; aplazando una vez más el Tribunal de Juicio el acto de audiencia oral.

Posteriormente una vez constituido el Tribunal en sala procedió a dejar constancia de la presencia de las partes que comparecieron y que no comparecieron, entre ellas se encontraban el Fiscal Sexagésimo Primero Nacional Auxiliar del Ministerio Público y los defensores de confianza, seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al alguacil ANTHONY RON, quien manifestó que los defensores privados le manifestaron que no se encontraban notificados para ese acto y que habían interpuesto un amparo y solicitaron una nueva fecha del acto. Seguidamente el Tribunal dejó constancia en el acta levantada que una vez verificadas las boletas de notificación de los defensores Abogados RICARDO REYES Y HÉCTOR ARANGUREN ambos se encontraban consignadas de manera positiva, vía telefónica de la audiencia en mención.

Ante esa información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo y la presencia de éstos en el Palacio de Justicia, el Tribunal de Instancia ordenó al alguacil hiciera comparecer a la defensa privada a la sala de juicio informando el alguacil que los defensores de confianza manifestaron que no podían atender dos actos el mismo día porque tenían una audiencia que prelaba sobre ésta, manifestando igualmente que ellos no estaban notificados. Ante tal situación el Tribunal a quo verificando la contrariedad con la boleta de notificación de los defensores de confianza acordó fijar una nueva fecha para la celebración del acto para el día 13 de julio de 2012.

El 12 de julio de 2012 consta en los folios del 128 al 130 de la pieza 21 de la causa principal acta de diferimiento del juicio oral y público, verificándose la no comparecencia de la víctima querellante DANIEL GAMARRA y RITA GAMARRA, las acusadas SOLANGEL ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA, quienes no fueron trasladadas, el Fiscal Sexagésimo Primero Auxiliar Nacional del Ministerio Público DR. GUILLERMO MORENO, los defensores de confianza DRES. RICARDO REYES Y HÉCTOR ARANGUREN. El Tribunal en la mencionada acta levantada deja constancia que los abogados de confianza presentan escrito donde solicitan el diferimiento del juicio oral y público en virtud de para el día 12 de julio del presente año con antelación tenían prefijadas otras audiencias en diferentes circunscripciones judiciales, solicitando se fijara una nueva audiencia. Igualmente dejó constancia el Tribunal de Instancia que vía fax fue recibido oficio de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público donde explica las razones de su incomparecencia al acto fijado; en virtud de lo anterior el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto para el día 02 de agosto de 2012.

En fecha 13 de julio de 2012 se celebra audiencia oral de prórroga, hoy impugnada por la defensa.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada debe destacar lo siguiente:

Como se afirmó en líneas anteriores, conforme a la interpretación que ha realizado nuestro Máximo Tribunal de la República del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 230 ejusdem, se observa, que en principio se establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no obstante, se verifica también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido en relación al mismo, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, en criterio de quienes aquí decidimos, en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

Teniendo presente que de igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”, de manera que, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito atribuido, observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias y previo estudio exhaustivo de las actuaciones cursantes en el asunto principal BP01-P-2009-003808, pudo verificar que en el presente caso que existen circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, toda vez que existen una gran cantidad de dilaciones procesales para la realización de la audiencia oral de prórroga que fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 13 de diciembre de 2010, con respecto a la imputada SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificada en autos y con respecto a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, fue solicitada la prórroga por esa misma representación 23 de febrero de 2011 (folios 345 al 363 de la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA30-P-2010-000156) y tal y como se dejó constancia en líneas anteriores el 28 de febrero de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fija audiencia oral para el día 13 de marzo de 2012, para resolver la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente cuaderno de indencias y no es hasta el 13 de julio de 2012, que se verifica la mentada audiencia y que hoy refuta la defensa, audiencia que sufrió reiterados diferirmientos y actuaciones de las partes atribuibles a diversas situaciones que se presentaron a lo largo de del devenir de la presente, muchas de ellas tales como falta de traslado de las imputadas de autos, así como la incomparecencia de la víctima y sus apoderados judiciales, inasistencia de los defensores, recusaciones interpuestas por los defensores de confianza y solicitudes de diferimiento de las partes, no siendo por ende atribuidas al Tribunal de Instancia.

Tal como lo expresó el a quo, existen causas de diferimiento no solo atribuibles a la víctima y a la representación fiscal, sino también se han diferido por causas imputables a la defensa.

Esta Alzada, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las imputadas y su defensa, a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes que forman parte de la evolución de la doctrina de la misma Sala, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado; por lo cual se sujeta, a ese criterio que determina que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de las propias imputadas, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, están siendo imputadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto en el artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, atenta contra uno de los bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la integridad física y la vida el cual representa una pena cuyo límite mínimo es quince (15) años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, invocado por la defensa en su escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Los recurrentes alegan como fundamento en su segunda denuncia que la solicitud de prórroga que hiciera el Ministerio Público es extemporánea; alegando que la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal las formuló la defensa en el decurso de las solicitudes de avocamiento de fecha 11 de abril de 2011 cuando el proceso estaba bajo la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguen fundamentando los impugnantes que los representantes de la vindicta pública no solicitaron la prórroga de las medidas de coerción personal conforme a la publicidad de los actos procesales y a tenor de las regulaciones normativas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición de la mencionada solicitud, solo se limitaron según lo planteado por la defensa, a consignar diligencias procesales ante un tribunal que no estaba conociendo la causa, puesto que para el momento de la presunta solicitud de prórroga el expediente permanecía en el Tribunal Supremo de Justicia motivado a las solicitudes de avocamiento formuladas por la defensa de las acusadas de autos.

Continúa aduciendo los defensores de confianza que no tuvieron conocimiento del momento procesal que los representantes del Ministerio Público consignaron diligencias para prorrogar la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, puesto que de ser así lo habría hecho ante un Tribunal que no estaba conociendo de la causa.

En tal sentido, la defensa alega que la “presunta solicitud de prórroga” alegada por la vindicta pública y por la víctima que habrían formulado ante el Tribunal de instancia y no ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sin conocimiento de los defensores privados viola el derecho constitucional a la defensa y la igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la defensa arguye que si fuere verdad que hubo una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a espaldas de la defensa y acusadas de autos, el Juez de Juicio que recibió dicha solicitud conculcó el principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo planteado, consideramos necesario destacar fallo Nº 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta al caso que nos ocupa, se desprende de la lectura del escrito de demanda de amparo interpuesto por el accionante, así de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público consignó escrito ante el Tribunal de Juicio el 22 de junio de 2006, en el cual solicitó la prórroga de la medida de privación que pesa sobre el quejoso, solicitud esta que fue obviada por el mencionado tribunal al momento en que dictó su decisión de revisión de medida el 26 de junio de 2006, para luego ser declarada extemporánea el 11 de julio de 2006, es decir, casi un mes después.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte que:
“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.
Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.
De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma.
Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide.

Nuestra norma adjetiva penal contenida en el prenombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, trae consigo una excepción a la regla, la cual se divide en dos supuestos: el primero está referido para los casos que existan causas graves justificadas que ameriten el mantenimiento de las medidas de coerción personal y que estén próximas a vencerse pueden tanto el Ministerio Público como el querellante si lo hubiere, solicitar una prórroga que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y en segundo término, se refiere a que igual prórroga se podrá solicitar cuando el vencimiento de las medidas de coerción personal se deba a dilaciones indebidas atribuibles a los imputados, acusados o sus defensores.

En razón de lo anterior, esta Instancia Superior, fieles a lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria ha verificado de la revisión del cuaderno separado donde se encuentra inserta la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA30-P-2010-156, a los folios 337 y siguientes de la segunda pieza, que en fecha 13 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, efectivamente el Ministerio Público, en la persona de los Fiscales SAMUEL ACUÑA LARA, GUILLERMO MORENO, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y KARINA LÓPEZ SUAREZ, realizaron solicitudes de prórroga a la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la primera de ellas en la persona de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificada en autos, y la segunda a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

De ello puede observarse que el Ministerio Público actuó conforme a la Ley Adjetiva, dado que solicitó al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial que para ese momento procesal era su Juez Natural, en virtud de recusación interpuesta por la defensa; aunado a ello la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, se encontraba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia por solicitud de avocamiento que esa misma defensa solicitó, tal y como consta al folio 363 de la segunda pieza de la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA30-P-2010-156, donde ese Superior Despacho deja constancia de la recepción de recaudos que guardaban relación con la causa seguidas a las mencionadas ciudadanas; en tal virtud los recurrentes mal pueden establecer que la solicitud fuese extemporánea, ya que fue debidamente presentada por el Ministerio Público, ante el Tribunal competente para ello en ese momento procesal y que a su vez el mismo tribunal de instancia remitió los escritos de solicitud de prórroga al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la causa principal se encontraba bajo estudio en nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal y como consta a los folios 199 al 274 de la tercera pieza de la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA30-P-2010-156.

Es importante destacar que al folio 337 de la segunda pieza de la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA30-P-2010-156, el representante de la vindicta Pública Abogado SAMUEL ALONSO ACUÑA LARA Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, consignó oficio ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar constancia que en fechas 13 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, había interpuesto escritos de solicitud de prórroga a la medida de coerción personal que pesa sobre las acusadas de autos y que a bien estaba obligado por Ley, ejerciéndolo de manera efectiva dentro del lapso legal establecido, dado que tal y como el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (Avocamiento) estableció que la medida judicial preventiva de libertad de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos, fueron impuestas en fechas 15 de diciembre de 2008 y 28 de febrero de 2009, respectivamente (folio 252 de la tercera pieza de la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA30-P-2010-156).

Los impugnantes alegan que no tuvieron conocimiento del momento procesal que los representantes del Ministerio Público consignaron diligencias para prorrogar la vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, puesto que de ser así lo habría hecho ante un Tribunal que no estaba conociendo de la causa, lo que consideran hubo una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a espaldas de la defensa y acusadas de autos y al recibir el Juez de Juicio dicha solicitud conculcó el principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el mismo artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue analizado por nuestra Máxima Instancia Penal, según fallo Nº 319 de fecha 17 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, dejando asentado lo siguiente:

“…Por ello, el contradictorio, es considerado un elemento del derecho a la defensa, como bien señala Ferrua:
“si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación” (citado por Nicolás Guzmán, Ob. cit., pp. 140 y 141)…”

Establecido lo anterior, queda claro que el mentado principio es aplicable a todo el proceso penal, comprendido a que esa parte con la que se pretende imputar tenga la oportunidad de intervenir y hacer valer su defensa e intereses para desvirtuar lo alegado por la otra.

En sintonía con lo anterior y después de realizar un análisis exhaustivo de la causa principal, se evidencia que en ningún momento del proceso fue oculta o no se formuló solicitud de prórroga estipulada en el artículo 244 vigente para el momento de los hechos, a espaldas de la defensa o de las acusadas de autos, el Ministerio Público, conforme al artículo anteriormente señalado solicitó en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, quien se encontraba en conocimiento de la causa principal Nº BP01-P-2009-003808 la tan mentada solicitud de prórroga y en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 894 y 95 de la pieza 18), una vez que reingresa la causa al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal dictó auto visto que se encontraban pendientes por resolver los escritos de la defensa solicitando el decaimiento de la medida de coerción y los escritos de solicitud de prórroga interpuestos por el Ministerio Público, fijando audiencia oral, ordenando notificar a las partes, mal pueden alegar los impugnantes que la solicitud fue realizada a espaldas de éstos, si el Tribunal de Juicio Nº 01 fijó audiencia y los notificó de ésta y no fue sino casi un año después que se realizó la misma por las razones que se expusieron en el desarrollo de la primera denuncia, aunado a lo afirmado en líneas anteriores, la defensa ha tenido acceso a la mencionada causa principal y ha tenido los mecanismos necesarios para refutar la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, como la hecho con la interposición del presente recurso de apelación, por consiguiente no consigue esta Instancia Superior violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes ni al principio de contradicción al haber sido garantizados dichos principios constitucionales y legales por el as quo en todo momento del proceso, respondiendo solicitudes a ambas partes garantizándoles el contradictorio que les asiste. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA:

Los defensores de confianza en su tercera denuncia establecen que la dilación del proceso judicial no es imputable a las acusadas de autos ni a la defensa.

Prosiguen mencionando que el Juez de la recurrida adujo en su decisión que la dilación procesal era atribuible a los defensores privados, con base en una serie de recusaciones e incomparecencias, sin embargo, en su criterio el Juez a quo ocultó las ocasiones en que el representante del Ministerio Público y la víctima incurrieron en recusaciones e incomparecencias, contribuyendo también a la extensión temporal que comprobada objetivamente ha reivindicado los argumentos aducidos para la declaratoria del decaimiento de las medidas de coerción personal.

Continúan manifestando que las medidas de coerción personal decayeron por cumplirse objetivamente el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en contraposición a la solicitud de prórroga inficionada de extemporaneidad y formulada ante un Tribunal incompetente, pues no estaba en conocimiento de la causa.

Finalmente en este punto, la defensa aduce que el Juez Tercero de Juicio tiene un interés personal en las resultas del proceso, lo que se reveló según el criterio de los Abogados de confianza con el auto proferido atribuyéndole solo a los defensores de confianza el motivo de la dilación sin escuchar o rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de prórroga y su formulación ante un tribunal incompetente, pues no era el que conocía para ese momento de la causa.

El Tribunal de la recurrida en su decisión destacó lo siguiente:


“…este Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la manera siguiente: En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Público debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una premisa principal para tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, el Principio de Proporcionalidad, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sus distintas decisiones, que la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado por el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, partiendo de allí, debemos analizar esta norma, de una manera amplia de donde podemos extraer, que existen 2 supuestos, uno que existan causas graves que así lo justifiquen para mantener la Medida de Coerción y otro que esa prórrogas se puede otorgar cuando el vencimiento de 2 años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado, según sea el caso; circunstancias éstas que deben ser debidamente motivadas, en un principio por quien hizo la solicitud, que ya expuso el Ministerio Público sus alegatos, rebatidos por la defensa fundamentando su posición; ahora corresponde a este Juzgador exponer su motivación y no es otra que tomar en cuenta los hechos que dan lugar a esta causa; los cuales son objetos del Juicio Oral y Público, y explanados por el Ministerio Público en su acusación que conllevaron al tipo penales que le es atribuido a las acusadas de autos; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas en grado de Autora Determinadora, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), por los hechos que el Ministerio Público plasmó en su escrito de acusación, que conllevaron al Tribunal de Control a admitir la acusación Fiscal en todo su contenido, hechos éstos que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le hace a las acusadas de autos.- ahora bien tomando en cuenta los supuestos hipotéticos contenidos en la norma supra mencionada y por la cual no encontramos reunidos en esta sala, como lo es la norma prevista en el aun en vigencia artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, vemos que la presente causa se inicia en fecha 12-12-2008, cuando el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta orden de aprehensión contra las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, celebrándose la audiencia de presentación de la primera de las nombradas en fecha 14 de Diciembre de 2008, la cual continúo el día siguiente 15-12-2008, imponiéndole la medida judicial de privación preventiva de libertad; En fecha 27-01-2009, previa la prórroga otorgada al Ministerio Público, fue presentada la acusación en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 30-01-2009, para el día 17-02-2009. En fecha 27-02-2009, se pone a disposición del Tribunal de Control a la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 28-02-2009, la Juez de Control plantea Inhibición y la causa corresponde al Tribunal de Control Nº 04, quien celebra la audiencia de presentación de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, el día 01-03-2009, oportunidad en la cual le impone la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fecha 20-03-2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de las acusadas por falta de traslado y de sus Defensores, así como el Ministerio Público; fijándose para el día 21-04-2009; en fecha 01-04-2009, el Tribunal de Control Nº 03 de la citada Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mantiene la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero acuerda el cambio de sitio de reclusión por Arresto Domiciliario; en fecha 06-05-2009, previa la prórroga otorgada al Ministerio Público, es presentado la acusación contra la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-05-2009, en fecha 15-05-2009, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 10-06-2009; en la fecha 10-06-2009, fue interpuesta recusación, en contra del Juez de Control Nº 03 por la representación de la víctima; siendo remitida la acusa a distribución, Correspondiéndole su conocimiento a al Tribunal Cuarto de Control, fijando la audiencia preliminar para el día 30-07-2009, en fecha 06-07-2009, el tribunal de Control Nº 04, recibió oficio donde le solicitan la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la radicación de la misma decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 309, de fecha 02-07-2009; en fecha 20-07-2009, la citada causa llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la juez Dra. Evelin Osuna, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29-09-2009; En fecha 18-08-2009, se suspende la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de Privación Transitoria de su Libertad, hasta tanto conste en autos sendos Informes Médicos Forenses, ordenándose sus traslados inmediatos a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de Guardia Dr. Alberto Valdez; en fecha 24-09-2009, les fue ratificada la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad a las acusadas de autos; en fecha 29-09-2009, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 13-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 26-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por ausencia, aun cuando fue notificada vía telefónica, de la Defensa, fijándose para el día 05-11-2009; En fecha 04-11-2009, es presentada reacusación contra la Juez de Control Nº 04 Dra. María Caraballo Español, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Control Nº 05 a cargo de la Dra. Ydanie Almeida Guevara, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-11-2009; diferida por incomparecencia de los Fiscales para el día 30-11-2009; en fecha 26-11-2009, el Tribunal de Control Nº 05, devuelve la causa al Tribunal de Control Nº 04 por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en su contra, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-12-2009; diferida para el día 13-01-2010, diferida por auto para el día 28-01-2010; diferido por incomparecencia de la defensa para el día 05-02-2010, cuando fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la Dra. María Caraballo Español, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad; siendo recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fijó el Sorteo para la selección de Escabinos para el día 26-02-2010, cuando se lleva a cabo el Sorteo y se fija la constitución para el día 24-03-2010, diferido por auto en virtud de solicitud de la Defensa, para el traslado de su representada al medico, para el día 16-04-2012, diferido por la inasistencia de los escabinos preseleccionados para el día 28-04-2010, En fecha 23-04-2010, es presentada REACUSACIÓN contra la Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboub Nasser, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Dra. Desiree Lamas Jones, quien fija la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-05-2010, fecha en la cual se oficia a este Tribunal de Juicio Nº 04, notificándole que la reacusación contra el Juez de juicio Nº 01, se declaró sin lugar, se remite la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fija la Constitución para el día 14-06-2010, fecha en la cual, después de haberse presentado nuevamente RECUSACIÓN en contra del Juez de Juicio Nº 01, Dr. Salim Aboud Nasser, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Eloina Ramos, donde es recibida en fecha 15-06-2010, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-06-2010, fecha en la cual se interpuso RECUSACIÓN en contra de la juez de juicio Nº 02, y en fecha 22-06-2010, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03; donde el Juez para ese entonces Dr. Salin Aboud Nasser, encontrándose ya recusado, se desprende de la causa y por cuanto es designado quien suscribe en ese mismo Tribunal me avoco al conocimiento de la causa y se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 15-07-2010, en fecha 07-07-2010, es consignado por los Defensores copia de la decisión de dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite la solicitud de avocamiento interpuesto por los Defensores de las acusadas de autos, remitiéndose la causa en fecha 16-07-2010 a la Presidencia para ser remitida a la citada Sala. En fecha 13-12-2010, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- En fecha 23-02-2011, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova Y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- (se deja constancia que los referidos escritos corren insertos en la pieza II del asunto AA30-P-2010-000156 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia); En fecha 27-07-2011, se recibe oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde remite anexo la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, por haberse declaro sin lugar la solicitud de avocamiento de la defensa, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-09-2010, fecha en la que estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, los Defensores de Autos, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, y se refijó el acto de Constitución para el día 28-10-2011.- En fecha 06-10-2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.- En fecha 28-10-2011, es recibido Cuaderno Separado contentivo de la RECUSACIÓN formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar.- En fecha 08-12-2011, se recibe la causa principal de la Corte de Apelaciones con oficio Nº 785-2011, dictándose auto mediante el cual se ordena el reingreso de la misma y agregar varios recaudos previamente recibidos.- En fecha 09-12-2011, se dicta auto ante este Tribunal, acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto había sido declarada sin lugar la recusación presentada en contra del Juez de ese Tribunal, Dr. Salin Aboud Nasser; En fecha 16-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Dra. Rocío Ramos, fijándose el acto de constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 25-02-2012; En fecha 20-12-2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, dicta auto acordando remitir la presente causa a distribución por haberse interpuesto RECUSACION en su contra por la víctima. En fecha 22-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien se aboca y ordena notificar a las partes, quien fija el acto de Constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 15-02-2012, En fecha 07-02-2012, la Juez de juicio Nº 04 Dra. Ydanie Almeida, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada contra la Juez Dra. Rocío Ramos fue declarada sin lugar. En fecha 13-02-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07-03-2012; se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de la Fiscalía, las víctimas indirectas y los Escabinos, fijándose el acto para el día 03-04-2012. En fecha 21-03-2012, la Juez de juicio Nº 01 Dra. Rocío Ramos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir la presente causa a distribución en virtud de la RECUSACION presentada en su contra.- En fecha 22-03-2012, la presente causa corresponde al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se avoca a la causa y ordena notificar a las partes.- En fecha 26-03-2012, la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre se inhibe de conocer la presente causa.- En fecha 30-03-2012, la causa nuevamente corresponde y es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la juez Dra. Ydanie Almeida, quien ratifica los actos de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 03-04-2012, a las 09:30 am.- En fecha 03-04-2012, se difirió la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de una de las acusadas, los defensores de Confianza y los Escabinos, fijándose el acto para el día 11-04-2012; En fecha 10-04-2012, la Juez de Juicio Nº 04, acuerda devolver la causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto fue declara sin lugar la recusación interpuesta contra le Juez de juicio Nº 01.- En fecha 11-04-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Juez EVELIN OSUNA, quien se avoco al conocimiento de la causa, y fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012; En fecha 11-04-2012, la Juez de juicio Nº 01, EVELIN ASUNA RUIZ, plantea inhibición en la presente causa, remitiendo la causa para distribución, correspondiendo a este Tribunal en fecha 17-04-2012, fijándose para esta misma fecha el acto, el cual no se realizó por incomparecencia de los Defensores, fijándose para el día 20-04-2012, diferida por incomparecencia de los defensores, para el día 02-05-2012, diferido por auto para el 17-05-2012, diferida por incomparecencia de las acusadas y sus defensores, para el día 25-05-2012, diferido por auto para el día 12-06-2012, en fecha 01-06-2012, se remite la causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la Inhibición Planteada por la Juez de ese Tribunal, la cual la recibe en fecha 05-06-2012, en fecha 12-06-2012, se acuerda diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto y la Audiencia Oral de prórroga; para el día LUNES 18 DE JUNIO DE 2012, por solicitud de los defensores de confianza; en fecha 15-06-2012 los abogados: HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, RECUSAN, a la juez de juicio de Juicio Nº 01, correspondiendo la causa a este Tribunal, recibiéndola en fecha 18-06-2012, fijándose los actos para el día 27-06-2012; siendo que el día 20-06-2012, siendo que el día 20-06-2012, por cuanto en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, se fijó el juicio oral y público para el día 12-07-2012, fecha en la cual los Defensores solicitaron el diferimiento por razones personales, y así también estuvo fijada la presente audiencia de prórroga para el día 10-07-2012, sin contar con la presencia de los defensores, quienes a pesar de haber sido notificados vía telefónica y aun siendo apercibidos por el Tribunal a través de los Alguaciles Alberto Maurera y Asony Ron, pues se encontraban en las instalaciones de este Palacio de Justicia manifestaron que no estaban notificados y que asistían a una Audiencia Constitucional en la Corte de Apelaciones.- Ahora bien después de la trascripción pormenorizada de los actos de proceso dados en la presente causa, donde ha quedado evidenciado las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de tres años, tomando en cuenta que la medida privativa de libertad impuesta a las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, ha alcanzado el terminó de más de tres años para cada una de ellas, tomando en cuenta que existen sendos escritos de solicitud de prórroga de la medida judicial de privación de libertad presentados por la Fiscalía, los cuales fueron presentados en fechas 13-12-2010 y 23-02-2011, respectivamente, siendo que las medidas privativas de libertad fueron decretadas en fechas 15-12-2008, para la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, considerando quien aquí decide que ambos escritos de prórroga fueron interpuestos, fueron presentados antes del vencimiento de la medida de coerción personal. Ahora bien considera este Órgano Jurisdiccional que partiendo de las premisas contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y la dilación que sea atribuible a las acusadas o sus defensores; así las cosas en todo el transcurrir de lo antes trascrito hemos visto que muchas han sido la incomparecencia de los Defensores, bien por que solicitaban el diferimiento del acto, bien por que no comparecían al mismo sin explicación alguna o justificación, así como en los autos corren insertos oficios de los centro de reclusión de las acusadas donde las mismas le manifestaban a los funcionarios que por indicación de sus Defensores no asistirían al acto; otro aspecto que denota la actitud de los Defensores lo comporta lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo contenido debe ser del conocimiento de los Defensores de las acusadas de autos, pues esta disposición pone limites a las recusaciones que se pueden interponer en una misma instancia, y en el caso que nos ocupa los defensores interpusieron ante los Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio alrededor de OCHO (8) RECUSACIONES, lo cual deja con meridiana claridad que la prolongación del presente proceso se ha gestado como consecuencia de todas estas interposiciones de recusaciones, entre otros, que si bien son herramientas que la ley otorga a las partes, no debe hacerse de ellas un uso abusivo que conlleve a prolongar o a detener el avance de los actos de proceso. Así las cosas, siendo atribuible a la defensa y a las acusadas de autos la dilación existente en el presente asunto tal como ha quedado evidenciado, este Tribunal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, por lo que en virtud de ello pasa de inmediato a establecer el lapso en que se mantendrá la misma de la forma siguiente: habiéndole sido interpuesta en fecha 15-12-2008, la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, la misma ha alcanzado un lapso de Tres (03) años y Siete (7) meses, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, y ha alcanzado un lapso de Tres (3) años y Cuatro (4) meses. Por lo que tomando en cuenta que el Ministerio Público en su solicitud de Prórroga ha solicitado que la medida se extienda por veinte (20) años, y la Fiscal Jhania Gómez, no explico ni expresó cual es el lapso solicitado por el Ministerio Público, como lo realizó la parte querellante en esta audiencia, quien solicitó el lapso de dos años de mantenimiento de la medida, este Tribunal de Juicio ciñendo su decisión a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, donde se establece que la prórroga no debe exceder de la pena minima previsto en el delito imputado, es por lo que decreta la prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir del vencimiento del lapso de los dos años, es decir a partir del día 15-12-2010, para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y partir del día 01-03-2011, para el caso de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA. Todo ello tomando en cuenta lo que ha quedado descrito y las circunstancias descritas en los hechos que revisten para este Tribunal causas graves que conllevan a declarar Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a prórrogar la Medida Judicial de Privación a las acusadas de autos; lo cual será expuesto en extenso en la resolución motivada que dicte este órgano dentro de los 3 días siguientes al presente acto. Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Queda así tomada la decisión de este Juzgador y como consecuencia de ello declara con lugar la solicitud de la parte querellante y declarada Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida que había sido diferida en virtud que se encontraba pendiente la solicitud de prórroga que ha sido declarada con lugar en el presente acto. Es todo”. Se deja constancia que se cumplió con los principios que norman el proceso penal. Terminó siendo las 06:30 pm, se leyó y conformes firman…


Como ya se afirmó en líneas superiores, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 230 ejusdem, observamos, que si bien es cierto en principio se establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto, que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido en relación al mismo, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, en criterio de quienes aquí decidimos, en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso que no es otro que buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia para la aplicación del derecho.

Esta Instancia Superior como se estableció en la resolución de la primera denuncia ha verificado la causa principal Nº BP01-P-2009-003808 constatandose que la actuación del Tribunal de Juicio Nº 01 estuvo apegada a derecho, en virtud de que dio cumplimiento con lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir, fijó audiencia oral, para debatir la procedencia o no de la prórroga solicitada en su oportunidad por la Vindicta Pública, en el presente caso no existe ningún hecho, acto u omisión que infringiera ningún derecho Constitucional, que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las acusadas de autos, toda vez que tal y como se verificó en la resolución de la primera denuncia el retardo procesal si se produjo debido también a la conducta mantenida por la defensa de confianza, en el proceso.

Igualmente se pudo verificar que en el presente caso existen circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, toda vez que hay una gran cantidad de dilaciones procesales para la realización de la audiencia oral de prórroga que fuera solicitada por el Ministerio Público en fechas 13 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, tal y como se dejó constancia ut supra el 28 de febrero de 2012 el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fija audiencia oral para el día 13 de marzo de 2012, para resolver las prórrogas solicitadas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente cuaderno de indencias y no es hasta el 13 de julio de 2012 que se verifica la mentada audiencia y que hoy refuta la defensa, donde la recurrida dejó constancia de todos los actos y de todos los diferirmientos y actuaciones de todas las partes atribuibles a situaciones que se presentaron a lo largo del devenir de la causa principal, muchas de ellas por la falta de traslado de las imputadas de autos, así como la incomparecencia de la víctima y sus apoderados judiciales, inasistencia de los defensores de confianza, recusaciones interpuestas por éstos y solicitudes de diferimiento de la audiencia de las partes, no siendo por ende atribuidas al Tribunal de Instancia.

Por otro lado, es importante destacar a la defensa que al folio cuarenta y nueve (49) del presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000101, el Tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente:


“…el día 15-07-2010, en fecha 07-07-2010, es consignado por los Defensores copia de la decisión de dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite la solicitud de avocamiento interpuesto por los Defensores de las acusadas de autos, remitiéndose la causa en fecha 16-07-2010 a la Presidencia para ser remitida a la citada Sala. En fecha 13-12-2010, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- En fecha 23-02-2011, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova Y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- (se deja constancia que los referidos escritos corren insertos en la pieza II del asunto AA30-P-2010-000156 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia); En fecha 27-07-2011, se recibe oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde remite anexo la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, por haberse declaro sin lugar la solicitud de avocamiento de la defensa, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-09-2010, fecha en la que estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, los Defensores de Autos, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, y se refijó el acto de Constitución para el día 28-10-2011.- En fecha 06-10-2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.- En fecha 28-10-2011, es recibido Cuaderno Separado contentivo de la RECUSACIÓN formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar…”


Resaltado lo anterior no le queda dudas a esta Superioridad que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que era el que le correspondía para ese momento procesal el conocimiento de la causa principal Nº BP01-P-2009-003808, en virtud de recusación interpuesta en contra del Tribual de Juicio Nº 02, siendo redistribuida la mencionada causa al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y es en ese Tribunal donde el Ministerio Público presenta escritos de solicitudes de prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de presentar apelación.

El Tribunal a quo (Juicio Nº 03) una vez recibidas las actuaciones contentivas de las solicitudes in comento procedió a remitirlas a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ya que la causa principal anteriormente indicada se encontraba suspendida y en conocimiento para su revisión por parte de ese Máximo Tribunal, en virtud de solicitud de avocamiento realizada por los mismos defensores, y no es hasta el 27 de julio de 2011 que es recibida la causa principal ante esa Instancia de Juicio.

Nuevamente consideramos oportuno resaltar que consta al folio 337 de la segunda pieza de la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA30-P-2010-156, oficio suscrito por el Fiscal Abogado SAMUEL ALONSO ACUÑA LARA en su condición de Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio, donde procedió a dejar constancia en autos que fueron consignadas solicitudes de prórrogas a la medida de coerción personal impuesta a las acusadas de autos.

Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la decisión hoy recurrida, deja constancia también que el 28 de octubre de 2011 recibió cuaderno separado de recusación que fuera formulada en contra del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada SIN LUGAR; siendo recibida en ese tribunal el 16 de diciembre de 2011.

Determinado lo anterior, no puede sostener esta Instancia Superior lo alegado por los recurrentes quienes afirman que el escrito de solicitud de prórroga era extemporáneo y a su vez fue formulada ante un Tribunal incompetente, en virtud de que el Tribunal que conocía de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-3808, era el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien actúo dentro del ámbito de su competencia garantizando derechos constitucionales, ya que al no constar la causa principal físicamente en ese Despacho y estar la misma suspendida por avocamiento, consignó a la Presidencia del Circuito actuaciones contentivas de los escritos de solicitudes de prórroga, para dejar constancia que efectivamente fueron interpuestas y las mismas no podía resolverse al encontrarse en suspensión la causa principal.

Finalmente, esta Superioridad destaca que en el presente caso tal y como se verificó anteriormente la recurrida reflejó todos los actos y diferirmientos de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, atribuibles a situaciones que se presentaron a lo largo del devenir de la causa principal, muchas de ellas devienen en su mayoría por la falta de traslado de las imputadas de autos, incomparecencia de los defensores de confianza así como, de la víctima y sus apoderados judiciales, interposición de recusaciones por parte de la defensa y las víctimas y las diferentes solicitudes de diferimiento de la audiencia oral, no siendo por ende atribuidas al Tribunal de Instancia, por consiguientes, las dilaciones son propias de la complejidad del presente asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, pues, de lo contrario, dicha complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un elemento que propenda a la impunidad.

Por consiguiente los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; pueden prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad, para que las partes tengan ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, y con fundamento a lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA:

Arguyen como cuarta denuncia la incongruencia negativa al establecer que éstos formularon la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal con base en las exigencias hipotéticas previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los hechos objetivamente probados por las fechas de los autos de privación dictado en contra de las acusadas de autos.

Prosigue la defensa que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa, con lo cual en criterio de los impugnantes la recurrida incurrió en incongruencia negativa que vulnera el derecho constitucional a la defensa de las acusadas.

Alegan en este mismo punto los recurrentes que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales concernientes al derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley imputables al Juez de Juicio acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal.

Incurrió el Juez a quo en incongruencia negativa, puesto que en autos también la defensa re-invocó la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada con base en la inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión punitiva del Estado, al caer en sordidez según lo afirma la defensa, en cuyo interés personal sólo gravitan las solicitudes formuladas por la víctima y el Ministerio Público, lo que en claro desequilibrio procesal que se robustece aún por la falta de decisión del sobreseimiento de la causa, sin que hasta el presente hubiese formulado alguna respuesta.

El cuanto al vicio referido de incongruencia negativa que según lo alegado por los recurrentes afecta el fallo recurrido, debido a que el Juez de Instancia no se pronunció sobre todas las defensas opuestas, este Tribunal de Alzada observa que dicho argumento plantea la falta de motivación de la sentencia por parte del Juez a quo, y partiendo del criterio que toda resolución dictada por los órganos administradores de justicia deben ser ineludiblemente motivados en razón al derecho y a la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados poseen un elevado contenido ético y humanístico, siendo lo inverso un acto contrario a la Ley, arbitrario, y que causaría indefensión.

Esta Instancia Superior verifica que en esta oportunidad la demanda de los recurrentes esta referida a la incongruencia negativa en la que presuntamente incurrió el Juez de la recurrida, en atención a ello, consideramos oportuno destacar que la motivación de la sentencia instituye un deber esencial en la función que desempeñan los jueces y es el lazo que los une con la Ley, siendo uno de los requisitos la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control externo de sus fundamentos, es un elemento de la tutela judicial efectiva y un derecho fundamental que le asiste a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente señalar en relación al vicio de incongruencia negativa el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1073, de fecha 20 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (sic)

Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

El cuanto al vicio referido de incongruencia negativa que según lo alegado por los recurrentes afecta el fallo recurrido, debido a que el Juez de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada con base a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión punitiva del Estado al caer según lo establece la defensa en sordidez, lo que genera para éstos un claro desequilibrio procesal que se robustece por la falta de decisión del sobreseimiento de la causa sin que hasta el presente hubiese formulado respuesta alguna.

Ahora bien, al revisar detenidamente la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-003808, consta al folio 254 al 247 de la pieza 19, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que hiciera la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de abril de 2012, solicitando en consecuencia se convoque a la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 ejusdem, con vigencia en esa etapa procesal.

Igualmente consta al folio 08 de la pieza 20 de la ut supra mencionada causa principal, decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26-04-2012, por los Abogados Héctor Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel del Valle Álvarez de Rendón, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente causa, expresando como fundamento lo previsto en el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a sus representadas, al operar con eficacia la excepción inserta en la norma del artículo 28, Ordinal 4º, literal “d” ejusdem, referida esta a: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, lo cual interpone conjuntamente con una solicitud de nulidad absoluta de todas las acta de investigación, tildándolas de inconstitucionales e ilegales, alegando que son actos de real y verdadera corrupción, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se fija la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 ibídem.-
Este Tribunal, tomando en cuenta, que en la presente causa se admitió la acusación presentada en contra de las acusadas, se dictó la apertura a juicio, por lo que procede, es propender a la celebración del mismo, y observando que los Defensores interponen indistintamente excepción, solicitud de nulidad absoluta y solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículo 31, 344 y 346 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda decidir como punto previo en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, tal petición. Y así se decide.- Cúmplase.- notifíquese…”


Igualmente es importante destacar que al inicio del juicio oral y público en fecha 14 de febrero de 2013, la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien para ese momento se encontraba en conocimiento de la causa, siendo éste su juez natural, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En este mismo orden de ideas este Tribunal considera oportuna tramitar como incidencia en cuanto a las Nulidades asi como Excepciones…, toda vez que las incidencias que se susciten durante el debate serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate. Y asi se decide…”

En atención a lo anteriormente descrito, no se verifica el vicio alegado por la defensa como lo es la incongruencia negativa, en virtud de que el Tribunal de la recurrida en fecha 03 de mayo de 2012, efectivamente le contestó sobre su solicitud de sobreseimiento de la causa, que la misma iba a ser resuelta una vez se iniciara el juicio oral y público, con lo cual se verifica que apenas se está iniciando el juicio oral y el tribunal acordó su pronunciamiento, manteniéndose en vigencia la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, en virtud de que el juicio oral aún continúa en desarrollo.

A título complementario cabe destacar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 14 de febrero de 2002, según lo cual es en el contradictorio donde preferiblemente se resuelvan las peticiones de nulidad:

“…De ocurrir tal petición de nulidad, el juez…-conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia… a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Este Tribunal de Alzada, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración de éste derecho reconocido tanto por las leyes, la jurisprudencia y la doctrina.

Es por estas razones expuestas que este Tribunal colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente vicio denunciado, en virtud de que no poseen la razón los recurrentes ya que sobre la solicitud de sobreseimiento, tal como se dijo anteriormente en fecha 23 de mayo de 2012, ratificándose lo dicho anteriormente en sentido de que no fue extemporánea la solicitud de prórroga así como tampoco fue un Juez incompetente quien lo recibió y en consecuencia SIN LUGAR la cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA QUINTA DENUNCIA:

Ahora bien, con respecto a éste punto, los impugnantes alegan que la regla es que la medida de coerción personal no exceda de dos años, siendo la excepción que la prórroga de la medida de coerción personal se deba a circunstancias graves, sólo así el juez puede extender el período de prórroga más allá de las reglas prevista para la duración de la medida de coerción personal, pues en sus dichos, es ilegal la prórroga por un período de 4 años.

Continúa la defensa arguyendo que la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o acusada o sus defensores, y ambas deben estar motivadas por parte del Ministerio Público.

En base a lo anterior los quejosos manifiestan que el Juez a quo con su interés procesal suplió la falta de motivación de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, quienes sólo alegaron que la dilación procesal indebida era atribuible a la defensa, pero nunca alegaron ni probaron ni motivaron en su solicitud las causas graves que prevé el parágrafo segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el Juez de la recurrida no debió extender las medidas de coerción personal más allá de los dos años que establece el artículo anteriormente señalado.

Nuevamente destacamos lo que ha establecido el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, hoy previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispones lo siguiente:


“… Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
(Resaltado Nuestro)


La norma adjetiva penal anteriormente señalada trae consigo una excepción a la regla, siendo la regla que: “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, y la excepción se encuentra dividida en dos supuestos: el primero está referido a cuando existan causas graves justificadas que ameriten el mantenimiento de las medidas de coerción personal y que estén próximas a vencerse pueden tanto el Ministerio Público como el querellante si lo hubiere, solicitar una prórroga que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y en segundo termino se refiere a que igual prórroga se podrá solicitar cuando el vencimiento de las medidas de coerción personal se deba a dilaciones indebidas atribuibles a los imputados, acusados o sus defensores.

Igualmente como se dejó asentado en líneas anteriores se verificó de la revisión del cuaderno separado donde se encuentra inserta la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA30-P-2010-156, a los folios 337 y siguientes de la segunda pieza que en fecha 13 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, efectivamente el Ministerio Público, en la persona de los Fiscales SAMUEL ACUÑA LARA, GUILLERMO MORENO, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y KARINA LÓPEZ SUAREZ, realizaron solicitudes de prórroga a la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la primera de ellas en la persona de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificada en autos, y la segunda a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

Los Fiscales del Ministerio Público, fundamentaron sus solicitudes en lo siguiente, con respecto a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN:

“…Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida judicial preventiva privativa de libertad no podrá exceder del lapso mínimo establecido para el tipo penal imputado y en todo caso no podrá exceder de dos (02) años. No obstante el segundo aparte ejusdem, dispone la facultad del Ministerio Público de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar una prórroga de la medida cautelar dictada contra el o los imputados, que en la presente causa, es la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 14 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON.
Observa el Ministerio Público que el delito por el cual esta siendo enjuiciada dicha ciudadana HOMICIDIO POR ENVENENAMIENTO…tiene una pena mínima de Quince (15) años de prisión y la máxima de Veinte (20) años de prisión.
Ciudadano juez, existe un evidente peligro de fuga por parte de la acusada de autos de poder substraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra. Se presume el peligro de fuga en primer lugar tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse, la cual es una de las más altas en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al daño causado con el delito imputado, habida cuenta que se lesionó uno de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la “VIDA”.
Considera el Ministerio Público que en la presente causa están dados todos los supuestos establecidos en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de la acusada de autos por un lapso de veinte (20) años…motivo por el cual solicita formalmente dicha prórroga…”


En relación a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, el Ministerio Público, en su solicitud de prórroga, establecido lo siguiente:


“…Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida judicial preventiva privativa de libertad no podrá exceder del lapso mínimo establecido para el tipo penal imputado y en todo caso no podrá exceder de dos (02) años. No obstante el segundo aparte ejusdem, dispone la facultad del Ministerio Público de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar una prórroga de la medida cautelar dictada contra el o los imputados, que en la presente causa, es la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 14 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.
Observa el Ministerio Público que el delito por el cual esta siendo enjuiciada dicha ciudadana HOMICIDIO POR ENVENENAMIENTO…tiene una pena mínima de Quince (15) años de prisión y la máxima de Veinte (20) años de prisión.
Ciudadano juez, existe un evidente peligro de fuga por parte de la acusada de autos de poder substraerse de la acción de la justicia, abandonando definitivamente el país, tomando en consideración la causa que el estado venezolano esta siguiendo en su contra. Se presume el peligro de fuga en primer lugar tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse, la cual es una de las más altas en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al daño causado con el delito imputado, habida cuenta que se lesionó uno de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad, como lo es el derecho a la “VIDA”.
Considera el Ministerio Público que en la presente causa están dados todos los supuestos establecidos en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de la acusada de autos por un lapso de veinte (20) años…motivo por el cual solicita formalmente dicha prórroga…”


De ello puede observarse que el Ministerio Público actuó conforme a la Ley Adjetiva, dado que solicitó al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial que para ese momento procesal era su Juez Natural, la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se acuerde la prórroga por veinte (20) años, dicha solicitud la realizó antes del vencimiento de las medidas de coerción personal impuestas a la acusadas, a saber en fechas 12 de diciembre de 2010 a la acusada SOLANGEL ÁLVAREZ y con respecto a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA el 23 de febrero de 2011, fundamentando en sus escritos que en su criterio existían causas graves para su mantenimiento como es el peligro fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele a las acusadas de autos, aunado al daño causado con el delito imputado, acordando el Tribunal de instancia en la decisión hoy recurrida una prórroga de la medida de coerción personal de cuatro (4) años para cada una de las acusadas de autos .

Determinando esta Instancia Superior, que el delito imputado a las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL ÁLVAREZ es el HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84, todos del Código Penal, atenta contra uno de los bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la integridad física y la vida y posee una pena que en su límite mínimo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las víctimas no motivaron las solicitudes formuladas conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo contrario el Ministerio Público si fundamentó su solicitud para el mantenimiento de las tan mentadas medidas de coerción personal, tal como se verificó de las transcripciones que anteceden, aunado a que ya quedó establecido en creces que las dilaciones habidas en el casi nos ocupa se ha venido materializando en su mayoría por causas atribuibles a la defensa, hoy recurrente, tal como quedó plasmado por este Tribunal Colegiado al transcribir el fallo recurrido, el cual refleja un amplio conocimiento del a quo acerca del análisis e interpretación del artículo 244 de la Ley penal adjetiva, tal como se pudo apreciar en el pronunciamiento del cual difiere la defensa:


“…este Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la manera siguiente: En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Público debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una premisa principal para tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, el Principio de Proporcionalidad, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sus distintas decisiones, que la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado por el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, partiendo de allí, debemos analizar esta norma, de una manera amplia de donde podemos extraer, que existen 2 supuestos, uno que existan causas graves que así lo justifiquen para mantener la Medida de Coerción y otro que esa prórrogas se puede otorgar cuando el vencimiento de 2 años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado, según sea el caso; circunstancias éstas que deben ser debidamente motivadas, en un principio por quien hizo la solicitud, que ya expuso el Ministerio Público sus alegatos, rebatidos por la defensa fundamentando su posición; ahora corresponde a este Juzgador exponer su motivación y no es otra que tomar en cuenta los hechos que dan lugar a esta causa; los cuales son objetos del Juicio Oral y Público, y explanados por el Ministerio Público en su acusación que conllevaron al tipo penales que le es atribuido a las acusadas de autos; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, a la primera de ellas en grado de Autora Determinadora, y a la Segunda de ellas el mismo delito pero en grado de Autora Material, tal y como lo establecen los Artículos 406 Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83 y 84 respectivamente todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), por los hechos que el Ministerio Público plasmó en su escrito de acusación, que conllevaron al Tribunal de Control a admitir la acusación Fiscal en todo su contenido, hechos éstos que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le hace a las acusadas de autos.- ahora bien tomando en cuenta los supuestos hipotéticos contenidos en la norma supra mencionada y por la cual no encontramos reunidos en esta sala, como lo es la norma prevista en el aun en vigencia artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, vemos que la presente causa se inicia en fecha 12-12-2008, cuando el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta orden de aprehensión contra las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, celebrándose la audiencia de presentación de la primera de las nombradas en fecha 14 de Diciembre de 2008, la cual continúo el día siguiente 15-12-2008, imponiéndole la medida judicial de privación preventiva de libertad; En fecha 27-01-2009, previa la prórroga otorgada al Ministerio Público, fue presentada la acusación en contra de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 30-01-2009, para el día 17-02-2009. En fecha 27-02-2009, se pone a disposición del Tribunal de Control a la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 28-02-2009, la Juez de Control plantea Inhibición y la causa corresponde al Tribunal de Control Nº 04, quien celebra la audiencia de presentación de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, el día 01-03-2009, oportunidad en la cual le impone la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fecha 20-03-2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de las acusadas por falta de traslado y de sus Defensores, así como el Ministerio Público; fijándose para el día 21-04-2009; en fecha 01-04-2009, el Tribunal de Control Nº 03 de la citada Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mantiene la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pero acuerda el cambio de sitio de reclusión por Arresto Domiciliario; en fecha 06-05-2009, previa la prórroga otorgada al Ministerio Público, es presentado la acusación contra la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-05-2009, en fecha 15-05-2009, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 10-06-2009; en la fecha 10-06-2009, fue interpuesta recusación, en contra del Juez de Control Nº 03 por la representación de la víctima; siendo remitida la acusa a distribución, Correspondiéndole su conocimiento a al Tribunal Cuarto de Control, fijando la audiencia preliminar para el día 30-07-2009, en fecha 06-07-2009, el tribunal de Control Nº 04, recibió oficio donde le solicitan la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la radicación de la misma decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 309, de fecha 02-07-2009; en fecha 20-07-2009, la citada causa llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la juez Dra. Evelin Osuna, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29-09-2009; En fecha 18-08-2009, se suspende la medida de arresto domiciliario o detención domiciliaria a la cual se encontraban sometidas las acusadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Bolívar, y es sustituida por la medida de Privación Transitoria de su Libertad, hasta tanto conste en autos sendos Informes Médicos Forenses, ordenándose sus traslados inmediatos a la Medicatura Forense, decisión tomada por el Juez de Control Nº 02 de Guardia Dr. Alberto Valdez; en fecha 24-09-2009, les fue ratificada la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad a las acusadas de autos; en fecha 29-09-2009, se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 13-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por solicitud de la Defensa, fijándose para el día 26-10-2009; se difiere la audiencia preliminar por ausencia, aun cuando fue notificada vía telefónica, de la Defensa, fijándose para el día 05-11-2009; En fecha 04-11-2009, es presentada reacusación contra la Juez de Control Nº 04 Dra. María Caraballo Español, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Control Nº 05 a cargo de la Dra. Ydanie Almeida Guevara, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-11-2009; diferida por incomparecencia de los Fiscales para el día 30-11-2009; en fecha 26-11-2009, el Tribunal de Control Nº 05, devuelve la causa al Tribunal de Control Nº 04 por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta en su contra, fijándose la audiencia preliminar para el día 14-12-2009; diferida para el día 13-01-2010, diferida por auto para el día 28-01-2010; diferido por incomparecencia de la defensa para el día 05-02-2010, cuando fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 04 a cargo de la Dra. María Caraballo Español, ordenándose el enjuiciamiento de las acusadas, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad; siendo recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fijó el Sorteo para la selección de Escabinos para el día 26-02-2010, cuando se lleva a cabo el Sorteo y se fija la constitución para el día 24-03-2010, diferido por auto en virtud de solicitud de la Defensa, para el traslado de su representada al medico, para el día 16-04-2012, diferido por la inasistencia de los escabinos preseleccionados para el día 28-04-2010, En fecha 23-04-2010, es presentada REACUSACIÓN contra la Juez de Juicio Nº 01 Dr. Salim Aboub Nasser, siendo redistribuida la causa y correspondió al Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Dra. Desiree Lamas Jones, quien fija la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-05-2010, fecha en la cual se oficia a este Tribunal de Juicio Nº 04, notificándole que la reacusación contra el Juez de juicio Nº 01, se declaró sin lugar, se remite la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01, donde se fija la Constitución para el día 14-06-2010, fecha en la cual, después de haberse presentado nuevamente RECUSACIÓN en contra del Juez de Juicio Nº 01, Dr. Salim Aboud Nasser, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Eloina Ramos, donde es recibida en fecha 15-06-2010, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21-06-2010, fecha en la cual se interpuso RECUSACIÓN en contra de la juez de juicio Nº 02, y en fecha 22-06-2010, la causa es redistribuida, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03; donde el Juez para ese entonces Dr. Salin Aboud Nasser, encontrándose ya recusado, se desprende de la causa y por cuanto es designado quien suscribe en ese mismo Tribunal me avoco al conocimiento de la causa y se fija el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 15-07-2010, en fecha 07-07-2010, es consignado por los Defensores copia de la decisión de dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admite la solicitud de avocamiento interpuesto por los Defensores de las acusadas de autos, remitiéndose la causa en fecha 16-07-2010 a la Presidencia para ser remitida a la citada Sala. En fecha 13-12-2010, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (05) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- En fecha 23-02-2011, se recibe de los Dres: Samuel Acuña Lara, Guillermo Moreno, Juan Rodolfo Martínez Casanova Y Karina López Suárez, Fiscales Sexagésimo Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, escrito constante de cinco (07) folios útiles, en la oportunidad de solicitar se acuerde la prórroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el lapso de veinte (20) años que pesa sobre la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. remitido a la Presidencia por cuanto la causa se encontraba suspendida por haber sido enviada a la Sala de Casación Penal, en virtud de la solicitud de avocamiento admitida.- (se deja constancia que los referidos escritos corren insertos en la pieza II del asunto AA30-P-2010-000156 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia); En fecha 27-07-2011, se recibe oficio Nº J.P-622-2011 por parte del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde remite anexo la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-3808, por haberse declaro sin lugar la solicitud de avocamiento de la defensa, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-09-2010, fecha en la que estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, los Defensores de Autos, consignaron escritos solicitando el diferimiento del acto, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión, y se refijó el acto de Constitución para el día 28-10-2011.- En fecha 06-10-2011, nuevamente es requerida la causa por la Corte de Apelaciones, remitiendo la misma con oficio Nº 1789-2011.- En fecha 28-10-2011, es recibido Cuaderno Separado contentivo de la RECUSACIÓN formulada en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito, la cual fue declarada sin lugar.- En fecha 08-12-2011, se recibe la causa principal de la Corte de Apelaciones con oficio Nº 785-2011, dictándose auto mediante el cual se ordena el reingreso de la misma y agregar varios recaudos previamente recibidos.- En fecha 09-12-2011, se dicta auto ante este Tribunal, acordando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto había sido declarada sin lugar la recusación presentada en contra del Juez de ese Tribunal, Dr. Salin Aboud Nasser; En fecha 16-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Dra. Rocío Ramos, fijándose el acto de constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 25-02-2012; En fecha 20-12-2011, el Tribunal de Juicio Nº 01, dicta auto acordando remitir la presente causa a distribución por haberse interpuesto RECUSACION en su contra por la víctima. En fecha 22-12-2011, la causa es recibida ante el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien se aboca y ordena notificar a las partes, quien fija el acto de Constitución del Tribunal mixto con Escabinos para el día 15-02-2012, En fecha 07-02-2012, la Juez de juicio Nº 04 Dra. Ydanie Almeida, acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto la recusación presentada contra la Juez Dra. Rocío Ramos fue declarada sin lugar. En fecha 13-02-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, quien fija la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 07-03-2012; se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de la Fiscalía, las víctimas indirectas y los Escabinos, fijándose el acto para el día 03-04-2012. En fecha 21-03-2012, la Juez de juicio Nº 01 Dra. Rocío Ramos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir la presente causa a distribución en virtud de la RECUSACION presentada en su contra.- En fecha 22-03-2012, la presente causa corresponde al Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se avoca a la causa y ordena notificar a las partes.- En fecha 26-03-2012, la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre se inhibe de conocer la presente causa.- En fecha 30-03-2012, la causa nuevamente corresponde y es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la juez Dra. Ydanie Almeida, quien ratifica los actos de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 03-04-2012, a las 09:30 am.- En fecha 03-04-2012, se difirió la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por incomparecencia de una de las acusadas, los defensores de Confianza y los Escabinos, fijándose el acto para el día 11-04-2012; En fecha 10-04-2012, la Juez de Juicio Nº 04, acuerda devolver la causa al tribunal de Juicio Nº 01, por cuanto fue declara sin lugar la recusación interpuesta contra le Juez de juicio Nº 01.- En fecha 11-04-2012, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Juez EVELIN OSUNA, quien se avoco al conocimiento de la causa, y fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-05-2012; En fecha 11-04-2012, la Juez de juicio Nº 01, EVELIN ASUNA RUIZ, plantea inhibición en la presente causa, remitiendo la causa para distribución, correspondiendo a este Tribunal en fecha 17-04-2012, fijándose para esta misma fecha el acto, el cual no se realizó por incomparecencia de los Defensores, fijándose para el día 20-04-2012, diferida por incomparecencia de los defensores, para el día 02-05-2012, diferido por auto para el 17-05-2012, diferida por incomparecencia de las acusadas y sus defensores, para el día 25-05-2012, diferido por auto para el día 12-06-2012, en fecha 01-06-2012, se remite la causa al Tribunal de Juicio Nº 01, por haberse declarado sin lugar la Inhibición Planteada por la Juez de ese Tribunal, la cual la recibe en fecha 05-06-2012, en fecha 12-06-2012, se acuerda diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto y la Audiencia Oral de prórroga; para el día LUNES 18 DE JUNIO DE 2012, por solicitud de los defensores de confianza; en fecha 15-06-2012 los abogados: HÉCTOR ARANGUREN Y RICARDO REYES, RECUSAN, a la juez de juicio de Juicio Nº 01, correspondiendo la causa a este Tribunal, recibiéndola en fecha 18-06-2012, fijándose los actos para el día 27-06-2012; siendo que el día 20-06-2012, siendo que el día 20-06-2012, por cuanto en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, se fijó el juicio oral y público para el día 12-07-2012, fecha en la cual los Defensores solicitaron el diferimiento por razones personales, y así también estuvo fijada la presente audiencia de prórroga para el día 10-07-2012, sin contar con la presencia de los defensores, quienes a pesar de haber sido notificados vía telefónica y aun siendo apercibidos por el Tribunal a través de los Alguaciles Alberto Maurera y Asony Ron, pues se encontraban en las instalaciones de este Palacio de Justicia manifestaron que no estaban notificados y que asistían a una Audiencia Constitucional en la Corte de Apelaciones.- Ahora bien después de la trascripción pormenorizada de los actos de proceso dados en la presente causa, donde ha quedado evidenciado las razones que han conllevado a la prolongación del proceso por más de tres años, tomando en cuenta que la medida privativa de libertad impuesta a las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA, ha alcanzado el terminó de más de tres años para cada una de ellas, tomando en cuenta que existen sendos escritos de solicitud de prórroga de la medida judicial de privación de libertad presentados por la Fiscalía, los cuales fueron presentados en fechas 13-12-2010 y 23-02-2011, respectivamente, siendo que las medidas privativas de libertad fueron decretadas en fechas 15-12-2008, para la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, considerando quien aquí decide que ambos escritos de prórroga fueron interpuestos, fueron presentados antes del vencimiento de la medida de coerción personal. Ahora bien considera este Órgano Jurisdiccional que partiendo de las premisas contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida y la dilación que sea atribuible a las acusadas o sus defensores; así las cosas en todo el transcurrir de lo antes trascrito hemos visto que muchas han sido la incomparecencia de los Defensores, bien por que solicitaban el diferimiento del acto, bien por que no comparecían al mismo sin explicación alguna o justificación, así como en los autos corren insertos oficios de los centro de reclusión de las acusadas donde las mismas le manifestaban a los funcionarios que por indicación de sus Defensores no asistirían al acto; otro aspecto que denota la actitud de los Defensores lo comporta lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo contenido debe ser del conocimiento de los Defensores de las acusadas de autos, pues esta disposición pone limites a las recusaciones que se pueden interponer en una misma instancia, y en el caso que nos ocupa los defensores interpusieron ante los Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio alrededor de OCHO (8) RECUSACIONES, lo cual deja con meridiana claridad que la prolongación del presente proceso se ha gestado como consecuencia de todas estas interposiciones de recusaciones, entre otros, que si bien son herramientas que la ley otorga a las partes, no debe hacerse de ellas un uso abusivo que conlleve a prolongar o a detener el avance de los actos de proceso. Así las cosas, siendo atribuible a la defensa y a las acusadas de autos la dilación existente en el presente asunto tal como ha quedado evidenciado, este Tribunal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, por lo que en virtud de ello pasa de inmediato a establecer el lapso en que se mantendrá la misma de la forma siguiente: habiéndole sido interpuesta en fecha 15-12-2008, la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, la misma ha alcanzado un lapso de Tres (03) años y Siete (7) meses, y para la Ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA; en fecha 01-03-2009, y ha alcanzado un lapso de Tres (3) años y Cuatro (4) meses. Por lo que tomando en cuenta que el Ministerio Público en su solicitud de Prórroga ha solicitado que la medida se extienda por veinte (20) años, y la Fiscal Jhania Gómez, no explico ni expresó cual es el lapso solicitado por el Ministerio Público, como lo realizó la parte querellante en esta audiencia, quien solicitó el lapso de dos años de mantenimiento de la medida, este Tribunal de Juicio ciñendo su decisión a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, donde se establece que la prórroga no debe exceder de la pena minima previsto en el delito imputado, es por lo que decreta la prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, a partir del vencimiento del lapso de los dos años, es decir a partir del día 15-12-2010, para el caso de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y partir del día 01-03-2011, para el caso de la ciudadana JALOUSIE FONDACI DE GAMARRA. Todo ello tomando en cuenta lo que ha quedado descrito y las circunstancias descritas en los hechos que revisten para este Tribunal causas graves que conllevan a declarar Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a prórrogar la Medida Judicial de Privación a las acusadas de autos; lo cual será expuesto en extenso en la resolución motivada que dicte este órgano dentro de los 3 días siguientes al presente acto. Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Queda así tomada la decisión de este Juzgador y como consecuencia de ello declara con lugar la solicitud de la parte querellante y declarada Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida que había sido diferida en virtud que se encontraba pendiente la solicitud de prórroga que ha sido declarada con lugar en el presente acto. Es todo”. Se deja constancia que se cumplió con los principios que norman el proceso penal. Terminó siendo las 06:30 pm, se leyó y conformes firman…”

Razón por la cual, con fundamento en lo anterior esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la quinta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA SEXTA DENUNCIA:

Los impugnantes refieren en su sexta denuncia que el Juez a quo no pudo conocer si procedía la prórroga antes de conocer la vigencia de las medidas de coerción personal; aduciendo que para verificar o comprobar el decaimiento de las medidas de coerción personal el juicio debe recaer en primer lugar en la verificación de la caducidad o vigencia de las medidas impuestas, para posteriormente en segundo lugar evaluar y valorar los elementos concretos aportados por las partes en el proceso, en orden a establecer un proceso de subsunción que pueda permitir la prórroga o extensión de dichas medidas.

Explica la defensa que el decaimiento de las medidas se evalúa el decurso del tiempo, mientras que en la prórroga se evalúa si el decaimiento de las medidas se debió a causas o motivos imputables o no al procesado o a la defensa, alegando que el Juez a quo ha debido celebrar la audiencia para verificar si había decaimiento de las medidas de coerción personal, conforme el decurso del tiempo en atención con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la defensa señalando que el Juez de la recurrida trastocó el orden jurídico procesal y lo degradó en un desorden al decidir la prórroga en primer lugar y después por vía de consecuencia la improcedencia de las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal, lo que se traduce según lo alega la defensa que existe interés personal y directo del Juez a quo en las resultas del proceso, lo que significa su incursión en un error inexcusable, equiparable al dolo que debe acarrear su destitución.

Los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 13 de julio de 2012 el cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de las medidas de coerción personal impuestas a las acusadas de autos y por vía de consecuencia declaró improcedentes las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas; conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, si el primer planteamiento no tuviere acogida, solicitan la revocatoria de la decisión mediante la cual se otorgó la prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad de las acusadas de autos por un período de cuatro años al margen de la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la defensa se reponga la causa al estado en el que otro Tribunal de Juicio dicte nuevamente decisión con prescindencia de los graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Como último punto de impugnación alegan que la decisión recurrida comprueba el interés procesal y directo del Juez a quo en las resultas del proceso, lo que en criterio de los recurrentes significa su incursión en un error inexcusable, equiparable al dolo que debe acarrear su destitución.

Ante tales alegatos, esta Instancia Superior ha verificado durante la resolución del presente recurso que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, igual prórroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha verificado que el Juez de la recurrida determinó que procedía la solicitud de prórroga que hiciera el Ministerio Público, acordándose para cada una de las acusadas de autos cuatro años, argumentando para ello, causas graves que conllevaron a declarar con lugar la solicitud de la representación Fiscal.

A los fines de proceder a dar respuestas a las inquietudes de la defensa, es necesario hacer valer, una vez más, lo que se ha verificado de la revisión de la causa principal singada con el Nº BP01-P-2009-003808, a saber: corre inserta en la Ponencia del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº AA30-P-2010-156, a los folios 338 y siguientes de la segunda pieza que en fecha 13 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, solicitudes de prórroga a la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la primera de ellas en la persona de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificada en autos realizada el 23 de febrero de 2010, y la segunda a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en fecha 13 de diciembre de 2011.

Posteriormente consta en autos en los folios 207 al 211 de la pieza 16 de la causa principal, que es interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011 escrito de la defensa, contentivo entre otras cosas en solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a las acusadas de autos.

Cursa en los folios del 222 al 224 de la pieza 16 de la causa principal, decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2011, con respecto a esa solicitud decretó lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON Y JOSE GREGORIO CORDOVES, presentado por este ultimo ante este Tribunal, donde solicitan el diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, alegando que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Revisión Constitucional, admitido en fecha 31-08-2011, contra la decisión de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de fecha 14-06-2011, donde se declaró sin lugar su solicitud de avocamiento; se decrete el decaimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y le sea impuesta a las mismas una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los términos siguientes:
Con relación a la solicitud de diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, la misma ya ha sido diferida para el día 28-10-2011.-
Con relación a la solicitud de decaimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, y le sea impuesta a las mismas una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal tiene el deber de hacer del conocimiento de los mencionados defensores antes citados que en fechas 13/12/2010 y 23/02/2011, fueron recibidos ante este Tribunal escrito de solicitud de prórroga de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, los cuales, por encontrarse la causa ante el Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, fueron remitidos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas el primero 14/12/2010 bajo el numero de oficio 1359 y el segundo oficio de fecha 23/02/ 2011 numero 377, para que fueran remitidos a su vez a la Sala Penal antes citada, pues la causa se encontraba suspendida por la remisión de la misma a la mencionada sala, para que se resolviera su solicitud de Avocamiento.-
Así también, es importante acotar, que una vez que la causa regresa o es devuelta a este tribunal en fecha 28-07-2011, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de Avocamiento de la Defensa, la misma llega sin los citados escritos de solicitud de prórroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que este Tribunal ordeno recabar el mismo a través de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a quien en definitiva le fueron remitidos los citados escritos, a los fines de proceder a la sustanciación de dichas solicitudes.-
Ahora bien, después de haber delimitado lo anterior, no puede este Tribunal esbozar pronunciamiento alguno de manera unilateral, pues se encuentra pendiente la sustanciación de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, entonces fuerza es tal para este órgano, que declarar sin lugar la petición relacionada con este punto y así se decide.-
Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la información suministrada por los profesionales del derecho, en cuanto a la solicitud de Revisión Constitucional por ellos incitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según lo expresan, fue admitida en fecha 31-08-2011, consignando copia simple de dicha decisión, es por lo que este Tribunal, desprendiéndose de la citada copia simple que la Sala Constitucional, ordena recabar la causa a la Corte de Apelaciones de este Estado, acuerda oficiar a la presidencia de la Corte de Apelaciones, para que se sirva informar si han recibido la solicitud respectiva.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON Y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEN DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, toda vez que se encuentra pendiente por sustanciar solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público SEGUNDO: acuerda oficiar a la presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva informar si han recibido la solicitud de remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a los defensores y a la Fiscalía.- Líbrese Oficio. Regístrese…”

Queda claro que el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la tan mentada medida de coerción personal debía pronunciase acerca de las solicitudes de prórroga que hiciera en tiempo hábil y oportuno el Ministerio Público, ante el Tribunal competente para su conocimiento, que era para ese momento el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, destacándose que para ese entonces se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de avocamiento solicitado por esa misma defensa, por ello no puede pretender los mismos, que el Tribunal de instancia pasara por alto y sobre las solicitudes del Fiscal del Ministerio Público y decidir en primer término sobre la procedencia del cese de las medidas de coerción personal sin antes verificar y escuchar a las partes acerca de las solicitudes interpuestas que en tiempo hábil constaban en el asunto principal y que fueron consignadas por el Fiscal ante el Tribunal a quo y ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo dicho anteriormente no evidencia esta Superioridad de que forma la recurrida trastocó orden judicial, tal y como lo pretende hacer ver los impugnantes, en virtud de que queda claro que antes del vencimiento de los dos años al que se contrae el tan mentado artículo 244 el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar la prórroga, tal y como se ha evidenciado en el presente caso.

De lo expuesto, debe indudablemente concluirse que no se advierte nulidad ninguna sobre la decisión que acordó la prórroga de la medida de coerción personal impuestas a las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente, por el lapso de cuatro (04) años, y a su vez declaró sin lugar el decaimiento de las medias de coerción personal, en virtud de que la actuación del Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho la actuación y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, aunado a que el tiempo de detención de las mismas no ha sobrepasado el límite mínimo de la pena atribuida por el delito por el cual están siendo procesadas, en concordancia con los fallos del Tribunal Supremo de Justicia transcritos en la parte motiva del presente pronunciamiento.

Ahora bien, verificado lo anterior, con respecto a lo alegado en la presente denuncia sobre que la decisión recurrida comprueba el interés procesal y directo del Juez a quo en las resultas del proceso, lo que en criterio de los recurrentes significa su incursión en un error inexcusable, equiparable al dolo que debe acarrear su destitución.

Respecto al anterior señalamiento, cabe ilustrar a los recurrentes que no somos el órgano competente para la tramitación de denuncias realizadas en contra de los distintos tribunales de instancia, advirtiéndoles a los defensores de confianza que las denuncias que a bien consideren formular en contra de un determinado Tribunal, deben ser efectuadas ante los entes disciplinarios correspondientes.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la sexta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal de instancia, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, hoy establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y las nulidades planteadas conjuntamente con las denuncias. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad realizada por la representación Fiscal, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO: SIN LUGAR las nulidades planteadas conjuntamente con las denuncias. TERCERO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY