REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2009-002995
ASUNTO: BP01-R-2013-000039
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.20.196.282, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4º en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO.

Dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de marzo de 2013 se admite el presente recurso de apelación, solicitándose en fecha 13-03-2013 la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002995.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…A raíz de denuncia interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2009, por la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO, …por ante la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2009, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Anzoátegui, decretó la aprehensión de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, en concordancia con el numeral 5 del artículo 65, ambos de la mencionada ley Orgánica, y Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 ejusdem.
En el proceso antes referido, fueron detenidos e investigados los ciudadanos EDUARDO JOSE CAMPOS SALAZAR C.I Nº V-17.590.451, GREGORI JOSÉ FREITES MARTELO C.I Nº V-18.594.561, VICTOR RAFAEL FREITES MARTELO C.I Nº V-18.594.560 y RENE JOSE FIGUERA PEREZ C.I Nº V-19.984.147, siendo acusados en fecha 26 de diciembre de 2009. Luego de sufrir más de dos (2) años de detención preventiva judicial, fueron sometidos al correspondiente Debate Oral Reservado, el cual concluyó con una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Los antes mencionados ciudadanos fueron detenidos, investigados, acusados y sometidos a Juicio exactamente por los mismos hechos por los cuales se decretó la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, siendo absueltos en razón de no existir prueba alguna que sustentara los hechos denunciados, por el contrario, de ese debate Oral, celebrado con todas las garantías para la víctima, pudo claramente evidenciar la falsedad de tales hechos.
Ahora bien, el hecho es que según Acta elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, fue aprehendido el día 10 de enero de 2013, a las 09:30 PM, pero no es sino el 17 de enero de 2013, hora 11:00 AM que es conducido ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, o sea con más de CIENTO NUEVE (109) HORAS DE DETENCION ILEGAL, conforme a lo ordenado por el segundo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. Resaltado de quien suscribe).
Violado el lapso antes referido, ante la indiferencia de Jueces de Control (garantes de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes), así como del Representante del Ministerio Público, se celebró la audiencia de presentación de detenido, con la desconcertante e insólita solicitud de tal represente, de mantener la detención del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE.
En ese acto, esta defensa consignó constante de OCHENTA Y CUATRO (84) folios útiles, ejemplares originales de las Actas donde se transcribió en su totalidad el desarrollo, incidencias y resultado de Juicio Oral referente al hecho que nos ocupa (en compulsa distinguida como BJ11-P-2001-00007), debidamente firmadas por todos los intervinientes y selladas por el Tribunal de Juicio. Asimismo, el la Audiencia de Presentación, la defensa argumento en síntesis lo siguiente:
1.- La falsedad y falta de prueba que sustente el hecho denuncia en contra de mi defendido;
2.- El resultado del examen Médico Forense practicado a la víctima a menos de tres (3) días del supuesto hecho denunciado, el cual es determinante para llegar a la convicción de la falsedad del mismo, pues dicho examen concluyó “SIN LESIONES DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR, EXAMEN GINECOLOGICO: DESGARRO ANTIGUO”, o sea que data de hace más de diez (10) días, por lo menos;
3.- La celebración de un Juicio Oral, donde se debatió el hecho denunciado, resultando la absolución de los coprocesador;
4.- La imposibilidad de incorporar nuevas pruebas a una Etapa investigativa precluida. …
De todo lo antes expuesto y transcrito, se puede concluir, que no solo nos encontramos ante la falta de los exigidos “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE”, exigidos por el numeral 2 del artículo 236 del decreto con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino también a la IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR A ESA ALTURA OTRO ELEMENTO DE JUICIO ¿Qué pretende el Ministerio Público? ¿Practicar un nuevo examen médico forense después de más de cuatro (4) años de iniciado el proceso?
En el caso que nos ocupa, no solo se violó el debido Proceso al incumplirse con el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Decreto con rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se violó y desconoció la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, el Principio Procesal de Afirmación de la Libertad, el Principio de Estado de Libertad, así como la obligación de interpretar de manera restrictiva la aplicación de cualquier medida de coerción personal.
PETITORIO
APELO FORMALMENTE DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, EN EL MARCO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 17 DE ENERO DE 2013, MEDIENTE LA CUAL DECRETÓ UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, y consecuencialmente, acuerde su Libertad Sin Restricciones, o en el peor de los casos, sea concedida a su favor una Medida Cautelar menor Gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PROMOCION DE PRUEBAS.
Tal como lo dispone, el único aparte del artículo 440 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo Formalmente como pruebas para que sean incorporadas al procedimiento de sustanciación del presente Recurso de Apelación, las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada de la denuncia interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2009, por la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.328.416, por ante la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, cursante al expediente Nº BP11-P-2009-002995 (nomenclatura de la Extensión Judicial Penal El Tigre).
SEGUNDO: Copia Certificada de Resultado de Examen Médico Forense Nº 9700-132-1081-09, suscrito en fecha 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano DR. GERMEN PERDOMO MARCANO, Médico Forense adscrito a la Sub Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, cursante al expediente Nº BP11-P-2009-002995 (nomenclatura de la Extensión Judicial Penal El Tigre).
TERCERO: Copia Certificada de auto de fecha 27 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó a orden de aprehensión contra mi defendido, cursante al expediente Nº BP11-P-2009-002995, (nomenclatura de la Extensión Judicial Penal El Tigre).
CUARTO: Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente Nº BP11-P-2013-000125 (nomenclatura de la Extensión Judicial Penal El Tigre, acumulado al expediente Nº BP11-P-2009-002995).
QUINTO: Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 17 de enero de 2013, así como del auto donde se fundamenta la decisión producida en dicha fecha, cursante al expediente Nº BP11-P-2009-002995 (nomenclatura de la Extensión Judicial Penal El Tigre).
IMPORTANTE: Las documentales antes referidas, han sido solicitadas al Juzgado correspondiente, tal como se evidencia de la copia de escrito de solicitud que se anexa al presente como “A”.
SEXTO: Copias Certificadas de la totalidad de las actas de juicio oral celebrado en causa Nº BJ11-P-201-00007 (nomenclatura de la Extensión Judicial Penal El Tigre), así como de la Sentencia Definitivamente Firme y su Auto de Ejecución.
IMPORTANTE: Las documentales antes referidas, han sido solicitadas al Juzgado correspondiente, tal como se evidencia de la copia de escrito de solicitud que se anexa al presente como “B”.
Para concluir, solicito con el debido respeto, a la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por encontrarse ajustado a derecho…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA TEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 41 en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para presumir el hecho acreditado al imputado de autos, los cuales se dan por reproducidos en el presente acto. TERCERO: Este Tribunal habiendo oído la exposición fiscal en donde ratifica la solicitud de medida preventiva de libertad en contra del imputado de autos por la supuesta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4º en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ve compelido a decretar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun cuando considera que los alegatos de la defensa en que sustenta la solicitud de medida “en el peor de los casos”, menos gravosa a la privativa de libertad, apuntan a que esta juzgadora pueda hacer valer el principio de igualdad de las partes pues ya se juzgo por este mismo delito a cuatro ciudadanos y salieron absueltos y quedando debidamente firma (sic) la referida decisión por este delito, no es menos cierto que tal demostración de dichos elementos corresponde a la mencionada defensa ejercerla ante la representación fiscal. Esta juzgadora en base a lo anteriormente expuesto acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por cuanto el efecto suspensivo en caso de una medida cautelar a esta podría ser interpuesto por la representación fiscal. CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la ley adjetiva penal…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 05 de marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de marzo de 2013 se admite el presente recurso de apelación, solicitándose la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002995, en fecha 13 de marzo de 2013.

El 15 de abril de 2013, se le dio entrada a la mencionada causa principal Nº BP11-P-2009-002995.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El artículo 432 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal Nº BP11-P-2009-002995, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 17 de enero de 2013, alegando el recurrente en su escrito como primera denuncia que su defendido fue aprehendido ilegítimamente y presentado ante el Juzgado de Control cuando se habían vencido las 48 horas, violentando de ésta manera lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, pues alega que su defendido fue aprehendido a las 09:30 PM del día 10 de enero de 2013 y las actuaciones relativas a dicha aprehensión fueron presentadas ante el mencionado tribunal en fecha 17-01-2013 vencidas ya las 48 horas. Asimismo aduce que ello viola el debido proceso y las garantías de presunción de inocencia y principio de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal.

El defensor de confianza arguye como segunda denuncia que el 27 de diciembre de 2009 a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, alegando que en dicho proceso los ciudadanos EDUARDO JOSE CAMPOS SALAZAR, GREGORI JOSÉ FREITES MARTELO, VICTOR RAFAEL FREITES MARTELO y RENE JOSE FIGUERA PEREZ, ya habían sido detenidos, investigados, acusados y sometidos a Juicio exactamente por los mismos hechos por los cuales se decretó la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, el cual concluyó con una SENTENCIA ABSOLUTORIA en razón de no existir prueba alguna que sustentara los hechos denunciados.

Para concluir alega el recurrente la falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposibilidad de incorporar otro elemento de juicio.

Finalmente la defensa solicita que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, se acuerde la libertad de su defendido sin restricciones o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En atención a lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver la primera denuncia alegada por la defensa, quien delata que su defendido fue aprehendido ilegítimamente y presentado ante el Juzgado de Control vencidas las 48 horas, violentando de ésta manera lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, pues alega que su defendido fue aprehendido el día 10 de enero de 2013 y las actuaciones relativas a dicha aprehensión fueron presentadas ante el mencionado Tribunal en fecha 17-01-2013 vencidas ya las 48 horas, vulnerando con ello el debido proceso y las garantías de libertad, presunción de inocencia e interpretación restrictiva de las normas que declaran la aprehensión, por lo que considera importante este Tribunal Colegiado destacar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Sic)

El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine en fecha 27 de diciembre de 2009, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, fue decretada la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 eiusdem. (Ver folio 240, pieza Nº 1)
Se observa de las actas que conforman el expediente principal que en fecha 10 de enero de 2013, el Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 74, Tercera Compañía- Tercer Pelotón- Comando San Diego de Cabrutica de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, por presentar solicitud ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, orden de aprehensión Nº 87209, de fecha 27-12-2009. (Folio 112 pieza Nº 2)

Posteriormente se verifica que en fecha 11 de Enero de 2013 fueron presentadas actuaciones ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre contentivas de la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, con ocasión a la orden de aprehensión acordada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, previo requerimiento del despacho fiscal. (Ver folio 117, pieza Nº 2)

Cursa oficio signado con el Nº 0352-13, de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por la Dra. Adnedis Bastidas González Juez de Control Nº 1 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 74 Tercera Compañía San Diego de Cabrutica Estado Anzoátegui en el cual le participa que el ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE debe ser trasladado hasta las instalaciones de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA donde permanecerá a la orden del Tribunal de Control Nº 3. (Folio 120 de la pieza Nº 2)

Seguidamente en esa misma fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, dirige oficio signado con el Nº 0354-13 y remite constante de quince (15) folios útiles al Tribunal de Control Nº 3 de esa Circunscripción Judicial, el asunto BP11-P-2013-000125, seguido contra el ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, en virtud de encontrarse requerido por ese Despacho. (Folio 123 de la pieza Nº 2)

En fecha 15 de enero de 2013 recibe las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y se acuerda el traslado del referido ciudadano para el día 17 de enero de 2013 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación. (Folio 126 de la pieza Nº 2)

En esa misma fecha 15 de enero de 2013, se levanta ACTA DE DESIGNACION DE DEFENSA PREVIA AUDIENCIA (folio 131 de la Pieza Nº 2), con ocasión a solicitud que presentaron los ciudadanos JUAN EVARISTO JORDAN y CANDIDA ROSA DUQUE, en su condición de padres del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE cursante al folio 130 de la pieza Nº 2, donde también solicitan se le otorgue a su hijo la inmediata libertad.

En fecha 17 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación del aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. (Ver folios 132 al 135 pieza Nº 2)

Ahora bien, señala el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078, indicado por el recurrente como quebrantado, lo siguiente:

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”.



Consideramos oportuno destacar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, fallo Nº 476, de fecha 25 de abril de 2012, con respecto a la detención del imputado para ser oído, contenido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz…”
“…Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba..”.

Establecido lo anterior es evidente para esta Alzada que el imputado ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, plenamente identificado en autos, fue detenido en fecha 10 de enero de 2013 y oído en el Tribunal de Control en fecha 17 de enero de 2013, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la supuesta lesión de los derechos constitucionales revelados por el defensor de confianza cesaron con la celebración de la tan mencionada audiencia oral de presentación y con el posterior decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE.
Es menester destacar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 00-2294, el cual estableció lo siguiente:


“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (...).
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...”.
De lo antes transcrito se infiere que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de control, luego de examinar los requisitos para su procedencia, hace cesar las presuntas violaciones a la libertad que hayan ocasionados los funcionarios aprehensores”.

De las transcripciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que de existir presuntas violaciones alegadas por el recurrente las mismas cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el quejoso funda sus alegatos, no constituyen una violación atribuible al recurrido Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte el recurrente manifiesta en su escrito contentivo de recurso de apelación que en el presente proceso exactamente por los mismos hechos por los cuales se decretó la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE donde figura como víctima la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO, fueron igualmente investigados, acusados y sometidos a Juicio los ciudadanos EDUARDO JOSE CAMPOS SALAZAR, GREGORI JOSÉ FREITES MARTELO, VICTOR RAFAEL FREITES MARTELO y RENE JOSE FIGUERA PEREZ, recalcando que el mismo concluyó con una sentencia absolutoria en razón de no existir prueba alguna que sustentara los hechos denunciados.

Sobre este aspecto es menester precisar que efectivamente de las actas que conforman las presentes actuaciones, en fecha 08 de noviembre de 2009 fueron aprehendidos los prenombrados coimputados hoy sentenciados por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 4 de Anaco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y presentados en fecha 11 de noviembre de 2009, ante el Tribunal del Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 eiusdem.

En este orden de ideas, si se verifica la data en la que los mismos fueron aprehendidos y presentados ante la Instancia de Control, se podrá observar que se produce con antelación a la materialización de la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, por lo que a pesar de que el proceso que se les seguía a los ciudadanos EDUARDO JOSE CAMPOS SALAZAR, GREGORI JOSÉ FREITES MARTELO, VICTOR RAFAEL FREITES MARTELO y RENE JOSE FIGUERA PEREZ resultaba ser el mismo, se encuentra en fases procesales diferentes por cuanto aún el ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE no había sido aprehendido con ocasión a la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y en materia penal la responsabilidad es individual.

Aclarado el punto anterior argüido por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, compete a esta instancia superior, pronunciarse con respecto a la segunda denuncia, en este sentido, el quejoso señala que el hecho atribuido por el Ministerio Público a su representado no le es imputable, dado que no existen elementos de convicción que acrediten su participación o autoría en el mismo, aunado a la “imposibilidad de incorporar a esta altura otro elemento de juicio”, formando el recurrente la siguiente interrogante “ ¿Qué pretende el Ministerio Público? ¿Practicar un nuevo examen médico forense después de más de cuatro (4) años de iniciado el proceso?...”.

A los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestra Ley Adjetiva establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos para la procedencia de la misma.

En primer lugar, debe existir un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, pues la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002995, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4º en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros García Acevedo, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 06 de noviembre de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Superioridad considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito, como lo son: 1.- DENUNCIA NRO. 0116-09, de fecha 07-11-09, formulada por la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO ante la Zona Policial Nº 04 de Anaco. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2009, suscrita por funcionario SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) JOSE PEREZ, adscrito a la zona policial Nº 4 Anaco. 3.- COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA de fecha 07-11-2009, expedida por el médico de emergencia del Hospital Luis Alberto Guevara Rojas de Cantaura, a la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO. 4.- INFORME MEDICO expedido por la Dra. YRAIDA V. DE CANALES, médico neurólogo practicado a la ciudadana MILAGROS GARCIA ACEVEDO, donde deja constancia que la misma padece de Epilepsia parcial secundariamente generalizada y Retardo mental.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último arguye el recurrente que se vulneró y desconoció la garantía constitucional de presunción de inocencia, el principio procesal de afirmación de la libertad, el principio de estado de libertad, así como la obligación de interpretar de manera restrictiva la aplicación de cualquier medida de coerción personal.

Tal como ya se fundamentó en líneas superiores para la resolución de la primera denuncia ratifica esta Alzada que en el presente caso no se violaron derechos y garantías constitucionales; en tal sentido, refiriéndonos específicamente a los impugnados por el apelante este Tribunal colegiado luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, considera necesario destacar el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual contempla el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de que ese derecho no comporta una presunción absoluta, pues el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento el mismo no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo respecto a la consideración hecha por el impugnante a la vulneración por parte de la recurrida tanto del derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad (afirmación de libertad y estado de libertad) así como la obligación de interpretar de manera restrictiva la aplicación de cualquier medida de coerción personal, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la justicia penal.

Esta Superioridad, después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez a quo, señaló de manera clara y precisa, previo análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estableciendo que se encontraba en presencia de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, con suficientes elementos de convicción que acreditaron la presunta participación del imputado JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE; materializándose el riesgo razonable de evadir el proceso, en razón de la pena probable a imponer de hallarse responsable por el delito precalificado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada, no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma lo que se traduce en que no se conculcaron los principios de afirmación de libertad, estado de libertad ni de la obligación de interpretar de manera restrictiva la aplicación de cualquier medida de coerción personal alegados por la defensa impugnante y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.20.196.282, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4º en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros García Acevedo, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN GABRIEL JORDAN DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.20.196.282, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4º en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros García Acevedo, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY