REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-00004
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO HERNÁNDEZ ANDANCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos CARLOS BRUNINGS y YOLANDA BRUNINGS, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.502.511 y 8.303.619, respectivamente, contra la decisión de fecha 31 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, titulares de las cédula de identidad Nº 9.423.466, 5.987.685, 8.307.486 y 13.424.817, respectivamente, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Quien suscribe, GERARDO F. HERNÁNDEZ ANDARCIA…actuando en este acto en mi carácter de representante judicial de las Victimas en el presente causa, Ciudadanos CARLOS BRUNINGS y Yolanda BRUNINGS…respetuosamente acudo ante Usted a los fines de exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente:
Encontrándonos en el lapso procesal…habida cuenta que en el presente caso el acto en el cual se produjo el hecho lesivo que aquí se impugna, se celebró en fecha 31/12/2.12; con fundamento en el artículo 447, numeral 4, en concordancia con Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.930…del 04-09-2009aún vigente para el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce…interpongo el presente Recurso de Apelación por ante ese Tribunal de Control para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra decisión dictada por esa Juzgadora en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil doce…la que hago en los siguientes términos:
En fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil doce…en acto de Audiencia de Presentación de detenido celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 04 de ese Circuito Judicial Penal, la Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, imputó a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 286 del Código Penal, solicitando les fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decidiendo apartarse de la solicitud del Ministerio Público, decretándoles Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad…
…Pero es el caso que la decisión…mediante la cual ese Tribunal de Control Nº 04…decreta Medida cautelar Sustitutiva a la privativa, a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 286 del Código Penal, es contradictoria, violatoria de la ley, e investida de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
1º.- Es contradictoria por que la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, reconoce la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que se está en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que hesiten indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir la responsabilidad la responsabilidad penal de los imputados… por la presunta comisión los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 286 del Código Penal, y sin embargo a sabiendas de la gravedad de los hechos reconocidos ir esa Juzgadora decreta la libertad de los imputados bajo medida cautelar sustitutiva.
2º.- es violatoria de la ley, por que la Juez de Control Nº 04 de ese Circuito Judicial Penal, decreta medidas cautelares sustitutivas a los imputados…… por la presunta comisión los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con pena de prisión de 10 a 15 años, y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con pena de prisión de 2 a 5 años, aunado a que existe con ello concurso real de delito que aumentaría la pena aplicable, en contraposición a los señalado en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”.
3º.- Está viciada de nulidad absoluta prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la Juez de Control Nº 04…hace una análisis del acta de denuncia de la víctima…y de lo dicho por los imputados en la audiencia de presentación, y los compara, manifestando que estos elementos se corresponden, para decretar sus medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos, tal como lo manifiesta en su decisión violentando con ello la garantía fundamental del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Jueces de Control no le es dado analizar y valorar los elementos de convicción que en su oportunidad constituirían medios probatorios, para fundamentar decisión alguna.
…por todo lo antes expuesto, con fundamento artículo 447, numeral 4, en concordancia con Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo el presente recurso de apelación en tiempo hábil, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil doce…en ato de Audiencia de Presentación de detenido, mediante la cual se decretara a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, por los de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 286 del Código Penal, razón por la que…le solicito se sirva a admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y dicte una decisión que ajustada a derecho garantice los derechos fundamentales de mis representados…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazadas las respectivas defensas representada una de ellas por el Abogado Henry Carmona, Defensor Público Décimo Quinto Penal, dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legal en los siguientes términos:


“…Yo, HENRY CARMONA, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal, asistiendo a los Ciudadanos: ODALYS MARTINEZ y YENICET PINO…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abog GERARDO HERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 31-12-2012 mediante la cual el Tribunal acordó Medidas Cautelares Sustitutivas, en contra de las ciudadanas antes mencionadas…
…CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 31 de diciembre del año 2012, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúne los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la Representante Fiscal como lo es extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal Venezolano.
…Al analizar la decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que EFECTIVAMENTE procede la aplicación de una de las medidas cautelares de las previstas en la norma adjetiva penal vigente.
…Se evidencia con suma claridad que el auto de donde se le acordó una medida Cautelar Sustitutiva De Libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, esta ajustado a derecho, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y e la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus interese; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; y que la etapa preparatoria concluyo.
Respecto de la Medida Cautelar que fue dada a los imputados en la decisión recurrida por el precitado abogado, debo afirmar a modo de conclusión de esta contestación, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental…
PETITORIO
…con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado de la victima, y consecuencialmente sea ratificada la medida impuesta a mis representados por el tribunal A Quo, ya que la misma fue impuesta ajustada a derecho…” (Sic)

Los defensores de los ciudadanos ELISANDRO FUENTES y JHONNY LÓPEZ, integrada por los Abogados STALIN MÉNDEZ y NIXON TABARES, no dieron contestación al respectivo recurso.

Así mismo la representación Fiscal dio contestación de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…y siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACION, de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese juzgado CUARTO de Control de Medida Cautelar Sustitutiva de LIBERTAD, a favor de lo imputados Presentación de detenido, mediante la cual se decretara a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, intentada por ante ese Órgano Jurisdiccional por el Abog. GERARDO HERNANDEZ GARCIA…en su carácter de Apoderado Judicial de las Víctimas…ante la decisión de ese digno Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de Diciembre del 2012 de otorgarles a los Ciudadanos Presentación de detenido, mediante la cual se decretara a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, investigación penal relacionada con la presunta comisión del uno de los punibles contra La Propiedad, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS BRUNINGS y YOLANDA BRUNINGS…
A estos Ciudadanos, ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE SANABRIA, quienes fueron puestos a la orden de ese Juzgado en fecha 31 de Diciembre, le fueron imputados los Delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, solicitando el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, sien embargo decretó ese digno Tribunal de Control, que no se encontraban llenos de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Hoy día, de acuerdo a nuestro Código Penal vigente, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, en pro de ello y luego de analizar todas y cada una de las Actas Procesales que conforman la presente Causa, el Ministerio Público como Titular de la Acción aceptó la imposición de ese Órgano Jurisdiccional de una Medida Cautelar…
En este sentido el Tribunal de control actuando como garantista en la aplicación de la Justicia y en base al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Principio de Presunción de Inocencia, vemos que si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de este República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental. Razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la apelación planteada Y PEDIMOS QUE ASI SE DEIDA.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECKARE SIN LUGAR, la APELACION…y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de LIBERTAD, DECRETADA en fecha 31 de Diciembre de 2012 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes ...” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“… En el día de hoy, lunes treinta y unos (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 03:13 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el número Asunto Principal: BP01-P-2012-13285, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la DRA. MARIA FERNANDA ROCHA y el Secretario de ABG. YESICA CALU. Se solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los Imputados: ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, previo traslado desde el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. HENRY CARMONA Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. STALIN MENDEZ Y DR NIXON TABARES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el Imputado, así como la PRE-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, NERMAR NARVAEZ AQUINO, en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los imputados ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la victimas quienes expresan: “Le damos el derecho de palabra a nuestro representante legal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima ABG GERARDO HERNANDEZ, quien expresa: “Vista las actuaciones que cursan en el expediente los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, esta representación se adhiere a la solicitud fiscal, a los fines que se completen las investigaciones, y se proceda a sancionar la conducta de los imputados, es todo. Seguidamente se ordena la salida de la sala de los imputados JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, quedando en la sala el imputado ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, a quien se procede a identificar, quien dijo ser y llamarse ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.423.466, natural de Coche, Nueva Esparta, donde nació en fecha 02-04-1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo con el turismo, hijo de los ciudadanos VIDAL FUENTES (F) Y MARIA DE FUENTES (F), domiciliado en el Paraíso, sector el Maguaey, barrio el Maizal, calle Nº 6, casa Nº 106, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; se deja constancia de que el mismo no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. . Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente se ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso a la sala del imputado JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, a quien se procede a identificar, quien dijo ser y llamarse JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.987.685, natural de Barcaelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-1954, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio gestor, hijo de los ciudadanos ANA TERESA DEL VALLE (F) Y VICTOR RAFAEL LOPEZ (F), domiciliado en calle primero de mayo, calle la Caraqueña, casa Nª 8, sector Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; se deja constancia de que el mismo no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “El 20 de diciembre la señorita GENISET, ella me busco para que le hiciera la gestión al señor para el desalojo del edificio, el me entrega un cheque y fui a cobrarlo ese día y estaba cancelado, una sola vez se fue a cobrar el cheque, luego me salí del negocio porque no me pagaron. Luego el abogado aquí presente me llamo ayer y yo le digo que tenia el cheque, el me dice que tiene el dinero en efectivo y que se los iba a entregar a Yeniset, luego que entregaron el dinero cayo el gobierno, yo entregue el cheque. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: que tiempo tienen conociendo a YENISET RESPUESTA ese día 20 de diciembre, me buscaron, me puse a la orden y es todo OTRA a través de quien conoce a YANISET RESPUESTA por la inmobiliario Puerto la Cruz, tengo diez años trabajando allí OTRA tienen constancia de trabajo RESPUESTA en mi casa OTRA usted conoce a MARTINEZ ODALYS Y FUENTES LISANDRO RESPUESTA NO OTRA quien le entrego el cheque RESPUESTA el señor BRUNY, lo conocí el 20 de diciembre que me lo lleva YENISET, en la oficina del IPC OTRA donde queda eso RESPUESTA en la gran parada OTRA en esa oficina le entregaron el cheque RESPUESTA si OTRA quienes estaban reunidos RESPUESTA Glenda Leon y los demás OTRA Cuantas veces se reunió con BRUNY RESPUESTA una vez OTRA donde lo aprehendieron RESPUESTA en Isoli Café OTRA que tiempo tiene conociendo al abogado RESPUESTA el día jueves a las 11:00 AM OTRA esa reunión fue previo consenso con el abogado RESPUESTA el me llamo a las 09:00 AM OTRA porque lo contactan a usted RESPUESTA porque le iban a entregar el dinero a YENISET OTRA ese dinero para que seria destinado RESPUESTA para el pago de las personas iban a realizar el trabajo de desalojar a los invasores OTRA para el momento que llega el GAES al restauran a quien le incautan el dinero RESPUESTA a la señora Odaly OTRA desde cuando conoce a ODALYS RESPUESTA 20 días OTRA como fue ese enlace RESPUESTA se estaban comunicando con el abogado y el señor para el dinero, me preguntaron si íbamos a hacer el desalojo y le dije que si conseguían el dinero yo buscaba la personas para el desalojo OTRA esta acreditado para recibir ese dinero RESPUESTA yo hago trabajo de gestoría, iba a participar el prefecto de Puerto la Cruz, pero se salio del trabajo por la mamadera de gallo del dinero OTRA usted se reunió con el resto de los imputados para esta transacción RESPUESTA no, primera vez OTRA como se relaciona con las dos imputadas RESPUESTA por la inmobiliaria donde trabajo y por la gestoría que me estaba buscando. Es todo. Seguidamente el ABG STALIN MENDEZ, quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA quien le entrega el cheque RESPUESTA el señor CARLOS BRUNY OTRA usted amenazo a la victima RESPUESTA jamás OTRA bajo que condición le entrega ese dinero RESPUESTA iba a realizar el desalojo del edificio OTRA donde queda el edifico RESPUESTA en la intercomunal, al lado de la bomba sucre OTRA porque se mando a bloquear el cheque RESPUESTA porque no se iba a realizar la transacción OTRA que participación tiene ELISANDO FUENTES REPSUESTA NINGUNA OTRA que vinculo tiene con LISANDRO FUENTES RESPUESTA lo encontraron en el sitio y se lo llevaron OTRA quien fija el lugar donde se fija la devolución del cheque RESPUESTA el Doctor OTRA usted recibió dinero RESPUESTA no OTRA como iba a destinar ese dinero RESPUESTA se iba a hablar con un grupo de abogados para realizar un desalojo OTRA tuvo comunicación con las victimas RESPUESTA nunca OTRA tiene participación con las personas que invadieron RESPUESTA no OTRA quien le exige la devolución del cheque RESPUESTA porque el señor Bruny dijo que no se iba a realizar ninguna negociación, es todo. Seguidamente se ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso a la sala de la imputada ODALYS MARTINEZ BRITO, a quien se procede a identificar, quien dijo ser y llamarse ODALYS MARTINEZ BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.307.486, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05.01.1961, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de los ciudadanos ANIBAL RAMON MARTINEZ (F) Y MARIA DE MARTINEZ (V), domiciliado en calle el Milagro, casa Nº 42, sector los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, numero de telefono 0414-8204283 ; se deja constancia de que el mismo no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “Yo llegue a un sitio a acompañar a YENNI PINO, no conozco al abogado, ni conozco a los otros imputados, llegue a un cafetín en el paseo colon, me presente y me senté, luego recibí llamada de unas clientas y saque mi teléfono y puse la cartera encima de la mesa, cuando estoy hablando el señor dice que va a entregar el dinero y tira el dinero cerca de mi cartera, en ese momento viene un señor flaco con el arma y me dicen que tome el bolso, luego me esposaron y me llevaron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: PRIMERA conoce al resto de los imputados RESPUESTA al señor López fue una vez a la peluquería pidiendo el numero de YENNI, eso fue hace pocos días OTRA como se contactaron previamente RESPUESTA no se como llego a la peluquería OTRA que tiempo conoce a YENISET RESPUESTA como tres meses OTRA a que se dedica ella RESPUESTA vende prendas, ropa y me dijo que había tenido contacto con el señor Bruno para la venta de un inmueble OTRA para el momento de su aprehensión le incautaron algún dinero RESPUESTA no OTRA a usted le incautaron algún sobre dentro de su bolso OTRA el abogado introdujo el paquete dentro de mi bolso OTRA porque usted fue a ese restauran RESPUESTA yo fui a acompañar a mi amiga, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico DR HENRY CARMONA, quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA el abogado GERARDO HERNANDEZ le coloco el sobre en su cartera RESPUESTA si, el lo introdujo en mi cartera OTRA se ha reunido anteriormente con el resto de los imputados RESPUESTA no OTRA conoce usted a las victimas presentes en esta sala RESPUESTA no OTRA la ciudadana YENISET le informo para que se dirigían al café RESPUESTA solo le comunique el señor JONY me había manifestado que el abogado quería hablar urgentemente con ella, que abogado no se, es todo. Seguidamente se ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso a la sala de la imputada YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, a quien se procede a identificar, quien dijo ser y llamarse YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.424.817, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 30-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio distribuidora de prendas, hija de los ciudadanos VIRMA SANABRIA (V) Y JULIAN MUJICA (F), domiciliado en los Yaques, calle nueva esparta, casa Nº 4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; se deja constancia de que el mismo no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “Yo no se porque estoy acá, yo no he tenido negociación, solo hable una vez con el abogado ya que el señor CARLOS BRUNY me dijo que iba a realizar la venta del edificio y yo los puse en contacto con el ingeniero BRUNO QUIJADA. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: PRIMERA a que se decida RESPUESTA distribuidora de prensas renacer OTRA usted conoce a BRUNY CARLOS ALBERTO RESPUESTA si, tuve una comunicación con el hace como 18 días por medio de Marcelino que era su abogado OTRA desde cuando conoce a Marcelino RESPUESTA hace un año OTRA que relación tiene con el resto de los imputados RESPUESTA con Odalys porque tiene una peluquería, a Jony lo conoce hoy y al otro señor de apellido Fuentes no lo conozco OTRA antes de que los detuvieran ustedes se habían puesto de acuerdo para reunirse en el Restauran RESPUESTA no OTRA cual es su intervención en esta negociación RESPUESTA nosotros ya habíamos tenido una conversación con Bruno, nunca hable de ese negocio con el, sino Bruno Quijada OTRA desde cuando conoce a BRUNO QUIJADA RESPUESTA un año, es todo. Seguidamente el defensor publico ABG HENRY CARMONA, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA se reunió con el resto de los imputados RESPUESTA no OTRA recibió dinero de parte del señor CARLOS BRUNY o de su representante RESPUESTA no OTRA que relación tiene con CARLOS BRUNY RESPUESTA yo lo conozco por medio del abogado Marcelino y Carlos Vera OTRA a que se dedica RESPUESTA soy distribuidora de Renacer Prendas OTRA cuando estaba en el Restautrant Isoly café recibió alguna cantidad de dinero, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG STALIN MENDEZ, quien expone: “Esta defensa como punto previo va a realizar las siguientes observaciones: en relación a la supuesta estafa en la cual se encuentran involucrados mis representados, se observa que a simple vista no existen suficientes elementos con los cuales el Ministerio Publico pretende efectuar tal imputación, tomando en consideración que si bien es cierto que el ciudadano JHONY LOPEZ, de manera espontánea oferto se servicio a la victima con la finalidad de solucionarse un problema con un inmueble de su propiedad y en dicho acto el ciudadano CARLOS BRUNY entrego un cheque del banco provincial donde el es el titular de dicha cuenta, bajo ninguna amenaza, es cuando posterior por recomendación no se sabe de quien, decide dejar sin efecto dicha operación, la cual se estaba realizando en el marco de la legalidad, decide no utilizar los servicios del señor Johnny López en relación a lograr la desocupación del inmueble, es cuando mi defendido voluntariamente lo cita en un lugar para exigir la devolución del cheque, siendo que mi representado jamás se negó a entregar el cheque; causa suspicacia que luego de entregar un cheque y se designo un apoderado judicial se monta una entrega controlado, en relación a Elisandro Fuentes que participación puede tener, no puede ser ninguno porque ni siquiera la victima lo reconoce, nunca ha tenido participación o conocimiento de las conversaciones del resto de los imputados, ellos mismos han expresado que es la primera vez que ven a LINSANDRO FUENTES y que simplemente de encuentra detenido porque se encontraba en dicho lugar tomándose un café, es por lo cual solicito la libertad sin restricciones de mis representados y en el legado caso que el Tribunal no comparta dicha petición solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso de decretarse una medida privativa solicito como sitio de reclusión polisotillo, invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal DR. HENRY CARMONA Quien expone: “En relación a la ciudadana JENISET PINO, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, esta defensa puede concluir que mi defendida solamente mantuvo una intermediación entre el ciudadano CARLOS BRUNY y su apoderado judicial, en la precalificación presentada por el Ministerio Publico, donde se le quiere imputar el delito de EXTORSION, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar la participación de mi defendida en los hechos que se les desea atribuir, por cuanto en la ley contra la extorsión y el secuestro en su artículos 16, la misma señala que debe existir algún tipo de engaño o amenaza a sus bienes y como bien lo informara mi defendida a la pregunta que le realizo la defensa, no ha mantenido ningún trato ni comunicación con las supuestas victimas presentes en la sala, igualmente para el momento de su aprehensión la misma no tenia en su poder, ni dinero ni cheque, ni nada que la vincule con los delitos que le imputa el Ministerio Publico. En relación con la ciudadana ODALYS MARTINEZ, quedo también demostrado en las actas policiales que constituyen la presente investigación que la misma mantuvo ningún tipo de trato o de comunicación con las presuntas victimas y mucho menos con las otras personas que están siendo presentadas por la comisión del hecho punible, es importante señalar que a la misma como lo manifestó en su declaración, le fue ingresada en su cartera por el ciudadano GERARDO HERNANDEZ, de un sobre con dinero supuestamente, es por todo ello que ha tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidas, por cuanto durante el proceso de investigación se demostrara la verdad de los hechos; en caso de no acoger dicha solicitud, solicito sean acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero aclarar que mis defendidas no tienen antecedentes penales y son madres de familia. Es todo.-” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa en autos DENUNCIA de fecha 22-11-2012 tomada a BRUNNINGS JIE CARLOS ALBERTO, en la cual el ciudadano entre otras cosas manifiesta: “ … el día jueves los señores JHONNY LOPEZ Y YENICET PINO, me contactaron para proponerme que por 50 mil bolívares podrían sacar a os invasores para lo cual se elaboro un cheque, al día siguiente cambie de opinión y mande a bloquear el cheque … Yenicet me ha contactado para la negociación del hotel. ACTA DE RECEPCION DE DINERO de fecha 30-12-2012. ACTA POLICIAL de fecha 30-12-2012 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCANO RAMIREZ FELIX, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 7 del Comando Regional Nº 7, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a LORDIS ELIAS LACTAN CENTENO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a ROSA OMAIRA CENTENO DE LACTAN. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a GERARDO FIDEL HERNANDEZ ANDARCIA. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursan Exámenes físicos correspondientes a ELISANDRO FUENTES, JHONNY LOPEZ, YENIAT PINO y ODALIS MARTINEZ. TERCERO: Elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir a posible responsabilidad penal de los imputados JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y tomando en consideración este tribunal que aun cunado la victima compareció a ala audiencia no hizo uso de su derecho a ser oída, este tribunal procedió a la análisis del acta de denuncia cursante en autos cuya versión se corresponde con lo manifestado por los imputados en cuanto al origen y destino de la cantidad de dinero suministrada por lo que tomando en consideración el arraigo del país de los imputados y la conducta predelictual de los imputados los cuales fueron consultados a través del sistema computarizado juris 2000 no registran asuntos penales, considera que las resultas del proceso pueden estar satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia considera que lo procedente y ajustada a derecho atendido a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION ECONOCIMICA a favor de los ciudadanos JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal, de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal consistentes en 1- Presentación cada 8 dias por ante la oficina del alguacilazgo. Prohicion de salida del Estado y Presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario igual o superior a las 50UT. En cuanto al ciudadano ELISANDRO FUENTES , oído lo manifestado por la defensa y lo expresado en la sala por los imputados este tribunal decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consitenes en1- Presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo. Prohicion de salida del Estado , apartándose este tribunal de la solicitud fiscal al considerar que la concesión de las medidas cautelares sus suficientes para garantizar las resultas del presente proceso al tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso en particular y al considerar que estamos en la primera fase procesal destinada al esclarecimiento de los hechos a través de la información suministrada por las partes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción. Por su parte en cuanto a los manifestado por la defensa relativo a que no se encuentran dados los extremos para la configuración del delito de estafa, fue precalificados los delitos en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, tipo penal distinto al establecido en el código penal y que consagra el delito de estafa y cuyos elementos constitutivos son diferentes. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía de Sotillo, lugar en donde permanecerán recluidos los imputados hasta que sea constituida la fianza a su favor, informándole informando de lo aquí decidido. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 5:30 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 21 de marzo de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2013 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-013285 al Tribunal de origen, siendo recibida la misma en fecha 15 de abril de 2013.



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO HERNÁNDEZ ANDANCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos CARLOS BRUNINGS y YOLANDA BRUNINGS, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.502.511 y 8.303.619, respectivamente, contra la decisión de fecha 31 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, titulares de las cédula de identidad Nº 9.423.466, 5.987.685, 8.307.486 y 13.424.817, respectivamente, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a examinar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Arguye el recurrente que la decisión que emite el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, plenamente identificados en autos, es contradictoria, violatoria de la ley y se encuentra investida de nulidad absoluta.

Establece el apoderado judicial en primero término que la decisión recurrida es contradictoria por que la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, reconoce la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que se está en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que existen indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados, por la presunta comisión los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 286 del Código Penal, sin embargo, a sabiendas de la gravedad de los hechos reconocidos, la Juzgadora decreta la libertad de los imputados bajo medida cautelar sustitutiva.

Como segundo punto de impugnación el represente legal de la víctima asegura que la recurrida es violatoria de la ley, porque la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decreta medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, los cuales establecen una pena de prisión de 10 a 15 años para el primero de los mencionados y para el Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, una pena de prisión de 2 a 5 años, aunado a que existe con ello un concurso real de delito que aumentaría la pena aplicable, en contraposición a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

Como tercer y último punto el impugnante arguye que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la recurrida hace una análisis del acta de denuncia de la víctima, además de lo dicho por los imputados en la audiencia de presentación, y los compara, manifestando que estos elementos se corresponden, para decretar sus medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos, tal como lo manifiesta en su decisión violentando con ello la garantía fundamental del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Jueces de Control no le es dado analizar y valorar los elementos de convicción que en su oportunidad constituirían medios probatorios, para fundamentar decisión alguna.

Finalmente solicita el quejoso que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se dicte una decisión ajustada a derecho que garantice los derechos fundamentales de la víctima.


Establecido lo anterior es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:


“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


En atención a lo anterior, se aplicará el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá el pronunciamiento de esta Superioridad.

Ahora bien, antes de entrara a resolver el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Analizando el caso de marras, se observa que la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados ALEXANDER ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, plenamente identificados en autos, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:


SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa en autos DENUNCIA de fecha 22-11-2012 tomada a BRUNNINGS JIE CARLOS ALBERTO, en la cual el ciudadano entre otras cosas manifiesta: “ … el día jueves los señores JHONNY LOPEZ Y YENICET PINO, me contactaron para proponerme que por 50 mil bolívares podrían sacar a os invasores para lo cual se elaboro un cheque, al día siguiente cambie de opinión y mande a bloquear el cheque … Yenicet me ha contactado para la negociación del hotel. ACTA DE RECEPCION DE DINERO de fecha 30-12-2012. ACTA POLICIAL de fecha 30-12-2012 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCANO RAMIREZ FELIX, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 7 del Comando Regional Nº 7, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a LORDIS ELIAS LACTAN CENTENO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a ROSA OMAIRA CENTENO DE LACTAN. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a GERARDO FIDEL HERNANDEZ ANDARCIA. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursan Exámenes físicos correspondientes a ELISANDRO FUENTES, JHONNY LOPEZ, YENIAT PINO y ODALIS MARTINEZ. TERCERO: Elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir a posible responsabilidad penal de los imputados JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y tomando en consideración este tribunal que aun cunado la victima compareció a ala audiencia no hizo uso de su derecho a ser oída, este tribunal procedió a la análisis del acta de denuncia cursante en autos cuya versión se corresponde con lo manifestado por los imputados en cuanto al origen y destino de la cantidad de dinero suministrada por lo que tomando en consideración el arraigo del país de los imputados y la conducta predelictual de los imputados los cuales fueron consultados a través del sistema computarizado juris 2000 no registran asuntos penales, considera que las resultas del proceso pueden estar satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia considera que lo procedente y ajustada a derecho atendido a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION ECONOCIMICA a favor de los ciudadanos JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal, de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal consistentes en 1- Presentación cada 8 dias por ante la oficina del alguacilazgo. Prohicion de salida del Estado y Presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario igual o superior a las 50UT. En cuanto al ciudadano ELISANDRO FUENTES , oído lo manifestado por la defensa y lo expresado en la sala por los imputados este tribunal decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consitenes en1- Presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo. Prohicion de salida del Estado , apartándose este tribunal de la solicitud fiscal al considerar que la concesión de las medidas cautelares sus suficientes para garantizar las resultas del presente proceso al tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso en particular y al considerar que estamos en la primera fase procesal destinada al esclarecimiento de los hechos a través de la información suministrada por las partes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción. Por su parte en cuanto a los manifestado por la defensa relativo a que no se encuentran dados los extremos para la configuración del delito de estafa, fue precalificados los delitos en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, tipo penal distinto al establecido en el código penal y que consagra el delito de estafa y cuyos elementos constitutivos son diferentes. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía de Sotillo, lugar en donde permanecerán recluidos los imputados hasta que sea constituida la fianza a su favor, informándole informando de lo aquí decidido. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 5:30 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:


El Apoderado Judicial de la víctima denuncia que la decisión recurrida es contradictoria porque la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, reconoce la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que se está en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que existen indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir la responsabilidad la responsabilidad penal de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 286 del Código Penal, sin embargo, a sabiendas de la gravedad de los hechos reconocidos la Juzgadora decreta la libertad de los imputados bajo medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, este Órgano Colegiado observa del estudio de las actas procesales contenidas en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-013285, que los imputados de autos fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, atribuyéndoles el Ministerio Público a los imputados de autos la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal, solicitándoles la imposición de medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, procediendo el a quo a decretar a favor de los ciudadanos JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al imputado ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haberse impuesto la misma, hoy refutada por la víctima.

Así las cosas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del o de los imputados, lo que no representa su culpabilidad, si no sólo a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso.

Cónsono con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.

Consideramos importante destacar la Sentencia Nº 443 de fecha 11 de agosto de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, que determinó entre otras cosas lo siguiente:
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivación del fallo del 22 de septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y de la sentencia de la Corte de Apelaciones del 1° de febrero de 2007 que confirma aquella, lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR ambas decisiones, según lo obligan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Aunado a lo anterior se debe destacar que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Apoderado Judicial de las víctimas delata la contradicción de la decisión emitida en audiencia oral de presentación en virtud que considera que la Jueza de Control pese a que reconoce la existencias de elementos de convicción plurales, concordantes y suficientes que le hacen presumir que se está en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal, sin embargo decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad sin tomar en consideración que la gravedad de los hechos reconocidos por esa misma Juzgadora.

Al respecto, consideramos necesario señalar que la contradicción, significa lo siguiente:


“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó sentado que:


“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”


También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El vicio aludido por la víctima como contradicción no es más que -motivación contradictoria- como ya se señaló y constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al respecto la Jueza a quo, estableció lo siguiente:

“…TERCERO: Elementos de convicción que hace presumir que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes que hacen presumir a posible responsabilidad penal de los imputados JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y tomando en consideración este tribunal que aun cunado la victima compareció a ala audiencia no hizo uso de su derecho a ser oída, este tribunal procedió a la análisis del acta de denuncia cursante en autos cuya versión se corresponde con lo manifestado por los imputados en cuanto al origen y destino de la cantidad de dinero suministrada por lo que tomando en consideración el arraigo del país de los imputados y la conducta predelictual de los imputados los cuales fueron consultados a través del sistema computarizado juris 2000 no registran asuntos penales, considera que las resultas del proceso pueden estar satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia considera que lo procedente y ajustada a derecho atendido a los principios fundamentales que rigen el proceso penal como lo son la afirmación de libertad y presunción de inocencia MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION ECONOCIMICA a favor de los ciudadanos JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 286 del Código Penal, de las previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal consistentes en 1- Presentación cada 8 dias por ante la oficina del alguacilazgo. Prohicion de salida del Estado y Presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario igual o superior a las 50UT. En cuanto al ciudadano ELISANDRO FUENTES , oído lo manifestado por la defensa y lo expresado en la sala por los imputados este tribunal decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consitenes en1- Presentación cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo. Prohicion de salida del Estado , apartándose este tribunal de la solicitud fiscal al considerar que la concesión de las medidas cautelares sus suficientes para garantizar las resultas del presente proceso al tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el caso en particular y al considerar que estamos en la primera fase procesal destinada al esclarecimiento de los hechos a través de la información suministrada por las partes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción. Por su parte en cuanto a los manifestado por la defensa relativo a que no se encuentran dados los extremos para la configuración del delito de estafa, fue precalificados los delitos en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, tipo penal distinto al establecido en el código penal y que consagra el delito de estafa y cuyos elementos constitutivos son diferentes…”


En tal virtud, evidencia esta Alzada que en el caso bajo análisis se constata en primer lugar la existencia de dos hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal; en segundo término, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido los posibles autores o partícipes del hecho, lo cual se constata a través de: “…DENUNCIA de fecha 22-11-2012 tomada a BRUNNINGS JIE CARLOS ALBERTO, en la cual el ciudadano entre otras cosas manifiesta: “…el día jueves los señores JHONNY LOPEZ Y YENICET PINO, me contactaron para proponerme que por 50 mil bolívares podrían sacar a os invasores para lo cual se elaboro un cheque, al día siguiente cambie de opinión y mande a bloquear el cheque…Yenicet me ha contactado para la negociación del hotel. ACTA DE RECEPCION DE DINERO de fecha 30-12-2012. ACTA POLICIAL de fecha 30-12-2012 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCANO RAMIREZ FELIX, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 7 del Comando Regional Nº 7, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a LORDIS ELIAS LACTAN CENTENO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a ROSA OMAIRA CENTENO DE LACTAN. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-12-2012 tomada a GERARDO FIDEL HERNANDEZ ANDARCIA. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-12-2012. Cursan Exámenes físicos correspondientes a ELISANDRO FUENTES, JHONNY LOPEZ, YENIAT PINO y ODALIS MARTINEZ; y por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar culpables los imputados de autos, ya que uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo es la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo éste el más grave, supera los diez años en su límite máximo, lo que ciertamente el a quo, obvió, traduciéndose que en el presente caso se encontraban cumplidos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero ejusdem, para el momento de realizarse la audiencia oral de presentación y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, hoy 236 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual se configuran los requisitos exigidos en la norma in comento.

De lo transcrito ut supra, se desprende que el Juzgado de Instancia, realizó el pronunciamiento de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, ya que señala que en el presente caso existen elementos de convicción plurales y concordantes que la hacían presumir la posible responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, para después de manera contraria a la realidad procesal, con respecto al peligro de fuga, sólo tomó en consideración el arraigo en el país y la conducta predelictual, ya que los imputados de autos en el sistema juris 2000 no registraban asuntos penales y bajo esas premisas otorgó la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad, por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal, actuación que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo apelado.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la realización de la audiencia oral de presentación, hoy 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que nos encontramos en la fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad no podían ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por los elementos de convicción que obran en contra de los imputados así como la pena a imponer, la única forma de garantizar la finalidad del proceso es decretándose en contra de los imputados medida privativa judicial preventiva de libertad; por consiguiente se declara CON LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO HERNÁNDEZ ANDANCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos CARLOS BRUNINGS y YOLANDA BRUNINGS, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.502.511 y 8.303.619, respectivamente, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los hoy artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, titulares de las cédula de identidad Nº 9.423.466, 5.987.685, 8.307.486 y 13.424.817, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida; en razón de que el delito más grave impuesto a los imputados de autos excede en su límite máximo de los diez (10) años, lo cual fue obviado por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar el punto titulado “TERCERO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN, ODALYS MARTINEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO SANABRIA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al imputado ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haberse impuesto la misma. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse revocado el punto impugnado referido al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos, en razón de que los mismos se referían igualmente a cuestionar las medidas cautelares sustitutivas habidas en autos.

Asimismo una vez ordenado su reingreso e impuestos de la decisión comenzará a computarse el plazo para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO HERNÁNDEZ ANDANCIA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos CARLOS BRUNINGS y YOLANDA BRUNINGS, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.502.511 y 8.303.619, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELISANDRO RAFAEL FUENTES RODRÍGUEZ, JHONNY CELESTINO LÓPEZ URPIN, ODALYS MARTÍNEZ BRITO y YENICET DEL VALLE PINO, titulares de las cédula de identidad Nº 9.423.466, 5.987.685, 8.307.486 y 13.424.817, respectivamente; al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 286 del Código Penal. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “TERCERO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos. CUARTO: Asimismo una vez ordenado su reingreso e impuestos de la decisión comenzará a computarse el plazo para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY