REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000060
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MIGUEL GABRIEL GOMEZ C.I. 18.568.723, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad.

Dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:



Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, destacamos que las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, se encuentran establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal, plenamente identificada en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de marzo de 2013, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha en la Audiencia de Presentación de Imputados, presentado el recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2013, tal y como consta del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio diez (10) de la presente incidencia, transcurriendo dos (02) días de audiencia, desde que fue dictada la decisión, siendo estos días el Miércoles 20 y el Jueves 21 de marzo de 2013, lo que se evidencia de la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria del Tribunal a quo cursante al folio veinticinco (25). Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 5 de abril de 2013, el mismo dio contestación al presente recurso el 10 de abril de 2013, según dejó constancia la secretaria a quo. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 4º del artículo 439 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL GABRIEL GOMEZ C.I. 18.568.723, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA



LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000060
Barcelona, 25 de abril de 2013