REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000155
ASUNTO : BG01-X-2013-000009
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 17 de Abril de 2013, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en el día de hoy, se llevaría a cabo la audiencia oral convocada por esta Alzada en el presente asunto cuya recurrente es la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado representada legalmente por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI al momento de interponer el recurso de apelación que nos ocupa y como quiera que en la presente fecha al iniciarse el referido acto se presentó el profesional del derecho EVELIO GOMEZ, actuando en nombre de la parte recurrente, a quien en fecha 2 de junio de 2008 según resolución 2008/04 removí en mi carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal quien en otrora época se desempeñaba como Alguacil de este Circuito; por tal motivo considero estar impedida de conocer dicho asunto penal, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ante mi deber de imparcialidad como Juez Superior de la República con fundamento a lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer del presente recurso por los motivos que anteceden, en aras de una tutela judicial efectiva. Acompaño la prueba respectiva basada en la aludida resolución. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2011-000155, cuya recurrente es la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, representada por el Profesional del Derecho EVELIO GOMEZ, quien se desempeñaba como alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Julio de 2008, actuando en su carácter de Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, según resolución Nº 2008/04, lo removió de su cargo, tal como consta de la copia anexada a la presente incidencia; considerando que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ejusdem, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de Abril de 2013, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ZAIDA INMACULADA SAVERY
LFS/Betza.
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