REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000366
ASUNTO: BP01-R-2012-000219
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULY MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.570.955 de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 23 de enero de 2013, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la impugnante los ordinales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación es la Abogada YULY MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, cualidad ésta que se evidencia en autos.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, verificándose de la certificación de días de audiencia que la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso, hoy establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente verificó esta Instancia Superior que fue interpuesto el presente recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2012, transcurriendo diez (10) días de audiencias. La Secretaria del a quo dejó constancia que el Defensor de Confianza Abogado MIGUEL SALDIVIA, no dio contestación al recurso de apelación. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues la quejosa fundamenta su apelación en los ordinales 2º y 5º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULY MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.570.955 de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA INMACULDA SAVERY.
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