REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003034
ASUNTO: BP01-R-2012-000052
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 2°, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interposición del presente escrito recursivo, hoy dispuesto en el artículo 444 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE JESUS MARTINEZ DÍAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-21.389.305 y V-20.103.847 respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALI DANIEL MONTOYA.
Dándosele entrada en fecha 15 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ALFREDO COLON MARCANO,…en mi carácter de Defensor Décimo Quinto Penal, actuando en representación de los ciudadanos: JESUS MARTINEZ y HENRY JOSE CARUTO;…ocurro para interponer formal recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2012, la cual me fue notificada en fecha 13 de abril de 2012, condenatoria a 12 años de prisión por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,…
PRIMERA DENUNCIA:
En dicha sentencia condenatoria el tribunal incurrió en vicio de carácter procesal, que violenta principios y garantías referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 12, 13 y 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los condena, sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de pruebas que constituyen la comisión del referido delito de robo agravado; no determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido a los acusados; no individualizando su participación en los hechos. Se limito a establecer, de manera general, sin examinar ni valorar debidamente las pruebas con las cuales dio por acreditado la comisión del delito de robo agravado,…
…solicito sea declarada la Nulidad Absoluta, con todos los pronunciamientos de ley, de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2012; donde se condenó a los ciudadanos: HENRY JOSE CARUTO JOSE JESUS CARUTO, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de prisión de 12 años; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDA DENUNCIA:
...en la sentencia objeto del presente recurso no hubo pronunciamiento con relación a la buena conducta predelictual y que los acusados eran menores de 21 años, cuando se dice que sucedieron los hechos; vale decir no se tomo (sic) en consideración la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal; a cuyo efecto acompaño, al presente escrito, copias de las respectivas partidas de nacimiento; a pesar de que el tribunal deja constancia de la edad de los acusados.
Finalmente, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos…”(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados YULI MAR AMARICUA Y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscales Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Nosotros YULI MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO, actuando en nuestra condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público…acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACION A RECURSO DE APELACIÒN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el ciudadano ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos JESUS MARTINEZ Y HENRY JOSE CARUTO, procediendo a contestar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánicos Procesal Penal,…
FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES
El recurrente arriba identificados, interpone recurso de apelación contra la decisión condenatoria dictada en fecha 07 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en dicha sentencia alega el recurrente, el tribunal incurrió en vicio de procesal, por cuanto la condena, se realizó sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de pruebas que constituyen la comisión del delito de Robo Agravado, no determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido a los acusados, no individualizando su participación en los hechos. Limitándose la sentencia a establecer, de manera general, sin examinar ni valorar debidamente las pruebas con las cuales dio por acreditado la comisión del Robo Agravado, todo ello configurando a su criterio un error in procedendo que trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia, por falta de motivación de la sentencia.
Arguyen igualmente el impugnante, como fundamento de hecho del recurso que ejerce en contra de la sentencia antes mencionada, la transgresión de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en la misma no hubo pronunciamiento con relación a la buena conducta predelictual y la edad de los acusados al momento de la comisión del hecho punible, ello como atenuantes genéricas aplicables al momento del calculo de la pena a imponer en la decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 07 de Abril de 2.012, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01, dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JESUS MARTINEZ y HENRY JOSE CARUTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, …hecho que quedó lo suficientemente probado en el transcurso de la celebración del debate de la Audiencia Oral y Publico, a través de las pruebas tanto testimoniales como documentales que sirvieron para obtener convicción plena de la participación de los hoy condenados en la realización de el hecho punible del cual se les acuso.
En este sentido riela en las actas de juicio el día 8 de Diciembre de 2.011, la declaración de el testigo RONALD HERRERA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.215, en su condición de funcionario de la policía del Estado Anzoátegui quien participo el la detención en flagrancia…
El 16 de Enero de 2.012, se recibió en calidad de prueba testimonial las declaraciones de el ciudadano GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.291.281,…
Así mismo el día 23 de Enero de 2.012, compareció ante el Tribunal de juicio en calidad de testigo, la victima ALI MONTOYA, titular, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.396.194…la victima en interrogatorio contesto a la pregunta séptima realizada por el Ministerio Público, cuando ud se refiere a ellos, que quiere decir al tribunal, contesto al tribunal, que ellos lo cometieron, de igual manera a pregunta realizada por la defensa donde indica: donde fueron detenidas las personas que ha hecho referencia en su declaración, contestando la misma: cuando me robaron iba pasando la comisión y les dije y fue cuando hubo la persecución. Es importante acotar y ratifico que las victimas, específicamente la progenitora de uno de los acusados visito en constantes oportunidades a la victima, solicitando la ayuda por los acusados.
De igual manera, fue incorporado al debate como pruebas documentales, el dia 15 de Diciembre de 2.01, INSPECCION TÈCNICO POLICIAL Nº 1880, de fecha 26/04/2010, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, …el dìa 19 d Diciembre de 2.012 INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1799, de fecha 25/06/2010, suscrita por el funcionario CARLOS ROMERO, en la siguiente dirección: sector La Morita, calle principal, El hatillo, Casa s/n de Boca de uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui….
II
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la defensa señala en su PRIMERA DENUNCIA que el tribunal a quo incurrió en vicios de carácter procesal, que violenta los principios y garantías referidos a la tutela judicial efectiva…asimismo no individualiza la participación de los acusados en los hechos, se limita a establecer en forma general sin examinar no valorar debidamente las pruebas con las cuales se acreditado. Constituye objeto de impugnación del recurrente, el hecho de que la sentencia no fue motivada, incurriendo por lo tanto en un error in procedendo que trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia, por falta de motivación de la misma.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación penal, según sentencia Nro 533 del 11 de Agosto de 2.005…
Es por las consideraciones antes mencionadas, es que a criterio de esta Representación Fiscal, la sentencia de marras fue lo suficientemente motivada por cuanto se tomó considerando los hechos suficientemente acreditadas durante el desarrollo del debate, a través del testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión en flagrancia quienes quedaron identificados como RONALD HERRERA ITRIAGO, JOSE FLORES, GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO, así como el testimonio de la propia victima; así como de las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, cumpliéndose en todo momento los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas.
Con dicha declaración de todos estos testigos, se evidencia que los acusados fueron aprehendidos en fecha 05 de junio de 2010 por la Policía del Estado Anzoátegui en la vìa La morita Sector La Playa de Boca de Uchire, fueron contestes y concomitantes todos los testigos al señalarlos como las personas que cometieron el hecho, quedando sustentadas esos testimonios y con la incorporación de las siguientes pruebas documentales, debidamente incorporadas al proceso por su lectura: a las cuales el hoy recurrente no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes
1.- INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO 442 DE FECHA 24/06/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE FLORES.-
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 1800 DE FECHA 22-6-2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES.-
3.- TECNICA Nº 1775, DE FECHA 13-08-2008. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS ROMERO.-
De igual forma el testimonio de la víctima de los hechos ciudadanos ALI MONTOYA, quien indico y señalo en sala a los hoy imputados como responsable de los hechos objeto de juicio.
En este sentido, cabe destacar que al momento de tomar la decisión, el tribunal en correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron lo suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTÍNEZ, cumpliéndose con ello, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 ejusdem
PETITORIO
Por lo antes expuesto,…solicita muy respetuosamente a los integrantes de la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Penal ALFERDO COLON arriba señalado y plenamente identificado en la presente causa, por evidenciarse la legalidad de la decisión recurrida.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 05 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, los ciudadanos Ali Montoya Valderrama y Freilin Noel Muñoz Sandoval, se encontraban en la vía la morita El Hatillo, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, al frente de su residencia en el cual tienen un trailer de hamburguesas y Perros Calientes, cuando llegaron varios tipos con unas pistolas y los amenazaron y tiraron al piso decían que si los miraban los iban a matar luego uno de ellos entro a la casa y empezaron a alborotar agarro un cofre donde mi esposa tiene varias prendas y las sacaron así como también un dinero duraron cierto tiempo hasta que siendo aproximadamente las seis y quince minutos horas de la mañana los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO, RAMON GUAINA, RONALD HERRERAY CARLOS MENDOZA, adscritos al distrito 33Boca de Uchire del Instituto Autonomote Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boca de Uchire , Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, siendo informado por la Sub Inspector Yanireth Guaicurba, Comandante del Distrito Policial Nro 33 Boca de Uchire que se trasladaran a la vía La Morita Sector La Playa , de esa localidad ya que presuntamente varios ciudadanos estaban cometiendo un hurto trasladándose la comisión hasta el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a Inspección corporal a los ciudadanos al primero quien vestía para el momento un short tipo bermudas azul y una camisa de rayas se le incauto un facsímile tipo pistola de color gris marca 8 shots, sin seriales visibles quedando identificado como Ernesto Jose Caruto y al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color marrón la cantidad de 3 cesta ticket dos de la marca comercial ticket alimentación valorados en17 bs y uno de la marca valeven valorado en la cantidad de 13.75, así como la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares fuertes (151) así como tres pulseras, un juego de zarcillos y una cadena, quedando identificados como JOSE JESUS MARTINEZ, a quienes le procedieron a aprehender en flagrancia y leerles sus derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 6/6/2010.-
CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE
El presente hecho se inicia en fecha 05 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, los ciudadanos Ali Montoya Valderrama y Freilin Noel Muñoz Sandoval, se encontraban en la vía la morita El Hatillo, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, al frente de su residencia en el cual tienen un trailer de hamburguesas y Perros Calientes, cuando llegaron varios tipos con unas pistolas y los amenazaron y tiraron al piso decían que si los miraban los iban a matar luego uno de ellos entro a la casa y empezaron a alborotar agarro un cofre donde mi esposa tiene varias prendas y las sacaron así como también un dinero duraron cierto tiempo hasta que siendo aproximadamente las seis y quince minutos horas de la mañana los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO, RAMON GUAINA, RONALD HERRERAY CARLOS MENDOZA, adscritos al distrito 33Boca de Uchire del Instituto Autonomote Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boca de Uchire , Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, siendo informado por la Sub Inspector Yanireth Guaicurba, Comandante del Distrito Policial Nro 33 Boca de Uchire que se trasladaran a la vía La Morita Sector La Playa , de esa localidad ya que presuntamente varios ciudadanos estaban cometiendo un hurto trasladándose la comisión hasta el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a Inspección corporal a los ciudadanos al primero quien vestía para el momento un short tipo bermudas azul y una camisa de rayas se le incauto un facsímile tipo pistola de color gris marca 8 shots, sin seriales visibles quedando identificado como Ernesto Jose Caruto y al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color marrón la cantidad de 3 cesta ticket dos de la marca comercial ticket alimentación valorados en17 bs y uno de la marca valeven valorado en la cantidad de 13.75, así como la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares fuertes (151) así como tres pulseras, un juego de zarcillos y una cadena, quedando identificados como JOSE JESUS MARTINEZ, a quienes le procedieron a aprehender en flagrancia y leerles sus derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 6/6/2010.-
Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a cargo del Dr. ALFREDO COLON , quien expone: “Esta defensa durante el debate judicial demostrara la inocencia de mis representados por no haber participado en los hechos delictivos que se le pretende atribuir, pues mi defendido es de buena conducta, mi defendido se encuentra implicado en este grave delito que lo ha mantenido privado de su libertad sin tener responsabilidad en el mismo, pero es a partir de este día con las mismas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y con las presentadas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales ratifico en este acto, que se va a demostrar la inocencia de mi representado y la serie de irregularidades y hechos viciados de nulidad que se cometieron con respecto al presente asunto y estoy seguro que se lograra la inocencia de mis representados.
Acto seguido el Tribunal explica a los acusados ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ Y JOSE JESUS MARTINEZ DIAZ el hecho atribuido por el Ministerio Público y los impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal declara Abierta la Recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa del acusado manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 18 de Noviembre de 2011 a las 10:00 AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 18 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer alguna de las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tiene objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 442 DE FECHA 24/06/2010, suscrita por el funcionario JOSE FLORES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION PIRITU, practicada a 1.- Un fucsimil, elaborado en material sintetico de color gris, shots sin seriales visibles, 2.- TRES CESTA TICKET DOS DE MARCA COMERCIAL ALIMENTACION VALORADA EN 13.75 BS F. 3.- TRES PRENDAS TIPO PULSERA DE CHAROSKY, 4.- UN PAR DE ZARCILLOS DE CHAROSKY. 5.- UNAS CADENAS ELABORADAS DE METAL DE COLOR AMARILLO, 1.-LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO EN DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, DOS BILLETES DE VEINTE, U BILLETE DE DIEZ Y UNAS MONEDAS DE UN BOLIVAR FUERTE….. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
El día 29 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el experto ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al experto: JOSE FLORES, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al EXPERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.706.971, funcionario del CICPC, puerto PIRITU, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: Reconozco en contenido de la inspección técnica del sitio y la experticia del arma facsímile como realizada por mi persona. En relación a la inspección técnica policial, refiero que el día 24/06/2010 realice una inspección en la dirección siguiente: sector la playa, vía la Morita, a un inmueble con un cercado perimetral elaborado en bloque de cemento y revestido en color blanco, con portón elaborado en rejas tipo corredizo, al ingresar se observa el inmueble elaborado en columnas y paredes de color blanco con techo de zing y presentando la puerta elaborado en madera de color natural sin signos de violencia alguna, En el inmueble se observa que esta construido de piso p de cemento pulido y paredes revestidas de color blanco donde se observa un espacio blanco dividido en sala-cocina. Sus laterales se observa las habitaciones del mencionado inmueble protegida por puertas de madera sin signos de violencia alguna, y en cada una de ellas estaban con muebles acordes al sitio, en completo orden. Asimismo realice la experticia a unas evidencia, entre ellas tenemos un facsímile con morfología y semejanza a un arma de fuego tipo pistola de color gris y a unos cesta ticket alimentarios y a unas prendas bisutería y a un dinero en efectivo. Esas evidencias fueron recibidas por una comisión de la Policía del Estado, Zona 03. Es todo. Posteriormente el Tribunal estima necesario la suspensión del juicio , por lo que se procederá en virtud a los consagrado en el articulo 335 ordinal 2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar expertos y testigos y requiere de las partes se desean alguna observación al respecto, respondiendo ambas partes “NINGUNA”, por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día 8 de diciembre de 2011 a las 10:00 am.-
El dia 8 de Diciembre de 2011 constituido el Tribunal hace el llamado al ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el testigo ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al testigo: RONALD HERRERA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.215, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al testigo RONALD HERRERA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.215, funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, puerto PIRITU, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: eso fue un procedimiento en junio de 2010. recibimos una llamada que estaban unos ciudadanos robando por el sector La playa, via la Mora, nos trasladamos al sitio, logrando avistar a los ciudadanos, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y le hicimos la revisión corporal incautándoles a los mismos, un facsímile tipo pistola, ese lo cargaba uno de ellos y el otro ciudadano tenia varias pulseras, varios zarcillo, cadenas y mas nada y luego los trasladamos a nuestro Comando, lo chequeamos por sistemas y no tenían ningún requerimiento. Es todo. Posteriormente el Tribunal estima necesario la suspensión del juicio , por lo que se procederá en virtud a los consagrado en el articulo 335 ordinal 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar expertos y testigos y requiere de las partes se desean alguna observación al respecto, respondiendo ambas partes “NINGUNA”, por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día 15 de diciembre de 2011 a las 02:pm.-
El dia 15 de Diciembre de 2011 constituido el Tribunal para la continuación del presente juicio. ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1880, de fecha 26/04/2010, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, en la siguiente direccion: Estacionamiento (CICPC-Píritu), lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica al vehiculo. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 19 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2011 Constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1799, de fecha 25/06/2010, suscrita por el funcionario CARLOS ROMERO, en la siguiente direccion: sector La Morita, calle Principal, El Hatillo, Casa s/n de Boca de uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoategui, lugar donde se practicara la respectiva inspeccion. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 10 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El día 10 de Enero de 2012 constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público Experto testigo ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa observa que la presente audiencia de juicio oral y publico, ha sido suspendida en cuatro oportunidades por ausencia de expertos y testigos; incluso haciéndose necesario la alteración del orden de recepción de las pruebas, aun cuando en dichas oportunidades no ha constado resultas de dichas citaciones a expertos y testigos, considera esta defensa muy larga la demora para que los órganos competentes a fin, logren la citación de los mismos, causándose un retardo en la realización del presente juicio. En vista de tales circunstancias, a pesar de la falta de resultas en la citación de expertos y testigos tampoco existen elementos que indiquen que se hayan realizado la diligencias necesarias para tal fin; por lo que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del código orgánico procesal penal, a los fines de la celeridad procesal, igual de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva solicita la utilización de la fuerza publica, para lograr la comparecencia de dichos expertos y testigos a la audiencia oral de juicio; y se le solicite la colaboración al Ministerio Publico a tales fines por ser expertos y testigos propuestos por el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente actuación. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la defensa publica Dr. Alfredo Colon, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. En virtud de lo solicitado por la defensa publica, este Tribunal acuerda instar a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines que coadyuve con la notificación de los testigos y expertos de la presente causa a los fines de poder continuar con el Juicio oral y publico; asimismo se ordena librar oficio al jefe de alguaciles a los fines de instarlo a que remita las resultas de las boletas libradas por este despacho, a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y garantías constitucionales. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos que no acudieron al acto convocado por el tribunal para esta fecha. En relación a la solicitud de la defensa que sean notificados los expertos y testigos por la fuerza publica, este tribunal al revisar la presente causa evidencia que no consta resulta alguna de los mismos, por lo que mal podría este tribunal solicitar la fuerza publica de los órganos de pruebas siendo que no consta resultas de dichas boletas. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto.
El dia 16 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal para la continuación del juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que se encuentra presente en la sala contigua GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO y no existe ningún otro órgano de prueba. De seguida se le cede la palabra al testigo GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.291.281, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: estábamos en patrullaje que nos trasladáramos al sector la morita en el sector la playa, supuestamente que hay estaban unos ciudadanos que estaban robando hay, pero no especificaron al señor y llegamos al sitio y conseguimos a los 2 muchachos que están presos y al revisarlos se les encontró 1 facsímil y 2 cesta tickets. Es todo. Es todo. Posteriormente Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: esta defensa observa que la presente audiencia de juicio viene sufriendo repetidas suspensiones por incomparecencia de expertos y testigos ; siendo la quinta oportunidad por la cual se suspende; entre otras causas con fundamento a falta de resultas de la gestión de citación, de dichos instrumentos de pruebas; cuya carga procesal corresponde a un órgano del tribunal como es el funcionario de alguacilazgo, lo que significa que se debe corregir tal deficiencia y si es el caso, deben aplicarse las sanciones disciplinarias a los funcionarios responsables de dicho retardo, por incumplimiento de una obligación procesal. Por otra parte el tribunal a instado al Ministerio Publico a colaborar la consecución de tal objetivo, de lo cual tampoco se tiene respuesta, por lo que no puede continuarse la realización indefinida e infinita de la presente causa, por causas no imputables a los justiciables. Porque con ello se estaría quebrantando la tutela judicial efectiva, por lo que esta defensa solicita al tribunal prescinda de tales pruebas testimoniales y expertos, por cuanto la parte que la promovió o las oferto tampoco a puesto empeño y diligencia en cumplir con su carga procesal, causando con ello un retardo en al celebración y culminación del presente juicio, quebrantando así la igualdad de las partes. Es todo. De seguida la DRA. Yulimar Amaricua, solicita a este Tribunal la palabra, y manifiesta: de la solicitud elevada ante este digno tribunal llevada a cabo por lo que es la defensa publica, a todo evento y como es bien sabido y que ha quedado ratificado por decisiones de la Sala Constitucional y Penal le corresponde al tribunal garantizar la comparecencia de los testigos y expertos y las partes que correspondan a los actos de juicio u otros, por ende mal podría indicar la defensa que el Ministerio Publico no ha puesto empeño ni ha sido diligente en la comparecencia de los mismo, menos aun indicar que ha causa un retardo procesal en lo que es el presente proceso por el contrario el ministerio publico a colaborado de forma constante con el presente proceso, menos aun se podría atribuir al tribunal cuando la defensa tiene conocimiento que este juicio se inicio en noviembre tomando en consideración que ha pasado el permiso navideño y nos estamos volviendo a incorporar a este proceso, asimismo quiero dejar constancia que este fiscal se traslado a la zona policial Nº 03 tanto es así que compareció el funcionario RAMON GUAINA, asimismo a hecho contacto esta representación fiscal con el señor ALI MONTOYA a su numero telefónica 0414-139-29-20, manifestando que ha sido abordado en varias oportunidades por los familiares de los imputados tomando en consideración que es un pueblo y todo se sabe, temen por el y por lo que pueda pasarle a su familia.; es por lo que solicito una vez mas ciudadana juez se libre boleta de notificación a los fines de su comparecencia y así pueda indicar al tribunal del conocimiento que tenga del presente juicio y asimismo sea oficiada al alguacilazgo. Es todo. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 23 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 23 de Enero de 2012 constituido el Tribunal para la continuación del Juicio oral y Pùblico Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a AL ACUSADO JOSE JESUS MARTINEZ: identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el mismo : “QUE SI”. Es todo”. Ahora bien se le toma la declaración al acusado JOSE JESUS MARTINEZ: quien expone: el acusante dice que cuando el puso la denuncia ya nosotros estábamos en al moto, y a mi me fueron a buscar los policías a mi casa a las 3.00 AM, y sin una orden de allanamiento como que si yo soy delincuente o vendía droga en mi casa yo estaba era durmiendo, y me dijeron que si no tenia nada que ver fuera al comando y cuando voy a la policía MARAPACUTO, me golpeo y que donde estaba la moto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO ENRIQUE JOSE PEREZ, quien expone: yo le quería decir que ese señor nunca lo había visto, yo trabajo es pescando y colabore fue para ir al comando porque y que me había robado al moto y de hay fue que me agarraron. Es todo. Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que se encuentra presente en la sala LA VICTIMA y no existe ningún otro órgano de prueba. De seguida se le cede la palabra a la victima ALI MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 12.396.194, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: yo vine porque me han llamado varias veces y no quiero seguir mas con este caso, pienso que ya estuvieron bastante tiempo y se merecen segunda oportunidad y que yo quiero estar tranquilo en mi pueblo y que ellos no se metan conmigo y no quiero seguir mas con esto. La mama de ellos han hablado conmigo y considero que uno se merecen una segunda oportunidad. Es todo.. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si prescinde de los testigos y expertos que no asistieron manifestando no prescindir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: esta defensa observa que la presente audiencia de juicio oral y publico, ha sido suspendida en cinco oportunidades por ausencia de expertos y testigos; incluso haciéndose necesario la alteración del orden de recepción de las pruebas, aun cuando en dichas oportunidades no ha constado resultas de dichas citaciones a expertos y testigos, considera esta defensa muy larga la demora para que los órganos competentes a fin, logren la citación de los mismos, causándose un retardo en la realización del presente juicio. En vista de tales circunstancias, a pesar de la falta de resultas en la citación de expertos y testigos tampoco existen elementos que indiquen que se hayan realizado la diligencias necesarias para tal fin y por cuanto este planteamiento lo hizo esta defensa en la audiencia anterior suspendida, y nuevamente no existiendo resultas de las diligencias se pone en manifiesto la ausencia de las diligencias necesarias por parte del órgano rector del proceso, en que el cuerpo de alguacilazgo cumpla con el deber de realizar las diligencias procesales de la citación de los testigos, es por lo que esta defensa pide al tribunal restablezca la celeridad procesal en la procura de que el cuerpo de alguacilazgo ejecute dichas citaciones; por cuanto dicha omisión a causado inestabilidad en el proceso y un retardo perjudicial a los justiciables de la presente causa; debiéndose aplicar las sanciones disciplinarias que corresponde advirtiendo que no se puede prolongar el presente juicio sopretexto de falta de resultas de las citaciones de los órganos de prueba; es por lo que esta defensa advierte que en todo caso debe aplicarse sanciones disciplinarias correspondiente por tal retardo. Igualmente se requiera colaboración al ministerio publico para el cumplimiento de tal fin. Es todo. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 30 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. En virtud de lo solicitado por la defensa publica, este Tribunal acuerda librar boleta a la victima y órganos de pruebas que no acudieron al acto convocado por el tribunal para esta fecha.
En fecha 30 de Enero de 2011 se constituye el Tribunal de Juicio a los fines d ela continuación del Juciio Oral y Pùblico Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra ningún órgano de prueba. Es todo. Procede de seguidas el FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA, quien expone: Con el debido respeto que se le debe al tribunal solicito que se verifique las resultas en cuanto al testimonio del ciudadano Freilin Muñoz, asimismo las resultas del experto Carlos Romero. En cuanto al testimonio del experto antes mencionado el Ministerio Publico, prescinde del mismo, toda vez que ya compareció por ante esta sala el funcionario, experto, José Flores quien ratifico la experticia realizada e inspección técnica policial practicada en el sitio del suceso. Y en cuanto al testimonio del funcionario Eduardo Marapacuto, el Ministerio Publico prescinde del mismo ya que por ante esta sala acudió los funcionarios Ramón Guaina y Ronald Herrera, quienes ratificaron la aprehensión de los acusados. De igual manera esta representación fiscal solicita la división de la continencia de la causa del ciudadano: José Jesús Martínez, en virtud de la fuga del mismo. El tribunal de seguida pasa a verificar las resultas del testigo Freilin Muñoz, evidenciándose que no se encuentran las resultas de las notificaciones libradas al testigo. Acto seguido toma la palabra la fiscal del Ministerio Publico, quien solicita se notifique al testigo mediante el uso de la fuerza publica, comisionándose a tales efectos a la zona policial Nº 03 de la Policía del Estado a los fines de que se practique dicha notificación. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública DR. ALFREDO COLON a los fines de que exponga, esta defensa observa que la presente audiencia de juicio oral y publico, ha sido suspendida en cinco oportunidades por ausencia de expertos y testigos; incluso haciéndose necesario la alteración del orden de recepción de las pruebas, aun cuando en dichas oportunidades no ha constado resultas de dichas citaciones a expertos y testigos, considera esta defensa muy larga la demora para que los órganos competentes a fin, logren la citación de los mismos, causándose un retardo en la realización del presente juicio. En vista de tales circunstancias, a pesar de la falta de resultas en la citación de expertos y testigos tampoco existen elementos que indiquen que se hayan realizado la diligencias necesarias para tal fin y por cuanto este planteamiento lo hizo esta defensa en la audiencia anterior suspendida, y nuevamente no existiendo resultas de las diligencias se pone en manifiesto la ausencia de las diligencias necesarias por parte del órgano rector del proceso, en que el cuerpo de alguacilazgo cumpla con el deber de realizar las diligencias procesales de la citación de los testigos, es por lo que esta defensa pide al tribunal restablezca la celeridad procesal en la procura de que el cuerpo de alguacilazgo ejecute dichas citaciones; por cuanto dicha omisión a causado inestabilidad en el proceso y un retardo perjudicial a los justiciables de la presente causa; debiéndose aplicar las sanciones disciplinarias que corresponde advirtiendo que no se puede prolongar el presente juicio sopretexto de falta de resultas de las citaciones de los órganos de prueba; es por lo que esta defensa advierte que en todo caso debe aplicarse sanciones disciplinarias correspondiente por tal retardo. Igualmente se requiera colaboración al ministerio público para el cumplimiento de tal fin. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal DRA. ROCIO RAMOS FLORES, quien expone: visto el oficio suscrito por el ciudadano Emilio Figueras, en su carácter de Jefe (E ) de alguaciles, de este Circuito Judicial, mediante el cual informa al tribunal la fuga del acusado JOSE JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.389.305, parte en el presente proceso, es por lo que el tribunal acuerda la división de la continencia de la causa, en razón de lo antes expuesto y ordena librar la correspondiente orden de captura a nombre del acusado antes mencionado, suspendiéndose el juicio en relación al ciudadano mencionado hasta que se materialice la captura del mismo. Es todo. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar al testigo MUÑOZ SALVADOR FREILIN NOEL, el cual esta residenciado en VIA LA MORITA, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI, de igual manera se ordena librar oficio al Director De la Policía del Anzoátegui para que inste al ciudadano antes mencionado a su comparecencia al acto. Finalmente se ordena librar oficio al director de la Zona policial Nº 03 para que de cumplimiento a la orden del tribunal y haga comparecer al testigo para la próxima sesión. Se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El dia 2 de Febrero de 2012 Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por el Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañado del Secretario de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “el FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. YULIMAR AMARICUA, LA DEFENSA PÚBLICA DR. ALFREDO COLON, EL ACUSADO: JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ (PREVIO TRASLADO DESDE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI). AUSENTE: EL ACUSADO: HENRY JOSÉ CARUTO, de quien no efectúo el traslado desde la zona policial Nº 03 y LA VICTIMA ALI MONTOYA. Ante la situación anterior, vale decir, en virtud de la incomparecencia del acusado HENRRY JOSE CARUTO, razón que imposibilita la realización de acto, es por lo que el tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 07 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Quedan notificados los presentes.-
En fecha 7 de Febrero de 2012 constituido el Tribunal de Juicio a los fines de la conticuacion del Juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la DRA. YULIMAR AMARICUA, fiscal 20º del Ministerio Publico quien expone: Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde del testigo Freily Muñoz Salvador, toda vez que fue agotado la notificación por medio de la fuerza publica, tal como consta del acta suscrita por el oficial Rangel Dagoberto, en fecha 01/02/2012, en la que se evidencia que se hizo la notificación al mencionado ciudadano y quien firmara la boleta. Es todo”. En este estado se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Se procede de seguidas a APERTURAR LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Se le otorga el uso de la palabra al FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULI MAR AMARICUA, quien procede con la anuencia de la Defensa a hacer lectura íntegra de las documentales ofertadas y las cuales son ratificadas en este acto, experticia de reconocimiento técnico legal Nº 442, de fecha 24/06/2010, suscrita por el funcionario José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu; inspección técnica policial Nº 1800 de fecha 24/06/2010 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES, el estacionamiento de este Despacho; Inspección técnico policial Nº 1799, de fecha 25/06/2010 suscrita por los funcionarios Carlos Romero, en el sector La Morita, Calle Principal El Hatillo, casa s/n de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui. Se DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA, a los fines de proceder de seguidas a emitir sus CONCLUSIONES; Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente ciudadana juez en el desarrollo del juicio oral y publico en razón a la presente causa quedo plenamente demostrado la responsabilidad de los acusados Enrique Caruto y José Martínez Díaz, por el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, tal y como pudimos observarlo y que do quedo plasmado en actas procesales de fecha 23/01/2012 compareció ante este sala el testigo victima Ali Daniel Montoya, quien manifestó a viva voz al tribunal y señalo que bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, moto entre otros objetos, señalando a dos personas, una delgado y alto casi de la misma edad, coincidiendo las descripción realizada pr la victima testigo con la de los ciudadanos acusados, asimismo señalo que la madre de uno de ellos lo ha visitado en constantes oportunidades solicitando que ayudaran a los mismos. En este mismo orden de ideas ciudadana juez, acudieron de la misma manera los funcionarios actuantes y quienes llevaron a cabo la aprehensión en flagrancia ciudadanos Ramón Guaina y Ronald Herrera, compareciendo Ronald Herrera el 08/12/2011, manifestando que efectivamente había llevado a cabo el procedimiento policial en Junio de 2010 en el sector la Playa via la Mora, donde había llevado a cabo la aprehensión en flagrancia de los acusado incautándoles un facsímil tipo pistola, varias pulseras, zarcillos. Asimismo en fecha 16/01/2012 compareció el otro funcionario actuante Ramón Guaina y manifestó igualmente que recibió llamada radiofónica en virtud que sujetos en el sector la Morita de Boca de Uchire, estaban llevando a cabo un robo, asimismo manifiesta que la victima indico las características de las personas quienes lo habían robado y en razón de esto practican la aprehensión, donde igualmente ratifica y coinciden con el otro funcionario que incautan un facsímil a uno de los acusados y dos cesta tickets. Ahora bien, de la investigación o fase preparatoria se llevo a cabo experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 24/06/2010 que fue efectivamente tal como lo escuchamos todas las partes del presente proceso por el experto José Flores, quien señalo que llevo a cabo reconocimiento técnico legal a un facsímil, pulseras, tres cesta tickets, cadenas y dinero en efectivo. Ahora bien ciudadana juez con este cúmulo y medios probatorios a criterio de esta representación fiscal no genera la menor duda sobre la responsabilidad y participación activa de los acusados presentes en esta sala de los hechos que en principio el Ministerio Publico dijo que demostraría como en efecto la hizo, demostrar la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que solicito la condena inmediata y se imponga la pena correspondiente a los mismos ya que no podemos ignorar este cúmulo de concordantes pruebas que llevan a su responsabilidad. Por ultimo quiero indicar que tan es así y como tiene conocimiento este tribunal el acusado Jose Jesús Martínez Díaz, días anteriores al presente acto se evadió de las instalaciones de este palacio de Justicia poniendo en peligro las resultas del presente proceso penal quizás por temor a la pena que pudiere imponer el tribunal vista su responsabilidad. Es todo. En este estado se procede a concedérsele la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus CONCLUSIONES.- Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA DR. ALFREDO COLON MARCANO, quien expone: “ESTA DEFENSA ratifica de manera enfática y contundente la inocencia de mis defendidos Enrique Caruto y José Martínez, expuesta desde inicio de la presente causa en la etapa de investigación. Situación que se pone de manifiesto y queda en evidencia al concluirse el debate oral y publico en la presente causa, pues no existe plena prueba de la existencia de los hechos y de los delitos por los cuales fueron acusados los mismos, vale decir, en todo caso, no existen suficientes elementos de convicción que determinen como resultado del debate la participación o responsabilidad de los mismos y mucho menos, entonces pueden ser condenados en tales circunstancias. No se puede afirmar categóricamente que existe un cúmulo de pruebas que han establecidos la presunta responsabilidad pretendida por el órgano fiscal, puesto que no se puede afirmar y mucho menos darle el valor de plena prueba a la declaración como testigos de los funcionarios que presuntamente practicaron la detención de mis defendidos como fueron los funcionarios Ramón Guaina y Ronald Herrera, puesto que debemos afirmar que ambos funcionarios en sus deposiciones incurrieron en contradicciones entre ellos y en sus mismos declaraciones individuales. No se puede tener como plena prueba simplemente sumando a estas declaración de los dos funcionarios con la declaración de la presunta victima, ciudadano Ali Daniel Montoya, afirma el órgano fiscal que dicho ciudadano identifico a las personas que ejecutaron las acciones en su contra diciendo en su deposición única y solamente realizada en el transcurso del debate oral y publico valiéndose de la presencia de dicho ciudadanos acusados los cuales tenia a su vista haciendo tal afirmación; pero en las etapas anteriores del proceso no existe y no existió procedimiento legal que fuere ejecutado con garantía al derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso que arrojara el reconocimiento en rueda de individuos con todas las garantías que asistan a los acusados, por lo que no se puede pretender un simple dicho por el mencionado ciudadano en la audiencia oral de juicio en la oportunidad correspondiente deba dársele el valor de plena prueba. Igualmente debe resaltar esta defensa que a pesar de que dicho ciudadano en su declaración hizo mención a algunas personas que presuntamente habían estado presentes al momento de presentarse los hechos que se investigaron, dicha presunta victima testigo hizo su declaración sin que su dicho fueren corroborados por otros medios de prueba. Por lo que no se puede considerar la existencia de elementos de convicción suficiente para la condenatoria de mis patrocinados en este acto, en cuyo caso y en tales circunstancias de insuficiencias de elementos de convicción lo procedente es la absolución de los mismos y así debe estar plasmado en la sentencia que recaiga, pues no debe entonces ni pensarse en tal situación la condenatoria de los mismos. Es todo. Acto seguido la representante fiscal pasa a hacer uso del derecho a REPLICA de la siguiente manera. Ciudadana Juez, para el Estado Venezolano, representado en este acto por esta representación fiscal, no es capricho ni querer tal cual como lo dice la defensa que pretende demostrar. Ratifico y me permito señalar al tribunal que en acta de fecha 23/01/2012, cuando compareció ante esta sala el testigo victima ciudadano Ali Daniel Montoya, a la pregunta séptima realizada por el Ministerio Publico, cuando ud se refiere a ellos, que quiere decir al tribunal, contesto al tribunal, que ellos lo cometieron, de igual manera a pregunta realizada por la defensa donde indica: donde fueron detenidas las personas que ha hecho referencia en su declaración, contestando la misma: cuando me robaron iba pasando la comisión y les dije y fue cuando hubo la persecución. Es importante acotar y ratifico que las victimas, específicamente la progenitora de uno de los acusados visito en constantes oportunidades a la victima, solicitando la ayuda por los acusados. Relacionando el testimonio de este ciudadano en razón de la declaración que muy a pesar de la defensa de los funcionarios actuantes o aprehensores fueren contestes manifestando que aprehenden a los acusados en virtud del llamado y las características de los actores del hecho aportados por la victima, es por lo que practican la aprehensión recuperando varios artículos entre ellos, cadenas, zarcillo y pulseras que quedaron plasmados en planilla de custodia los cuales fueron debidamente peritados por el experto José Flores, quien acudió ante esta sala dando fe de los objetos recuperados por el órgano aprehensor. En consecuencia tenemos un cúmulo probatorios, fehacientes y que fueron traídos a esta sala, pudiendo ser apreciados por las partes los cuales fueron preguntados y repreguntados, los cuales no generan duda de la participación activa de los ciudadanos acusados, en primer lugar tenemos una victima que señala a sus victimarios, así como también especifica los objetos los cuales le robaron de su residencia, en segundo lugar tenemos funcionarios aprehensores quienes dan fe de los objetos mencionados por las victimas como pulseras, zarcillos, recuperados en manos de los hoy acusados. Asimismo cursa reconocimiento técnico legal practicado a los objetos mencionados por la victima y por los funcionarios aprehensores dando fe plena de la existencia y de las características individualizantes de los mismos, por ende no es capricho del Ministerio Publico, no es mas que se ha demostrado la participación activa de los acusados quienes bajo amenaza de muerte a la vida a la integridad física del señor Ali Montoya y de su familia despojaron de sus pertenencias configurándose el tipo penal previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano como lo es el delito de Robo Agravado por haberse cometido por violencia y en el concurso de dos personas, de la misma manera quiero acotar y es criterio de la sala penal del TSJ en cuanto la valoración del testigo victima como plena prueba en los procesos penales, sin embargo no nos encontramos presente entre esta premisa visto que no solamente se cuenta con el dicho de la victima cursando concordantes y variados medios probatorios que ya fueron mencionados por esta representación fiscal. Es por lo que solicito una vez mas la condena de los ciudadanos Henry Caruto y José Martínez Díaz por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa publica DR. ALFREDO DOLON MARCANO, hace uso del derecho a REPLICA de la siguiente manera y expone: Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las conclusiones en principio expuestas en este acto. En cuanto a la replica ejercida por el Ministerio Publico, la misma pretende influenciar en el órgano judicial y al mismo tiempo que se de por cierto los referidos dichos de la victima en su declaración trayendo a colación hechos no probados en la presente causa referidos a las presuntas presiones ejercidas. En el mismo orden de ideas y referido a la mencionada replica se señala que fueron recuperados unos objetos, entre ellos, cadenas, zarcillos y pulseras que presuntamente les fueron despojados a la victima de la presente causa; por lo cual entonces y haciendo referencia a tales hechos, no resultando demostrado en este debate oral y publico de manera plena la identidad de las personas que pudieron haber cometido dicho acto se trata de un delito frustrado y no un delito consumado, afirmación esta que hace la defensa solo con la intención de replicar la única y exclusivamente la calificación que hae el Ministerio Publico a los hechos debatidos y al delito calificado por la misma por cuanto esta plenamente claro en la presente causa la total y absoluta inocencia de mis patrocinados, por no existir plena prueba del delito por el cual han sido sometidos al presente juicio, vale decir no existen suficientes elementos de convicción para condenarlos por lo que reitera la defensa que la sentencia que debe recaer en la presente causa es absolutoria. Debiendo de manera tajante resaltar que en el juicio, el juzgador no debe solo apreciar de las pruebas lo que perjudica al reo sino también lo que le favorece. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 05 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, los ciudadanos Ali Montoya Valderrama y Freilin Noel Muñoz Sandoval, se encontraban en la vía la morita El Hatillo, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, al frente de su residencia en el cual tienen un trailer de hamburguesas y Perros Calientes, cuando llegaron varios tipos con unas pistolas y los amenazaron y tiraron al piso decían que si los miraban los iban a matar luego uno de ellos entro a la casa y empezaron a alborotar agarro un cofre donde mi esposa tiene varias prendas y las sacaron así como también un dinero duraron cierto tiempo hasta que siendo aproximadamente las seis y quince minutos horas de la mañana los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO, RAMON GUAINA, RONALD HERRERA Y CARLOS MENDOZA, adscritos al distrito 33Boca de Uchire del Instituto Autonomote Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boca de Uchire , Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, siendo informado por la Sub Inspector Yanireth Guaicurba, Comandante del Distrito Policial Nro 33 Boca de Uchire que se trasladaran a la vía La Morita Sector La Playa , de esa localidad ya que presuntamente varios ciudadanos estaban cometiendo un hurto trasladándose la comisión hasta el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a Inspección corporal a los ciudadanos al primero quien vestía para el momento un short tipo bermudas azul y una camisa de rayas se le incauto un facsímile tipo pistola de color gris marca 8 shots, sin seriales visibles quedando identificado como Ernesto Jose Caruto y al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color marrón la cantidad de 3 cesta ticket dos de la marca comercial ticket alimentación valorados en17 bs y uno de la marca valeven valorado en la cantidad de 13.75, así como la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares fuertes (151) así como tres pulseras, un juego de zarcillos y una cadena, quedando identificados como JOSE JESUS MARTINEZ, a quienes le procedieron a aprehender en flagrancia y leerles sus derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 6/6/2010.-
De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ venezolano, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.389.305 Y 20.103.847 respectivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:
Con relación a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA , se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ . Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.
Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos RONALD HERRERA ITRIAGO, JOSE FLORES , GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO Y LA VICTIMA ; y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.
Con la declaración de todos estos testigos, se evidencia que los acusados fueron aprehendidos en fecha 05 de Junio de 2010 por la Policía del Estado Anzoátegui en la via La morita Sector La Playa de Boca de Uchire, fueron contestes y concomitantes todos estos testigos al señalarlos como las personas que cometieron el hecho , razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichos testimonios.
Con las siguientes pruebas documentales, debidamente incorporadas al proceso por su lectura:
1.- INSPECCION DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 442 DE FECHA 24/06/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE FLORES.-
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 1800 DE FECHA 22-6-2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES.-
3.- TECNICA Nº 1775, DE FECHA 13-08-2008. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS ROMERO.- Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que: “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y publica, las cuales relacionadas con las testimoniales y valoradas por este Tribunal, por ser los mismos contestes y coincidentes en sus testimonios, quienes estuvieron presente en el momento del hecho; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; en consecuencia, se da por demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO , atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias.
En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ , identificado ut supra, son responsables del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA .
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ , identificado ut supra, son responsables del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA . Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 A 17 AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y MEDIO, y atendiendo la conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal rebajar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a la sumatoria de la pena mínima y la máxima del delito, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOCE (12) AÑOS DE PRISION , POR LA COMISION del delito DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALI DANIEL MONTOYA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los acusados ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.103.847, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero pescador , hijo de los ciudadanos Lilienta Pérez y residenciado en la Calle Principal Tercera casa barrio Machado Boca de Uchire Estado Anzoátegui Y JOSE JESUS MARTINEZ DIAZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.389.305, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Fecha de nacimiento 27-12-1990 de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero de Profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Virgilio Martinez y Corlia Diaz, domiciliado en la calle El Liceo frente al Liceo Bolivariano Casa S/N Sector San Juan Bosco , Boca de Uchire Estado Anzoátegui .-; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALY MONTOYA , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD así como el lugar de Reclusión ; y TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- Cúmplase lo ordenado.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 20 de marzo de 2013, se dio inicio al acto de audiencia oral y pública en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“En el día de hoy, 20 de marzo de mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÙBLICO DECIMO QUINTO PENAL, DR. ALFREDO COLÒN MARCANO, actuando en representación de los acusados JOSÈ JESÙS MARTINEZ DÌAZ y ENRIQUE JOSÈ CARUTO PÈREZ, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala SR. JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el RECURRENTE DEFENSOR PÙBLICO DECIMO QUINTO PENAL, DR. RODOLFO ROMERO, actuando en representación de los acusados de autos, presentes en esta Sala de Audiencias, previo traslado por estar privados de su libertad, los ciudadanos JOSÈ JESÙS MARTINEZ DÌAZ y ENRIQUE JOSÈ CARUTO PÈREZ, se deja constancia que el FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÙBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la víctima ALI DANIEL MONTOYA, se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al RECURRENTE DEFENSOR PÙBLICO DECIMO QUINTO PENAL, DR. RODOLFO ROMERO, actuando en representación de los acusados JOSÈ JESÙS MARTINEZ DÌAZ y ENRIQUE JOSÈ CARUTO PÈREZ, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por el DR. ALFREDO COLON MARCANO, por considerar que su razones expuestas en el referido escrito se ajustan a la realidad procesal de la sentencia recurrida, en dicha sentencia condenatoria el tribunal incurrió en vicio de carácter procesal, que violenta principios y garantías referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el de al finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 12, 13 y 364, numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando condena a mis representados sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de pruebas que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; no determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido a mis representados; no individualizando su participación en los hechos. Se limitó a establecer, de manera general, sin examinar ni valorar debidamente las pruebas con las cuales dio por acreditado la comisión del delito de robo agravado, (el recurrente se refirió a párrafos de la sentencia recurrida). El artículo 364 en su numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los requisitos de toda sentencia, indica entre otros, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Ha dicho la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia reiterada, que este requisito junto con los otros señalados en el artículo en mención, son de estricto orden público, pues de lo contrario seria un error in procedendo que trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia, por falta de motivación de la misma. Por todas estas razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la Nulidad Absoluta, con todos los pronunciamientos de ley, de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2012; donde se condenó a los ciudadanos JOSÈ JESÙS MARTINEZ DÌAZ y ENRIQUE JOSÈ CARUTO PÈREZ, a cumplir la pena de prisión de doce (12) años, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. A todo evento y en resguardo de la tutela judicial efectiva que ampara a mis defendidos, esta defensa debe señalar que en la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento con relación a la buena conducta predelictual y que los acusados eran menores de veintiún años, cuando se dice sucedieron los hechos, es decir, no se tomó en consideración la atenuante genérica prevista en los numerales 1 º y 4 º del artículo 74 del Código Penal, a pesar de que el tribunal deja constancia de la edad de los acusados. Solicito a la Corte de Apelaciones declare la nulidad del juicio oral y público y se ordene la celebración de un nuevo debate ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida. Es Todo”. Se deja constancia que las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones no formularon preguntas al recurrente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO JOSÈ JESÙS MARTINEZ DÌAZ, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”. ACUSADO ENRIQUE JOSÉ CARUTO PÉREZ, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE DEFENSOR PÙBLICO DECIMO QUINTO PENAL, DR. ALFREDO COLÒN MARCANO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa solicita se anule el juicio y empecemos ante un nuevo Juez diferente al que dicto la sentencia recurrida. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12:49 Horas de la tarde. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Acude a esta Superioridad, la defensa de los ciudadanos JOSE JESUS MARTINEZ DÍAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-21.389.305 y V-20.103.847 respectivamente, a los fines de apelar de la sentencia publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su escrito recursivo en los ordinales 2°, 3º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interposición del presente escrito recursivo, hoy dispuesto en el artículo 444 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta con todos los pronunciamientos de Ley de la sentencia dictada en contra de sus representados.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 432 de la ley penal adjetiva, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En el encabezado del presente recurso la defensa indica que “…procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 451, numerales 2, 3 y 4, y 4453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 del mismo código…”, de lo que infiere esta Alzada, que tratándose el escrito recursivo de apelación contra sentencia definitiva el impugnante al indicar los numerales 2º, 3º y 4º por error señaló el artículo 451, siendo el correcto el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad procesal, actualmente dispuesto en el artículo 444 numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a dicha norma esta Superioridad lo admitió en su oportunidad y pasará de seguidas a resolver.
Delata el impugnante en su primera denuncia que en la recurrida no se determinó “...de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba que constituyen la comisión del referido delito de robo agravado…se limitó a establecer, de manera general, sin examinar ni valorar debidamente las pruebas con las cuales dio por acreditado la comisión del delito de robo agravado…”, con lo cual en criterio del mismo se incurrió en vicio de carácter procesal así como violación de principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y finalidad del proceso y al artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que junto a los demás del referido artículo “…son de estricto orden público, pues de lo contrario seria un error in procedendo que trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia; por falta de motivación de la misma…”
Como segunda denuncia señala el apelante que en la sentencia “…no hubo pronunciamiento con relación a la buena conducta predelictual y que los acusados eran menores de 21 años, cuando se dice que sucedieron los hechos; vale decir, no se tomo (sic) en consideración la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal…”
Ahora bien en relación a la primera denuncia señalada por el recurrente, sobre la falta de motivación de la sentencia conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la oportunidad procesal, dispuesto en nuestra norma penal adjetiva actualmente en el artículo 444, el mismo guarda estrecha relación con los ordinales 3º y 4º del derogado artículo 364 de la norma adjetiva penal dispuesto en iguales términos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia, el cual establece:
"La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza”.
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse los requisitos establecidos en dicha norma los cuales son de ineludible acatamiento.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (actual artículo 157), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
De manera que la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la actualidad está consagrada en el artículo 346, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Conforme a la norma en estudio se destaca entonces, que el ordinal 3° referido a: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” está relacionado, con la narración de las pruebas y la respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce al Tribunal a la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados.
El numeral 4° está referido, a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Conforme a lo previamente expuesto, delatando la defensa la falta de motivación de la sentencia, es deber de esta Alzada verificar si en la recurrida se dio cumplimiento a las exigencias legales anteriormente señaladas, siendo oportuno traer a colación lo establecido por la juzgadora en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE”:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 05 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, los ciudadanos Ali Montoya Valderrama y Freilin Noel Muñoz Sandoval, se encontraban en la vía la morita El Hatillo, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, al frente de su residencia en el cual tienen un trailer de hamburguesas y Perros Calientes, cuando llegaron varios tipos con unas pistolas y los amenazaron y tiraron al piso decían que si los miraban los iban a matar luego uno de ellos entro a la casa y empezaron a alborotar agarro un cofre donde mi esposa tiene varias prendas y las sacaron así como también un dinero duraron cierto tiempo hasta que siendo aproximadamente las seis y quince minutos horas de la mañana los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO, RAMON GUAINA, RONALD HERRERAY CARLOS MENDOZA, adscritos al distrito 33Boca de Uchire del Instituto Autonomote Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boca de Uchire , Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, siendo informado por la Sub Inspector Yanireth Guaicurba, Comandante del Distrito Policial Nro 33 Boca de Uchire que se trasladaran a la vía La Morita Sector La Playa , de esa localidad ya que presuntamente varios ciudadanos estaban cometiendo un hurto trasladándose la comisión hasta el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a Inspección corporal a los ciudadanos al primero quien vestía para el momento un short tipo bermudas azul y una camisa de rayas se le incauto un facsímile tipo pistola de color gris marca 8 shots, sin seriales visibles quedando identificado como Ernesto Jose Caruto y al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color marrón la cantidad de 3 cesta ticket dos de la marca comercial ticket alimentación valorados en17 bs y uno de la marca valeven valorado en la cantidad de 13.75, así como la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares fuertes (151) así como tres pulseras, un juego de zarcillos y una cadena, quedando identificados como JOSE JESUS MARTINEZ, a quienes le procedieron a aprehender en flagrancia y leerles sus derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 6/6/2010.-
CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE
El presente hecho se inicia en fecha 05 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, los ciudadanos Ali Montoya Valderrama y Freilin Noel Muñoz Sandoval, se encontraban en la vía la morita El Hatillo, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, al frente de su residencia en el cual tienen un trailer de hamburguesas y Perros Calientes, cuando llegaron varios tipos con unas pistolas y los amenazaron y tiraron al piso decían que si los miraban los iban a matar luego uno de ellos entro a la casa y empezaron a alborotar agarro un cofre donde mi esposa tiene varias prendas y las sacaron así como también un dinero duraron cierto tiempo hasta que siendo aproximadamente las seis y quince minutos horas de la mañana los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO, RAMON GUAINA, RONALD HERRERAY CARLOS MENDOZA, adscritos al distrito 33Boca de Uchire del Instituto Autonomote Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boca de Uchire , Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, siendo informado por la Sub Inspector Yanireth Guaicurba, Comandante del Distrito Policial Nro 33 Boca de Uchire que se trasladaran a la vía La Morita Sector La Playa , de esa localidad ya que presuntamente varios ciudadanos estaban cometiendo un hurto trasladándose la comisión hasta el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a Inspección corporal a los ciudadanos al primero quien vestía para el momento un short tipo bermudas azul y una camisa de rayas se le incauto un facsímile tipo pistola de color gris marca 8 shots, sin seriales visibles quedando identificado como Ernesto Jose Caruto y al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color marrón la cantidad de 3 cesta ticket dos de la marca comercial ticket alimentación valorados en17 bs y uno de la marca valeven valorado en la cantidad de 13.75, así como la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares fuertes (151) así como tres pulseras, un juego de zarcillos y una cadena, quedando identificados como JOSE JESUS MARTINEZ, a quienes le procedieron a aprehender en flagrancia y leerles sus derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 6/6/2010.-
Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a cargo del Dr. ALFREDO COLON , quien expone: “Esta defensa durante el debate judicial demostrara la inocencia de mis representados por no haber participado en los hechos delictivos que se le pretende atribuir, pues mi defendido es de buena conducta, mi defendido se encuentra implicado en este grave delito que lo ha mantenido privado de su libertad sin tener responsabilidad en el mismo, pero es a partir de este día con las mismas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y con las presentadas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales ratifico en este acto, que se va a demostrar la inocencia de mi representado y la serie de irregularidades y hechos viciados de nulidad que se cometieron con respecto al presente asunto y estoy seguro que se lograra la inocencia de mis representados.
Acto seguido el Tribunal explica a los acusados ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ Y JOSE JESUS MARTINEZ DIAZ el hecho atribuido por el Ministerio Público y los impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración y acogerse al referido Precepto. El Tribunal declara Abierta la Recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa del acusado manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 18 de Noviembre de 2011 a las 10:00 AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.
El día 18 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer alguna de las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tiene objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 442 DE FECHA 24/06/2010, suscrita por el funcionario JOSE FLORES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION PIRITU, practicada a 1.- Un fucsimil, elaborado en material sintetico de color gris, shots sin seriales visibles, 2.- TRES CESTA TICKET DOS DE MARCA COMERCIAL ALIMENTACION VALORADA EN 13.75 BS F. 3.- TRES PRENDAS TIPO PULSERA DE CHAROSKY, 4.- UN PAR DE ZARCILLOS DE CHAROSKY. 5.- UNAS CADENAS ELABORADAS DE METAL DE COLOR AMARILLO, 1.-LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO EN DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, DOS BILLETES DE VEINTE, U BILLETE DE DIEZ Y UNAS MONEDAS DE UN BOLIVAR FUERTE….. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
El día 29 de Noviembre de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el experto ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al experto: JOSE FLORES, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al EXPERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.706.971, funcionario del CICPC, puerto PIRITU, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: Reconozco en contenido de la inspección técnica del sitio y la experticia del arma facsímile como realizada por mi persona. En relación a la inspección técnica policial, refiero que el día 24/06/2010 realice una inspección en la dirección siguiente: sector la playa, vía la Morita, a un inmueble con un cercado perimetral elaborado en bloque de cemento y revestido en color blanco, con portón elaborado en rejas tipo corredizo, al ingresar se observa el inmueble elaborado en columnas y paredes de color blanco con techo de zing y presentando la puerta elaborado en madera de color natural sin signos de violencia alguna, En el inmueble se observa que esta construido de piso p de cemento pulido y paredes revestidas de color blanco donde se observa un espacio blanco dividido en sala-cocina. Sus laterales se observa las habitaciones del mencionado inmueble protegida por puertas de madera sin signos de violencia alguna, y en cada una de ellas estaban con muebles acordes al sitio, en completo orden. Asimismo realice la experticia a unas evidencia, entre ellas tenemos un facsímile con morfología y semejanza a un arma de fuego tipo pistola de color gris y a unos cesta ticket alimentarios y a unas prendas bisutería y a un dinero en efectivo. Esas evidencias fueron recibidas por una comisión de la Policía del Estado, Zona 03. Es todo. Posteriormente el Tribunal estima necesario la suspensión del juicio , por lo que se procederá en virtud a los consagrado en el articulo 335 ordinal 2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar expertos y testigos y requiere de las partes se desean alguna observación al respecto, respondiendo ambas partes “NINGUNA”, por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día 8 de diciembre de 2011 a las 10:00 am.-
El dia 8 de Diciembre de 2011 constituido el Tribunal hace el llamado al ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el testigo ofertado por el Ministerio Público como por la Defensa publica. A solicitud de la ciudadana Juez se hace comparecer al testigo: RONALD HERRERA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.215, Manifestando el Alguacil de la sala que sí se encuentra presente en la sala contigua; haciéndose comparecer a la Sala de Juicio. Seguidamente, el ciudadano Alguacil, previo requerimiento de éste Tribunal conduce hasta la sala de audiencia Al testigo RONALD HERRERA ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.215, funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, puerto PIRITU, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: eso fue un procedimiento en junio de 2010. recibimos una llamada que estaban unos ciudadanos robando por el sector La playa, via la Mora, nos trasladamos al sitio, logrando avistar a los ciudadanos, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y le hicimos la revisión corporal incautándoles a los mismos, un facsímile tipo pistola, ese lo cargaba uno de ellos y el otro ciudadano tenia varias pulseras, varios zarcillo, cadenas y mas nada y luego los trasladamos a nuestro Comando, lo chequeamos por sistemas y no tenían ningún requerimiento. Es todo. Posteriormente el Tribunal estima necesario la suspensión del juicio , por lo que se procederá en virtud a los consagrado en el articulo 335 ordinal 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar expertos y testigos y requiere de las partes se desean alguna observación al respecto, respondiendo ambas partes “NINGUNA”, por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día 15 de diciembre de 2011 a las 02:pm.-
El dia 15 de Diciembre de 2011 constituido el Tribunal para la continuación del presente juicio. ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1880, de fecha 26/04/2010, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, en la siguiente direccion: Estacionamiento (CICPC-Píritu), lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica al vehiculo. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 19 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2011 Constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se ALTERE EL ORDEN DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS y se pase a leer documentales. Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, dejándose constancia que no tienen objeción alguna. Se deja constancia que conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede con la anuencia de las partes a alterar el orden de las pruebas; Por lo que en este estado se procede a la ALTERACIÒN DEL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A LA EVACUACIÓN DE DOCUMENTALES, y con la anuencia de las partes se hace lectura parcial de las mismas; las cuales rielan en actas y son del conocimiento pleno de las partes. En este estado pide la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA y expone: “Esta vindicta pública conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a referir la prueba documental ofertada, la cual ratifico: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1799, de fecha 25/06/2010, suscrita por el funcionario CARLOS ROMERO, en la siguiente direccion: sector La Morita, calle Principal, El Hatillo, Casa s/n de Boca de uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoategui, lugar donde se practicara la respectiva inspeccion. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 10 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El día 10 de Enero de 2012 constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público Experto testigo ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, Es todo”. Se le concede el uso de la palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa observa que la presente audiencia de juicio oral y publico, ha sido suspendida en cuatro oportunidades por ausencia de expertos y testigos; incluso haciéndose necesario la alteración del orden de recepción de las pruebas, aun cuando en dichas oportunidades no ha constado resultas de dichas citaciones a expertos y testigos, considera esta defensa muy larga la demora para que los órganos competentes a fin, logren la citación de los mismos, causándose un retardo en la realización del presente juicio. En vista de tales circunstancias, a pesar de la falta de resultas en la citación de expertos y testigos tampoco existen elementos que indiquen que se hayan realizado la diligencias necesarias para tal fin; por lo que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del código orgánico procesal penal, a los fines de la celeridad procesal, igual de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva solicita la utilización de la fuerza publica, para lograr la comparecencia de dichos expertos y testigos a la audiencia oral de juicio; y se le solicite la colaboración al Ministerio Publico a tales fines por ser expertos y testigos propuestos por el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente actuación. Es todo. Vista lo manifestado por el representante Fiscal en este acto en relación a no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la defensa publica Dr. Alfredo Colon, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. En virtud de lo solicitado por la defensa publica, este Tribunal acuerda instar a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines que coadyuve con la notificación de los testigos y expertos de la presente causa a los fines de poder continuar con el Juicio oral y publico; asimismo se ordena librar oficio al jefe de alguaciles a los fines de instarlo a que remita las resultas de las boletas libradas por este despacho, a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y garantías constitucionales. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos que no acudieron al acto convocado por el tribunal para esta fecha. En relación a la solicitud de la defensa que sean notificados los expertos y testigos por la fuerza publica, este tribunal al revisar la presente causa evidencia que no consta resulta alguna de los mismos, por lo que mal podría este tribunal solicitar la fuerza publica de los órganos de pruebas siendo que no consta resultas de dichas boletas. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto.
El dia 16 de Enero de 2012 se constituye el Tribunal para la continuación del juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que se encuentra presente en la sala contigua GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO y no existe ningún otro órgano de prueba. De seguida se le cede la palabra al testigo GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.291.281, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: estábamos en patrullaje que nos trasladáramos al sector la morita en el sector la playa, supuestamente que hay estaban unos ciudadanos que estaban robando hay, pero no especificaron al señor y llegamos al sitio y conseguimos a los 2 muchachos que están presos y al revisarlos se les encontró 1 facsímil y 2 cesta tickets. Es todo. Es todo. Posteriormente Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: esta defensa observa que la presente audiencia de juicio viene sufriendo repetidas suspensiones por incomparecencia de expertos y testigos ; siendo la quinta oportunidad por la cual se suspende; entre otras causas con fundamento a falta de resultas de la gestión de citación, de dichos instrumentos de pruebas; cuya carga procesal corresponde a un órgano del tribunal como es el funcionario de alguacilazgo, lo que significa que se debe corregir tal deficiencia y si es el caso, deben aplicarse las sanciones disciplinarias a los funcionarios responsables de dicho retardo, por incumplimiento de una obligación procesal. Por otra parte el tribunal a instado al Ministerio Publico a colaborar la consecución de tal objetivo, de lo cual tampoco se tiene respuesta, por lo que no puede continuarse la realización indefinida e infinita de la presente causa, por causas no imputables a los justiciables. Porque con ello se estaría quebrantando la tutela judicial efectiva, por lo que esta defensa solicita al tribunal prescinda de tales pruebas testimoniales y expertos, por cuanto la parte que la promovió o las oferto tampoco a puesto empeño y diligencia en cumplir con su carga procesal, causando con ello un retardo en al celebración y culminación del presente juicio, quebrantando así la igualdad de las partes. Es todo. De seguida la DRA. Yulimar Amaricua, solicita a este Tribunal la palabra, y manifiesta: de la solicitud elevada ante este digno tribunal llevada a cabo por lo que es la defensa publica, a todo evento y como es bien sabido y que ha quedado ratificado por decisiones de la Sala Constitucional y Penal le corresponde al tribunal garantizar la comparecencia de los testigos y expertos y las partes que correspondan a los actos de juicio u otros, por ende mal podría indicar la defensa que el Ministerio Publico no ha puesto empeño ni ha sido diligente en la comparecencia de los mismo, menos aun indicar que ha causa un retardo procesal en lo que es el presente proceso por el contrario el ministerio publico a colaborado de forma constante con el presente proceso, menos aun se podría atribuir al tribunal cuando la defensa tiene conocimiento que este juicio se inicio en noviembre tomando en consideración que ha pasado el permiso navideño y nos estamos volviendo a incorporar a este proceso, asimismo quiero dejar constancia que este fiscal se traslado a la zona policial Nº 03 tanto es así que compareció el funcionario RAMON GUAINA, asimismo a hecho contacto esta representación fiscal con el señor ALI MONTOYA a su numero telefónica 0414-139-29-20, manifestando que ha sido abordado en varias oportunidades por los familiares de los imputados tomando en consideración que es un pueblo y todo se sabe, temen por el y por lo que pueda pasarle a su familia.; es por lo que solicito una vez mas ciudadana juez se libre boleta de notificación a los fines de su comparecencia y así pueda indicar al tribunal del conocimiento que tenga del presente juicio y asimismo sea oficiada al alguacilazgo. Es todo. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 23 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 23 de Enero de 2012 constituido el Tribunal para la continuación del Juicio oral y Pùblico Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a AL ACUSADO JOSE JESUS MARTINEZ: identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando el mismo : “QUE SI”. Es todo”. Ahora bien se le toma la declaración al acusado JOSE JESUS MARTINEZ: quien expone: el acusante dice que cuando el puso la denuncia ya nosotros estábamos en al moto, y a mi me fueron a buscar los policías a mi casa a las 3.00 AM, y sin una orden de allanamiento como que si yo soy delincuente o vendía droga en mi casa yo estaba era durmiendo, y me dijeron que si no tenia nada que ver fuera al comando y cuando voy a la policía MARAPACUTO, me golpeo y que donde estaba la moto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO ENRIQUE JOSE PEREZ, quien expone: yo le quería decir que ese señor nunca lo había visto, yo trabajo es pescando y colabore fue para ir al comando porque y que me había robado al moto y de hay fue que me agarraron. Es todo. Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que se encuentra presente en la sala LA VICTIMA y no existe ningún otro órgano de prueba. De seguida se le cede la palabra a la victima ALI MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 12.396.194, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, e imposición del artículo 242 del Código Penal, y expone: yo vine porque me han llamado varias veces y no quiero seguir mas con este caso, pienso que ya estuvieron bastante tiempo y se merecen segunda oportunidad y que yo quiero estar tranquilo en mi pueblo y que ellos no se metan conmigo y no quiero seguir mas con esto. La mama de ellos han hablado conmigo y considero que uno se merecen una segunda oportunidad. Es todo.. Seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si prescinde de los testigos y expertos que no asistieron manifestando no prescindir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: esta defensa observa que la presente audiencia de juicio oral y publico, ha sido suspendida en cinco oportunidades por ausencia de expertos y testigos; incluso haciéndose necesario la alteración del orden de recepción de las pruebas, aun cuando en dichas oportunidades no ha constado resultas de dichas citaciones a expertos y testigos, considera esta defensa muy larga la demora para que los órganos competentes a fin, logren la citación de los mismos, causándose un retardo en la realización del presente juicio. En vista de tales circunstancias, a pesar de la falta de resultas en la citación de expertos y testigos tampoco existen elementos que indiquen que se hayan realizado la diligencias necesarias para tal fin y por cuanto este planteamiento lo hizo esta defensa en la audiencia anterior suspendida, y nuevamente no existiendo resultas de las diligencias se pone en manifiesto la ausencia de las diligencias necesarias por parte del órgano rector del proceso, en que el cuerpo de alguacilazgo cumpla con el deber de realizar las diligencias procesales de la citación de los testigos, es por lo que esta defensa pide al tribunal restablezca la celeridad procesal en la procura de que el cuerpo de alguacilazgo ejecute dichas citaciones; por cuanto dicha omisión a causado inestabilidad en el proceso y un retardo perjudicial a los justiciables de la presente causa; debiéndose aplicar las sanciones disciplinarias que corresponde advirtiendo que no se puede prolongar el presente juicio sopretexto de falta de resultas de las citaciones de los órganos de prueba; es por lo que esta defensa advierte que en todo caso debe aplicarse sanciones disciplinarias correspondiente por tal retardo. Igualmente se requiera colaboración al ministerio publico para el cumplimiento de tal fin. Es todo. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 30 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. En virtud de lo solicitado por la defensa publica, este Tribunal acuerda librar boleta a la victima y órganos de pruebas que no acudieron al acto convocado por el tribunal para esta fecha.
En fecha 30 de Enero de 2011 se constituye el Tribunal de Juicio a los fines d ela continuación del Juciio Oral y Pùblico Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando el Ciudadano Alguacil, que no se encuentra ningún órgano de prueba. Es todo. Procede de seguidas el FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA, quien expone: Con el debido respeto que se le debe al tribunal solicito que se verifique las resultas en cuanto al testimonio del ciudadano Freilin Muñoz, asimismo las resultas del experto Carlos Romero. En cuanto al testimonio del experto antes mencionado el Ministerio Publico, prescinde del mismo, toda vez que ya compareció por ante esta sala el funcionario, experto, José Flores quien ratifico la experticia realizada e inspección técnica policial practicada en el sitio del suceso. Y en cuanto al testimonio del funcionario Eduardo Marapacuto, el Ministerio Publico prescinde del mismo ya que por ante esta sala acudió los funcionarios Ramón Guaina y Ronald Herrera, quienes ratificaron la aprehensión de los acusados. De igual manera esta representación fiscal solicita la división de la continencia de la causa del ciudadano: José Jesús Martínez, en virtud de la fuga del mismo. El tribunal de seguida pasa a verificar las resultas del testigo Freilin Muñoz, evidenciándose que no se encuentran las resultas de las notificaciones libradas al testigo. Acto seguido toma la palabra la fiscal del Ministerio Publico, quien solicita se notifique al testigo mediante el uso de la fuerza publica, comisionándose a tales efectos a la zona policial Nº 03 de la Policía del Estado a los fines de que se practique dicha notificación. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública DR. ALFREDO COLON a los fines de que exponga, esta defensa observa que la presente audiencia de juicio oral y publico, ha sido suspendida en cinco oportunidades por ausencia de expertos y testigos; incluso haciéndose necesario la alteración del orden de recepción de las pruebas, aun cuando en dichas oportunidades no ha constado resultas de dichas citaciones a expertos y testigos, considera esta defensa muy larga la demora para que los órganos competentes a fin, logren la citación de los mismos, causándose un retardo en la realización del presente juicio. En vista de tales circunstancias, a pesar de la falta de resultas en la citación de expertos y testigos tampoco existen elementos que indiquen que se hayan realizado la diligencias necesarias para tal fin y por cuanto este planteamiento lo hizo esta defensa en la audiencia anterior suspendida, y nuevamente no existiendo resultas de las diligencias se pone en manifiesto la ausencia de las diligencias necesarias por parte del órgano rector del proceso, en que el cuerpo de alguacilazgo cumpla con el deber de realizar las diligencias procesales de la citación de los testigos, es por lo que esta defensa pide al tribunal restablezca la celeridad procesal en la procura de que el cuerpo de alguacilazgo ejecute dichas citaciones; por cuanto dicha omisión a causado inestabilidad en el proceso y un retardo perjudicial a los justiciables de la presente causa; debiéndose aplicar las sanciones disciplinarias que corresponde advirtiendo que no se puede prolongar el presente juicio sopretexto de falta de resultas de las citaciones de los órganos de prueba; es por lo que esta defensa advierte que en todo caso debe aplicarse sanciones disciplinarias correspondiente por tal retardo. Igualmente se requiera colaboración al ministerio público para el cumplimiento de tal fin. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal DRA. ROCIO RAMOS FLORES, quien expone: visto el oficio suscrito por el ciudadano Emilio Figueras, en su carácter de Jefe (E ) de alguaciles, de este Circuito Judicial, mediante el cual informa al tribunal la fuga del acusado JOSE JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.389.305, parte en el presente proceso, es por lo que el tribunal acuerda la división de la continencia de la causa, en razón de lo antes expuesto y ordena librar la correspondiente orden de captura a nombre del acusado antes mencionado, suspendiéndose el juicio en relación al ciudadano mencionado hasta que se materialice la captura del mismo. Es todo. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar al testigo MUÑOZ SALVADOR FREILIN NOEL, el cual esta residenciado en VIA LA MORITA, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI, de igual manera se ordena librar oficio al Director De la Policía del Anzoátegui para que inste al ciudadano antes mencionado a su comparecencia al acto. Finalmente se ordena librar oficio al director de la Zona policial Nº 03 para que de cumplimiento a la orden del tribunal y haga comparecer al testigo para la próxima sesión. Se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El dia 2 de Febrero de 2012 Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por el Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES, acompañado del Secretario de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “el FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. YULIMAR AMARICUA, LA DEFENSA PÚBLICA DR. ALFREDO COLON, EL ACUSADO: JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ (PREVIO TRASLADO DESDE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI). AUSENTE: EL ACUSADO: HENRY JOSÉ CARUTO, de quien no efectúo el traslado desde la zona policial Nº 03 y LA VICTIMA ALI MONTOYA. Ante la situación anterior, vale decir, en virtud de la incomparecencia del acusado HENRRY JOSE CARUTO, razón que imposibilita la realización de acto, es por lo que el tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 07 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M. , a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Quedan notificados los presentes.-
En fecha 7 de Febrero de 2012 constituido el Tribunal de Juicio a los fines de la conticuacion del Juicio Oral y Pùblico ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la DRA. YULIMAR AMARICUA, fiscal 20º del Ministerio Publico quien expone: Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde del testigo Freily Muñoz Salvador, toda vez que fue agotado la notificación por medio de la fuerza publica, tal como consta del acta suscrita por el oficial Rangel Dagoberto, en fecha 01/02/2012, en la que se evidencia que se hizo la notificación al mencionado ciudadano y quien firmara la boleta. Es todo”. En este estado se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Se procede de seguidas a APERTURAR LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Se le otorga el uso de la palabra al FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULI MAR AMARICUA, quien procede con la anuencia de la Defensa a hacer lectura íntegra de las documentales ofertadas y las cuales son ratificadas en este acto, experticia de reconocimiento técnico legal Nº 442, de fecha 24/06/2010, suscrita por el funcionario José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu; inspección técnica policial Nº 1800 de fecha 24/06/2010 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES, el estacionamiento de este Despacho; Inspección técnico policial Nº 1799, de fecha 25/06/2010 suscrita por los funcionarios Carlos Romero, en el sector La Morita, Calle Principal El Hatillo, casa s/n de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui. Se DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YULIMAR AMARICUA, a los fines de proceder de seguidas a emitir sus CONCLUSIONES; Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente ciudadana juez en el desarrollo del juicio oral y publico en razón a la presente causa quedo plenamente demostrado la responsabilidad de los acusados Enrique Caruto y José Martínez Díaz, por el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, tal y como pudimos observarlo y que do quedo plasmado en actas procesales de fecha 23/01/2012 compareció ante este sala el testigo victima Ali Daniel Montoya, quien manifestó a viva voz al tribunal y señalo que bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo, moto entre otros objetos, señalando a dos personas, una delgado y alto casi de la misma edad, coincidiendo las descripción realizada pr la victima testigo con la de los ciudadanos acusados, asimismo señalo que la madre de uno de ellos lo ha visitado en constantes oportunidades solicitando que ayudaran a los mismos. En este mismo orden de ideas ciudadana juez, acudieron de la misma manera los funcionarios actuantes y quienes llevaron a cabo la aprehensión en flagrancia ciudadanos Ramón Guaina y Ronald Herrera, compareciendo Ronald Herrera el 08/12/2011, manifestando que efectivamente había llevado a cabo el procedimiento policial en Junio de 2010 en el sector la Playa via la Mora, donde había llevado a cabo la aprehensión en flagrancia de los acusado incautándoles un facsímil tipo pistola, varias pulseras, zarcillos. Asimismo en fecha 16/01/2012 compareció el otro funcionario actuante Ramón Guaina y manifestó igualmente que recibió llamada radiofónica en virtud que sujetos en el sector la Morita de Boca de Uchire, estaban llevando a cabo un robo, asimismo manifiesta que la victima indico las características de las personas quienes lo habían robado y en razón de esto practican la aprehensión, donde igualmente ratifica y coinciden con el otro funcionario que incautan un facsímil a uno de los acusados y dos cesta tickets. Ahora bien, de la investigación o fase preparatoria se llevo a cabo experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 24/06/2010 que fue efectivamente tal como lo escuchamos todas las partes del presente proceso por el experto José Flores, quien señalo que llevo a cabo reconocimiento técnico legal a un facsímil, pulseras, tres cesta tickets, cadenas y dinero en efectivo. Ahora bien ciudadana juez con este cúmulo y medios probatorios a criterio de esta representación fiscal no genera la menor duda sobre la responsabilidad y participación activa de los acusados presentes en esta sala de los hechos que en principio el Ministerio Publico dijo que demostraría como en efecto la hizo, demostrar la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que solicito la condena inmediata y se imponga la pena correspondiente a los mismos ya que no podemos ignorar este cúmulo de concordantes pruebas que llevan a su responsabilidad. Por ultimo quiero indicar que tan es así y como tiene conocimiento este tribunal el acusado Jose Jesús Martínez Díaz, días anteriores al presente acto se evadió de las instalaciones de este palacio de Justicia poniendo en peligro las resultas del presente proceso penal quizás por temor a la pena que pudiere imponer el tribunal vista su responsabilidad. Es todo. En este estado se procede a concedérsele la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus CONCLUSIONES.- Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA DR. ALFREDO COLON MARCANO, quien expone: “ESTA DEFENSA ratifica de manera enfática y contundente la inocencia de mis defendidos Enrique Caruto y José Martínez, expuesta desde inicio de la presente causa en la etapa de investigación. Situación que se pone de manifiesto y queda en evidencia al concluirse el debate oral y publico en la presente causa, pues no existe plena prueba de la existencia de los hechos y de los delitos por los cuales fueron acusados los mismos, vale decir, en todo caso, no existen suficientes elementos de convicción que determinen como resultado del debate la participación o responsabilidad de los mismos y mucho menos, entonces pueden ser condenados en tales circunstancias. No se puede afirmar categóricamente que existe un cúmulo de pruebas que han establecidos la presunta responsabilidad pretendida por el órgano fiscal, puesto que no se puede afirmar y mucho menos darle el valor de plena prueba a la declaración como testigos de los funcionarios que presuntamente practicaron la detención de mis defendidos como fueron los funcionarios Ramón Guaina y Ronald Herrera, puesto que debemos afirmar que ambos funcionarios en sus deposiciones incurrieron en contradicciones entre ellos y en sus mismos declaraciones individuales. No se puede tener como plena prueba simplemente sumando a estas declaración de los dos funcionarios con la declaración de la presunta victima, ciudadano Ali Daniel Montoya, afirma el órgano fiscal que dicho ciudadano identifico a las personas que ejecutaron las acciones en su contra diciendo en su deposición única y solamente realizada en el transcurso del debate oral y publico valiéndose de la presencia de dicho ciudadanos acusados los cuales tenia a su vista haciendo tal afirmación; pero en las etapas anteriores del proceso no existe y no existió procedimiento legal que fuere ejecutado con garantía al derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso que arrojara el reconocimiento en rueda de individuos con todas las garantías que asistan a los acusados, por lo que no se puede pretender un simple dicho por el mencionado ciudadano en la audiencia oral de juicio en la oportunidad correspondiente deba dársele el valor de plena prueba. Igualmente debe resaltar esta defensa que a pesar de que dicho ciudadano en su declaración hizo mención a algunas personas que presuntamente habían estado presentes al momento de presentarse los hechos que se investigaron, dicha presunta victima testigo hizo su declaración sin que su dicho fueren corroborados por otros medios de prueba. Por lo que no se puede considerar la existencia de elementos de convicción suficiente para la condenatoria de mis patrocinados en este acto, en cuyo caso y en tales circunstancias de insuficiencias de elementos de convicción lo procedente es la absolución de los mismos y así debe estar plasmado en la sentencia que recaiga, pues no debe entonces ni pensarse en tal situación la condenatoria de los mismos. Es todo. Acto seguido la representante fiscal pasa a hacer uso del derecho a REPLICA de la siguiente manera. Ciudadana Juez, para el Estado Venezolano, representado en este acto por esta representación fiscal, no es capricho ni querer tal cual como lo dice la defensa que pretende demostrar. Ratifico y me permito señalar al tribunal que en acta de fecha 23/01/2012, cuando compareció ante esta sala el testigo victima ciudadano Ali Daniel Montoya, a la pregunta séptima realizada por el Ministerio Publico, cuando ud se refiere a ellos, que quiere decir al tribunal, contesto al tribunal, que ellos lo cometieron, de igual manera a pregunta realizada por la defensa donde indica: donde fueron detenidas las personas que ha hecho referencia en su declaración, contestando la misma: cuando me robaron iba pasando la comisión y les dije y fue cuando hubo la persecución. Es importante acotar y ratifico que las victimas, específicamente la progenitora de uno de los acusados visito en constantes oportunidades a la victima, solicitando la ayuda por los acusados. Relacionando el testimonio de este ciudadano en razón de la declaración que muy a pesar de la defensa de los funcionarios actuantes o aprehensores fueren contestes manifestando que aprehenden a los acusados en virtud del llamado y las características de los actores del hecho aportados por la victima, es por lo que practican la aprehensión recuperando varios artículos entre ellos, cadenas, zarcillo y pulseras que quedaron plasmados en planilla de custodia los cuales fueron debidamente peritados por el experto José Flores, quien acudió ante esta sala dando fe de los objetos recuperados por el órgano aprehensor. En consecuencia tenemos un cúmulo probatorios, fehacientes y que fueron traídos a esta sala, pudiendo ser apreciados por las partes los cuales fueron preguntados y repreguntados, los cuales no generan duda de la participación activa de los ciudadanos acusados, en primer lugar tenemos una victima que señala a sus victimarios, así como también especifica los objetos los cuales le robaron de su residencia, en segundo lugar tenemos funcionarios aprehensores quienes dan fe de los objetos mencionados por las victimas como pulseras, zarcillos, recuperados en manos de los hoy acusados. Asimismo cursa reconocimiento técnico legal practicado a los objetos mencionados por la victima y por los funcionarios aprehensores dando fe plena de la existencia y de las características individualizantes de los mismos, por ende no es capricho del Ministerio Publico, no es mas que se ha demostrado la participación activa de los acusados quienes bajo amenaza de muerte a la vida a la integridad física del señor Ali Montoya y de su familia despojaron de sus pertenencias configurándose el tipo penal previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano como lo es el delito de Robo Agravado por haberse cometido por violencia y en el concurso de dos personas, de la misma manera quiero acotar y es criterio de la sala penal del TSJ en cuanto la valoración del testigo victima como plena prueba en los procesos penales, sin embargo no nos encontramos presente entre esta premisa visto que no solamente se cuenta con el dicho de la victima cursando concordantes y variados medios probatorios que ya fueron mencionados por esta representación fiscal. Es por lo que solicito una vez mas la condena de los ciudadanos Henry Caruto y José Martínez Díaz por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa publica DR. ALFREDO DOLON MARCANO, hace uso del derecho a REPLICA de la siguiente manera y expone: Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las conclusiones en principio expuestas en este acto. En cuanto a la replica ejercida por el Ministerio Publico, la misma pretende influenciar en el órgano judicial y al mismo tiempo que se de por cierto los referidos dichos de la victima en su declaración trayendo a colación hechos no probados en la presente causa referidos a las presuntas presiones ejercidas. En el mismo orden de ideas y referido a la mencionada replica se señala que fueron recuperados unos objetos, entre ellos, cadenas, zarcillos y pulseras que presuntamente les fueron despojados a la victima de la presente causa; por lo cual entonces y haciendo referencia a tales hechos, no resultando demostrado en este debate oral y publico de manera plena la identidad de las personas que pudieron haber cometido dicho acto se trata de un delito frustrado y no un delito consumado, afirmación esta que hace la defensa solo con la intención de replicar la única y exclusivamente la calificación que hae el Ministerio Publico a los hechos debatidos y al delito calificado por la misma por cuanto esta plenamente claro en la presente causa la total y absoluta inocencia de mis patrocinados, por no existir plena prueba del delito por el cual han sido sometidos al presente juicio, vale decir no existen suficientes elementos de convicción para condenarlos por lo que reitera la defensa que la sentencia que debe recaer en la presente causa es absolutoria. Debiendo de manera tajante resaltar que en el juicio, el juzgador no debe solo apreciar de las pruebas lo que perjudica al reo sino también lo que le favorece. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 05 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, los ciudadanos Ali Montoya Valderrama y Freilin Noel Muñoz Sandoval, se encontraban en la vía la morita El Hatillo, Boca de Uchire Estado Anzoátegui, al frente de su residencia en el cual tienen un trailer de hamburguesas y Perros Calientes, cuando llegaron varios tipos con unas pistolas y los amenazaron y tiraron al piso decían que si los miraban los iban a matar luego uno de ellos entro a la casa y empezaron a alborotar agarro un cofre donde mi esposa tiene varias prendas y las sacaron así como también un dinero duraron cierto tiempo hasta que siendo aproximadamente las seis y quince minutos horas de la mañana los funcionarios EDUARDO MARAPACUTO, RAMON GUAINA, RONALD HERRERA Y CARLOS MENDOZA, adscritos al distrito 33Boca de Uchire del Instituto Autonomote Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de Boca de Uchire , Municipio de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, siendo informado por la Sub Inspector Yanireth Guaicurba, Comandante del Distrito Policial Nro 33 Boca de Uchire que se trasladaran a la vía La Morita Sector La Playa , de esa localidad ya que presuntamente varios ciudadanos estaban cometiendo un hurto trasladándose la comisión hasta el lugar avistando a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto, procediendo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a Inspección corporal a los ciudadanos al primero quien vestía para el momento un short tipo bermudas azul y una camisa de rayas se le incauto un facsímile tipo pistola de color gris marca 8 shots, sin seriales visibles quedando identificado como Ernesto Jose Caruto y al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color marrón la cantidad de 3 cesta ticket dos de la marca comercial ticket alimentación valorados en17 bs y uno de la marca valeven valorado en la cantidad de 13.75, así como la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares fuertes (151) así como tres pulseras, un juego de zarcillos y una cadena, quedando identificados como JOSE JESUS MARTINEZ, a quienes le procedieron a aprehender en flagrancia y leerles sus derechos de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, quien decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en fecha 6/6/2010.-
De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ venezolano, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.389.305 Y 20.103.847 respectivamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA…”
Asimismo, esta Corte de Apelaciones verifica lo expuesto por la a quo en el capitulo del fallo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, el cual textualmente se transcribe:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:
Con relación a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA , se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ . Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.
Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos RONALD HERRERA ITRIAGO, JOSE FLORES , GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO Y LA VICTIMA ; y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.
Con la declaración de todos estos testigos, se evidencia que los acusados fueron aprehendidos en fecha 05 de Junio de 2010 por la Policía del Estado Anzoátegui en la via La morita Sector La Playa de Boca de Uchire, fueron contestes y concomitantes todos estos testigos al señalarlos como las personas que cometieron el hecho , razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichos testimonios.
Con las siguientes pruebas documentales, debidamente incorporadas al proceso por su lectura:
1.- INSPECCION DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 442 DE FECHA 24/06/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE FLORES.-
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 1800 DE FECHA 22-6-2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES.-
3.- TECNICA Nº 1775, DE FECHA 13-08-2008. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS ROMERO.- Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes.
La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que: “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).
Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y publica, las cuales relacionadas con las testimoniales y valoradas por este Tribunal, por ser los mismos contestes y coincidentes en sus testimonios, quienes estuvieron presente en el momento del hecho; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; en consecuencia, se da por demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO , atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias.
En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ , identificado ut supra, son responsables del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA .
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE….”
De las anteriores transcripciones y luego del examen de ambos capítulos, consideramos que la juzgadora específicamente en el capítulo denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” indicó los hechos que estimó confirmados en el desarrollo del debate oral y público y que los obtuvo a través de la evacuación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; es así como se evidencia que la Jurisdicente estimó la deposición de los testigos y las concatenó tal como ocurrió con la declaración de RONALD HERRERA ITRIAGO, JOSE FLORES, GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO Y LA VÍCTIMA ALI MONTOYA, siendo en criterio judicial todas contestes y concomitantes al señalarlos como las personas que cometieron el hecho.
De igual forma la a quo indicó que escuchados como fueron los testigos RONALD HERRERA ITRIAGO, JOSE FLORES, GUAINA CANACHE RAMON CELESTINO Y LA VÍCTIMA ALI MONTOYA y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, consideró con ellas suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.
Seguidamente la jueza indica: “…con la declaración de todos estos testigos, se evidencia que los acusados fueron aprehendidos en fecha 05 de junio de 2010 por la Policía del Estado Anzoátegui en la via La morita Sector La Playa de Boca de Uchire,…razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichos tetimonios…”
Aunado a lo anterior expresa la jueza de la recurrida que: “…con las siguientes pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso por su lectura: 1.- INSPECCION DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 442 DE FECHA 24/06/2010, SUSCRITO `POR EL FUNCIONARIO JOSE FLORES.- 2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO 1800 DE FECHA 22-6-2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES.- 3.- TECNICA Nº 1775, DE FECHA 13-08-2008. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS ROMERO….cúmulo de pruebas documentales…las cuales relacionadas con las testimoniales y valoradas por este Tribunal por ser los mismos contestes y coincidentes en sus testimonios, quienes estuvieron presente en el momento del hecho, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio…”, refiriendo de igual forma que: “…este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias…”
De lo anterior evidencia esta Superioridad que la a quo demostró, previa valoración y concatenación de los distintos medios probatorios evacuados en el debate oral y público, una enunciación de los hechos que quedaron acreditados quedando suficientemente demostrado que dio cumplimiento no sólo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 3º del texto adjetivo penal sino que también apreció las pruebas según la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 ejusdem.
Observa esta Alzada que la jueza de juicio también explanó las razones que la llevaron a fundar su sentencia condenatoria plasmando los fundamentos de hecho y de derecho, de la siguiente manera: “…en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados HENRY JOSE CARUTO Y JOSE JESUS MARTINEZ , identificado ut supra, son responsables del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA…”, de esta manera se constata que la jueza de la recurrida acreditó la participación de los acusados en el delito atribuido de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; considerando esta Alzada que cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, concatenando las pruebas testimoniales con las documentales, tal como se señaló ut supra, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente que la a quo dio cabal cumplimiento a la función jurisdiccional de motivar el fallo dictado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del texto adjetivo penal, actualmente dispuesto en el artículo 346.
Así pues, en criterio de quienes aquí decidimos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó suficientemente demostrado por la jueza de instancia así como también la autoría de los acusados HENRY JOSE CARUTO y JOSE JESUS MARTÍNEZ, mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio y luego de ser analizadas, comparadas entre sí para establecer el hecho demostrado.
En base a lo anterior, se concluye con que la razón no le asiste al recurrente al denunciar la falta de motivación de la sentencia, toda vez que como se estableció en líneas anteriores la recurrida concluyó en el fallo apelado que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate, así como la participación y la culpabilidad de los acusados, indicando para ello tanto los hechos que estimó acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En su segunda y última denuncia el quejoso delata que en la sentencia “…no hubo pronunciamiento con relación a la buena conducta predelictual y que los acusados eran menores de 21 años, cuando se dice que sucedieron los hechos; vale decir, no se tomo (sic) en consideración la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal…”, al respecto se hace oportuno verificar lo dispuesto por la Jueza de la recurrida en el capítulo denominado “PENALIDAD”
“…Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 A 17 AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y MEDIO, y atendiendo la conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal rebajar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a la sumatoria de la pena mínima y la máxima del delito, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOCE (12) AÑOS DE PRISION , POR LA COMISION del delito DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALI DANIEL MONTOYA. ASI SE DECIDE….”
El referido artículo 74, en sus numerales 1º y 4º, establece lo siguiente:
“…Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
2. Omisis…
3. Omisis…
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”
La norma parcialmente transcrita establece, que las circunstancias referidas en los distintos numerales, son atenuantes a ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite mínimo.
Ahora bien, sobre la base de la penalidad impuesta por la jueza de juicio en su sentencia y que ha sido transcrita en líneas anteriores, así como del análisis exhaustivo del fallo recurrido, con especial atención a la última acta del debate oral en la oportunidad de exponer la defensa sus conclusiones, ha quedado evidenciado para esta Instancia Superior, que la defensa de los acusados de autos en ningún momento del juicio hasta las conclusiones invocó a favor de sus patrocinados las atenuantes contenidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal para que pudiese afirmar que “no hubo pronunciamiento”, sin embargo al haber denunciado en el presente recurso que tal normativa no fue apreciada por la Juzgadora, debe esta Instancia Colegiada conforme a ello proceder a revisar y rectificar la pena en caso de observarse error en la misma.
Así las cosas evidencia esta Superioridad de la revisión de los autos, que al momento de cometerse el hecho (05 de julio de 2010, conforme a denuncia cursante al folio 5 de la primera pieza de la causa principal) los hoy condenados contaban con una minoridad de veintiún (21) años, ello certificado con las actas de nacimiento consignadas por la defensa donde se verifica que JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ nació en fecha 27 de diciembre de 1990 teniendo 19 años de edad cuando cometió el hecho punible y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ nacido en fecha 26 de noviembre de 1989 contaba con 20 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible por el cual fue condenado.
Se hace oportuno citar sentencia Nº 253 de fecha 29 de mayo de 2007, dictada en Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en la cual se dispuso lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se constata, que la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia contemplada en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena, sosteniendo en su pronunciamiento, que la apreciación de tal atenuante, es una atribución potestativa del juzgador.
Ahora bien, observa la Sala, que consta en autos acta de nacimiento del referido condenado, en la cual se evidencia que el mismo nació el 20 de mayo de 1985; asimismo, se desprende de las actuaciones, que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 24 de mayo de 2004, de lo cual se deduce que para la fecha de comisión del hecho punible, el aludido ciudadano contaba con diecinueve (19) años de edad.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye, que la razón asiste al recurrente, ya que en el caso bajo análisis, se verificó la violación del artículo 74 numeral 1º eiusdem, al no ser aplicado al momento de efectuar el correspondiente cálculo de pena.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el penado ÁNGEL RAFAEL FERMÍN AGUIAR, en los términos siguientes:…”
Conforme a la jurisprudencia patria y las circunstancias antes expuestas del caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado para esta Corte de Apelaciones que la jurisdicente al momento de imponer la pena, no apreció el ordinal 1º del artículo 74 de la ley penal sustantiva y como consecuencia de ello, no efectuó la correspondiente rebaja de pena. De esta forma se procede a rectificar la misma en los siguientes términos:
Se observa que la a quo condenó a los acusados JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual comporta una pena que va de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable trece (13) años y seis (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, evidenciándose que la juzgadora sólo tomó en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo que ha debido considerarse de igual forma la atenuante contenida en el ordinal 1º del artículo in comento, por lo que ajustado en derecho es rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberán cumplir los prenombrados ciudadanos, quedando en consecuencia modificada la pena a imponer Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE JESUS MARTINEZ DÍAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-21.389.305 y V-20.103.847 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, respecto al punto referido a la pena a imponer al no haber apreciado la a quo el ordinal 1º del artículo 74 de la ley penal sustantiva y como consecuencia de ello, no efectuó la correspondiente rebaja de pena Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE JESUS MARTINEZ DÍAZ y ENRIQUE JOSE CARUTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-21.389.305 y V-20.103.847 respectivamente, sólo respecto al punto referido a la pena a imponer al no haber apreciado la a quo el ordinal 1º del artículo 74 de la ley penal sustantiva y como consecuencia de ello, no efectuó la correspondiente rebaja de pena, quedando en definitiva la pena a imponer a los mentados ciudadanos en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALI DANIEL MONTOYA. Habiéndose previamente resuelto SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA del recurso. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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