REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000016
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal hoy 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de defensora Pública del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, titular de la cédula de identidad número V-17.410.330, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
Dándosele entrada en fecha 24 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal actual 439 ejusdem.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de defensora Pública del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04 de enero de 2013, dándose por notificada la recurrente con la interposición de su recurso (23 de enero de 2013) no transcurriendo ningún día de audiencia desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 05 de abril del corriente año, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del tribunal de instancia. En consecuencia, fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la impugnante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, hoy dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º de la ley penal adjetiva, destacando esta Alzada el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de defensora Pública del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, titular de la cédula de identidad número V-17.410.330, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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