REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000029
ASUNTO : BG01-X-2013-000007

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Vista la inhibición planteada en fecha 21 de Marzo de 2013, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 14 de Octubre de 2.012, conocí como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000252, interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO y KARLA MARÍA ROJAS, en su condición de Defensores de Confianza del acusado LUIS FRANCISCO ANDRADE SÁNCHEZ, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose decisión con ponencia de la Dra. MAGALI BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Alzada, mediante la cual entre otras cosas se declaró Con Lugar el recurso de apelación ut supra mencionado, se decretó la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronuncio la sentencia anulada, así como también se mantuvo la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo apelado, es decir, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto y como quiera que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2013-000029, está referido al mismo proceso, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º ejusdem”…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2010-000252, interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO y KARLA MARÍA ROJAS, en su condición de Defensores de Confianza del acusado LUIS FRANCISCO ANDRADE SÁNCHEZ, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose decisión con ponencia de la Dra. MAGALI BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Alzada, mediante la cual entre otras cosas se declaró Con Lugar el recurso de apelación ut supra mencionado, se decretó la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronuncio la sentencia anulada, así como también se mantuvo la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo apelado, tal como consta de la copia anexada a la presente incidencia; considerando que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de Marzo de 2007, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA SECRETARIA,


ZAIDA INMACULADA SAVERY