REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005526
ASUNTO : BP01-R-2013-000003

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por el Abogado LUIS JOSE BOULTON en su carácter de Defensor Privado del Imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicada en fecha 06 de febrero de 2012.

Recibido el presente asunto en esta Corte, en fecha 8 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2013, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea corregido cómputo de días de audiencias.

En fecha 25 de febrero de 2013 se le dio reingreso al presente asunto y una vez revisado se acordó oficiar al mencionado órgano jurisdiccional a los fines sea remitida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005526, con el objeto de revisar los términos del contenido del escrito que se señala fue interpuesto por el recurrente DR. LUIS JOSE BOULTON en fecha 05-12-12.

En fecha 22 de marzo de 2013, cumplido lo ordenado por esta Alzada, se recibió el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-005526, constante de Tres (03) Piezas, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, trátese de un Recurso de Apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Alzada, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS JOSE BOULTON en su carácter de Defensor Privado del Imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Conforme a la certificación efectuada por la Secretaría del a quo que cursa al folio (33) del presente cuaderno, transcurrieron TRECE (13) días de audiencias, desde que fue presentado Escrito en fecha 05 de diciembre de 2012 por el Abogado LUIS JOSE BOULTON en su carácter de Defensor Privado del Imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ hasta la interposición del Recurso de Apelación en fecha 07 de enero de 2013 y ello es así en base a las siguientes consideraciones:

Se observa del recurso que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 07 de junio de 2012 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ revoca al profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ y designa al Abogado LUIS JOSE BOULTON quien se juramenta el 10 de julio de 2012.

Ahora bien, del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-5526, al folio (171) de la pieza 2, cursa escrito presentado por el abogado recurrente Dr. LUIS JOSE BOULTON, en fecha 05 de diciembre de 2012, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la Audiencia Preliminar, realizada, en el presente caso, el 23 de Enero del año en curso, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, defendido para aquella fecha por el abogado FRANCISCO GONZALEZ VILLEGAS, se sometió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, siendo el caso que erróneamente fue condenado a cumplir la pena de … . Por ello, una vez designado, mi persona, como nuevo defensor, una vez que se me entregaron las copias del expediente, observé la enorme equivocación y le ordené a mi representado que no fuera al Tribunal, que esperara hasta que expertos en Ejecución y Cómputos de Sentencias, conocidos míos, corroboraran mi apreciación…”. Subrayado de esta Corte.


No puede obviar este Superior Despacho que de la lectura de la causa principal a los folios (84 al 86) de la pieza identificada como 2, riela el auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicada en fecha 06 de febrero de 2012 y al folio (88) de la referida pieza cursa Boleta de Notificación librada al Abogado FRANCISCO GONZALEZ en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUIEZ para la fecha, no obstante no consta de las actas que conforman el asunto principal que ésta haya sido recibida por el aludido Abogado Defensor.

De allí que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 448 hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otros aspectos que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, vale decir, a la décima tercera audiencia siguiente a la fecha en la que el recurrente interpone escrito, esto es, 05 de diciembre de 2012, fecha que constituye una notificación tácita, por cuanto si bien la oportunidad para presentar recurso surge desde el momento en el que recibe la boleta de notificación el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ quien ejercía la defensa del penado para ese entonces, no obstante, no consta de autos el acuse de recibo de la boleta de notificación librada al mencionado profesional del derecho.

De ello puede observarse que posterior a la decisión que se recurre fue designado el Abogado LUIS JOSE BOULTON quien a través de escrito que presenta en fecha 05 de diciembre de 2012 señala “…una vez designado, mi persona, como nuevo defensor, una vez que se me entregaron las copias del expediente,…”, resulta evidente que conocía del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2012, en consecuencia la presentación de su escrito en la referida fecha 05-12-12 constituye una notificación tácita, siendo ello así, el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 ejusdem hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la referida fecha 05 de diciembre de 2012.

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 establece: “…: Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:


“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).


De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:


“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


La Sentencia Nº 2560, de fecha 05-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, estableció lo siguiente: “…Bajo este orden, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”

Finalmente cabe destacar lo que en materia de notificación tácita ha dicho el máximo Tribunal de la República según fallo Nº 504 de fecha 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional Exp. N° 09-0255 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ lo siguiente:

“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso...”. Subrayado de la Corte.



Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem hoy artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en parágrafo segundo referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 172, 440 y 428 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.


Vista la naturaleza del pronunciamiento que antecede, resulta INOFICIOSO emitir decisión en cuanto a la prueba ofertada en el recurso marcada con la letra “A” Y ASI SE DECIDE.

No obstante a la declaratoria anterior, observa esta Corte de Apelaciones que al folio (171) de la pieza 2 del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-005526, existe un escrito presentado por el Dr. LUIS JOSE BOULTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, que fue presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui aún sin proveer, en tal sentido conforme a las facultades previstas en los artículos 462 y 463 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una tutela judicial efectiva se le ORDENA a la Jueza del Tribunal Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal decida la solicitud formulada Y ASI DE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 172, 440 y 428 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE BOULTON en su carácter de Defensor Privado del Imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicada en fecha 06 de febrero de 2012. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento que antecede, resulta INOFICIOSO emitir decisión en cuanto a la prueba ofertada en el recurso marcada con la letra “A. TERCERO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal decida de conformidad con las facultades previstas en los artículos 462 y 463 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud formulada por el Dr. LUIS JOSE BOULTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, presentada en fecha 05 de diciembre de 2012.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ASCANIO