REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002016
ASUNTO : BP01-R-2013-000046
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ CABRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, contra la decisión dictada en 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en la causa seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCIA MEDINA; con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar se condenó a su representado sin que hubiese admitido los hechos, siendo penado a seis (06) años de prisión.

Dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia, donde resultó condenado el acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, sin hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos; y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de Diciembre de 2007 y 21 de Octubre de 2008, Nº 685 y 553, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:


Sentencia Nº 685
“…De forma tal, que en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
En el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que el lapso correspondiente a la apelación de la admisión de los hechos era de 5 días y decidir la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió, por falta de aplicación, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 12 del referido Código Adjetivo.
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, conozca del recurso de apelación propuesto y decida previamente sobre su admisibilidad o no. Así se declara…”
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”


En tal sentido, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En relación a lo expuesto el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub índice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada NELSIDA GONZALEZ CABRERA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, en virtud de encontrarse presente en la audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2012, estando dentro de lapso legal respectivo. Observándose que la secretaria del Tribunal a quo erróneamente señala en la certificación de días de audiencia que transcurrieron ocho (08) días de audiencia, señalando que el recurso fue interpuesto en fecha 03 de enero de 2013, cuando se desprende del comprobante de recepción y distribución de documentos que cursa al folio uno (01) del presente cuaderno separado que éste fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2012, verificando esta Alzada a través del calendario judicial que no fue presentado de manera extemporánea, encontrándose dentro del lapso legal. Asimismo hace constar que la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado, se dio por emplazado en fecha 07 de febrero de 2013, no dando contestación al presente Recurso de Apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, señala esta Instancia Superior que a pesar que la impugnante fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, hoy artículo 439 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, esta alzada procederá a admitir el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procederá a dar el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del presente recurso de apelación, tal y como lo establece las Jurisprudencias ut supra referidas, por tratarse de una apelación interpuesta para impugnar la sentencia por admisión de hecho dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 12 de diciembre de 2012, con ocasión de celebrarse audiencia preliminar; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ CABRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, contra la decisión dictada en 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en la causa seguida al acusado DIEGO ARNALDO TOVAR GUZMAN C.I. V- 12.650.357, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MISANGELY COROMOTO GARCIA MEDINA; donde en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar se condenó a su representado sin que hubiese admitido los hechos, siendo penado a seis (06) años de prisión, igualmente se admiten las pruebas ofertadas por el recurrente, consistiendo las mismas en pruebas documentales: Escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y SENTENCIA DEFINITIVA, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO