REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-002966
ASUNTO: BJ01-X-2012-000015
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Vista la inhibición planteada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por la Dra. ELOINA RAMOS FLORES, Jueza del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2002-002966, instruida en contra de los ciudadanos ELIEZER QUILIMACO ALVAREZ, JESUS ELPIDIO ARELLANO RODRIGUEZ Y JOSE JAVIER MENDOZA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y Sancionados en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, jueves 29 de noviembre de 2012, comparece ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Juez Provisoria del referido Despacho, Dra. ELOINA RAMOS BRITO quien expone: “Revisadas las actas que conforman el Asunto Principal número BP01-S-2002-002966, se evidencia que desempeñando el cargo de Juez de Primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, observo que consta inserta desde los folios 87 al 94 de la Primera pieza de la presente causa escrito acusatorio de fecha 18/05/2012, presentado por la Dra. Carmen Eloina Brito quien para la referida fecha fungía como Fiscal Segunda del Ministerio Publico; en consecuencia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 86 Ordinal 1º , en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser la Representante del Ministerio Público ya indicada mi madre biológica. Terminó, se leyó y conforme firma.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
Con la presente inhibición la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abogada ELOINA RAMOS BRITO, se pretende separar del conocimiento de la causa signada con el N° BP01-S-2002-002966, fundamentándose la misma en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°, hoy Artículo 89 Ordinal 1° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, referente a:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1º…”Por el Parentesco de Consanguinidad o de Afinidad dentro del cuarto y segundo Grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el Rpresentante de alguna de ellas ...”. (Sic).
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, la misma señala como motivos de su inhibición el hecho de que al encontrarse a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, observó que consta inserta desde los folios 87 al 94 de la Primera pieza de la causa signada con el N° BP01-S-2002-002966, escrito de Acusación Fiscal presentado por quien fungía como Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Dra. Carmen Eloina Brito, quien es su madre biológica, tal como consta del acta de nacimiento que en copia anexa a la presente acta de inhibición, donde se observa que los ciudadanos ELIEZER QUILIMACO ALVAREZ, JESUS ELPIDIO ARELLANO RODRIGUEZ Y JOSE JAVIER MENDOZA, son acusados por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad.
Así las cosas, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que:
“el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y como quiera que en el presente caso ciertamente queda demostrada la obligación de la Jueza de Primera Instancia de separarse del conocimiento de la presente causa por existir motivos graves que afecten su imparcialidad con el hecho de su madre biológica la Dra. Carmen Eloina Brito para la referida fecha, fungía como Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se pudo verificar de la prueba que consta en el presente cuaderno separado; considerando esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y en consecuencia la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy Artículo 89 Ordinal 1° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-S-2002-002966, instruida en contra de los ciudadanos ELIEZER QUILIMACO ALVAREZ, JESUS ELPIDIO ARELLANO RODRIGUEZ Y JOSE JAVIER MENDOZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de La Colectividad.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CAMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
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